Carmen Milagros León Santiago v. Hotel Aloft Ponce

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 20, 2026·No. TA2026AP00141·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CARMEN MILAGROS Apelación, LEÓN SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Apelante Sala Superior de Ponce

TA2026AP00141

Caso Núm.:

PO2022CV02374

v.

Sala: 601

HOTEL ALOFT PONCE, Sobre:

ET. AL. Daños y Perjuicios

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, la Sra. Carmen Milagros León Santiago (en adelante, “señora León Santiago” o “Apelante”), mediante un recurso de apelación presentado el 9 de febrero de 2026. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, “TPI”), el 10 de diciembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Moción Solicitando Sentencia Sumaria” presentada por el Hotel Aloft Ponce (en adelante, “Hotel Aloft” o “Apelado”). Como consecuencia, el TPI desestimó, con perjuicio, la “Demanda” presentada por la Apelante. Posteriormente, el Apelado presentó un memorando de costas que fue declarada “Ha Lugar” mediante Resolución Interlocutoria dictada por el foro apelado el 18 de diciembre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. Por otro lado, modificamos la Resolución Interlocutoria emitida el 18 de diciembre de 2025 y así modificada, se confirma.

I.

El presente caso se remonta al 25 de agosto de 2022, fecha en que la señora León Santiago presentó una “Demanda” en contra del Hotel Aloft y varios codemandados de identidad desconocida, sobre daños y perjuicios. En su escrito alegó que, el 29 de octubre de 2021, en horas de la noche, mientras salía del hotel se cayó por una rampa. Detalló que ésta tenía un material resbaloso y que no tenía barandas o protección que pudiera haber evitado su caída. Agregó que, como consecuencia, sufrió golpes en distintas partes del cuerpo, lo cual requirió asistencia de los paramédicos. Expuso que, más tarde, visitó la Sala de Emergencias del Hospital Damas y recibió tratamiento médico. En vista de lo anterior, la Apelante sostuvo que el Hotel Aloft fue negligente y solicitó el pago de trescientos mil dólares ($300,000.00) por sufrimientos, angustias mentales y/o impedimentos y/o incapacidad mental, más trescientos mil dólares ($300,000.00) por los daños físicos e impedimentos y/o incapacidad física.

Así las cosas, el 7 de marzo de 2023, el Apelado presentó su “Contestación a Demanda”, en la cual informó que el hotel contaba con todas las medidas de seguridad pertinentes. Sostuvo que no existía ninguna condición de peligrosidad que diera paso a los daños alegados por la Apelante. Finalmente, señaló que la señora León Santiago no presentó evidencia alguna sobre los cuidados recibidos en la sala de emergencias.

Luego de varias incidencias procesales, el 11 de agosto de 2025, el Hotel Aloft presentó una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”, mediante la cual alegó que no existía ninguna controversia de hechos que impidiera la disposición del caso sumariamente. En síntesis, argumentó que la noche de la visita, ni la señora León Santiago, ni su acompañante, observaron ningún tipo de condición de peligrosidad en el área de la rampa. De igual forma, sostuvo que se reconoció en las alegaciones de la Apelante, que ésta no tenía conocimiento sobre qué era la sustancia que se encontraba en el área ni cuánto tiempo llevaba en el lugar. Asimismo, arguyó que tampoco demostró que el hotel tuviera conocimiento o que debió haber conocido sobre la alegada condición de peligrosidad. De modo

que, expresó que no existía prueba alguna, aparte de su propio testimonio, que evidenciara las condiciones inadecuadas de la rampa o que pudiera validar que la caída se debió a una sustancia en el suelo. Como consecuencia, solicitó la desestimación, con perjuicio, de la “Demanda” instada en su contra.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2025, la señora León Santiago presentó su “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria” (en adelante, “Oposición”) en la cual se limitó a establecer la controversia de algunos hechos propuestos por el Apelado. Argumentó que la rampa que utilizó estaba forrada de un material resbaloso, construido en plástico, que había un líquido y que no contaba con advertencias o antideslizantes, barandas o pasamanos que le permitieran apoyarse. Insistió en que, la teoría del Apelado invitaba a disponer de esta controversia sin tan siquiera proveer una fotografía del lugar, testigos o videos de lo que ocurrió esa noche.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2025, el Hotel Aloft presentó una “Dúplica” en la cual señaló que la Apelante simplemente descansó en las aseveraciones sostenidas en sus alegaciones. Indicó que la prueba que acompañaba a su Oposición consistió en la declaración jurada de la propia señora León Santiago, la cual fue suscrita el mismo día que se presentó su escrito. Informó que la declaración jurada era completamente opuesta a lo manifestado por la Apelante durante la toma de su deposición. Explicó que, a esto se le conoce como sham affidavit y, a menos de que se ofrezca una razón por la cual el testimonio cambió, el foro primario estaba impedido de considerarla.

Por su parte, el 14 de octubre de 2025, la señora León Santiago presentó una “Moción Reiterando Oposición a Moción de Sentencia Sumaria” (en adelante, “Moción Reiterando Oposición”) mediante la cual expuso que la Dúplica del Apelado no aportaba nada adicional a la controversia. Insistió en que no se señalaron las alegadas contradicciones de sus testimonios porque estas son inexistentes. Por otro lado, adujo que el Hotel Aloft presentó los anejos a su solicitud de sentencia sumaria de

manera incompleta, lo cual inducía al tribunal a error. Específicamente, detalló que, en la Contestación a Interrogatorio del Sr. Víctor Vega, gerente del Hotel Aloft, no se incluyó la documentación en la que se apoyan las contestaciones, lo cual no debía ser considerado como un hecho incontrovertido. Reiteró que el hotel tampoco cuenta con testigos, fotografías o videos de la caída.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la cual declaró “Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Apelado, por entender que no existían hechos materiales en controversia que impidieran la disposición del litigio. Concluyó que la Apelante no demostró cuál fue el acto culposo o negligente del hotel y el nexo causal entre éste y el daño sufrido. Más aún, detalló que, al ser un establecimiento comercial, la señora León Santiago tampoco estableció la condición de peligrosidad y que el Hotel Aloft hubiera tenido conocimiento sobre la misma o debió haberlo sabido. Señaló que, según surge del “Informe Preliminar entre Abogados”, discutido durante la Conferencia con Antelación a Juicio, la evidencia de la Apelante consistía únicamente de su testimonio. Sostuvo que la señora León Santiago venía llamada a demostrar su causa de acción, sin embargo, no pudo poner en condiciones al tribunal de que poseía evidencia testifical o documental que permitiera concluir la existencia de un acto culposo o negligente.

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Carmen Milagros León Santiago v. Hotel Aloft Ponce, (prapp 2026).

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