Fuentes v. Fulano de Tal

84 P.R. Dec. 506
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1962
DocketNúmero: 12102
StatusPublished
Cited by7 cases

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Fuentes v. Fulano de Tal, 84 P.R. Dec. 506 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del. Tribunal.

Alejo Cortés, Ramón Figueroa y Jenaro Reyes González adquirieron cinco sexagésimos de un billete de la Lotería de Puerto Rico que resultó agraciado con el primer premio en el sorteo efectuado el 25 de marzo de 1956. Gabriel Fuentes, Jr., demandante y recurrido, alega ser dueño de las referidas par-ticipaciones por habérselas comprado a un agente de la lotería e instó el presente pleito para recobrar los referidos sexa-gésimos.

El caso fue sometido mediante una estipulación que a con-tinuación se transcribe en su parte pertinente:

[508]*508■“1. Que el demandante Gabriel Fuentes, Jr. el día 24 de marzo 'de 1956, alrededor del mediodía adquirió por compra a doña Ana María Valdés Tous el billete completo número 31,345 correspon-diente al sorteo ordinario [sic] número 874 de la Lotería de Puerto Rico que se celebraría durante la mañana del domingo siguiente, o sea, del día 25 de marzo de 1956; que de dicho billete regaló los sexagésimos números 39 y 40 al señor Ramos y con-servó los 58 sexagésimos restantes; que después se dirigió hacia el muelle a inspeccionar una lancha de su propiedad, y a su regreso a las seis de la tarde notó que se le habían extraviado dichos 58 sexagésimos; que el billete de referencia resultó agra-ciado con el primer premio en el sorteo celebrado al siguiente día.
“2. Que los demandados Alejo Cortés, Ramón Figueroa y Je-naro Reyes González el día 24 de marzo de 1956, alrededor de las 8:30 de la noche adquirieron por compra a don Martín Rondón 5 sexagésimos del referido billete número 31,345; en la forma siguiente:
“Alejo Cortés adquirió dos sexagésimos, Ramón Figueroa, ad-quirió otros dos sexagésimos, y Jenaro Reyes González adquirió otro sexagésimo por la cantidad de veinticinco centavos cada sexagésimo; que los demandados adquirieron dichos sexagésimos de buena fe y por valor nominal de dichos sexagésimos e igno-rando por completo que al demandante Gabriel Fuentes, Jr., se le hubiese extraviado dicho billete de la lotería y creyendo de buena fe que Martín Rondón era el dueño de dichos sexagésimos y con derecho a venderlos; que Martín Rondón se dedica habi-tualmente a lavar carros.”

Así, la cuestión que tuvo ante su consideración el juez de instancia fue determinar como cuestión de derecho si una persona que ha comprado un billete de la lotería y se le extravía puede reivindicarlo de otro que lo obtuvo mediante el pago del precio correspondiente. La corte a quo declaró con lugar la demanda y contra esa sentencia se recurrió ante nos.

En ocasión anterior, Mieres, Fiscal v. Pagán, 76 D.P.R. 699 (1954), resolvimos que el comprador de un billete de la lotería extraviado podía reivindicarlo de una persona que se lo había encontrado. Este caso presenta la cuestión de si puede reivindicarlo de quien lo adquirió mediante compra.

[509]*509Los recurrentes demandados en el pleito sostienen que si bien el caso de Mieres dejó establecido que se podía reivindicar un billete de la lotería de quien lo encontró por haberse ex-travíalo, no procede la reivindicación contra quien lo adquirió pagando su precio. Se fundan en que los billetes de la lotería son valores al portador.

En Mieres dijimos que “Es pues a los preceptos de dicho Código [Civil] donde debemos acudir para resolver el pro-blema planteado en este recurso.” Allí acudiremos para resolver el que éste plantea.

El art. 393 del Código Civil — 31 L.P.R.A. see. 1479— dispone:

“La posesión de los bienes muebles adquiridos de buena fe equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivin-dicarla de quien la posea.
“Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hu-biese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el pro-pietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
“En cuanto a las cosas adquiridas en la bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitual-mente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio, Título 10.”

En García v. Sabino, 19 D.P.R. 279 (1913), sostuvimos que la posesión de los bienes muebles adquiridos de buena fe equivale al título, pero no al dominio en el caso en que el ven-dedor no sea el verdadero dueño y que para adquirir el dominio en tal caso se necesita además la posesión continuada por el período de tres años.

Castán, en el tomo 2 de su Derecho Civil Español, Común y Foral, 6ta. ed., 1943, a la pág. 52 dice: “En conclusión, y según este criterio, que nos parece el más exacto, la posesión, aun adquirida de buena fe, de cosas muebles perdidas o sus-traídas, no excluye la acción reivindicatoría, y, por consiguiente, no extingue el derecho de propiedad.” (Énfasis en el original.)

[510]*510Laurent en Principios de Derecho Civil Francés, tomo 32, pág. 653, manifiesta al comentar el art. 2279 del Código Fran-cés, que se considera precedente inmediato del art. 393 nues-tro, dice: “¿La reivindicación se admite contra los poseedores de buena fe? Sí, y sin ninguna duda. El art. 2279 no dis-tingue y no había para qué distinguir; si la ley permite rei-vindicar las cosas perdidas o robadas es por respeto al derecho de propiedad. Debía, pues permitir la reivindicación por sólo que se trata de una cosa robada o perdida. El art. 2280 con-firma esta interpretación; supone que el tercer poseedor es de buena fe por razón de las circunstancias en las que compró la cosa; aunque la haya comprado en un remate público o a un comerciante de cosas iguales no puede oponer su buena fe a la acción del propietario; sólo que éste no puede en este caso, reivindicar más que con cargo de reembolsar al posesor el precio que éste pagó.”

Al mismo efecto, 4 Manresa, Comentarios al Código Civil, 301 (5ta. ed., 1931); 3 Sánchez Román, Derecho Civil Español, Común y Foral, 462 et seq. (2da. ed., 1900); 3 Planiol-Ripert, Tratado de Derecho Civil Francés, 317 et seq. (1942); Colin y Capitant, Curso Elemental de Derecho Civil, T. 2, Vol. 2, pág. 963 (2da. ed., 1942); 1 De Buen-Bonet, Derecho Civil Común, 234; De Diego, Instituciones de Derecho Civil Español, pág. 385 (1941); 1 Diccionario de Derecho Privado, págs. 3-4 (ed. 1954); 2 Borrell y Soler, Derecho Civil Español, § 147, pág. 206 (ed. 1955); Machado, Comentarios al Código Civil, 248 (1950); Sentencia del Tribunal Supremo de España de 13 de enero de 1926 (169 Jurisprudencia Civil 151). Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, pág. 333, escolio 4 (1936) ; 1 Santamaría, Comentarios al Código Civil, 492 et seq. (1958); 3 Núñez, Código Civil, 417-422 (La Habana, 1935); 1 Arango, El Código Civil, 194 (La Habana, 1926); Hernández-Gil, El Giro de la Doctrina Española en Torno al Artículo 464, 28 Revista de Derecho Privado (1944) pág. 491; [511]*511Hernández-Gil, De Nuevo sobre el Artículo 464 del Código Civil, 29 Revista de Derecho Privado (1945) pág. 413.

Vemos, pues, que el art. 393 tal cual lo interpretan los comentaristas y de acuerdo con el caso de García v. Sabino,

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