Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JUNTA DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO procedente del CARLO Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala Superior de San V. Juan TA2025CE00445 SUCN. DE CONCETTA Caso Núm. CALISE CINTRÓN, SJ2023CV09903 IVETTE CALISE CINTRÓN Y OTROS Sobre: RECURRIDA Cobro de dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece la Junta de Titulares del Condominio Carlo (en
adelante, peticionaria o Junta) y nos solicita que revisemos la
Sentencia Parcial emitida y notificada 14 de agosto de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, foro primario o TPI). Mediante el referido dictamen, el foro
primario ordenó a la Junta recalcular una deuda acumulada por la
Sra. Ivette Calise Cintrón (en adelante, recurrida o Sra. Cintrón), por
concepto de cuotas de mantenimiento, derramas y pólizas de seguro.
I.
El 23 de octubre de 2023, la Junta presentó una Demanda de
cobro de dinero en contra de la Sucesión de Concetta Calise Cintrón
e Ivette Calise Cintrón1, como titulares del apartamento 3-A de dicho
Condominio.2 Alegó que la parte recurrida adeudaba dinero por
cuotas de mantenimiento, derramas y el pago de seguro
correspondientes al Apartamento 3-A del Condominio Carlo. Según
1 Inicialmente la Demanda se presentó contra la Sucesión de Concetta Calise Cintrón, pero luego se enmendó para dejar como parte demandada a la Sra. Ivette Calise Cintrón, toda vez que esta adquirió el apartamento por herencia de la Sra. Concetta Calise Cintrón. Véase Entrada 6 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI. 2 Entrada 1 del SUMAC del TPI. TA2025CE00445 2
las alegaciones, hasta diciembre de 2023 la deuda, que estaba
vencida, líquida y exigible, ascendía a $41,088.97.
El 14 de marzo de 2024, la Sra. Cintrón presentó su
Contestación a Demanda y Solicitud de Desestimación, aceptando la
existencia de una deuda, pero cuestionando el método utilizado por
la Junta para calcular la deuda y la jurisdicción del TPI para atender
la controversia por estar pendiente una reclamación ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).3 Posteriormente,
la recurrida presentó una nueva Moción Solicitando Desestimación y
en Cumplimiento de Orden en la que volvió a plantear el asunto de
la alegada falta de jurisdicción del TPI, por corresponderle al DACo
atender la reclamación.4 Los peticionarios presentaron su Moción en
Oposición a Desestimación5 y, el 7 de mayo de 2024, el TPI declaró
No Ha Lugar la desestimación.6
Tras varios incidentes procesales, en la Conferencia con
Antelación al Juicio, celebrada el 5 de marzo de 2025, las partes
argumentaron que la controversia principal consistía en el cómputo
utilizado para calcular el balance pendiente de pago y cómo se
estaban aplicando las penalidades del 1% y 10% impuestas por ley.7
A esos efectos, el TPI concedió a las partes un término para que
presentaran un escrito en el que explicaran cómo se estaba
haciendo el cómputo de la deuda y cómo se estaban aplicando los
por cientos a las penalidades. El 8 de mayo de 2025, ambas partes
sometieron sus mociones.8
La Junta sostuvo que la deuda acumulada incluía la cuota
mensual de mantenimiento, las derramas aprobadas por la Junta,
la parte proporcional de la prima de la póliza de seguro del
3 Entrada 13 del SUMAC del TPI. 4 Entrada 19 del SUMAC del TPI. 5 Entrada 21 del SUMAC del TPI. 6 Entrada 27 del SUMAC del TPI. 7 Entrada 55 del SUMAC del TPI. 8 Véanse Entradas 56 y 57 del SUMAC del TPI. TA2025CE00445 3
condominio y las penalidades estatutarias que dispone la Ley.
Asimismo, indicó que la penalidad del 10%, así como la penalidad
adicional del 1%, ambas en concepto de mora, aplicaban a cualquier
tipo de deuda acumulada, ya sean por cuotas de mantenimiento,
derramas o pólizas de seguro.
Por su parte, la recurrida argumentó que el cómputo que
estaba realizando la Junta era incorrecto ya que estaban aplicando
las penalidades e intereses de manera compuesta y no individual y
que las penalidades del 1% y el 10% no aplican a derramas ni a
pólizas de seguro, sino que sólo corresponde aplicarse a las deudas
por cuotas de mantenimiento.
Así las cosas, el 14 de agosto de 2025, el TPI, luego de evaluar
los escritos de las partes, notificó una Sentencia Parcial en Cobro de
Dinero a favor de la Junta, en la que dispuso:
1. SE CONDENA a la parte demandada IVETTE CALISE CINTRÓN a pagar a la parte demandante los adeudos sobre las cuotas de mantenimientos del apartamento 3-A del Condominio Carlo por el período de enero de 2011 a octubre de 2020, una vez este Tribunal establezca por sentencia la cantidad adeudada.
2. SE ORDENA a la Demandante a calcular la deuda por cuotas de mantenimiento conforme a lo aquí dispuesto, a saber, siguiendo las directrices siguientes:
a. Excluir del cómputo de la deuda por cuotas de mantenimiento, para efectos de calcular la penalidad del 1% y del 10%, cualquier deuda por derramas y pólizas de seguros;
b. Calcular el 10% de penalidad sobre la cantidad mensual de $133.47;
c. Calcular el 1% de penalidad, desde que se dejó de pagar por 3 meses consecutivos, sobre el total adeudado que se va acumulando mensualmente.9
Inconforme, el 12 de septiembre de 2025, la Junta presentó el
recurso ante nuestra consideración señalando como único error lo
siguiente:
9 Entrada 61 del SUMAC del TPI. TA2025CE00445 4
ERR[Ó] EL TPI AL RESOLVER QUE SE DEBE EXCLUIR DEL CÓMPUTO DE LA DEUDA POR CUOTAS DE MANTENIMIENTO, PARA EFECTOS DE CALCULAR LA PENALIDAD DEL 1% Y DEL 10%, CUALQUIER DEUDA POR DERRAMAS Y PÓLIZAS DE SEGUROS.
En esencia, la peticionaria sostiene que la interpretación que
realizó el TPI sobre el Artículo 59 de la Ley de Condominios de Puerto
Rico, Ley Núm. 129-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 1923d
(en adelante, Ley de Condominios), fue errónea y que la aplicación
de las penalidades del 1% y el 10% a las deudas por derramas y
pólizas de seguro no iba contra la ley, la moral, ni el orden público,
sino que, por el contrario, formaba parte de la política pública que
fomenta la Ley de Condominios.
El 26 de septiembre de 2025, la parte recurrida presentó su
Alegato en Oposición a Certiorari, apoyando la determinación del TPI.
En la misma fecha, este Tribunal emitió una Resolución, notificada
el 30 de noviembre, en la que le solicitamos al DACo que expresara
su posición sobre la aplicabilidad de las penalidades a derramas y
pólizas de seguro. El 24 de noviembre de 2025, DACo compareció e
indicó que, según su interpretación, las penalidades del Artículo 59
de la Ley de Condominios, supra, son de aplicación para las cuotas
de mantenimiento y que, en ausencia de disposición expresa en la
ley, no le son aplicables a las derramas, multas, seguros vencidos u
otros cargos.10
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a revolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
10 Entrada 8 del SUMAC del TA.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JUNTA DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO procedente del CARLO Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala Superior de San V. Juan TA2025CE00445 SUCN. DE CONCETTA Caso Núm. CALISE CINTRÓN, SJ2023CV09903 IVETTE CALISE CINTRÓN Y OTROS Sobre: RECURRIDA Cobro de dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece la Junta de Titulares del Condominio Carlo (en
adelante, peticionaria o Junta) y nos solicita que revisemos la
Sentencia Parcial emitida y notificada 14 de agosto de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, foro primario o TPI). Mediante el referido dictamen, el foro
primario ordenó a la Junta recalcular una deuda acumulada por la
Sra. Ivette Calise Cintrón (en adelante, recurrida o Sra. Cintrón), por
concepto de cuotas de mantenimiento, derramas y pólizas de seguro.
I.
El 23 de octubre de 2023, la Junta presentó una Demanda de
cobro de dinero en contra de la Sucesión de Concetta Calise Cintrón
e Ivette Calise Cintrón1, como titulares del apartamento 3-A de dicho
Condominio.2 Alegó que la parte recurrida adeudaba dinero por
cuotas de mantenimiento, derramas y el pago de seguro
correspondientes al Apartamento 3-A del Condominio Carlo. Según
1 Inicialmente la Demanda se presentó contra la Sucesión de Concetta Calise Cintrón, pero luego se enmendó para dejar como parte demandada a la Sra. Ivette Calise Cintrón, toda vez que esta adquirió el apartamento por herencia de la Sra. Concetta Calise Cintrón. Véase Entrada 6 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI. 2 Entrada 1 del SUMAC del TPI. TA2025CE00445 2
las alegaciones, hasta diciembre de 2023 la deuda, que estaba
vencida, líquida y exigible, ascendía a $41,088.97.
