Petra v. White Star Bus Line, Inc.

63 P.R. Dec. 344
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1944
DocketNúm. 8730
StatusPublished
Cited by11 cases

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Bluebook
Petra v. White Star Bus Line, Inc., 63 P.R. Dec. 344 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez PeesideNte Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

. Regina Villegas Figueroa perdió la vida como consecuen-cia de heridas recibidas al ocurrir una colisión entre un tranvía de la Porto Rico Railway, Light <& Power Co. y un autobús propiedad de la White Star Bus Line, Inc. en el cual viajaba como pasajera. Demandada la White Star Bus Line, Inc. por los herederos de la finada, la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1941, condenando a la corporación demandada a pagar la suma de $4,000.

No habiendo satisfecho la corporación demandada la sen-tencia dictada en su contra, los demandantes radicaron una *‘Moción sobre Citación de Fiadores”, en la cual solicitaban de la corte dictara una orden citando a The Porto Rican and American Insurance Co., para que compareciera a mostrar [346]*346cansa por la cual no debiera estar obligada, como fiadora de la White Star Bus Line, Inc., al pago de la sentencia.

Expedida la orden solicitada, contestó The Porto Rican and American Insurance Co., oponiéndose a las pretensiones de los demandantes. Oídas las partes sobre las cuestiones planteadas, la fiadora, The Porto Rican and American Insurance Co. se allanó a que dentro del pleito y por el procedi-miento de “citación de fiadores” utilizado por los demandan-tes se determinara su responsabilidad, sometiéndose, mediante estipulación de hechos, el asunto a' la consideración de la corte. Esta, por resolución de fecha 23 de marzo de 1943, de-claró con lugar la “Moción sobre Citación de Piadores” y después de determinar que The Porto Rican and American Insurance Co. estaba sujeta al pago de la sentencia dictada en el pleito contra la White Star Bus Line, Inc., por razón de la fianza que tenía prestada ante la Comisión de Servicio Pú-blico a la fecha del accidente que motivó el pleito, condenó a dicha compañía fiadora a satisfacer a los demandantes el im-porte de la sentencia.

No conforme con dicha resolución, The Porto Rican and American Insurance Co., ha entablado el presente recurso de apelación contra la misma para ante este Tribunal.

Los hechos, según quedaron estipulados por las partes, son, en resumen, los siguientes:

En julio 11' de 1937, fecha en que ocurrió el accidente, la White Star Bus Line, Inc. era una compañía de servicio pú-blico dedicada al transporte de pasajeros dentro y entre los municipios de San Juan y Río Piedras, habiendo sido auto-rizada a prestar dichos servicios por franquicia núm. 586 de 12 de abril de 1927. El párrafo 11 de dicha franquicia dice lo siguiente:

“Sección 11. — Antes de comenzar a hacer uso de las facultades y deberes de esta franquicia, la concesionaria suministrará una buena y suficiente fianza como garantía adicional, expedida por una com-pañía de fianzas legalmente autorizada para hacer esta clase de ne-gocios en Puerto Rico, la cual fianza llevará como condición la de [347]*347responder del pago de cualquier sentencia final dictada por un tribunal competente a favor de cualquier persona que sufriere daño a su persona o a sus intereses o a favor de sus herederos en caso de su muerte como consecuencia del sostenimiento o uso de cualquier guagua de la concesionaria que funcione por virtud de esta fran-quicia como porteador. Dicha fianza será por una suma no menor de cincuenta mil (50,000) dollars, y estará sujeta a la aprobación de la Comisión de Servicio Público después de ser examinada por el Procurador General de Puerto Rico en cuanto a forma y otor-gamiento. Después de ser aprobada por la Comisión de Servicio Pú-blico, dicha fianza será archivada por el Secretario de dicha Comisión.
“La Comisión de Servicio Público de Puerto Rico se reserva el derecho de requerir en cualquier tiempo una nueva fianza y fijar el montante y las condiciones de la misma, después de oír a la con-cesionaria. ’ ’

La fianza prestada por The Porto Pican and American Insurance Co., a requerimiento de la White Star Bus Line, Inc., en su parte dispositiva dice como sigue:

“PoR tanto, nosotros ‘White Star Bus Line, Ine.’ como principal y ‘The Porto Rican and American Insurance Co.’ corporación, constituida de acuerdo con las leyes de Puerto Rico teniendo su ofi-cina principal en San Juan, Puerto Rico, como fiadora, nos consti-tuimos, la primera, como tal principal y la segunda como fiadora, mancomunadas y solidariamente a favor de cualquier persona y nos comprometemos a satisfacer hasta la' suma de $25,000, previo fallo-condenatorio de un tribunal competente y mediante sentencia firme con motivos' de lesiones, daños o perjuicios en su persona o intereses, o a sus herederos en caso de muerte, por virtud de cualquier acci-dente ocurrido y debido al uso de cualquiera de Jos vehículos de motor comprendidos en la autorización concedida por la Hon. Comi-sión de Servicio Público para la transportación de pasajeros entre San Juan y Río Piedras, y cualquier otro punto comprendido entre estas dos municipalidades, así como también con motivo de lesiones, daños o perjuicios que se originen con cualquier vehículo propiedad de la ‘White Star Bus Line, Inc.’ y utilizado para el servicio,y vi-gilancia de los vehículos destinados para la transportación de pa-sajeros; excluyendo, las lesiones, daños o perjuicios que sufran los chmffeurs, cobradores, inspectores y/o cualquier otro empleado uti-lizado por la ‘White Star Bus Line, Inc.’ en el citado servicio de transportación, cuidado o vigilancia de los citados vehículos.”

[348]*348La expresada fianza fue aprobada por la Comisión de Ser-vicio. Público con fecha 26 de julio de 1928, y en la fecha en que ocurrió el accidente estaba vigente.

The Porto Rican and American Insurance Co. sostiene ■que no es responsable de la sentencia dictada en contra de la White Star Bus Line, Inc., toda vez que de acuerdo con los términos de la fianza es requisito indispensable o condición precedente para que surja responsabilidad por parte de la fiadora que haya una sentencia final y firme; y que en el caso de autos, tanto la sentencia de esta Corte Suprema como la de la Corte de Distrito de San Juan fueron dictadas después de julio 11 de 1938, fecha en que se canceló oficialmente la fianza por la Comisión de Servicio Público. Alega además la fiadora, que en el supuesto de que fuera responsable bajo la fianza mencionada, no procede acción alguna en su contra hasta tanto los demandantes no procedan a ejecutar la sen-tencia en la propiedad de la demandada y a hacer excusión de bienes en la propiedad de la demandada; y que en el supuesto de que la fiadora fuera responsable de la sentencia dictada en el caso, su responsabilidad se extendería solamente hasta un 50 por ciento de la suma total, toda vez que así se estipuló expresamente en la fianza, cuyo penúltimo párrafo lee como sigue :

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