ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
LUZ MERCEDES CRESPO Apelación, TORRES Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala Superior de Utuado
TA2025AP00573 Caso Núm.: v. SJ2020CV03069
Sala: 101 SUPERMERCADO MR. SPECIAL, INC. Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, la Sra. Luz
Mercedes Crespo Torres (en adelante, la “señora Crespo Torres”) y el Sr.
Ismael Díaz González (en adelante, el “señor Díaz González”) (en adelante
y en conjunto, los “Apelantes”), mediante recurso de apelación presentado
el 20 de noviembre de 2025. Nos solicitaron la revocación de la Sentencia
Enmendada emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Utuado (en adelante, el “TPI”), el 21 de octubre de 2025. A
través del referido dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Demanda”
presentada por los Apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica
la Sentencia apelada y así modificada, se confirma.
I.
Los hechos del presente caso se originaron el 5 de junio de 2020,
con la presentación de una “Demanda” por parte de los Apelantes en contra
de Supermercados Mr. Special, Inc. (en adelante, “Mr. Special”), Chubb
Insurance Company of Puerto Rico (en adelante, “Chubb”) y otros
codemandados de nombres desconocidos (en adelante y en conjunto, los TA2025AP00573 2
“Apelados”). Mediante la misma, expresaron que el 16 de noviembre de
2018, alrededor de las 10:00 a.m., la señora Crespo Torres acudió al
supermercado Mr. Special del Municipio de Lares. Adujeron que, mientras
caminaba empujando su carrito de compras, la señora Crespo Torres sufrió
un resbalón debido a que el piso se encontraba mojado. Indicaron que la
caída provocó que la señora Crespo Torres quedara en posición de “split”,
impactándose la rodilla izquierda y experimentando un dolor agudo tan
severo que perdió control de sus funciones corporales.
Expusieron que la señora Crespo Torres tuvo que ser levantada del
suelo por un guardia de seguridad y un cliente que se encontraba
comprando. Señalaron que, debido al dolor, la señora Crespo Torres esperó
hasta que su hijo, el Sr. Xavier Díaz Crespo (en adelante, el “señor Díaz
Crespo”), y el señor Díaz González llegaran al lugar. Afirmaron que el señor
Díaz Crespo la asistió en completar el formulario de reclamación provisto
por el supermercado.
Manifestaron que el señor Díaz González trasladó a la señora Crespo
Torres al Lares Medical Center, donde recibió tratamiento inicial. Alegaron
que, el 28 de noviembre de 2018, se le realizó una tomografía
computarizada de la columna lumbar y la rodilla izquierda, y que al día
siguiente fue evaluada por su médico primario, el Dr. Planell, quien observó
edema, rigidez, dolor en el rango de movimiento y discapacidad para
ambular. Relataron que, el 14 de enero de 2019, la señora Crespo Torres
fue reevaluada por el Dr. Planell, quien nuevamente constató inflamación y
limitaciones funcionales. Indicaron que ese mismo día la señora Crespo
Torres acudió al ortopeda Dr. Báez y que dicho especialista observó dolor
severo descrito como “10/10”, hinchazón y debilidad en la rodilla izquierda.
Expusieron que el Dr. Báez administró una inyección y recomendó una
cirugía artroscópica.
De igual modo, afirmaron que la artroscopía fue realizada el 20 de
junio de 2019, luego de que el señor Díaz González fuera sometido a una
cirugía de cáncer en abril de ese año, lo cual atrasó el procedimiento.
Explicaron que durante la operación se realizó una meniscectomía medial y TA2025AP00573 3
lateral, una sinovectomía parcial y una condroplastía. Añadieron que, el 8
de julio de 2019, la señora Crespo Torres comenzó terapias físicas,
culminando el 7 de agosto de 2019, tras completar diez (10) sesiones.
Sostuvieron que, a pesar del tratamiento, la señora Crespo Torres continuó
experimentando dolor, rigidez, hinchazón y adormecimiento.