El 14 de marzo de 2024, la Sra. Cintrón presentó su
Contestación a Demanda y Solicitud de Desestimación, aceptando la
existencia de una deuda, pero cuestionando el método utilizado por
la Junta para calcular la deuda y la jurisdicción del TPI para atender
la controversia por estar pendiente una reclamación ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).3 Posteriormente,
la recurrida presentó una nueva Moción Solicitando Desestimación y
en Cumplimiento de Orden en la que volvió a plantear el asunto de
la alegada falta de jurisdicción del TPI, por corresponderle al DACo
atender la reclamación.4 Los peticionarios presentaron su Moción en
Oposición a Desestimación5 y, el 7 de mayo de 2024, el TPI declaró
No Ha Lugar la desestimación.6
Tras varios incidentes procesales, en la Conferencia con
Antelación al Juicio, celebrada el 5 de marzo de 2025, las partes
argumentaron que la controversia principal consistía en el cómputo
utilizado para calcular el balance pendiente de pago y cómo se
estaban aplicando las penalidades del 1% y 10% impuestas por ley.7
A esos efectos, el TPI concedió a las partes un término para que
presentaran un escrito en el que explicaran cómo se estaba
haciendo el cómputo de la deuda y cómo se estaban aplicando los
por cientos a las penalidades. El 8 de mayo de 2025, ambas partes
sometieron sus mociones.8
La Junta sostuvo que la deuda acumulada incluía la cuota
mensual de mantenimiento, las derramas aprobadas por la Junta,
la parte proporcional de la prima de la póliza de seguro del
3 Entrada 13 del SUMAC del TPI. 4 Entrada 19 del SUMAC del TPI. 5 Entrada 21 del SUMAC del TPI. 6 Entrada 27 del SUMAC del TPI. 7 Entrada 55 del SUMAC del TPI. 8 Véanse Entradas 56 y 57 del SUMAC del TPI. TA2025CE00445 3
condominio y las penalidades estatutarias que dispone la Ley.
Asimismo, indicó que la penalidad del 10%, así como la penalidad
adicional del 1%, ambas en concepto de mora, aplicaban a cualquier
tipo de deuda acumulada, ya sean por cuotas de mantenimiento,
derramas o pólizas de seguro.
Por su parte, la recurrida argumentó que el cómputo que
estaba realizando la Junta era incorrecto ya que estaban aplicando
las penalidades e intereses de manera compuesta y no individual y
que las penalidades del 1% y el 10% no aplican a derramas ni a
pólizas de seguro, sino que sólo corresponde aplicarse a las deudas
por cuotas de mantenimiento.
Así las cosas, el 14 de agosto de 2025, el TPI, luego de evaluar
los escritos de las partes, notificó una Sentencia Parcial en Cobro de
Dinero a favor de la Junta, en la que dispuso:
1. SE CONDENA a la parte demandada IVETTE CALISE CINTRÓN a pagar a la parte demandante los adeudos sobre las cuotas de mantenimientos del apartamento 3-A del Condominio Carlo por el período de enero de 2011 a octubre de 2020, una vez este Tribunal establezca por sentencia la cantidad adeudada.
2. SE ORDENA a la Demandante a calcular la deuda por cuotas de mantenimiento conforme a lo aquí dispuesto, a saber, siguiendo las directrices siguientes:
a. Excluir del cómputo de la deuda por cuotas de mantenimiento, para efectos de calcular la penalidad del 1% y del 10%, cualquier deuda por derramas y pólizas de seguros;
b. Calcular el 10% de penalidad sobre la cantidad mensual de $133.47;
c. Calcular el 1% de penalidad, desde que se dejó de pagar por 3 meses consecutivos, sobre el total adeudado que se va acumulando mensualmente.9
Inconforme, el 12 de septiembre de 2025, la Junta presentó el
recurso ante nuestra consideración señalando como único error lo
siguiente:
9 Entrada 61 del SUMAC del TPI. TA2025CE00445 4
ERR[Ó] EL TPI AL RESOLVER QUE SE DEBE EXCLUIR DEL CÓMPUTO DE LA DEUDA POR CUOTAS DE MANTENIMIENTO, PARA EFECTOS DE CALCULAR LA PENALIDAD DEL 1% Y DEL 10%, CUALQUIER DEUDA POR DERRAMAS Y PÓLIZAS DE SEGUROS.
En esencia, la peticionaria sostiene que la interpretación que
realizó el TPI sobre el Artículo 59 de la Ley de Condominios de Puerto
Rico, Ley Núm. 129-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 1923d
(en adelante, Ley de Condominios), fue errónea y que la aplicación
de las penalidades del 1% y el 10% a las deudas por derramas y
pólizas de seguro no iba contra la ley, la moral, ni el orden público,
sino que, por el contrario, formaba parte de la política pública que
fomenta la Ley de Condominios.
El 26 de septiembre de 2025, la parte recurrida presentó su
Alegato en Oposición a Certiorari, apoyando la determinación del TPI.
En la misma fecha, este Tribunal emitió una Resolución, notificada
el 30 de noviembre, en la que le solicitamos al DACo que expresara
su posición sobre la aplicabilidad de las penalidades a derramas y
pólizas de seguro. El 24 de noviembre de 2025, DACo compareció e
indicó que, según su interpretación, las penalidades del Artículo 59
de la Ley de Condominios, supra, son de aplicación para las cuotas
de mantenimiento y que, en ausencia de disposición expresa en la
ley, no le son aplicables a las derramas, multas, seguros vencidos u
otros cargos.10
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a revolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
10 Entrada 8 del SUMAC del TA. TA2025CE00445 5
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción se ha definido como una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es
irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en
abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,
pág. 372, citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
delimita nuestra autoridad y prohíbe la intervención en las
determinaciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia, salvo en contadas excepciones. Scotiabank de Puerto Rico
v. Zaf Corporation, 202 DPR 478, 486-487 (2019). Lo previamente
señalado persigue evitar dilaciones al revisar controversias que
pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.
Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone
que podemos expedir el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario
cuando:
[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar TA2025CE00445 6
órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. A esos efectos, acreditada debidamente nuestra autoridad
para intervenir en el asunto recurrido, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), R. 40, establece
los criterios que deben guiar nuestra determinación sobre si procede
o no expedir un auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 710-711 (2019). Los criterios esbozados son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005),
citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato
Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560.
Por lo general, los tribunales revisores no intervienen con el
manejo de los casos de los tribunales de instancia, salvo cuando “se TA2025CE00445 7
demuestre que este último actuó con prejuicio o parcialidad, que
hubo un craso abuso de discreción, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de alguna norma procesal o de derecho
sustantivo”. Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000),
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En
tal sentido, al optar por no expedir el auto solicitado, no se está
emitiendo una determinación sobre los méritos del asunto o
cuestión planteada, por lo que esta puede ser presentada
nuevamente a través del correspondiente recurso de apelación.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García
v. Padró, supra, pág. 336.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que “la denegatoria a expedir no implica la ausencia de error en el
dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación
en sus méritos”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
De manera que, la parte afectada por la decisión que finalmente
tome el Tribunal de Primera Instancia no queda privada de la
oportunidad de hacer ante el foro apelativo los planteamientos que
entienda procedentes una vez se resuelva el pleito en el foro
primario. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755-756
(1992).
B. Ley de Condominios
La Condominios de Puerto Rico, supra, entró en vigor de
manera inmediata y rige todos los inmuebles sometidos al régimen
de Propiedad Horizontal, independientemente de la fecha de
constitución del régimen. 31 LPRA sec. 1921nt. El propósito de esta
ley es establecer un régimen jurídico que facilite la vida en
convivencia y propicie la disponibilidad de viviendas en un área
restringida de terreno. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 129-
2020. De esta forma, la ley dispone cuáles son los mecanismos
legales para asegurar que los inmuebles sometidos al régimen de TA2025CE00445 8
propiedad horizontal puedan ser administrados de forma ordenada,
asegurando la conservación de la propiedad compartida, evitando
conflictos comunales y salvaguardando la funcionalidad del
régimen. Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 564
(2014).
