Carmen Milagros León Santiago v. Hotel Aloft Ponce

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2026
DocketTA2026AP00141
StatusPublished

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Carmen Milagros León Santiago v. Hotel Aloft Ponce, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CARMEN MILAGROS Apelación, LEÓN SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala Superior de Ponce

TA2026AP00141 Caso Núm.: PO2022CV02374 v.

Sala: 601

HOTEL ALOFT PONCE, Sobre: ET. AL. Daños y Perjuicios

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, la Sra. Carmen

Milagros León Santiago (en adelante, “señora León Santiago” o

“Apelante”), mediante un recurso de apelación presentado el 9 de febrero

de 2026. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, “TPI”), el 10 de

diciembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar”

la “Moción Solicitando Sentencia Sumaria” presentada por el Hotel Aloft

Ponce (en adelante, “Hotel Aloft” o “Apelado”). Como consecuencia, el TPI

desestimó, con perjuicio, la “Demanda” presentada por la Apelante.

Posteriormente, el Apelado presentó un memorando de costas que fue

declarada “Ha Lugar” mediante Resolución Interlocutoria dictada por el foro

apelado el 18 de diciembre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Sentencia apelada. Por otro lado, modificamos la Resolución

Interlocutoria emitida el 18 de diciembre de 2025 y así modificada, se

confirma. TA2026AP00141 2

I.

El presente caso se remonta al 25 de agosto de 2022, fecha en que

la señora León Santiago presentó una “Demanda” en contra del Hotel Aloft

y varios codemandados de identidad desconocida, sobre daños y

perjuicios. En su escrito alegó que, el 29 de octubre de 2021, en horas de

la noche, mientras salía del hotel se cayó por una rampa. Detalló que ésta

tenía un material resbaloso y que no tenía barandas o protección que

pudiera haber evitado su caída. Agregó que, como consecuencia, sufrió

golpes en distintas partes del cuerpo, lo cual requirió asistencia de los

paramédicos. Expuso que, más tarde, visitó la Sala de Emergencias del

Hospital Damas y recibió tratamiento médico. En vista de lo anterior, la

Apelante sostuvo que el Hotel Aloft fue negligente y solicitó el pago de

trescientos mil dólares ($300,000.00) por sufrimientos, angustias mentales

y/o impedimentos y/o incapacidad mental, más trescientos mil dólares

($300,000.00) por los daños físicos e impedimentos y/o incapacidad física.

Así las cosas, el 7 de marzo de 2023, el Apelado presentó su

“Contestación a Demanda”, en la cual informó que el hotel contaba con

todas las medidas de seguridad pertinentes. Sostuvo que no existía

ninguna condición de peligrosidad que diera paso a los daños alegados por

la Apelante. Finalmente, señaló que la señora León Santiago no presentó

evidencia alguna sobre los cuidados recibidos en la sala de emergencias.

Luego de varias incidencias procesales, el 11 de agosto de 2025, el

Hotel Aloft presentó una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”,

mediante la cual alegó que no existía ninguna controversia de hechos que

impidiera la disposición del caso sumariamente. En síntesis, argumentó

que la noche de la visita, ni la señora León Santiago, ni su acompañante,

observaron ningún tipo de condición de peligrosidad en el área de la rampa.

De igual forma, sostuvo que se reconoció en las alegaciones de la

Apelante, que ésta no tenía conocimiento sobre qué era la sustancia que

se encontraba en el área ni cuánto tiempo llevaba en el lugar. Asimismo,

arguyó que tampoco demostró que el hotel tuviera conocimiento o que

debió haber conocido sobre la alegada condición de peligrosidad. De modo TA2026AP00141 3

que, expresó que no existía prueba alguna, aparte de su propio testimonio,

que evidenciara las condiciones inadecuadas de la rampa o que pudiera

validar que la caída se debió a una sustancia en el suelo. Como

consecuencia, solicitó la desestimación, con perjuicio, de la “Demanda”

instada en su contra.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2025, la señora León

Santiago presentó su “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria” (en

adelante, “Oposición”) en la cual se limitó a establecer la controversia de

algunos hechos propuestos por el Apelado. Argumentó que la rampa que

utilizó estaba forrada de un material resbaloso, construido en plástico, que

había un líquido y que no contaba con advertencias o antideslizantes,

barandas o pasamanos que le permitieran apoyarse. Insistió en que, la

teoría del Apelado invitaba a disponer de esta controversia sin tan siquiera

proveer una fotografía del lugar, testigos o videos de lo que ocurrió esa

noche.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2025, el Hotel Aloft presentó

una “Dúplica” en la cual señaló que la Apelante simplemente descansó en

las aseveraciones sostenidas en sus alegaciones. Indicó que la prueba que

acompañaba a su Oposición consistió en la declaración jurada de la propia

señora León Santiago, la cual fue suscrita el mismo día que se presentó su

escrito. Informó que la declaración jurada era completamente opuesta a lo

manifestado por la Apelante durante la toma de su deposición. Explicó que,

a esto se le conoce como sham affidavit y, a menos de que se ofrezca una

razón por la cual el testimonio cambió, el foro primario estaba impedido de

considerarla.

Por su parte, el 14 de octubre de 2025, la señora León Santiago

presentó una “Moción Reiterando Oposición a Moción de Sentencia

Sumaria” (en adelante, “Moción Reiterando Oposición”) mediante la cual

expuso que la Dúplica del Apelado no aportaba nada adicional a la

controversia. Insistió en que no se señalaron las alegadas contradicciones

de sus testimonios porque estas son inexistentes. Por otro lado, adujo que

el Hotel Aloft presentó los anejos a su solicitud de sentencia sumaria de TA2026AP00141 4

manera incompleta, lo cual inducía al tribunal a error. Específicamente,

detalló que, en la Contestación a Interrogatorio del Sr. Víctor Vega, gerente

del Hotel Aloft, no se incluyó la documentación en la que se apoyan las

contestaciones, lo cual no debía ser considerado como un hecho

incontrovertido. Reiteró que el hotel tampoco cuenta con testigos,

fotografías o videos de la caída.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2025, el TPI emitió una

Sentencia en la cual declaró “Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria

presentada por el Apelado, por entender que no existían hechos materiales

en controversia que impidieran la disposición del litigio. Concluyó que la

Apelante no demostró cuál fue el acto culposo o negligente del hotel y el

nexo causal entre éste y el daño sufrido. Más aún, detalló que, al ser un

establecimiento comercial, la señora León Santiago tampoco estableció la

condición de peligrosidad y que el Hotel Aloft hubiera tenido conocimiento

sobre la misma o debió haberlo sabido. Señaló que, según surge del

“Informe Preliminar entre Abogados”, discutido durante la Conferencia

con Antelación a Juicio, la evidencia de la Apelante consistía únicamente

de su testimonio. Sostuvo que la señora León Santiago venía llamada a

demostrar su causa de acción, sin embargo, no pudo poner en condiciones

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