Arzuaga & Santana, Inc. v. Ramos Rivera
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Una firma que suplió tres transformadores a un sub-contratista de una obra pública reclamó el valor de éstos al fiador del contratista principal. Lo adeudado ascendía a $1,859.72. La Ley Núm. 388 de 9 de mayo de 1951, 22 [124] L.P.R.A. sec. 47 et seq., requiere de todo contratista de obra pública la prestación de una fianza para garantizar el pago de los materiales usados en la obra tanto por el contratista principal como por un subcontratista. Dispone así el Art. 5 de la citada ley:
“Toda persona, natural o jurídica, que haya trabajado como obrero o empleado en, o que haya suplido, vendido o entregado materiales, equipo y herramientas para la obra a que hace referencia la see.' 47 de este título, respecto a la cual se haya prestado la fianza que por las sees. 47 a 58 de este título se exige, y a quien no se haya pagado en total o en parte, según las sees. 47 a 58 de este título lo requieren, sus sueldos o jornales, o el importe de materiales, equipo y herramientas vendidos, entregados o suplidos para la obra, tendrá derecho a instar acción judicial, sin necesidad de previa notificación o requerimiento, contra el contratista, contra la fianza del contratista, contra los fiadores del contratista, o contra cualquiera de ellos, en cobro de la cantidad que por tal concepto pueda adeudárseles. Cualquier persona o personas que tengan una relación contractual directa con un subcontratista de la obra y que tengan o no tengan rela-ción contractual expresa o ■ implícita con el contratista de la obra que haya prestado la fianza, tendrán una causa de acción contra el contratista, la fianza del contratista, los fiadores del contratista, o contra cualquiera de ellos, para recobrar la totali-dad o cualquier parte de: (1) cualquier cantidad que pueda adeudársele por el subcontratista de la obra por concepto de sueldos o jornales devengados como empleados u obreros del subcontrato de la obra; y (2) cualquier cantidad que pueda adeudársele por concepto de materiales, equipo y herramientas suplidos, vendidos o entregados para el subcontrato de la obra. Los suplidores o vendedores de materiales, equipo y herramien-tas del subcontrato vendrán obligados antes de instar acción judicial contra el contratista, su fianza o sus fiadores a notificar al contratista, por correo certificado, de su reclamación. Trans-curridos 30 días del envío de dicha notificación podrán instar la acción que aquí se autoriza. Los obreros o empleados del subcontrato podrán instar la acción en cualquier momento sin notificación o requerimiento previo de su reclamación al con-tratista. En todo lo demás se atendrán a los derechos y remedios que las sees. 47 a 58 de este título conceden a los obreros, [125] empleados y suplidores de materiales, equipo y herramientas del contratista; y sobre el contratista, su fianza y sus fiadores pesarán las mismas responsabilidades que las sees. 47 a 58 de este título les imponen.”
La ley concede una causa de acción al suplidor de materia-les de un subcontratista, contra el contratista, la fianza del contratista o los fiadores de éste, pero requiere como condi-ción previa al ejercicio de la acción que se notifique de la reclamación al contratista.
En el presente caso no se cursó esa notificación. Sostiene la firma suplidora que la notificación es requisito previo para demandar al contratista principal pero que no lo es para demandar a la fiadora. El tribunal de instancia concurrió con ese criterio. Siguió el precedente establecido en García v. Northern Assurance Co., 92 D.P.R. 245 (1965) al interpretar la disposición de la Ley Municipal que requiere se notifique al municipio de la ocurrencia de un accidente dentro de los noventa días de ocurrido.
En García resolvimos que la condición impuesta por el Art. 96 de la Ley Municipal
Footnotes
100 P.R. Dec. 123 (Arzuaga & Santana, Inc. v. Ramos Rivera) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.