El pago de cuotas de mantenimiento es uno de esos
mecanismos que constituye un elemento fundamental para el
sostenimiento de la vida en comunidad y para lograr el disfrute
pleno y la coexistencia. Condominio First Federal v. LSREF2, 202
DPR 934, 940 (2019). Las cuotas de mantenimiento constituyen una
obligación para los titulares de los apartamentos quienes, con su
aportación proporcional, contribuyen al bienestar del condominio y
a la sana convivencia dentro del régimen. Maldonado v. Consejo de
Titulares, 111 DPR 427, 430 (1981).
A esos efectos, el Artículo 59 de la Ley de Condominios, 31
LPRA sec. 1923d, establece la obligación de los titulares de
contribuir proporcionalmente con los gastos para la administración,
conservación o reparación de los elementos comunes del inmueble.
La cantidad proporcional con que debe contribuir cada titular a los
gastos comunes se determinará, fijará e impondrá al principio de
cada año calendario o fiscal y vencerá y será pagadera en plazos
mensuales. Id. Además, la ley dispone que “[n]ingún titular podrá
librarse de contribuir a tales gastos por renuncia al uso o disfrute
de los elementos comunes, ni por abandono del apartamento que le
pertenezca.” Id.
El incumplimiento de la aportación a los gastos comunes tiene
el efecto de amenazar la preservación y la buena administración del
inmueble sometido al régimen. Asoc. de Condóminos v. Naviera, 106
DPR 88, 91-92 (1977). Por ello, la ley permite el cobro de intereses,
cargos y multas, suspensión de servicios básicos y hasta negar el
derecho a votar en las asambleas, en casos donde los titulares no TA2025CE00445 9
cumplan con esta obligación. 31 LPRA secs. 1922w y 1923d; Ayala
Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 576 (2014).
En lo pertinente a las penalidades permitidas por ley, el
Artículo 59, 31 LPRA sec. 1923d, establece que:
La administración podrá cobrar una penalidad del diez por ciento (10%) de la cuota impagada si transcurren quince (15) días del vencimiento de la mensualidad. […] Si la falta de pago excede de tres (3) o más plazos, podrá conllevar una penalidad adicional equivalente al uno por ciento (1%) mensual del total adeudado.
En ese sentido, la ley da discreción a la Junta de Directores
para que pueda ordenar la suspensión de ciertos servicios esenciales
a aquellos titulares que adeuden dos (2) o más plazos de cuotas,
cuotas especiales, derramas, multas vencidas o alguna prima
vencida del seguro comunal. Id. Asimismo, la ley establece cuándo
se podrá privar a un titular de su derecho a votar en las asambleas
del Consejo y, en particular, dispone que no podrán hacerlo cuando
“adeuden tres (3) o más plazos de cuotas, y/o derramas y/o cuotas
especiales y/o multas con pago vencido de sesenta (60) días o más,
y/o alguna prima vencida del seguro comunal.” 31 LPRA sec.
1922w.
Es decir, del texto de la ley surge que la suspensión de
servicios y la privación del derecho a votar en asambleas son
mecanismos que están habilitados para imponerse en casos de
titulares con deudas por concepto de cuotas de mantenimiento,
derramas y/o pólizas de seguro, mientras que la imposición de la
penalidad por el 1% o el 10%, según el texto de la ley, está disponible
para deudas por concepto de cuotas mensuales.
De otra parte, en Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216
DPR __ (2025), supra, el Tribunal Supremo reiteró que corresponde
a los tribunales resolver controversias y adjudicar derechos
aplicando, en primer lugar, el texto de la ley. Ello responde al
principio de que “[c]uando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, TA2025CE00445 10
su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su
espíritu”. Id., citando el Artículo 19 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 5341. Así, cuando el legislador se expresa en términos
inequívocos, dicho texto es la expresión más fiel de su intención.
Vázquez et al. v. DACo, supra; Spyder Media Inc. v. Mun. de San
Juan, 194 DPR 547, 555 (2016).
III.
Luego de examinado el recurso ante nuestra consideración,
no hemos encontrado fundamento legal alguno que amerite la
expedición del auto de certiorari, al amparo de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. El foro primario atendió los
planteamientos de ambas partes, resolvió la controversia conforme
al texto aplicable de la Ley de Condominios, supra, y ordenó a la
Junta recalcular la deuda conforme a lo resuelto en su Sentencia
Parcial. No surge de los autos que el TPI haya incurrido en error,
prejuicio, parcialidad o que haya abusado de su discreción, por
tanto, este Tribunal no debe intervenir con el ejercicio de la
discreción del foro primario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el auto de
certiorari ante nuestra consideración.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La jueza Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones