ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ELIEL ORTHO MEDICAL Apelación, CORP. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala Superior de San Juan TA2025AP00028 Caso Núm.: SJ2023CV09407
v. Sala: 907
Sobre:
SKELETAL DYNAMICS, Regla 59 de LLC; BLOG MEDICAL, Procedimiento Civil; LLC; ORTHO ELITE SN Solicitud de CORP.; ORTHO ELITE Sentencia Declaratoria; GROUP, LLC; MEDI-TECH Ley de Contratos de ORTHOPEDICS, INC.; Distribución de Puerto JOSÉ M. MATOS Rico; Interferencia ENCARNACIÓN T/C/C Torticera; Daños y JOSÉ M. MATOS Perjuicios; Acción Civil; Violación de Ley 80 de Parte Apelada 3 de junio de 2011
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Eliel Ortho Medical
Corp. (en adelante, “Apelante” o “EOM”), mediante recurso de Apelación en
el que nos solicita que revoquemos la Sentencia que emitió y notificó el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 20 de mayo de
2025.1 En el referido dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la
“Demanda” sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato,
interferencia torticera y daños y perjuicios que presentó EOM contra Skeletal
Dynamics, LLC (en adelante, “Apelado” o “Skeletal”), Blog Medical, LLC,
1 Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 67. TA2025AP00028 2
Ortho Elite SN Corp., Ortho Elite Group, LLC y Medi-Tech Orthopedics, Inc.,
(en adelante, “los Apelados”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el
dictamen apelado.
I.
En diciembre de 2010, EOM suscribió un contrato de distribución con
Skeletal en el que se acordó que el Apelante sería el distribuidor exclusivo
de los productos de Skeletal para el mercado de Puerto Rico.2 El contrato
suscrito expiró el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, según alega el
Apelante, las partes continuaron su relación comercial de manera verbal
hasta que Skeletal decidió retirarse del mercado el 15 de julio de 2020. 3
Después de haber transcurrido treinta y cuatro (34) meses de la salida de
Skeletal, EOM supo que presuntamente la empresa comenzó nuevamente
a distribuir sus productos en Puerto Rico a través de otros distribuidores.4
Ante ello, el 5 de octubre de 2023, EOM presentó la “Demanda” de
epígrafe contra Skeletal y los Apelados.5 Arguyó que el abandono de
Skeletal del mercado de Puerto Rico constituyó un subterfugio para evadir
su responsabilidad bajo la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, conocida
como la “Ley de Contratos de Distribución”, 10 LPRA sec. 1078 et seq. (en
adelante, “Ley Núm. 75”). Sostuvo, además, que el Apelado actuó de mala
fe, pues se benefició de la plusvalía y la clientela que EOM desarrolló como
parte de sus funciones como distribuidor. Por ende, Skeletal estaba obligado
a compensarle por todos los daños, según dispone la Ley Núm. 75.
También señaló que los Apelados son copartícipes de los actos
fraudulentos de Skeletal, al interferir en la relación contractual que tenía con
la empresa manufacturera, a sabiendas de que EOM era su distribuidor
exclusivo, por lo que deben responder solidariamente.6
2 Íd., entrada núm. 41, Anejo I. 3 Íd., entrada núm. 1. 4 Íd. 5 Íd. 6 Íd. TA2025AP00028 3
Posteriormente, EOM enmendó la “Demanda” para incluir al Sr. José
M. Matos Encarnación t/c/c José M. Matos (en adelante, “señor Matos
Encarnación”) como parte demandada.7 Después de varios trámites
procesales, Skeletal presentó una “Notificación de Aviso de Traslado al
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico”.8 De conformidad, el TPI ordenó el archivo administrativo y
paralización del proceso.9
Luego de que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito de Puerto Rico devolviera el caso al foro apelado, EOM presentó
una “Solicitud de Continuación del Caso y Anotación de Rebeldía
contra Skeletal Dynamics, LLC; Blog Medical LLC; Ortho Elite SN
Corp.; Ortho Elite Group LLC; Medi-Tech Orthopedics, Inc.”.10 Los
Apelados se opusieron a la petición y solicitaron sanciones contra EOM.11
También Skeletal se opuso, pero, además, solicitó un término para
presentar una moción dispositiva.12 EOM replicó ambas mociones.13
En atención a lo solicitado por las partes, el TPI dejó en suspenso la
petición de anotación de rebeldía y le concedió a Skeletal el término
solicitado.14 El restante de los Apelados también notificaron su intención de
presentar un escrito dispositivo.15 Así las cosas, el 22 de noviembre de 2024,
los Apelados solicitaron la desestimación de la “Demanda” al amparo de las
Reglas 6.1 y 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1 y 10.2
(5), por insuficiencia de las alegaciones para sostener una reclamación que
justifique la concesión de un remedio.16
Por su parte, Skeletal sometió su “Moción de Desestimación” en
virtud de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra.17 Argumentó que
el TPI carecía de jurisdicción para atender la controversia, pues el contrato
7 Íd., entrada núm. 12. 8 Íd., entrada núm. 18. 9 Íd., entrada núm. 19. 10 Íd., entradas núms. 20 y 21. 11 Íd., entrada núm. 23. 12 Íd., entrada núm. 33. 13 Íd., entradas núms. 25 y 35. 14 Íd., entrada núm. 34. 15 Íd., entrada núm. 37. 16 Íd., entrada núm. 38. 17 Íd., entrada núm. 41. TA2025AP00028 4
original tiene una cláusula de arbitraje que abarca controversias relativas a
la terminación de la relación contractual habida entre las partes y que
subsistió luego de su terminación. Ello, debido a una estipulación de
supervivencia contenida también en el acuerdo. En esa misma línea,
Skeletal también sostuvo que, luego de la terminación del contrato original,
“las partes continuaron bajo los mismos términos previamente acordados”.18
A la luz de lo anterior, planteó que “no proced[ía] que se pas[ara] por alto la
cláusula de arbitraje pactada entre las partes”.19 En la alternativa, reclamó
que las alegaciones de EOM eran insuficientes para justificar la concesión
de un remedio, por causa de que la acción estaba prescrita por haberse
presentado fuera del término de tres (3) años que dispone la Ley Núm. 75,
supra.
EOM se opuso a ambas solicitudes de desestimación presentadas
por los Apelados y Skeletal.20 En cuanto al planteamiento de Skeletal, sobre
la falta de jurisdicción del TPI para adjudicar la controversia, adujo que la
cláusula de arbitraje se extinguió con el acuerdo original en el 2014, toda
vez que la relación de distribución continuó bajo el aludido acuerdo verbal
que contenía términos distintos al contrato escrito. Sostuvo, además, que la
causa incoada no prescribió, pues el plazo de tres (3) años que dispone la
Ley Núm. 75, supra, comenzó a transcurrir en el 2023, cuando Skeletal se
reincorporó al mercado de Puerto Rico y no en el 2020, cuando anunció su
retiro.
Tras varias incidencias procesales que no son necesarias
pormenorizar, el 20 de mayo de 2025, el foro de instancia dictó Sentencia
mediante la cual concluyó que no tenía jurisdicción para resolver el pleito
presentado por EOM y desestimó, sin perjuicio, la “Demanda”. Por último,
remitió la controversia al proceso de arbitraje dispuesto en el Artículo XI,
Sección 11.5 del Contrato celebrado en el 2010 entre EOM y Skeletal.21
18 Íd., págs. 10-11. 19 Íd., pág. 11. 20 Íd., entradas núms. 43 y 45. 21 Íd., entrada núm. 67. TA2025AP00028 5
Oportunamente, el Apelante solicitó la reconsideración de la
Sentencia.22 Sin embargo, el TPI declaró “No Ha Lugar” su petición.23
Inconforme, EOM acudió ante nosotros mediante el recurso de epígrafe, en
el que señaló los siguientes seis errores:
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE DEL CONTRATO ESCRITO DE 2010 QUE EXPIRÓ, CONFORME A SUS TÉRMINOS, EN DICIEMBRE DE 2014, SOBREVIVIÓ LA TERMINACIÓN DE DICHO CONTRATO Y ALCANZÓ EL NUEVO CONTRATO VERBAL ENTRE SKELETAL Y EOM, QUE COMENZÓ EN ENERO DE 2015.
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE, EN VIRTUD DE LA CLÁUSULA DE SUPERVIVENCIA DEL CONTRATO ESCRITO DE 2010, LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE DE DICHO CONTRATO SOBREVIVIÓ SU TERMINACIÓN Y ALCANZÓ LA CONTROVERSIA QUE SURGIÓ ENTRE LAS PARTES POR HECHOS OCURRIDOS EN EL 2020, ESTANDO VIGENTE EL CONTRATO VERBAL.
ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE DEL CONTRATO ESCRITO SOBREVIVIÓ Y SE EXTENDIÓ A LA CONTROVERSIA QUE SURGIÓ POR HECHOS OCURRIDOS DESPUÉS DE LA TERMINACIÓN DE DICHO CONTRATO, A PESAR DE QUE LA CLÁUSULA DE SUPERVIVENCIA NO HACE REFERENCIA ALGUNA A LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE DEL CONTRATO ESCRITO, NI CONTIENE LETRA ALGUNA QUE PERMITA INFERIR QUE LA INTENCIÓN DE EOM Y SKELETAL FUE QUE SE EXTENDIERA AL CONTRATO VERBAL SUBSIGUIENTE.
ERRÓ EL TPI AL IGNORAR LA JURISPRUDENCIA DISPOSITIVA CITADA POR EOM QUE CLARAMENTE ESTABLECE QUE LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE CONTENIDA EN UN CONTRATO ESCRITO EXPIRADO NO SE PUEDE INVOCAR PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS QUE SURGEN BAJO UN ACUERDO VERBAL POSTERIOR ENTRE LAS PARTES .
ERRÓ EL TPI AL: A) NO CONCLUIR QUE EL CONTRATO DE 2010 EXPIRÓ EN DICIEMBRE DE 2014, DE ACUERDO CON SUS PROPIOS TÉRMINOS, Y B) AL NO APLICAR LA LEY DE CONTRATOS DE LA FLORIDA, CUYO STATUTE OF FRAUDS, O LEY DE FRAUDES, ESTABLECE QUE TODO CONTRATO VERBAL CUYA DURACIÓN EXCEDA DE UN AÑO, PARA SER VÁLIDO Y EXIGIBLE, TIENE QUE CONSTAR POR ESCRITO.
ERRÓ EL TPI AL IGNORAR LA CAUSA DE ACCIÓN CONTRA LOS CODEMANDADOS SOBRE INTERFERENCIA CONTRACTUAL TORTICERA.
El 17 de julio de 2025, los Apelados presentaron su “Oposición a
Apelación Civil”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
22 Íd., entrada núm. 68. 23 Íd., entrada núm. 69. TA2025AP00028 6
II.
A.24
Es pilar fundamental de nuestro acervo contractual puertorriqueño el
principio de la libertad de contratación. Arthur Young & Co. v. Vega III, 136
DPR 157, 169 (1994); Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 DPR 676,
683 (2007). A base de éste, las partes contratantes pueden establecer los
pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que
éstas no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público. Art. 1207 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3372. Así, se posibilita que las partes
puedan contratar cuando quieran, como quieran y con quien quieran. J. Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil: Doctrina General del Contrato, 3ra
ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. II, Vol. I, pág. 5.
Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que el
contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que desde
el momento de su perfeccionamiento cada uno se obliga, “no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al
uso y a la ley”. Art. 1044 y 1210 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 2994 y 3375 (énfasis suplido). Es por ello que existe un contrato desde
que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o a
prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 3371.
En ese sentido, un contrato existe desde que concurren los
siguientes requisitos: (a) consentimiento de los contratantes; (b) objeto
cierto que sea materia del contrato y (c) causa de la obligación que se
establezca. Art. 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3391;
Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 690-691 (2001).
Consecuentemente, “[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea
la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las
24 A pesar de que el Código Civil de Puerto Rico de 1930, fue derogado efectivo el 28 de noviembre de 2020, por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, a la controversia de autos le aplica el derogado Código Civil. 31 LPRA sec. 11717. TA2025AP00028 7
condiciones esenciales para su validez”. Art. 1230 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 3451.
Ahora bien, cuando el contrato es válido, pero uno de los contratantes
que se obligó recíprocamente incumple con su parte del pacto, el
perjudicado podrá reclamar el cumplimiento del contrato o la resolución de
la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos
casos. Art. 1077 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3052. El
incumplimiento de una obligación recíproca conlleva un efecto resolutorio
siempre que la obligación incumplida sea una esencial o que su
cumplimento constituya el motivo del contrato para la otra parte. NECA
Mortg. Corp. v. A&W Dev., S.E., 137 DPR 860, 875 (1995). La exigencia de
que la obligación incumplida sea la principal responde a un interés superior,
acorde con el principio de la buena fe, de evitar el abuso en el ejercicio de
las acciones resolutorias, promover el cumplimiento de los contratos e
impedir que, a través de una infracción menor, una de las partes trate de
liberarse del vínculo porque ya no le conviene o no le interesa.
En materia contractual, es norma conocida que, si “los términos de
un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”. Art. 1233 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3471. Es por ello que nuestro
Tribunal Supremo ha reconocido que cuando los términos de un contrato,
sus condiciones y sus exclusiones son claros y específicos, y no dan margen
a ambigüedades o diferentes interpretaciones, así deben aplicarse. San Luis
Center Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 832 (2022); Rivera Rodríguez
v. Rivera Reyes, 168 DPR 193, 212 (2006).
No obstante, cuando de la lectura del texto, las cláusulas no son
claras o no permiten una comprensión única de lo acordado, los tribunales
estamos llamados a interpretar el contrato partiendo de la verdadera y
común intención de las partes. Merle v. West Bend Co., 97 DPR 403, 409-
410 (1969). Igualmente, se debe presuponer la “lealtad, corrección y buena
fe en su redacción, e interpretarlo de manera tal que lleve a resultados TA2025AP00028 8
conformes a la relación contractual y que estén de acuerdo con las normas
éticas”. SLG Irizarry v. SLG García, 155 DPR 713, 726 (2001).
Partiendo de esta premisa, al momento de interpretar el contrato y
establecer cuál es la intención de las partes, debemos recurrir a las normas
de hermenéutica contractual establecidas en los Artículos 1233 al 1241 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 3471-3479. En lo específico a
la controversia ante nos, el Código Civil establece que, para juzgar la
intención de las partes habrá que recurrir a los actos anteriores, coetáneos
y posteriores al contrato. 31 LPRA sec. 3472. Al efectuar dicha faena
interpretativa, no se deberán entender comprendidos en él cosas distintas y
casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron
contratar. 31 LPRA sec. 3473. Por otro lado, las cláusulas del contrato se
interpretarán “de manera integral y no aisladamente, buscando su
verdadero sentido, atendiendo a la interpretación de unas cláusulas con
relación a otras”. CNA Casualty of P.R. v. Torres Díaz, 141 DPR 27, 39
(1996), Art. 1237 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3475.
Ahora bien, los tribunales tenemos la ineludible labor de velar por el
cumplimiento específico de toda obligación contractual, sin relevar a las
partes contratantes del cumplimiento de ésta. Siempre velando porque el
contrato esté enmarcado en el ámbito de lo legítimo y no adolezca de vicio
alguno. Cervecería Corona v. Commonwealth Ins. Co., 115 DPR 345, 351
(1984); Olazábal v. U.S. Fidelity,etc. 103 DPR 448, 462 (1975).
B.
La Ley Núm. 75, supra, regula los contratos de distribución en nuestra
jurisdicción. Su propósito principal es “armonizar los intereses y nivelar las
condiciones de contratación de dos partes económicamente dispares”,
vinculadas por una relación comercial de distribución. Next Step Medical v.
Biomet, Inc., 195 DPR 739, 748 (2016) (citando a Next Step Medical v.
Bromedicon et al., 190 DPR 474, 488 (2014)). Tiene como finalidad proteger
a los distribuidores locales contra las prácticas abusivas por parte de
empresas domésticas y del exterior o de sus agentes en Puerto Rico que,
sin justa causa, menoscaban arbitrariamente las relaciones contractuales TA2025AP00028 9
establecidas, una vez dichos distribuidores han creado un mercado
favorable a sus productos y servicios. Next Step Medical v. Bromedicon et
al., supra, pág. 489. Por tal razón, esta ley está revestida de una importante
política pública. Next Step Medical v. Biomet, Inc., supra, pág. 748.
Sin embargo, debido a que los tribunales estatales, así como el
Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico han validado y aplicado las
disposiciones de la Ley Núm. 75, supra, algunos empresarios han recurrido
a la aplicación de mecanismos y procedimientos que limitan las alternativas
de los distribuidores para reclamar sus derechos.25 Uno de éstos es la
inclusión de las cláusulas de arbitraje en los contratos de distribución. Íd.
Según la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 448-2000, las
cláusulas de arbitraje compulsorio en un contrato de distribución limitan las
opciones de las partes para reclamar sus derechos, al descartar a los
tribunales de justicia como opción en la búsqueda de remedios. En vista de
lo anterior, la Legislatura de Puerto Rico enmendó la Ley Núm. 75 para
añadir el Artículo 3-C, con el propósito de establecer como requisito
indispensable y a solicitud de cualquier parte, que un tribunal con
jurisdicción en Puerto Rico revise y determine si la cláusula de arbitraje
pactada en un contrato de distribución fue suscrita de forma libre y
voluntaria. En específico, dicho artículo dispone lo siguiente:
Antes de que pueda invocarse o ponerse en vigor cualquier convenio o cláusula que obligue a las partes a resolver mediante arbitraje cualquier controversia surgida bajo un contrato de distribución otorgado al amparo de la presente Ley, será requisito indispensable antes de que dicha controversia pueda ser sometida a arbitraje, a solicitud de cualquiera de las partes, que un Tribunal con jurisdicción en Puerto Rico determine que dicha cláusula o convenio de arbitraje fue suscrito en forma libre y voluntaria por ambas partes.
Existirá una presunción controvertible de que cualquier convenio o cláusula de arbitraje contenida en un contrato de distribución fue incluida o suscrita a instancia del principal o concedente, y de que cualquier convenio o cláusula que obligue a las partes a resolver mediante arbitraje cualquier controversia surgida bajo dicho contrato es un contrato de adhesión, a ser interpretado y puesto en vigor como tal.
25 Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 448-2000, que añadió el Artículo 3-C a la
Ley Núm. 75, supra. TA2025AP00028 10
Se dispone asimismo que en caso de que las partes hayan pactado resolver mediante arbitraje cualquier controversia surgida bajo un contrato de distribución, pero no hayan acordado específicamente un árbitro, entidad o foro arbitral, o no puedan ponerse de acuerdo en cuanto a dicho árbitro, entidad o foro, sea un Tribunal con jurisdicción en Puerto Rico el que determine o designe el árbitro, entidad o foro que adjudicará las controversias surgidas bajo dicho contrato de distribución. 10 LPRA sec. 278b-3 (énfasis suplido).
C.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia
interpretativa le confiere al demandado la oportunidad de presentar
cualquiera de las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)
que las alegaciones del demandante dejan de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) la falta de
una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V., R. 10.2; Inmobiliaria Baleares,
LLC v. Benabe González, 214 DPR ___ (2024), 2024 TSPR 112; Rodríguez
Vázquez y otros v. Hosp. Esp. Auxilio Mutuo y otros, 215 DPR ___; 2025
TSPR 55.
Al considerar una moción para desestimar una demanda por ésta
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio,
debe ser evaluada de forma crítica. Íd., pág. 19. Ello, puesto que el tribunal
está obligado a tomar como ciertos los hechos bien alegados en la
demanda. Hecha esta salvedad, el Tribunal interpretará las aseveraciones
de la demanda en la forma más favorable para el demandante formulando
en su favor todas las inferencias que puedan asistirle. Rivera Sanfeliz, et al.
v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015). De igual forma, nuestro más
alto foro ha establecido que:
[A] los fines de disponer de una moción de desestimación, estamos obligados a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. Para prevalecer, el promovente de la moción tiene que demostrar que, aun así, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). TA2025AP00028 11
Sobre este asunto, el Dr. José Cuevas Segarra expone que “[e]n la
moción de desestima[ción] no se trata de poner en duda los hechos
alegados en la demanda, sino atacarla por un vicio intrínseco, por ejemplo:
insuficiencia, ausencia de parte indispensable, [o] falta de jurisdicción”. J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS,
San Juan, Tomo I, 2000, pág. 275.
En fin, “la demanda no deberá ser desestimada a menos que se
desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo
de su reclamación”. Pressure Vessels PR. v. Empire Gas P.R., supra, pág.
505. Consecuentemente, se debe considerar si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. El Día, Inc. v.
Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez
Estremera, 184 DPR 407, 423 (2012).
Relacionado con lo anterior, la jurisprudencia ha identificado casos
que contienen elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o
negligencia. A saber, “controversias en las que el factor credibilidad juega
un papel esencial, si no decisivo, para llegar a la verdad, y donde un litigante
depende en gran parte de lo que extraiga del contrario en el curso de un
juicio vivo”. Rosario Ortiz v. Nationwide Mutual Insurance Co., 158 DPR 775,
780-781 (2003). A esos efectos, “la privación a un litigante de su ‘día en
corte’ es una medida procedente sólo en casos extremos y que debe usarse
solamente en casos claros. Íd., pág. 780.
III.
El Apelante sostiene, en esencia, que el foro de instancia incidió al
determinar que la cláusula de arbitraje contenida en el contrato de
distribución que suscribieron las partes en el 2010 sobrevivió la terminación
de dicho acuerdo y rige la controversia actual entre EOM y Skeletal. En su
opinión, el TPI incidió al concluir que su reclamo sobre la terminación sin
justa causa del contrato verbal que surgió en el 2015 debía tramitarse
“mediante el mecanismo arbitral pactado” en el contrato original. Entiende TA2025AP00028 12
que debido a la naturaleza verbal del contrato “no existe - ni puede existir -
un pacto escrito que obligue a EOM a someter su reclamación a arbitraje”.
Al referirnos al legajo apelativo ante nos, se puede constatar que ante
el TPI existía una controversia relacionada a cuáles eran los términos y
condiciones que estuvieron vigentes al momento en que Skeletal
alegadamente comenzó a distribuir los productos en Puerto Rico, luego de
su retiro en el año 2020; entiéndase, si las disposiciones contractuales
originales contenidas en el acuerdo escrito continuaban vigentes por vía de
la cláusula de supervivencia dispuesta en el Artículo 10.4 de dicho contrato
o si las partes establecieron una nueva relación contractual verbal con
nuevos términos y condiciones.
Como se percibe, dicha controversia era medular que se resolviera
antes de que se adjudicara el asunto jurisdiccional planteado por Skeletal.
Esto, pues, era indispensable que se hiciera dicha determinación previo a
concluir que la cláusula de arbitraje aplicaba en toda su extensión, como lo
estableció el TPI en la Sentencia apelada. No obstante, esa determinación
requería que las partes aportaran la prueba necesaria para establecer sus
teorías con respecto al contrato que aplicaba a la controversia presentada.
Nótese, pues, que ante el foro de instancia existía una controversia rodeada
de elementos subjetivos y de intención que era imposible adjudicar sin que
el juzgador de los hechos pudiera apreciar la prueba y adjudicarle la
credibilidad que le mereciera a la prueba testifical.
No habiéndose celebrado una vista evidenciaria para que se le
probara al Tribunal cuál era el contrato vigente al momento de la alegada
terminación de la relación de distribución existente entre las partes, procede
que se devuelva el caso ante el foro apelado para que se celebre una
audiencia en la que cada parte aporte prueba a favor de sus respectivas
posturas. Es decir, dando por ciertas las alegaciones bien formuladas de la
“Demanda Enmendada”, no procedía la desestimación del pleito, pues
existen versiones encontradas sobre cuál es la relación contractual que está
en controversia. Una vez el juzgador de instancia reciba la prueba
concerniente a la relación contractual presuntamente incumplida, entonces TA2025AP00028 13
es que el TPI estará en condiciones de adjudicar la controversia
jurisdiccional mediante la determinación de si la cláusula de arbitraje en
cuestión es o no aplicable al caso de autos.
En caso de entender que dicha disposición de resolución alternativa
de disputas es aplicable, deberá entonces evaluarla a la luz del Artículo 3-
C de la Ley Núm. 75, supra, que establece que antes de someter a arbitraje
cualquier controversia que surja bajo un contrato de distribución es requisito
indispensable que un tribunal con jurisdicción en Puerto Rico disponga si la
cláusula de arbitraje contenida en dicho acuerdo fue pactada de forma libre
y voluntaria por las partes.
En otras palabras, conforme las disposiciones taxativas del estatuto,
antes de hacer efectiva la aplicabilidad de una cláusula de arbitraje de un
contrato de distribución, es requisito sine qua non que el Tribunal efectúe
una determinación de voluntariedad del consentimiento a suscribir este tipo
de disposición de resolución de conflictos. Más aún cuando estamos ante
una cláusula de arbitraje abarcadora, que incluye toda disputa, controversia
o diferencia que pueda de algún modo surgir entre las partes contratantes
en relación con el contrato y su terminación. Así, esa cláusula recae sobre
la sustancia misma o la cosa objeto del acuerdo en cuestión. Como hemos
visto, el consentimiento sobre esa cláusula debe ser informado y completo
para que fuera realmente “libre y voluntario”.
El Artículo 3-C de la Ley Núm. 75, supra, dio a los tribunales, de
manera expresa, injerencia para auscultar y corroborar ese hecho, como
requisito previo para su abstención jurisdiccional. La decisión final sobre ese
asunto es de la exclusiva competencia del foro de primera instancia, en el
ejercicio de su más sana discreción.
Ante estas circunstancias particulares, reiteramos que procede que
revoquemos la Sentencia apelada y devolvamos el caso al TPI para que
celebre la correspondiente vista evidenciaria y se diluciden las controversias
planteadas que inciden sobre la autoridad en ley de los tribunales para
adjudicar los méritos de las controversias traídas por las partes. Ello es TA2025AP00028 14
medular pues tenemos versiones en las que el factor credibilidad juega un
papel esencial y decisivo para llegar a la verdad.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se revoca la Sentencia apelada y se
devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos
consistentes con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones