Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (I)
CARMEN BURGOS LÓPEZ APELACIÓN Apelante procedente del KLAN202400385 Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de Fajardo ASOCIACIÓN CONDOMINIO BRISAS Caso núm.: DE SOLIMAR, INC., LU2022CV00164 T/C/C BRISAS DE (307) SOLIMAR CONDOMINIUM Sobre: Embargo ASSOCIATION Y COMO Ilegal CONDOMINIO BRISAS DE SOLIMAR, INC. Y OTROS
Apelados
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz
Rivera Torres, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Carmen Burgos
López (la señora Burgos López o la apelante) mediante el recurso de
apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia
Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Fajardo (el TPI), el 9 de febrero de 2024, notificada el 12 posterior.
Mediante este dictamen, el foro primario concedió el petitorio
desestimatorio sumario solicitado por Brisas de Solimar
Condominium Association, ERS Housing Administration Services,
Inc. y la Asociación Condominio Brisas de Solimar (en conjunto, la
parte apelada). En consecuencia, declaró Sin Lugar la demanda
incoada por la apelante y desestimó la misma con perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Sumaria apelada.
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202400385 2
I.
El 26 de octubre de 2022, la señora Burgos López instó la
presente demanda en daños y perjuicios por alegado embargo ilegal.
En síntesis, adujo que la orden de embargo es ilegal por cuanto es
producto de una sentencia contraria a derecho y dictada en rebeldía
el 10 de agosto de 2012 en el caso N1CI201100561. Este último fue
una acción en cobro de dinero por falta de pago de cuotas de
mantenimiento. Alegó, además, que al momento en que se presentó
la demanda en cobro dinero, ya ella no era la dueña del
apartamento. En consecuencia, solicitó la devolución del dinero
embargado, más $100,000 en compensación por los daños
ocasionados y $10,000 en honorarios de abogado.
El 23 de diciembre de 2022, Brisas de Solimar Condominium
Association y ERS Housing Administration Services, Inc.,
presentaron una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria
Desestimando la Demanda. En la misma, propusieron
veintiocho (28) hechos que a su entender no estaban en controversia
y acompañaron veintitrés (23) documentos.
Ese mismo día, el foro apelado dictó varias órdenes y entre
éstas, concedió a la apelante el término de veinte (20) días para
expresar su posición en cuanto al petitorio sumario.1 Esta orden
fue notificada el 27 de diciembre de 2022. El 10 de enero de 2023,
la Asociación Condominio Brisas de Solimar presentó una moción
para unirse al pedido sumario.
El 12 de enero de 2023, la apelante solicitó una prórroga para
presentar su oposición.2 Al día siguiente, el TPI dictó una orden
concediendo la prórroga solicitada.3 No obstante, el 30 de enero
de 2023 el foro a quo dictó Sentencia Sumaria.4 Mediante ésta,
1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 87. 2 Íd., a la pág. 91. 3 Íd., a la pág. 93. 4 Íd., a las págs. 94-103. KLAN202400385 3
declaró sin lugar la demanda y la desestimó con perjuicio,
condenando a la apelante al pago de las costas, gastos legales y
$1,000 de honorarios de abogado por considerar que ésta actuó
temerariamente al presentar la demanda.5
El 15 de febrero de 2023, la señora Burgos López solicitó la
reconsideración del dictamen. El 10 de marzo siguiente, el TPI
declaró no ha lugar el petitorio.6
Insatisfecha aún, la apelante acudió ante esta Curia mediante
el recurso alfanuméricamente designado como el KLAN202300291.
El 18 de mayo de 2023, dictamos Sentencia revocando el dictamen
apelado para que el TPI le concediera a la apelante un término para
presentar su contestación a la sentencia sumaria.7
El 28 de agosto de 2023, la apelante presentó la oposición en
la cual no hace referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente, Brisas de Solimar Condominium Association y ERS
Housing Administration Services, Inc.8 La referida moción fue
acompañada de dos (2) documentos, a saber, Consulta de Casos del
Portal del Poder Judicial sobre el NCSI202000788 y las instancias
registrales del apartamento según constan en el Sistema Karibe.
Así las cosas, el 12 de diciembre de 2024, el foro a quo emitió
el dictamen apelado, en el cual consignó como determinaciones los
hechos propuestos por la parte apelada y añadió como hecho
veintinueve (29) que la apelante no cumplió con los requisitos de la
Regla 36 de las de Procedimiento Civil. Incluso, consignó que ésta
intentó traer nuevas alegaciones sin cumplir con los requisitos
establecidos en la Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil.9 A su
vez, el foro apelado razonó que:10
5 Íd., a la pág. 103. 6 Íd., a la pág. 138. 7 El Juez Sánchez Ramos emitió un voto disidente. 8 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 154. 9 Íd., a la pág. 188. 10 Íd., a las págs. 190 y 191. KLAN202400385 4
[…], … que al momento de presentarse la demanda de Cobro de Dinero y dictarse la Sentencia en el Caso Civil Número N1CI201100561, la demandante Carmen Delia Burgos López y el señor Gilberto R. Cuevas Sanjurjo, eran los dueños registrales del apartamento objeto de cobro de dinero en dicho caso, y no el Banco Popular como arguye la parte demandante en la presente demanda. Por lo tanto, la señora Carmen Delia Burgos López y el señor Gilberto Rubén Cuevas Sanjurjo, eran los responsables de manera solidaria de pagar las cuotas de mantenimiento a la fecha del 30 de noviembre de 2011, como se estableció en la Sentencia del Caso Civil Número N1CI201100561.
Insatisfecha, la señora Burgos López solicitó reconsideración.
Adujo que debió celebrarse una vista evidenciaria a los fines de
poder determinar si en efecto la sentencia dictada en el
N1CI201100561 es nula por falta de jurisdicción sobre su persona.
En la alternativa, solicitó se dicte la presente sentencia sumaria sin
perjuicio para preservar la presente causa de acción sobre embargo
ilegal. El 19 de marzo de 2024, notificada ese mismo día, el TPI
declaró no ha lugar al petitorio.
Todavía en desacuerdo, la apelante comparece nuevamente
ante este foro intermedio imputándole al TPI la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CUANDO DESPOJÓ A LA DEMANDANTE DE UNA OPORTUNIDAD REAL DE APELAR CUANDO DICTÓ UNA SENTENCIA INSUFICIENTE QUE CARECE DE UNA ADJUDICACIÓN BASADA EN CONCLUSIONES ESPECÍFICAS SOBRE: LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE EMBARGO ILEGAL, EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE CON LOS REQUISITOS DE FORMA Y CONTENIDO DISPUESTOS EN LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y LA ALEGADA ENMIENDA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CUANDO CONCLUYÓ, SUMARIAMENTE, QUE BRISAS DE SOLIMAR HABÍA CUMPLIDO EN EL CASO CIVIL NÚM. N1CI201100561, CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN LA REGLA 51.1 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL RADICAR SU “MOCIÓN SOLICITANDO AUTORIZACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA MUEBLE”, A PESAR DE QUE EL EXPEDIENTE JUDICIAL REVELA LO CONTRARIO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CUANDO CONCLUYÓ, SUMARIAMENTE, QUE LA SEÑORA CARMEN DELIA BURGOS LÓPEZ Y EL SEÑOR GILBERTO RUBÉN CUEVAS SANJURJO, ERAN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE PAGAR LAS CUOTAS DE MANTENIMIENTO A LA FECHA DEL 30 DE KLAN202400385 5
NOVIEMBRE DE 2011, COMO SE ESTABLECIÓ EN LA SENTENCIA DEL CASO CIVIL NÚMERO N1CI201100561.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CUANDO CONCLUYÓ, SUMARIAMENTE, QUE NO RESULTABA NECESARIO CELEBRAR UN JUICIO PORQUE EXISTÍAN CONTROVERSIAS SOBRE HECHOS MATERIALES NO REBATIDOS POR LA DEMANDANTE, CUANDO FUE EL TRIBUNAL QUIEN LA PRIVÓ DE LA OPORTUNIDAD DE PODER REBATIRLOS.
QUINTO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CUANDO DESESTIMÓ LA DEMANDA CON PERJUICIO CUANDO, EN EL PEOR DE LOS CASOS, DEBIÓ HABERLA DESESTIMADO SIN PERJUICIO.
SEXTO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CUANDO DETERMINÓ QUE LA DEMANDANTE HABÍA SIDO TEMERARIA SOLO POR EL HECHO DE HABER RADICADO LA DEMANDA DE AUTOS Y, EN SU CONSECUENCIA, IMPONERLE EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS.
El 22 de abril de 2024, emitimos una Resolución concediendo
el término de treinta (30) días a la parte apelada para presentar su
alegato en oposición. El 23 de mayo siguiente, se cumplió con lo
ordenado, por lo que nos damos por cumplidos y decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo,
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Mecanismo de Sentencia Sumaria
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de la sentencia
sumaria está gobernado por la Regla 36 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la cual autoriza a los tribunales a dictar
sentencia de forma sumaria si mediante declaraciones juradas u
otro tipo de prueba se demuestra la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Más específicamente,
la Regla 36.1, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, atiende la solicitud de este
tipo de disposición a favor de la parte reclamante en un pleito,
mientras que la Regla 36.2, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, permite su
petición a favor de la parte contra la que se reclama. En ambas
reglas se establece lo siguiente: KLAN202400385 6
Regla 36.1. A favor de la parte reclamante
Una parte que solicite un remedio podrá presentar, …, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.
Regla 36.2. A favor de la parte contra quien se reclama
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar, …, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.
Entretanto, la Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, dispone los
requisitos de contenido de la moción de sentencia sumaria y de la
contestación a ésta, entre otras particularidades del procedimiento.
Estos requisitos, como los párrafos enumerados de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, no son un mero formalismo, ni constituye un simple
requisito mecánico sin sentido. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 434 (2013).
En un primer plano, mediante el uso del mecanismo
discrecional de la sentencia sumaria, se aligera la tramitación de un
caso, puesto que, ante la ausencia de controversia de hechos, al
tribunal solo le corresponde aplicar el derecho. Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). Así, sirve para propiciar la
solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
lo tanto, no requieren la celebración de un juicio en su fondo, ya que
lo único que resta es dirimir una o varias controversias de derecho.
Íd.
Este tipo de resolución procede en aquellos casos en los que
no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los
hechos materiales y, por lo tanto, lo único que resta es aplicar el
derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 KLAN202400385 7
(2015). La precitada Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra,
dispone, en esencia, que para permitir este tipo de adjudicación
resulta necesario que, de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas
y cualquier otra evidencia surja que no existe controversia real y
sustancial, respecto a ningún hecho esencial y pertinente; y en
adición, que se deba dictar sentencia sumaria como cuestión de
derecho. Íd. En este sentido, solo procede dictarla cuando surge de
manera clara que, ante los hechos materiales no controvertidos, el
promovido no puede prevalecer ante el derecho aplicable y que el
tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para
resolver la controversia. Íd., a las págs. 109-110.
Es decir, por un lado, al promovente de la moción le toca
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia en cuanto a ningún hecho material, o sea ningún
componente de la causa de acción. Íd., a la pág. 110. Por el otro,
al oponente le corresponde establecer que existe una controversia
que sea real en cuanto a algún hecho material y, en ese sentido, no
cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud de sentencia
sumaria. Íd. Cabe recordar que, en este contexto, un hecho
material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Íd. Mas
específicamente, el oponente debe controvertir la prueba presentada
y no debe cruzarse de brazos, pues de lo contrario se expone a que
se acoja la solicitud de sentencia sumaria y se le dicte en contra.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214-215 (2010). Esto
significa que está obligado a contestar de forma detallada y
específica aquellos hechos pertinentes que demuestran la existencia
de una controversia real y sustancial que requiere dilucidarse en un
juicio. Íd., a la pág. 215. En este ejercicio, debe presentar
declaraciones juradas o documentos que pongan en controversia los KLAN202400385 8
hechos alegados por el promovente, recordando que tampoco puede
descansar en meras alegaciones, sino que debe proveer evidencia
sustancial de los hechos materiales en disputa. Íd.
No obstante lo anterior, no oponerse a la solicitud de
sentencia sumaria no implica, ni que procederá dictarla
obligatoriamente, si existe una controversia legítima sobre un hecho
material, ni que corresponderá dictarla a favor de su proponente si
no procede en derecho. Íd.
Ahora bien, se han establecido ciertas reglas limitantes de la
discreción en el uso de la moción de sentencia sumaria. Por un lado,
la determinación en cuanto a ésta debe guiarse por un principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone, lo cual persigue evitar
la privación del derecho de todo litigante a su día en corte cuando
existen controversias de hechos legítimas y sustanciales que deben
ser resueltas. Íd., a las págs. 216-217. Por el otro, como norma
general, los tribunales están impedidos de dictar sentencia sumaria
en cuatro instancias: (1) cuando existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) cuando hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas; (3) cuando de los propios
documentos que acompañan la moción surge que existe una
controversia sobre algún hecho material y esencial; o (4) cuando
como cuestión de derecho no procede. Oriental Bank v. Perapi,
supra, a las págs. 26-27. Dicho esto, cabe indicar que la moción de
sentencia sumaria no está excluida en ningún tipo de pleito, puesto
que, sin importar cuán complejo sea un pleito, puede dictarse si de
una moción de sentencia sumaria bien fundamentada surge que no
hay controversia sobre hechos materiales. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, a la pág. 112.
En lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de este
Tribunal de Apelaciones, sobre la procedencia de la sentencia
sumaria, debemos utilizar los mismos criterios que el Tribunal KLAN202400385 9
de Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, a la pág. 115. En Meléndez González, el Tribunal Supremo
atemperó este estándar a las exigencias de las nuevas Reglas de
Procedimiento Civil y a lo que ya había establecido hace una década
en Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004). Así las cosas,
consignó el siguiente estándar:
“Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en cuanto a que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y tampoco adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación se puede hacer en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto y, por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.” (Énfasis nuestro). Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a las págs. 118-119.
El Emplazamiento
En términos generales, la jurisdicción ha sido
conceptualizada como el poder o autoridad con el que está investido
un tribunal u organismo adjudicativo para atender los casos y las KLAN202400385 10
controversias que se le presenten. Pérez López y otros v. CFSE,
189 DPR 877 (2013). Ningún tribunal podrá actuar sobre un
demandado sin antes haber adquirido la autoridad necesaria para
ello, es decir, si antes no adquiere jurisdicción sobre su persona.
Cirino González v. Administración de Corrección, et al., 190 DPR 14
(2014).
Dentro de nuestro esquema adversativo civil el emplazamiento
constituye el paso inaugural del debido proceso de ley, que viabiliza
el ejercicio de la jurisdicción judicial. Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR
927 (1997); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 122 DPR 15 (1993).
El emplazamiento también persigue el propósito de notificar a la
parte demandada que se ha instado en su contra una reclamación
civil de suerte que pueda ésta comparecer al pleito, ser oída y
defenderse si es que así lo interesa. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, 203 DPR 462 (2019); Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637 (2018). Asimismo, el emplazamiento permite
que la parte contra la cual se ha iniciado el proceso en su contra
quede obligada con el dictamen que en su día emita el tribunal.
Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379 (2021); Torres Zayas
v. Montano Gómez, et als., supra.
Al ser el emplazamiento un mecanismo de rango
constitucional, el fiel y cabal obedecimiento de sus requisitos resulta
ser del estricto cumplimiento. In re Rivera Ramos, 178 DPR 651
(2010); Global v. Salaam, 164 DPR 474 (2005); Banco Popular v.
S.L.G. Negrón, 164 DPR 855 (2005). El derecho procesal civil
vigente, 32 LPRA Ap. V, contempla la posibilidad de emplazar a un
demandado mediante tres (3) métodos distintos. La Regla 4.4 de las
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4, regula lo concerniente
al emplazamiento personal, que no es otra cosa que, la entrega
directa y personal al demandado, de copia de la demanda y del
emplazamiento. La Regla 4.5 por su parte, 32 LPRA Ap. V, R. 4.5, KLAN202400385 11
provee para el emplazamiento mediante renuncia voluntaria del
demandado al emplazamiento personal. Finalmente, la Regla 4.6,
32 LPRA Ap. V, R. 4.6, trata lo relativo al emplazamiento por edicto.
De su texto surge que en ciertas ocasiones nuestro sistema procesal
civil le permite a un demandante prescindir del emplazamiento
personal de un demandado, pudiendo optar por recurrir a métodos
alternos de notificación como lo es el emplazamiento por edicto.
Rivera v. Jaume, 157 DPR 562 (2002).
La Regla 4.6, supra, de forma clara dispone como una
condición previa a la autorización para emplazar por edicto, que el
demandante presente ante el tribunal junto con su solicitud a tales
fines, una declaración jurada. Esta declaración jurada tiene que
acreditar fehacientemente las diligencias realizadas por el
demandante con el propósito de localizar al demandado y emplazarlo
personalmente. La declaración a presentarse tiene que contener
hechos claros, específicos y detallados demostrativos de todas las
diligencias practicadas por el demandante con el fin de emplazar
personalmente al demandado. Meras generalidades no tendrán
valor significativo alguno. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez y otros,
203 DPR 982, 988 (2020); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, a
la pág. 865.
Como buena práctica se ha reconocido el inquirir con las
autoridades de la comunidad, tales como policía, alcalde y
administrador de correo, porque a fin de cuentas son estas las
personas, que con alguna probabilidad, pudieran conocer la
residencia y paradero de las personas que viven en la comunidad
que son buscadas para ser emplazadas. Sánchez Ruiz v. Higuera
Pérez y otros, supra. El resultado de tales diligencias debe ser parte
del contenido de la Declaración Jurada. Global v. Salaam, supra,
a la pág. 483. Asimismo, ha sido avalado como correcta metodología
expresar en la declaración jurada las personas con quienes se KLAN202400385 12
investigó y sus respectivas direcciones. Sánchez Ruiz v. Higuera
Pérez y otros, supra. Resulta entonces imperativo demostrar
mediante la declaración de referencia que se han realizado todas
estas diligencias y algunas otras, puesto que es la única manera en
que satisfactoriamente se le podrá acreditar al tribunal la
imposibilidad de una notificación personal al demandado, lo que a
su vez constituirá, la única forma en que el foro adjudicador podrá
construir una correcta y válida autorización para emplazar por
edicto. El tribunal deberá tomar en consideración las
circunstancias particulares del caso y corroborar a su satisfacción
la suficiencia de las diligencias del demandante contenidas en la
declaración jurada antes de autorizar el emplazamiento por edicto
solicitado. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra; Mundo v. Fuster,
87 DPR 363, 372 (1963).
Las cuotas de mantenimiento y la figura del adquiriente involuntario
Desde la aprobación de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley
Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, 31 LPRA 1293
et seq., se estableció como uno de los principios esenciales de la vida
en comunidad dentro del régimen de propiedad horizontal, la
obligación de cada titular al pago de los gastos comunes o
cuotas de mantenimiento y que, del titular transmitir la
propiedad, éste y el adquirente tendrían la responsabilidad solidaria
del pago de las cuotas de mantenimiento impagadas.11
Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976,
que enmendó dicho Artículo 41, 31 LPRA sec. 1293e, y entre otras
cosas, clasificó como adquirente voluntario al obligado a responder
solidariamente con el transmitente del pago de las cuotas de
mantenimiento adeudadas.
11 Véase, Artículos 39 y 41 de la Ley de Propiedad Horizontal (1958), 31 LPRA
secs. 1293c y 1293e, respectivamente. KLAN202400385 13
Así las cosas, el referido Artículo 41 sufrió variadas enmiendas
entre las cuales fue incorporada la figura del adquirente involuntario
para imponerle la responsabilidad del pago de hasta tres cuotas de
mantenimiento adeudadas al momento del traspaso de titularidad
del inmueble ejecutado.12 Luego dicha responsabilidad fue
duplicada al imponerle la responsabilidad del pago de hasta seis
cuotas de mantenimiento adeudadas al momento de adquirir la
propiedad.13 Además, se añadió que eran adquirientes
involuntarios los acreedores hipotecarios que, en cobro de su
crédito, adquieren un inmueble.14
Entonces, el 16 de agosto de 2020, se aprobó la vigente Ley
Núm. 129-2020, conocida como la Ley de Condominios de
Puerto Rico, a los fines de actualizar las normas que rigen la
convivencia en los condominios y derogar la Ley Núm. 104 de 25 de
junio de 1958. En lo aquí pertinente, la referida Ley incorporó entre
sus definiciones al adquirente voluntario e involuntario. Estableció
que:15
b) Adquiriente Involuntario – El acreedor hipotecario que, para proteger su acreencia, adquiera una propiedad como parte de un proceso de ejecución de hipoteca, licitando o sin licitar, o de dación en pago, total o parcial.
c) Adquiriente Voluntario – Persona que, luego de ejercer su criterio en el curso usual de los negocios, deliberadamente adquiere el bien inmueble porque le resulta un buen negocio. Se entiende que incluye a un comprador convencional, un donatario, un heredero, un legatario, un permutante o un licitador que se lleva la buena pro en la subasta.
Asimismo, dicha Ley de Condominios de Puerto Rico, en su
Artículo 60, dispuso que el adquirente voluntario sería responsable
solidariamente del pago de sumas por los gastos comunes, y el
adquirente involuntario sería responsable de las deudas por gastos
comunes surgidas y no satisfechas durante los seis (6) meses
12 Véase, Ley Núm. 43-1996. 13 Véase, Artículo 41 de la Ley Núm. 103-2003, 31 LPRA sec. 1293c. 14 Véase, Artículo 41 de la Ley Núm. 119-2016, 31 LPRA sec. 1293c. 15 Véase, Artículo 3 incisos (b) y (c) de la Ley Núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1921b. KLAN202400385 14
anteriores al momento de adquirir la propiedad.16 En Condominio
First Federal v. LSREF2, 210 DPR 403, 416 (2022), nuestro Tribunal
Supremo reiteró que en Asociación de Condómines v. Naveira,
106 DPR 88 (1977), se identificaba el interés disímil entre el
adquirente voluntario y el involuntario, lo que estriba en que: “El
[adquiriente] voluntario es un comprador que bien informado de los
gravámenes y cargas del apartamiento lo adquiere porque es un
buen negocio. El adquirente involuntario es originalmente un
acreedor cuyo interés fundamental no es hacerse dueño del
apartamiento, sino proteger su acreencia constituida usualmente
antes de que empiece a acumularse la deuda por gastos comunes
del condominio. [citas omitidas].” [Énfasis nuestro].
III.
Primariamente resulta necesario consignar que la parte
apelada cumplió con los requisitos procesales formales de la
Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, realizando
una exposición breve de las alegaciones y una relación concisa,
organizada, en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales entendía no había una controversia
sustancial con indicación a los documentos acompañados. Sin
embargo, la contestación de la parte apelante no cumplió con los
requisitos señalados en el inciso (b) de la referida regla. En el
presente recurso apelativo la apelante señala que erró el TPI al no
16 El Artículo 60 de la Ley 129-2020 íntegramente dispone: La obligación del titular de un apartamento por su parte proporcional de los gastos comunes constituirá un gravamen sobre dicho apartamento. Por lo tanto, luego de la primera venta, el adquirente voluntario de un apartamento será solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a tenor con el Artículo 59, hasta el momento de la transmisión, sin perjuicio del derecho del adquirente a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario. Un adquirente involuntario será responsable solamente de las deudas por gastos comunes surgidas y no satisfechas durante los seis (6) meses anteriores al momento de adquirir la propiedad excepto las partidas correspondientes a penalidades por atrasos o mora, derramas, intereses y sanciones atribuibles al titular, incluirá el balance corriente que se acumule desde la adquisición de dicho inmueble por parte del adquiriente involuntario. La referida obligación será exigible a quien quiera que sea titular de la propiedad que comprende el apartamento, aun cuando el mismo no haya sido segregado e inscrito como finca filial en el Registro de la Propiedad, o enajenado a favor de persona alguna. KLAN202400385 15
consignar en qué consistió el alegado incumplimiento. Sin embargo,
y como bien apuntalara la parte apelada, de una mera lectura del
referido inciso y de la oposición presentada es suficiente para
conocer el alcance de su incumplimiento. La Regla 36.3 de las
Reglas de Procedimiento Civil, supra, es clara en sus requisitos de
forma.
En lo relativo al ejercicio de nuestra facultad revisora,
reiteramos que es de novo y debemos utilizar los mismos criterios
que el Tribunal de Primera Instancia. Respecto al estándar de la
Regla 36.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, precisamos
que ésta autoriza a los tribunales a dictar sentencia de forma
sumaria si mediante declaraciones juradas u otro tipo de prueba se
demuestra la inexistencia de una controversia sustancial de hechos
esenciales y pertinentes. Como indicamos, de proceder este
mecanismo discrecional se aligeraría la tramitación de un caso, pues
el tribunal solo tendría que aplicar el derecho.
Establecido el estándar de análisis veamos si se cometieron
los errores señalados por la apelante, los cuales, por estar
relacionados entre sí, discutiremos conjuntamente.
De entrada, destacamos que una parte que solicite ser
relevada de los efectos de una sentencia por haber sido dictada sin
jurisdicción sobre su persona, podrá presentar una solicitud al
amparo de la Regla 49.2(d) de las de Procedimiento Civil, supra, la
cual deberá instarse dentro de los seis (6) meses siguientes de
haberse registrado la sentencia.17 Luego de transcurrido ese plazo,
deberá recurrir a una acción independiente de nulidad de
sentencia.18 Los remedios provistos por la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil, supra, reducen considerablemente el ejercicio
17 Véase, Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 246 (1996);
J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones JTS, 2011, Tomo IV, a la pág. 1415. 18 Véase, Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., supra, a las págs. 246-247. KLAN202400385 16
de una acción independiente a los casos en los que transcurrió el
término fatal de seis meses y las circunstancias son tales “que el
tribunal pueda razonablemente concluir que mantener la sentencia
constituiría una grave injusticia contra una parte que no ha sido
negligente en el trámite de su caso y que, además, tiene una buena
defensa en los méritos”.19
En el presente caso, sin duda alguna han transcurrido en
exceso de los seis (6) meses dispuestos en la referida Regla 49.2,
supra, para solicitar la nulidad de la sentencia dictada el 10 de
agosto de 2012 en el caso N1CI201100561. Por lo que, la apelante
solo tiene como remedio el ejercicio de una acción independiente, la
cual correctamente entabló mediante la demanda de epígrafe. En
consecuencia, no le asiste la razón a la apelante, y es un argumento
errado en derecho, invocar que la reclamación de embargo ilegal es
prematura y que la nulidad de la sentencia se tiene que decretar “en
el mismo caso de cobro de dinero, entonces, el TPI debió decretar la
desestimación [de] la Demanda de embargo ilegal, sin perjuicio.”20
Por ende, aclarado que la demanda de epígrafe es el ejercicio
correcto para solicitar la nulidad de la sentencia dictada en el caso
N1CI201100561, procedemos a analizar el uso del mecanismo de
sentencia sumaria para disponer del mismo.
Como indicáramos, el foro apelado concluyó que en el caso de
autos no existían hechos esenciales en controversia, por lo que
procedía su adjudicación de manera sumaria. Así, y en esencia,
determinó que la señora Burgos López responde legalmente a la
parte apelada por las cuotas de mantenimiento vencidas y no
pagadas del apartamento 1302 del Condominio Brisas de Solimar
hasta el 4 de abril de 2013, según surge de la carta remitida por el
Banco Popular de Puerto Rico el 12 de agosto de 2015. Además,
19 Véase, Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 689 (1979). 20 Véase, escrito de Apelación a la pág. 21. KLAN202400385 17
concluyó que la parte apelada cumplió con los requisitos de la
Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil al solicitar la autorización
requerida por dicha regla previo a la ejecución y embargo de los
bienes. Ello, acorde con lo que requiere la referida norma al
expresar en su pedido que, expirado el término de cinco (5) años, “la
sentencia podrá ejecutarse mediante una autorización del tribunal,
a moción de parte y previa notificación a todas las partes.”21
Por lo cual, no concurrimos con la apreciación de la apelante
en cuanto que ésta alega que el dictamen recurrido contiene
expresiones generalizadas sobre un cumplimiento que no está
sostenido en la prueba acompañada por la parte apelada en su
solicitud de sentencia sumaria. Destacamos que los requisitos de
la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, supra, son distintos a
los requisitos de la Regla 4.6 del mismo cuerpo de reglas.
De otra parte, reiteramos los postulados de la Regla 36 de las
Reglas de Procedimiento Civil, antes consignados, referentes a que
le correspondía a la apelante, como oponente, establecer que
efectivamente existe una controversia real en cuanto a algún hecho
material. Recordando que un hecho material es aquel que puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. De igual manera, la apelante debía
controvertir la prueba presentada, pues de lo contrario se exponía a
que se acogiera la solicitud de sentencia sumaria y se le dictará en
su contra, como efectivamente aconteció. Reiteramos, que la
señora Burgos López estaba obligada a contestar, de forma detallada
y específica, aquellos hechos pertinentes que demostraran la
existencia de una controversia real y sustancial que requerían se
dilucidaran en un juicio plenario. En dicho ejercicio, ésta debía
presentar declaraciones juradas o documentos que pusieran en
21 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 65-67. KLAN202400385 18
controversia los hechos alegados por la parte apelada (la
promovente).
En virtud de lo antedicho, y de una lectura de la moción
intitulada Oposición de la Demandante, a solitud de Sentencia
Sumaria surge que la apelante incumplió con su obligación. Por
ende, resulta ser insuficiente meramente alegar que no fue
emplazada conforme a derecho y descansar en los documentos
presentados por la parte apelada que demuestran todo lo contrario.
De hecho, todos los documentos que acompañó la parte apelada en
su petitorio constituyen récords judiciales que demuestran el
cumplimiento con el ordenamiento procesal vigente. En
consecuencia, resulta forzoso concluir que la apelante no pudo
rebatir mediante hechos esenciales y pertinentes la presunción de
corrección de la sentencia dictada en el caso N1CI201100561.
De otro lado, como indicáramos, el 26 de octubre de 2022, la
señora Burgos López instó la demanda de epígrafe donde adujo que
era ilegal el embargo de su cuenta bancaria. Según ésta, su ilicitud
estriba en que a la fecha en que se ejecutó la sentencia, el
apartamento ya no le pertenecía. Sobre esto, abundó que, el 4 de
enero de 2017, el apartamento había sido adquirido mediante
compra por otras personas y que todos los gravámenes
correspondientes habían sido cancelados.22 Ahora bien, es en su
oposición a la sentencia sumaria que aduce por primera vez que la
parte apelada incumplió con los requisitos que impone la Regla 4.6
de las de Procedimiento Civil, supra, ya que pretendió emplazar
personalmente a la apelante acudiendo al apartamento a pesar de
conocer que este había sido previamente ejecutado por el banco por
lo que era necesario que en la declaración jurada el emplazador
22 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 4 (alegaciones 28, 31 y 32). KLAN202400385 19
consignara gestiones adicionales y no generalizadas.23 También
arguyó por primera vez que la parte apelada no cumplió con el
término dispuesto en la Regla 4.6 y la Regla 65.3 de las Reglas de
Procedimiento Civil al notificar tanto el emplazamiento como la
sentencia el mismo día de sus publicaciones.
Como es conocido en nuestro ordenamiento, el
emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al tribunal
adquirir jurisdicción sobre el demandado. Como norma general, el
emplazamiento debe ser personal. No obstante, por vía de excepción
se permite el emplazamiento por edictos. La Regla 4.6 de las de
Procedimiento Civil, supra, dispone que el tribunal podrá dictar una
orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto
cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o
estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas
las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada.
Conforme surge de los hechos que no están en controversia,
el entonces matrimonio compuesto por el Sr. Gilberto Rubén Cuevas
Sanjurjo y la señora Burgos López adquirieron el 20 de febrero
de 1998 el apartamento 1302 del Condominio Brisas de Solimar en
el Municipio de Luquillo.24 El 20 de septiembre de 2012, el Banco
Popular de Puerto Rico instó demanda en ejecución de hipoteca
contra el entonces matrimonio, en el caso NSCI200200788.25 En el
referido caso, el matrimonio fue emplazado y se dictó sentencia
en rebeldía el 5 de mayo de 2003.26 El 4 de abril de 2013, al Banco
Popular de Puerto Rico se le adjudicó la buena pro del inmueble
subastado en abono a su sentencia.27 Por ende, a partir de esa
23 Como consignáramos en la nota al calce 23, la apelante no incluyó en el apéndice dicho documento. 24 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 32-33. 25 Véase, Portal de la Rama Judicial, Consulta de Casos. 26 Íd. 27 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 55-56. Además, surge del Portal del
Poder Judicial, Consulta de Casos, que el 6 de noviembre de 2013, el Banco Popular de Puerto Rico solicitó orden y mandamiento de desalojo de la propiedad. KLAN202400385 20
fecha, se convirtió en un adquiriente involuntario. Como
destacamos en el derecho precedente, el adquirente involuntario es
originalmente un acreedor cuyo interés fundamental no es hacerse
dueño del apartamiento, sino proteger su acreencia constituida
usualmente antes de que empiece a acumularse la deuda por gastos
comunes del condominio.
El 12 de diciembre de 2011, la parte apelada presentó
demanda en cobro de dinero contra dicho matrimonio por las cuotas
de mantenimiento atrasadas y no pagadas al 30 de noviembre
de 2011, caso N1CI201100561. El matrimonio fue emplazado por
edicto y el 10 de agosto de 2012 se dictó Sentencia en rebeldía
declarando con lugar la demanda.28 La sentencia fue notificada por
edicto el 22 de febrero de 2013.29 En el tracto procesal que realizó
la parte apelada en su escrito en oposición consignó que, el 1 de
octubre de 2014, se dictó Orden de Ejecución de Sentencia y el día 3
se expidieron los mandamientos, pero los intentos para lograr el
embargo de los bienes resultaron infructuosos.30
Así las cosas, no es hasta el 15 de abril de 2021 que el TPI
emitió el Mandamiento de Ejecución de los bienes a nombre del
Sr. Gilberto Rubén Cuevas Sanjurjo y de la señora Burgos López,
entre estos, sus cuentas bancarias para responder por la sentencia
dictada en su contra.31 El 11 de agosto de 2022, se dictó el
Señalamiento de Embargo.32 El 27 de octubre de 2022, la apelante
presentó Moción Urgente en Torno a Embargo Ilegal informando al
tribunal de la demanda de epígrafe y solicitando que ordenara a la
parte apelada abstenerse de disponer de los fondos embargados. La
referida moción fue declarada sin lugar el 8 de diciembre de 2022,
notificada al día siguiente. 33
28 Véase, Apéndice del Recurso a la pág. 45. 29 Íd., a la pág. 47. 30 Véase, Alegato de la parte apelada, a la pág. 5. 31 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 74. 32 Íd., a la pág. 75. 33 Íd., a las págs. págs. 80-81.Del récord judicial no surge que las partes hayan instado un recurso de certiorari ante esta Curia. KLAN202400385 21
En consecuencia, reiteramos que de los récords judiciales de
ambos casos no surge el incumplimiento que alega la apelante.
Puntualizamos que en nuestro ordenamiento toda sentencia se
presume correcta, por lo que le correspondía a la apelante presentar
prueba en contrario.34 El hecho de que la señora Burgos López ya
no fuera la dueña del apartamento o que no viviera el mismo, no
controvirtió el hecho de que la parte apelada tenía una sentencia a
su favor en concepto de la deuda acumulada por ésta y su entonces
esposo. Por otro lado, no surge un solo detalle del cual se pueda
deducir que el uso del emplazamiento por edictos fuera el incorrecto.
Por otra parte, es sumamente sorprendente que la apelante
argumente que el foro apelado desestimó su reclamación sin que
hubiese contado con la oportunidad de presentar la prueba que
sostenía su reclamo.35 Cuando precisamente, el 18 de mayo
de 2023, esta Curia dictó Sentencia en el caso KLAN202300291,
revocando el dictamen apelado para que así pudiera cumplir con
su obligación de formular una oposición sustentada con prueba
adecuada en derecho.36 Como adelantáramos, la señora Burgos
López incumplió con los requisitos de forma y contenido dispuestos
en la Regla 36, antes explicada, como correctamente consignó el TPI
en la determinación de hecho número 29 de la sentencia apelada.
Recalcamos que tampoco presentó declaraciones juradas o
documentos que pusieran en controversia los hechos alegados por
la parte apelada.
Por ende, nuevamente apuntalamos que era insuficiente
meramente alegar que la apelante no fue emplazada conforme a
derecho, tenía que demostrarlo con hechos. Al respecto, no existe
prueba alguna de la cual podamos inferir que el foro a quo abusó de
34 Véase, Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999). 35 Véase, escrito de Apelación, a la pág. 20. 36 Véase, la referida sentencia, a la pág. 8. KLAN202400385 22
su discreción al autorizar el emplazamiento por edicto en el caso
N1CI201100561.
En fin, forzoso es concluir que la apelante no pudo rebatir
mediante hechos esenciales y pertinentes la presunción de
corrección de la sentencia allí dictada. Por tanto, habiéndose
decretado el embargo basado en una sentencia final y firme en cobro
de dinero contra ésta, se presume también la legalidad del
embargo de sus bienes.37
A su vez, del derecho consignado en el dictamen objetado
surge que el foro apelado determinó que la apelante no podía valerse
de su moción en oposición al petitorio sumario para enmendar la
demanda. En el presente recurso, ésta señala que la sentencia
dictada es insuficiente, ya que en la misma no se consignó la alegada
enmienda, cuando de una lectura de la demanda y de la moción en
oposición surgen claramente las nuevas alegaciones. Sobre este
particular, advertimos que en la demanda se arguyó que el embargo
era ilegal debido a que a la fecha en que se ejecutó la sentencia, el
apartamento ya no le pertenecía a la apelante. Mientras que en la
moción en oposición se aduce, por primera vez, que la declaración
jurada que se acompañó con la moción para solicitar el
emplazamiento por edicto en el caso N1CI201100561contiene meras
expresiones generalizadas. Esto no fue alegado en la demanda
original. La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil en su inciso (d),
supra, claramente dispone que “[e]l tribunal no tendrá la obligación
de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente
enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las
páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen”. En este aspecto, nuevamente,
37 Véase, Nieves Díaz v. González Massas, 170 DPR 820 (2010); Rodón v. Fernández Franco, 105 DPR 368, 370 (1976); Frigorífico M. H. Ortiz v. Quiles, 101 DPR 676, 688 (1973). KLAN202400385 23
consignamos que meras alegaciones o teorías no constituyen
prueba.38
Por último, argumentar que la parte apelada incumplió con el
término dispuesto en la Regla 4.6 y la Regla 65.3 de las Reglas de
Procedimiento Civil por haber notificado a la apelante, tanto el
emplazamiento como la sentencia, el mismo día de sus
publicaciones en el periódico Primera Hora es uno insustancial que
no amerita mayor discusión. Surge de los autos que el
representante legal de la parte apelada certificó haber depositado
por correo certificado copia del emplazamiento, de la demanda y la
sentencia, respectivamente, dentro del término de 10 días
dispuestos en la regla.39 Por lo que, repetimos que era el deber de
la apelante presentar prueba que demostrara que la declaración
jurada no contenía las diligencias suficientes efectuadas por la parte
apelada para lograr su emplazamiento personal y/o que el TPI erró
al analizar la misma.
Por su parte, y como analizáramos al comienzo de este
acápite, al analizar una acción independiente de nulidad de
sentencia el tribunal debe considerar si mantener la sentencia
constituiría una grave injusticia contra una parte que no ha sido
negligente en el trámite de su caso y que, además, tiene una buena
defensa en los méritos, lo cual sin duda no ocurre en el presente
caso.
Como correctamente determinó el TPI, la apelante responde
legalmente a la parte apelada por las cuotas de mantenimiento
vencidas y no pagadas del apartamento 1302 del Condominio Brisas
de Solimar hasta el 4 de abril de 2013. Tanto la ley aplicable, antes
citada, así como la jurisprudencia interpretativa resultan ser claras
38 Véase, Asoc. Auténtica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111 DPR 527, 531 (1981). 39 Véase, Apéndice del Recurso a las págs. 38 y 48. KLAN202400385 24
al consignar que el adquiriente involuntario, en este caso el Banco
Popular, solo respondía por la deuda de seis (6) meses y que la
apelante mientras fue dueña del apartamento era responsable
de las cuotas acumuladas durante ese tiempo y que nunca pagó.
El Artículo 59 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1923d,
dispone que ningún titular podrá librarse de contribuir a tales
gastos por renuncia al uso o disfrute de los elementos comunes, ni
por abandono del apartamento que le pertenezca. De igual manera,
resulta fútil plantear que ante la cancelación de los gravámenes del
apartamento no procedía el cobro de la deuda por cuotas de
mantenimiento. Puntualizamos que de los autos del caso no hay
prueba alguna que demuestre que la asociación del condominio
solicitó al Registro de la Propiedad la anotación de un embargo
preventivo sobre el apartamento por dicho concepto. Además, como
ya consignáramos, la apelante fue propietaria del apartamento
desde el 1998.
Finalmente, colegimos que el foro apelado no abusó de su
discreción al imponer honorarios por temeridad. Recordemos que
la determinación de si una parte obró con temeridad descansa en la
sana discreción del juzgador. Referente a ello, es un axioma harto
conocido que los foros apelativos no debemos intervenir con el
ejercicio de la discreción del foro primario, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción; que el foro apelado actuó
con prejuicio o parcialidad; que se equivocó al interpretar o
aplicar cualquier norma de derecho procesal o sustantivo o
cuando la suma impuesta resulte excesiva. P.R. Oil v. Dayco,
164 DPR 486, 511 (2005).
En virtud de todo lo anterior, determinamos que el TPI no
cometió los errores señalados. KLAN202400385 25
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Sumaria apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones