Eliel Ortho Medical Corp. v. Skeletal Dynamics, LLC; Blog Medical, LLC; Ortho Elite Sn Corp.; Ortho Elite Group, LLC; Medi-Tech Orthopedics, Inc.; José M. Matos Encarnación T/C/C José M. Matos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2025
DocketTA2025AP00028
StatusPublished

This text of Eliel Ortho Medical Corp. v. Skeletal Dynamics, LLC; Blog Medical, LLC; Ortho Elite Sn Corp.; Ortho Elite Group, LLC; Medi-Tech Orthopedics, Inc.; José M. Matos Encarnación T/C/C José M. Matos (Eliel Ortho Medical Corp. v. Skeletal Dynamics, LLC; Blog Medical, LLC; Ortho Elite Sn Corp.; Ortho Elite Group, LLC; Medi-Tech Orthopedics, Inc.; José M. Matos Encarnación T/C/C José M. Matos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Eliel Ortho Medical Corp. v. Skeletal Dynamics, LLC; Blog Medical, LLC; Ortho Elite Sn Corp.; Ortho Elite Group, LLC; Medi-Tech Orthopedics, Inc.; José M. Matos Encarnación T/C/C José M. Matos, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ELIEL ORTHO MEDICAL Apelación, CORP. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala Superior de San Juan TA2025AP00028 Caso Núm.: SJ2023CV09407

v. Sala: 907

Sobre:

SKELETAL DYNAMICS, Regla 59 de LLC; BLOG MEDICAL, Procedimiento Civil; LLC; ORTHO ELITE SN Solicitud de CORP.; ORTHO ELITE Sentencia Declaratoria; GROUP, LLC; MEDI-TECH Ley de Contratos de ORTHOPEDICS, INC.; Distribución de Puerto JOSÉ M. MATOS Rico; Interferencia ENCARNACIÓN T/C/C Torticera; Daños y JOSÉ M. MATOS Perjuicios; Acción Civil; Violación de Ley 80 de Parte Apelada 3 de junio de 2011

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Eliel Ortho Medical

Corp. (en adelante, “Apelante” o “EOM”), mediante recurso de Apelación en

el que nos solicita que revoquemos la Sentencia que emitió y notificó el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 20 de mayo de

2025.1 En el referido dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la

“Demanda” sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato,

interferencia torticera y daños y perjuicios que presentó EOM contra Skeletal

Dynamics, LLC (en adelante, “Apelado” o “Skeletal”), Blog Medical, LLC,

1 Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 67. TA2025AP00028 2

Ortho Elite SN Corp., Ortho Elite Group, LLC y Medi-Tech Orthopedics, Inc.,

(en adelante, “los Apelados”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el

dictamen apelado.

I.

En diciembre de 2010, EOM suscribió un contrato de distribución con

Skeletal en el que se acordó que el Apelante sería el distribuidor exclusivo

de los productos de Skeletal para el mercado de Puerto Rico.2 El contrato

suscrito expiró el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, según alega el

Apelante, las partes continuaron su relación comercial de manera verbal

hasta que Skeletal decidió retirarse del mercado el 15 de julio de 2020. 3

Después de haber transcurrido treinta y cuatro (34) meses de la salida de

Skeletal, EOM supo que presuntamente la empresa comenzó nuevamente

a distribuir sus productos en Puerto Rico a través de otros distribuidores.4

Ante ello, el 5 de octubre de 2023, EOM presentó la “Demanda” de

epígrafe contra Skeletal y los Apelados.5 Arguyó que el abandono de

Skeletal del mercado de Puerto Rico constituyó un subterfugio para evadir

su responsabilidad bajo la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, conocida

como la “Ley de Contratos de Distribución”, 10 LPRA sec. 1078 et seq. (en

adelante, “Ley Núm. 75”). Sostuvo, además, que el Apelado actuó de mala

fe, pues se benefició de la plusvalía y la clientela que EOM desarrolló como

parte de sus funciones como distribuidor. Por ende, Skeletal estaba obligado

a compensarle por todos los daños, según dispone la Ley Núm. 75.

También señaló que los Apelados son copartícipes de los actos

fraudulentos de Skeletal, al interferir en la relación contractual que tenía con

la empresa manufacturera, a sabiendas de que EOM era su distribuidor

exclusivo, por lo que deben responder solidariamente.6

2 Íd., entrada núm. 41, Anejo I. 3 Íd., entrada núm. 1. 4 Íd. 5 Íd. 6 Íd. TA2025AP00028 3

Posteriormente, EOM enmendó la “Demanda” para incluir al Sr. José

M. Matos Encarnación t/c/c José M. Matos (en adelante, “señor Matos

Encarnación”) como parte demandada.7 Después de varios trámites

procesales, Skeletal presentó una “Notificación de Aviso de Traslado al

Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto

Rico”.8 De conformidad, el TPI ordenó el archivo administrativo y

paralización del proceso.9

Luego de que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el

Distrito de Puerto Rico devolviera el caso al foro apelado, EOM presentó

una “Solicitud de Continuación del Caso y Anotación de Rebeldía

contra Skeletal Dynamics, LLC; Blog Medical LLC; Ortho Elite SN

Corp.; Ortho Elite Group LLC; Medi-Tech Orthopedics, Inc.”.10 Los

Apelados se opusieron a la petición y solicitaron sanciones contra EOM.11

También Skeletal se opuso, pero, además, solicitó un término para

presentar una moción dispositiva.12 EOM replicó ambas mociones.13

En atención a lo solicitado por las partes, el TPI dejó en suspenso la

petición de anotación de rebeldía y le concedió a Skeletal el término

solicitado.14 El restante de los Apelados también notificaron su intención de

presentar un escrito dispositivo.15 Así las cosas, el 22 de noviembre de 2024,

los Apelados solicitaron la desestimación de la “Demanda” al amparo de las

Reglas 6.1 y 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1 y 10.2

(5), por insuficiencia de las alegaciones para sostener una reclamación que

justifique la concesión de un remedio.16

Por su parte, Skeletal sometió su “Moción de Desestimación” en

virtud de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra.17 Argumentó que

el TPI carecía de jurisdicción para atender la controversia, pues el contrato

7 Íd., entrada núm. 12. 8 Íd., entrada núm. 18. 9 Íd., entrada núm. 19. 10 Íd., entradas núms. 20 y 21. 11 Íd., entrada núm. 23. 12 Íd., entrada núm. 33. 13 Íd., entradas núms. 25 y 35. 14 Íd., entrada núm. 34. 15 Íd., entrada núm. 37. 16 Íd., entrada núm. 38. 17 Íd., entrada núm. 41. TA2025AP00028 4

original tiene una cláusula de arbitraje que abarca controversias relativas a

la terminación de la relación contractual habida entre las partes y que

subsistió luego de su terminación. Ello, debido a una estipulación de

supervivencia contenida también en el acuerdo. En esa misma línea,

Skeletal también sostuvo que, luego de la terminación del contrato original,

“las partes continuaron bajo los mismos términos previamente acordados”.18

A la luz de lo anterior, planteó que “no proced[ía] que se pas[ara] por alto la

cláusula de arbitraje pactada entre las partes”.19 En la alternativa, reclamó

que las alegaciones de EOM eran insuficientes para justificar la concesión

de un remedio, por causa de que la acción estaba prescrita por haberse

presentado fuera del término de tres (3) años que dispone la Ley Núm. 75,

supra.

EOM se opuso a ambas solicitudes de desestimación presentadas

por los Apelados y Skeletal.20 En cuanto al planteamiento de Skeletal, sobre

la falta de jurisdicción del TPI para adjudicar la controversia, adujo que la

cláusula de arbitraje se extinguió con el acuerdo original en el 2014, toda

vez que la relación de distribución continuó bajo el aludido acuerdo verbal

que contenía términos distintos al contrato escrito. Sostuvo, además, que la

causa incoada no prescribió, pues el plazo de tres (3) años que dispone la

Ley Núm. 75, supra, comenzó a transcurrir en el 2023, cuando Skeletal se

reincorporó al mercado de Puerto Rico y no en el 2020, cuando anunció su

retiro.

Tras varias incidencias procesales que no son necesarias

pormenorizar, el 20 de mayo de 2025, el foro de instancia dictó Sentencia

mediante la cual concluyó que no tenía jurisdicción para resolver el pleito

presentado por EOM y desestimó, sin perjuicio, la “Demanda”. Por último,

remitió la controversia al proceso de arbitraje dispuesto en el Artículo XI,

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