González v. Cooperativa de Ahorro

122 P.R. Dec. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1988
DocketNúmeros: R-84-439; CE-85-532; CE-85-469; CE-85-845; CE-86-92
StatusPublished
Cited by3 cases

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González v. Cooperativa de Ahorro, 122 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca determinar si, a la luz de nuestro ordenamiento civil y mercantil, un ciudadano que compra billetes de la Lo-tería de Puerto Rico a una persona que reviste la apariencia externa de un vendedor habitual, en un lugar donde se acos-tumbra celebrar ese tipo de venta, debe confiar que está ad-quiriendo legalmente dicho bien mueble aun cuando el vendedor no tenga a la vista la identificación oficial expedida por el Negociado de la Lotería de Puerto Rico.

Como corolario lógico de esta controversia, procedemos a resolver lo relativo a si un vendedor de billetes, a quien se le extravían o se le hurtan unos billetes, puede o no reivindi-carlos de unos jugadores quienes los adquirieron posterior-mente de otros billeteros que lucían como tales y sin conocer que los billetes habían sido hurtados o se habían extraviado.

1-I

HECHOS:

1. González, etc. v. Coop. Ahorro y Créd., etc.; Secretario de Hacienda v. Fernández Pagán, R-84-439(1)

A. González v. Cooperativa de Ahorro y Departamento de Hacienda.

El 14 de enero de 1981 el aquí recurrido Alejandro M. González presentó acción civil contra la compareciente Coo-perativa de Ahorro y Crédito de los Agentes de la Lotería de Puerto Rico, Inc. (Cooperativa) y el Departamento de Hacienda, en la que reclama la entrega de $45,000, cantidad con que resultó premiado el billete Núm. 10983, serie D, en el sorteo ordinario de 20 de noviembre de 1980. Solicitó, a su vez, la suma de $100,000 por concepto de daños como conse-[4]*4cuencia de los sufrimientos generados por la negativa de la Lotería de Puerto Rico a pagarle por el billete que poseía y que presentó para cobro.

La demandada recurrente Cooperativa es una entidad dedicada al servicio de entrega a domicilio de la cuota de billetes asignados a las distintas agencias asociadas en el país a cambio de un pago mínimo por el servicio de distribución.(2)

El 13 de noviembre de 1980, a las 10:00 A.M., el distribui-dor de billetes para la Cooperativa en el pueblo de Corozal, Rafael Córdova Ledesma, se personó al Cuartel de la Policía de esa localidad y suscribió querella en la que alega la pér-dida de ciento ocho (108) billetes de siete (7) agencias y otra de veinticuatro (24) billetes, para un total de ciento treinta y dos (132) billetes de lotería. Art. 10 de la Ley de la Lotería de Puerto Rico, 15 L.P.R.A. sec. 120(a).(3)

[5]*5Al día siguiente, un oficial de la Cooperativa prestó decla-ración jurada ante un notario público donde exponía el extra-vío de los ciento treinta y dos (132) billetes ya aludidos. El documento público fue jurado por el Sr. José Luis Janer Frías, Administrador-Tesorero de la Cooperativa.

En el sorteo ordinario Núm. 470 de 20 de noviembre de 1980, salió agraciado con el segundo premio ($45,000) el billete Núm. 10983, serie D. El tenedor de ese billete resultó ser el demandante recurrido Alejandro M. González, quien lo había adquirido mediante compra en el pueblo de Juncos al Sr. Jorge Zayas Jiménez, vendedor de billetes legalmente autorizado por el Negociado de la Lotería de Puerto Rico.

La sala de instancia determinó que el Señor Zayas Jimé-nez había recibido el billete premiado para vender al detal de manos de un conocido acaparador de billetes conocido como “Juan Elias”. El magistrado que presidió la causa señaló que no tenía duda que el señor Zayas Jiménez recibió el billete en el libre curso ordinario de venta de billetes. Concluyó que el Negociado de la Lotería de Puerto Rico “está consciente[,] tolera y permite la existencia y operación de acaparadores de billetes como medio alterno para mover y vender las dis-tintas series de sorteos ordinarios y extraordinarios”. Sen-tencia, pág. 6.

Por haber el recurrido señor González adquirido el billete de buena fe, mediante compra y justo valor en una feria, bolsa o mercado de un comerciante legalmente establecido, Art. 393 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1479,(4) la sala de

[6]*6instancia lo reconoció legítimo dueño y tenedor del referido bien mueble.

La Cooperativa presentó el correspondiente recurso de revisión ante nos al alegar que incidió el tribunal de instancia al apreciar los hechos en esta causa. Razona que la sala de instancia le dio validez y reconoció la existencia de la activi-dad ilegal de acaparar billetes de lotería. Finalmente, en-tiende que los billetes premiados no salieron al mercado por los medios de costumbre, por lo que es de aplicación la norma expuesta en el primer párrafo del Art. 393 del Código Civil, supra, a los efectos de que el que pierde o se le priva de un bien mueble de forma ilegal podrá reivindicarlo de quien lo posea.(5)

2. E.L.A. v. Mercado Torres, Adalina De Jesús, CE-85-469

El peticionario Gabriel Mercado Torres, agente de la Lo-tería de Puerto Rico, presentó declaración jurada el 5 de diciembre de 1983 a los efectos de informar que el billete Núm. 49047, serie F, del sorteo correspondiente al 18 de diciembre de 1983, le había sido robado. El delito ocurrió cuando dos (2) sujetos armados despojaron de su maletín al señor Mercado Torres estando éste frente al Condominio Las Américas de Río Piedras.

El billete hurtado resultó premiado en el sorteo de la Lo-tería 513X y le correspondió la suma de $400. Con posterio-ridad a la celebración del mencionado sorteo, la poseedora demandada Adalina de Jesús presentó al cobro las cien (100) fracciones del referido billete. No le fue pagado debido a que aparecía como billete robado.

[7]*7El Secretario de Hacienda instó pleito para obligar a las partes a litigar entre sí (inter-pleader) ante la Sala de San Juan del Tribunal de Distrito de Puerto Rico.

El tribunal determinó que la señora De Jesús acostum-braba comprarle billetes de lotería en Río Piedras al esposo de su suegra, quien reside en los EE.UU. Le entregó el dinero para la compra del billete objeto de controversia a un compañero de estudios que se hospedaba en la Calle Arzuaga de Río Piedras, a saber, Sr. Elíseo Ortiz Rivera. El señor Ortiz Rivera compró dicho billete el 8 de diciembre de 1984 a un señor en la Calle De Diego, frente a una iglesia, quien tenía otros billetes y lucía como billetero autorizado por ley.

El juzgador de la causa (López Rodríguez, Juez) concluyó que se encontraba ante una controversia novel en esta juris-dicción. Razonó que a la señora De Jesús le amparaba la prescripción instantánea que aparece en el último párrafo del Art. 393 del Código Civil, supra. Finalizó la sentencia expresando textualmente lo siguiente:

Respecto a la venta de billetes de la lotería, sabemos que la forma habitual y casi universal de la venta de los mismos en nuestro país es mediante billeteros que habitualmente se de-tienen en lugares públicos a vender su mercancía. Ilógico se-ría pensar que un comprador de billetes que los compra en una tienda, tenga protección de la prescripción instantánea y otro que lo compre a un billetero con apariencia de tal en un lugar público no tenga tal protección. Da mayor confianza un billetero con apariencia de tal que vende sus billetes en un lugar público que una tienda que vende billetes.

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