Señalaron que, el 15 de agosto de 2019, la señora Crespo Torres fue
nuevamente evaluada por el Dr. Planell, quien documentó ausencia de
mejoría y persistencia de dificultad para ambular. Alegaron que,
posteriormente, el Dr. Báez volvió a evaluar a la señora Crespo Torres y
recomendó un reemplazo total de rodilla. Detallaron que la cirugía se realizó
el 10 de octubre de 2019 e incluyó un autoinjerto óseo, liberación retinacular
rotuliana lateral y artroplastía total.
Manifestaron que el Dr. Báez recomendó terapia física, uso de
andador y manejo de carga parcial. Expusieron que, el 14 de octubre de
2019, la señora Crespo Torres fue admitida en el Hospital Bella Vista de
Mayagüez, donde recibió terapias físicas y ocupacionales hasta el 23 de
octubre de 2019, completando siete (7) sesiones de cada una. Indicaron
que, ese mismo día, el Dr. Báez observó dolor moderado, hinchazón y
limitación en el rango de movimiento, recomendando terapias adicionales,
el uso de un bastón y tratamiento mediante máquina CPM.
Asimismo, informaron que, el 24 de octubre de 2019, la señora
Crespo Torres reanudó terapias físicas, culminando el 7 de noviembre de
2019, tras completar ocho sesiones adicionales. Expresaron que, el 2 de
marzo de 2020, la señora Crespo Torres fue sometida a un examen médico
independiente realizado por el Dr. Cortés Santos. Alegaron que, a través de
dicho informe, fechado el 19 de marzo de 2020, se concluyó que la señora
Crespo Torres presenta una incapacidad permanente del diecisiete por
ciento (17%) y que ha alcanzado su máxima mejoría médica, sin
probabilidad razonable de mejoría adicional en los siguientes doce (12)
meses. Por último, alegaron que la caída sufrida por la señora Crespo
Torres fue causada por la negligencia de los empleados, oficiales o
contratistas de Mr. Special. TA2025AP00573 4
En vista de lo anterior, le solicitaron al TPI que ordenara a los
Apelados a compensar a la señora Crespo Torres por los daños físicos y
morales que alegadamente sufrió, ascendentes a ciento sesenta mil dólares
($160,000.00), así como el pago de treinta mil dólares ($30,000.00) por los
daños morales reclamados por el señor Díaz González.
Posteriormente, el 29 de julio de 2020, Mr. Special y Chubb
presentaron su “Contestación a la Demanda”, en la cual negaron la
mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y expresaron que la
condición del piso mojado no fue creada por ellos ni era de su conocimiento,
por lo que no debían responder por los daños reclamados. Además,
enfatizaron que Mr. Special siempre opera su negocio con la diligencia de
un comerciante prudente y razonable. A tono con lo anterior, solicitaron la
desestimación de la “Demanda” presentada en su contra. Más adelante, el
13 de octubre de 2020, dicho escrito fue enmendado, a los fines de corregir
la defensa número (1) uno y precisar que, al momento de los hechos, la
tienda había colocado un rótulo advirtiendo que el piso estaba mojado.
Tras múltiples trámites procesales impertinentes a la controversia de
autos, el juicio en su fondo se celebró los días 16 y 22 de agosto de 2024,
así como el 2, 5, 9 y 12 de diciembre de 2024. Evaluada la prueba
presentada, el 30 de junio de 2025, el TPI dictó Sentencia declarando “Ha
Lugar” la “Demanda” y condenando solidariamente a los Apelados al pago
de treinta y siete mil quinientos dólares ($37,500.00) a favor de la señora
Crespo Torres por daños directos y/o morales, y de dos mil ochocientos
ocho dólares con veintiún centavos ($2,808.21) al señor Díaz González por
sus angustias, ambas sumas devengando intereses legales de 8.75%.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el 17 de julio de 2025, los
Apelantes presentaron una “Moción Solicitando Determinación de
Hechos Adicionales y Reconsideración”. A través de ésta, señalaron que
la Sentencia omitió realizar determinaciones respecto al informe del
incidente, al informe de la guardia de seguridad y al informe del gerente,
documentos que, según alegaron, establecen que el piso estaba mojado al
momento del accidente y que no se consignó la presencia de un cono de TA2025AP00573 5
advertencia. Asimismo, destacaron que, aunque la guardia de seguridad
incluyó detalles sobre el calzado de la señora Crespo Torres, no mencionó
la existencia de un cono de advertencia. Argumentó que el gerente ofreció
una versión distinta en el juicio, lo cual no encuentra respaldo en los
informes preparados el día de los hechos. Indicaron también que la
determinación de hechos número treinta y cuatro (34), basada en el
testimonio del gerente, sostiene que éste ayudó a levantar a la señora
Crespo Torres, lo cual no surge de ninguno de los informes estipulados ni
del informe de la propia señora Crespo Torres.
Añadieron que la Sentencia tampoco contiene una determinación
sobre el número de días que la señora Crespo Torres estuvo hospitalizada.
Asimismo, alegaron que el perito, Dr. Cortés, explicó que el porcentaje de
incapacidad asignado ya incluía un apportionment para considerar las
condiciones preexistentes de la señora Crespo Torres, por lo que el avalúo
efectuado por el Tribunal tendría el efecto de penalizarla doblemente, sin
justificación. Arguyeron, además, que resultaba cuestionable que el gerente
relatara hechos no consignados en su propio informe alegadamente
preparado el día del incidente.
En armonía con lo anterior, solicitaron la reconsideración de: (1) las
determinaciones de hechos 27, 28, 29 y 30 y (2) la credibilidad atribuida al
gerente. Igualmente, solicitaron la revisión de la cuantía adjudicada a la luz
de la jurisprudencia aplicable, incluyendo Gerald Brum Arrieta v. First Bank,
caso núm. KLAN201600213, Colón y otros v. K-mart y Otros, 154 DPR 510
(2001) y Natividad Soto Santiago v. Doe, caso núm. KLAN201901225.
En concordancia con dicha solicitud, el 21 de octubre de 2025, el foro
de instancia emitió una Sentencia Enmendada mediante la cual impuso a
Mr. Special y a Chubb la obligación de pagar solidariamente la suma de
cincuenta mil dólares ($50,000.00) a la señora Crespo Torres, por concepto
de daños directos y/o morales, así como dos mil ochocientos ocho dólares
con veintiún centavos ($2,808.21) al señor Díaz González por sus angustias
mentales. TA2025AP00573 6
Aún inconformes con lo anteriormente resuelto, los Apelantes
presentaron el recurso que nos ocupa, mediante el cual le imputaron al foro
apelado la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al no hacer determinación de hechos adicionales de evidencia admitida y la cual hubiese justificado enmendar la Sentencia en torno a ciertos aspectos, lo anterior según solicitado por la Apelante en su “Moción Solicitando Determinación de Hechos Adicionales y Solicitud de Reconsideración”.
Segundo Error: Erró el TPI, al no reconsiderar la Sentencia según solicitado en la “Moción Solicitando Determinación de Hechos Adicionales y Solicitud de Reconsideración”.
Tercer Error: Erró el TPI al valorar los daños y perjuicios de los coapelantes, Luz Mercedes Crespo Torres e Ismael Díaz González, ya que aun cuando fueron reconsiderados, la valorización otorgada por el TPI es muy inferior a la concedida por casuística análoga cuando se compara la magnitud de los daños sufridos por los Apelantes.
El 16 de enero de 2026, emitimos Resolución mediante la cual le
concedimos a Mr. Special un plazo para presentar su alegato en oposición
al recurso. Ha transcurrido en exceso del término otorgado sin que dicha
parte presentara prórroga o cumpliera con lo ordenado.
En vista de lo anterior, resolvemos sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A.1
Dispone el Artículo 1802 del Código Civil de 1930, en su parte
pertinente, que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
31 LPRA sec. 5141. En cuanto a este precepto y su aplicación, se ha
establecido que sólo procede la reparación de un daño cuando se
demuestren los siguientes elementos indispensables: (1) el acto u omisión
culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa
1 Somos conscientes de que mediante la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, se adoptó
el “Código Civil de 2020” y se derogó el Código Civil de 1930. Sin embargo, el Artículo 1815 del Código Civil de 2020 dispone que: “La responsabilidad extracontractual, tanto en su extensión como su naturaleza, se determina por la ley vigente en el momento en que ocurrió el acto u omisión que da lugar a dicha responsabilidad. Si unos actos u omisiones ocurrieron antes de la vigencia de este Código y otros ocurrieron después, la responsabilidad se rige por la legislación anterior”. 31 LPRA sec. 11720. Por tanto, para propósitos de adjudicación de la controversia que nos ocupa, utilizaremos las disposiciones del Código Civil derogado. TA2025AP00573 7
o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante.
Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
En particular, el concepto de daños ha sido definido como “todo
menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica,
que sufre una persona y del cual haya de responder otra”. López v. Porrata
Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). En esa misma línea doctrinal, se ha
establecido que la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que
consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto,
o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría
previsto en las mismas circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas,
supra, pág. 844; Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421 (2005); Toro
Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997); Ramos v. Carlo, 85 DPR 353,
358 (1962). Respecto a la relación causal, ésta es un componente
imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, ya que “es un
elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el hecho
antijurídico.” Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, pág. 422. Del daño culposo o
negligente surge el deber de indemnizar que “presupone nexo causal entre
el daño y el hecho que lo origina, pues sólo se han de indemnizar los daños
que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización”.
López v. Porrata Doria, supra, pág. 151.
Esto último se refiere a la teoría de causalidad adecuada que rige en
nuestro ordenamiento. De acuerdo a ella, no es causa toda condición sin la
cual no se hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce
según la experiencia general. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756 (1998).
La jurisprudencia ha sostenido que un daño parece ser el resultado natural
y probable de un acto negligente, si después del suceso y mirando
retroactivamente dicho acto, tal daño aparece como la consecuencia
razonable y ordinaria del acto. Torres Trumbull v. Pesquera, 97 DPR 338,
343 (1969); Estremera v. Inmobiliaria RAC, Inc., 109 DPR 852, 856 (1980).
El principio de causalidad adecuada requiere que en todo caso de daños y
perjuicios el demandante pruebe que la negligencia del demandado fue la
que con mayor probabilidad causó el daño sufrido. Parrilla Báez v. Ranger TA2025AP00573 8
American of P.R., 133 DPR 263, 270 (1993). De esta forma, un demandado
responde en daños si su negligencia por su acción u omisión es la causa
próxima del daño, aun cuando no sea la única causa del daño. Velázquez
v. Ponce, 113 DPR 39, 45 (1982). Por tanto, la cuestión se reduce a
determinar si la ocurrencia del daño era de esperarse en el curso normal de
los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo.
La prueba o evidencia circunstancial es intrínsecamente igual a la
prueba o evidencia directa. Pueblo v. Pagán Santiago, 130 DPR 470, 479
(1992). Si un caso penal se puede probar mediante prueba circunstancial,
cuanto más uno en la zona civil. E. L. Chiesa, Tratado de Derecho
Probatorio, T. II, pág. 1238. No existe duda, pues, que, bajo nuestro derecho
probatorio, la negligencia en los casos de daños es susceptible de ser
probada, al igual que cualquier otro hecho en cualquier caso, mediante
prueba circunstancial. Rodríguez v. Ponce Cement Corp., 98 DPR 201, 207-
208 (1969).
A la luz de lo anterior, para que prospere una acción en daños en
nuestra jurisdicción, es preciso que el demandante demuestre, por
preponderancia de prueba, la realidad del daño sufrido, la existencia de un
acto culposo u omisión negligente y, además, el elemento de causalidad.
Art. 1802 del Código Civil, supra. La suficiencia, contundencia o tipo de
prueba presentada, así como el valor que los tribunales le darán, dependerá,
naturalmente, de las circunstancias particulares de cada caso, de
conformidad con nuestro derecho probatorio. Sin embargo, la prueba
presentada deberá demostrar que el daño sufrido se debió con mayores
probabilidades a la negligencia que el demandante imputa. Se requiere,
además, que la relación de causalidad entre el daño sufrido y el acto
negligente no se establezca a base de una mera especulación o conjetura.
Castro Ortiz v. Mun. de Carolina, 134 DPR 783, 793 (1993).
B. TA2025AP00573 9
En lo referente a los casos de caídas en establecimientos
comerciales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido contundente al
establecer que:
No hay duda de que una persona o empresa que opera un establecimiento abierto al público con el objeto de llevar a cabo operaciones comerciales para su propio beneficio debe hacer lo posible por mantener dicho establecimiento en condiciones tales de seguridad que los clientes que patrocinen el mismo no sufran ningún daño; en otras palabras, corresponde al dueño de un negocio o al propietario del mismo mantener el área a la que tienen acceso sus clientes como un sitio seguro. Cotto Guadalupe v. C.M. Ins., 116 DPR 644, 650 (1985) (énfasis suplido).
No obstante lo anterior, el dueño del establecimiento “no es un
asegurador de la seguridad de los clientes del negocio, y su deber sólo se
extiende al ejercicio del cuidado razonable para su protección”. Íd. Por ello,
es imprescindible que el promovente de la causa de acción pruebe que el
dueño del establecimiento no “ha ejercido el cuidado debido para que el
local sea seguro para él”. Íd. Así pues, la responsabilidad de los dueños de
establecimientos comerciales se circunscribe a determinar la existencia de
condiciones peligrosas y si las mismas eran de conocimiento de los
propietarios o su conocimiento podía imputárseles a éstos. Colón y otros v.
K-Mart y otros, 154 DPR 510, 519 (2001).
Por consiguiente, se desprende que, bajo este tipo de situaciones, el
propietario o dueño tiene el deber de mantener el área a la que tienen
acceso sus clientes como un sitio seguro. Goose v. Hilton Hotels, 79 DPR
523, 528 (1956). Para poder prevalecer en su causa de acción, el
demandante tiene que probar que su daño se debió a la existencia de una
condición peligrosa, que esa condición fue la que con mayor probabilidad
ocasionó el daño y que la misma era conocida por el demandado o que
debió conocerla. Admor. F.S.E. v. Almacén Román Rosa, 151 DPR 711,
725 (2000); Colón y otros v. K-Mart y otros, supra, pág. 519.
Dicho deber de cuidado incluye tanto la obligación de anticipar el
riesgo, como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es
razonablemente previsible. En cuanto al deber de anticipar un riesgo, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado lo siguiente: TA2025AP00573 10
[La regla de anticipar el riesgo no se limita a que el riesgo o las consecuencias exactas debieron ser previstas. Lo esencial es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias de determinadas clases [...]. Ginés v. A.A.A., 86 DPR 518, 524 (1962).
El deber de previsión se extiende a aquel peligro que llevaría a una persona prudente y razonable a anticiparlo. Hernández v. La Capital, 81 DPR 1031, 1038 (1960).
[L]a negligencia por omisión surge al no anticipar aquellos daños que una persona prudente y razonable podría racionalmente prever que resultarían de no cumplirse con el deber. Dicho de otro modo, “un daño no genera una causa de acción por negligencia, si dicho daño no fue previsto, ni pudo haber sido razonablemente anticipado por un hombre prudente y razonable.” Herminio Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones JTS, 1989, pág. 185; Miranda v. ELA, 137 DPR 700, 1994; Ocasio Juarbe v. Eastern Airlines, 125 DPR 410 (1990); Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 DPR 700, 705-706; Salvá Matos v. A. Díaz Construction Corp., 95 DPR 902, 906-908, (1968).
Reiteradamente, la jurisprudencia ha reconocido la falta de previsión
como base para la responsabilidad civil extracontractual. En Santiago Colón
v. Supermercados Grande, 166 DPR 796 (2006), el Tribunal Supremo
reiteró lo siguiente:
Habida cuenta de lo anterior, la norma en estos casos establece que si la omisión del alegado causante del daño quebranta un deber impuesto o reconocido por ley de ejercer -- como haría un hombre prudente y razonable -- aquel grado de cuidado, diligencia, vigilancia, y precaución que las circunstancias le exigen y el daño causado se debió a dicho deber omitido cabrá imponer responsabilidad al causante.
Entre los deberes de actuar se encuentra el de cuidado. Este deber incluye, “tanto la obligación de anticipar como la de evitar la ocurrencia de daños cuya probabilidad es razonablemente previsible. Pero la regla de anticipar el riesgo no se limita a que el riesgo preciso o las consecuencias exactas arrostradas debieron ser previstas. Lo esencial es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias de determinada clase.”
Para poder determinar lo que constituye un daño razonablemente previsible debemos acudir a la conocida figura del hombre prudente y razonable según definida en nuestra jurisprudencia. Elba A.B.M. v. U.P.R., ante; Ortiz v. Levitt & Sons, 101 DPR 290 (1973). Como resultado de lo anterior, en el pasado hemos resuelto que “el deber de previsión no se extiende a todo peligro inimaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad sino aquél que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. Íd., pág. 808.
C.
En armonía con lo anterior, en los casos de reclamación de daños y
perjuicios, la indemnización requerida comprende el resarcimiento de los
daños patrimoniales compuestos por el daño emergente y el lucro cesante, TA2025AP00573 11
así como los daños morales, consistentes de los sufrimientos físicos, las
angustias mentales, la pérdida de compañía, el afecto y la
incapacidad. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576, 587 (1999); véase,
además, H. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en
Puerto Rico, Vol. I, 2da ed., Pubs. J.T.S., Inc., 1986, págs. 427-428. La
partida de sufrimientos y angustias mentales tiene el propósito de
compensar el dolor, los sufrimientos físicos y las angustias mentales que
padece una persona como consecuencia de un acto culposo o negligente.
Cintrón Adorno v. Gómez, supra, pág. 597. La dificultad en la evaluación de
los daños es mayor con respecto a la compensación por angustias y
sufrimientos mentales, pues éstos son intangibles. Se incluyen bajo este
concepto diversas categorías de daños, tales como daño emocional,
ansiedad, pérdida de afecto y otros daños similares de naturaleza intangible.
B. Dobbs, The Law of Torts, Vol. 2, West Group. St. Paul Minn., 2001, pág.
821; véase además, A. J. Amadeo Murga, El Valor de los Daños en la
Responsabilidad Civil, Tomo I, Editorial Esmaco, 1997, págs. 220 y
subsiguientes. No obstante lo anterior, una pena pasajera no es suficiente,
toda vez que deben probarse sufrimientos y angustias morales
profundas. Moa v. E.L.A., 100 DPR 573, 587 (1972).
Por otra parte, la labor de estimar y valuar daños no se reduce a
simples cálculos matemáticos. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR
889, 909 (2012). Se trata de un proceso complejo y desafiante, ya que no
existen ecuaciones científicas de especificidad exacta que indiquen cómo
se justiprecia el dolor y el sufrimiento humano. Herrera, Rivera v. S.L.G.
Ramírez-Vicéns, 179 DPR 774 (2010); Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172
DPR 150, 154 (2007); Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR 150, 169-170 (2000).
Al evaluar los daños en un caso, el juzgador debe basarse estrictamente en
la prueba presentada, procurando siempre que la indemnización no se
transforme en una industria ni afecte la economía, por ello se ha dicho que
el deber de los jueces tiene el propósito de conservar el sentido reparador y
no punitivo que caracteriza a nuestro sistema jurídico. Agosto Vázquez v.
F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76 (1997); Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., TA2025AP00573 12
148 DPR 695, 700 (1999). Es menester destacar que el proceso de
valoración y compensación de daños intangibles como las angustias, la
tristeza y el dolor, siempre estará teñida de cierto matiz de especulación. La
meta debe ser, pues, llegar al punto intermedio, esto es, ni
exageradamente alta ni irrazonablemente baja. Riley v. Rodríguez
Pacheco, 119 DPR 762 (1987).
Debido a la complejidad de esta gestión, existe una norma que limita
la intervención de los foros apelativos fundada en criterios de estabilidad y
deferencia a los tribunales de instancia. Según dicha norma, los foros
revisores deben abstenerse de modificar la valoración de la prueba y la
adjudicación de daños que un tribunal de instancia haya emitido, salvo en
aquellos casos en los que la suma concedida sea ridículamente baja o
exageradamente alta. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR
476, 490 (2016); Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra, págs. 909-
910; Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 486-487 (2007). Ello
responde a que los jueces de instancia se encuentran en mejor posición que
los tribunales apelativos para estimar los daños, toda vez que éstos son los
que tienen relación directa con la prueba presentada. Rodríguez et al. v.
Hospital et al., supra, pág. 909; Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 339
(1998); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 DPR 443, 451 (1985). Asimismo,
cabe enfatizar que resulta un principio básico en nuestro ordenamiento
jurídico que, en la apreciación de la prueba desfilada ante el foro de
instancia, el alcance de la revisión judicial sobre cuestiones de hecho está
regulado por lo dispuesto en la Regla 42.2 de Procedimiento Civil la cual, en
lo pertinente, dispone que:
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos.32 LPRA Ap. V, R. 42.2
Esto es, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o
pasión, no se favorece la intervención de los tribunales apelativos para
revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025AP00573 13
Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 779
(2022). Es decir, un tribunal apelativo no tiene facultad de sustituir por sus
propias apreciaciones las determinaciones del foro de instancia. Serrano v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). La razón jurídica detrás de esta
normativa se fundamenta en la apreciación que hace el adjudicador de los
hechos de la prueba testifical, porque al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, es él quien está en mejor posición para aquilatarla. Sucn. Rosado
v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). El Tribunal de Primera
Instancia es el foro que tiene la oportunidad de escuchar el testimonio y
apreciar el comportamiento de los testigos. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Basándose en ello, adjudica la credibilidad
que le merecen los testimonios. Así, la declaración directa de un sólo testigo,
de ser creída por el juzgador de hechos, es prueba suficiente de cualquier
hecho. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009).
A tenor con lo anterior, se le concede respeto a la adjudicación de
credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos, dado que el
foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”.
Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). No obstante, la norma de
deferencia judicial tiene límites y no supone una inmunidad absoluta frente
a la función de los tribunales revisores. El Tribunal Supremo aclaró en Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra, por primera vez, qué constituye que un
juez adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación
sea un error manifiesto. Allí se concluyó que un juzgador incurre en pasión,
prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a
las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”.
Íd., pág. 782.
Así, en cuanto a la valoración o cuantificación del daño, dicho
cometido corresponde, inicialmente, al juzgador de los hechos, quien debe
ejercer su discreción de manera prudente, juiciosa y razonable, basándose
exclusivamente en la prueba presentada y guiado por un sentido de justicia TA2025AP00573 14
y conciencia humana. S.L.G. v. F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76, 81
(1997); Concepción Guzmán v. A.F.F., 92 DPR 488 (1965). Recordemos
que no existen dos casos completamente idénticos, ya que cada uno
depende de sus circunstancias particulares al momento de valorizar los
daños. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758, 770
(2023); Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág.
784; Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra, pág. 943. El daño a ser
compensado no puede subvalorarse meramente por el carácter
especulativo que conlleve necesariamente el cómputo. Por tanto, los
tribunales deben buscar una proporción razonable entre el daño causado y
la indemnización concedida, de modo que la adjudicación sea
razonablemente balanceada, es decir, ni extremadamente baja ni
desproporcionadamente alta. Blás v. Hosp. Guadalupe, supra, pág. 339.
Así pues, en el ejercicio de dicha tarea, los tribunales deben examinar
las cuantías otorgadas en casos similares resueltos anteriormente, ya que
éstas sirven de punto de partida y referencia útil para pasar juicio sobre las
concesiones otorgadas por el Tribunal de Primera Instancia. Santiago
Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 785-786. Igualmente, se debe
ajustar la compensación otorgada al valor presente, tomando en
consideración el índice de precios al consumidor en ambos períodos.
Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra, pág. 910-911. Además, los
tribunales deben especificar qué casos tomaron como referencia y
explicar cómo las cuantías concedidas se ajustan en esos
precedentes, y se comparan y ajustan al caso ante su consideración.
Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 493.
No obstante lo anterior, la decisión que se emita en un caso
específico con relación a la valoración y estimación de daños no puede ser
considerada como precedente obligatorio para otro caso, sino que sólo
puede servir como guía o punto de inicio en casos parecidos. Toro Aponte
v. E.L.A., 142 DPR 464, 478 (1997). Es indudable que la cuantificación de
los daños siempre implica cierto grado de especulación; sin embargo, el juez
debe guiarse por la razonabilidad y prudencia al estimar y valorar los daños TA2025AP00573 15
que ha sufrido una parte. Urrutia v. A.A.A., supra, págs. 647-648. En este
sentido, una compensación alineada con la otorgada en casos previos
similares se considera razonable en principio y sólo será modificada
si las circunstancias específicas del caso ante el Tribunal así lo
requieren. Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra, pág. 791. Sin
embargo, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que la utilización de
precedentes anteriores como referencia en la ardua tarea de cuantificar
daños no implica que éstos sean obligatorios a la hora de realizar dicha
encomienda. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., supra, pág. 771.
En aquellos casos en que se alegue y fundamente la defensa de
negligencia comparada, “el tribunal está llamado a individualizar las
indemnizaciones por daños, colocando el rigor económico en las partes
conforme a la proporción de su descuido o negligencia”. Colón Santos v.
Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 178 (2008) (citando a H.M. Brau del
Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San
Juan Pubs. JTS, 1986, Vol. I, pág. 410). De esta forma, el juzgador, luego
de analizar todos los hechos y circunstancias del caso, tiene la tarea de
“determinar el monto de la compensación y el porciento de responsabilidad
que corresponde a cada parte, restando de la compensación total la fracción
de responsabilidad correspondiente a la parte demandante”. Íd. pág. 178.
Ahora bien, quien solicite una modificación en la cuantía
otorgada tiene la carga de probar su necesidad. Meléndez Vega v. El
Vocero de PR, 189 DPR 123, 203 (2013). Así pues, la parte que impugne la
indemnización concedida por el foro de instancia debe demostrar la
existencia de circunstancias que justifiquen dicho cambio. Simplemente
alegar que la compensación es inadecuada no basta para que los foros
apelativos la modifiquen. Por lo tanto, sólo cuando se acredite que la
cuantificación de los daños es irrazonable, es que procede la revisión por
los foros apelativos. Albino v. Ángel Martínez, Inc., supra, pag. 487.
Asimismo, el derecho a ser compensado no puede ser derrotado
meramente porque el cálculo pueda tener cierto grado de especulación. Lo
esencial es que la compensación otorgada se base en la prueba y cumpla TA2025AP00573 16
con la función reparadora que persigue nuestro ordenamiento. Rivera v.
Tiendas Pitusa, Inc., supra, pag. 700. En línea con ello, nuestro máximo foro
judicial ha enfatizado que, aunque la valoración de daños puede generar
distintos criterios, esta tarea debe recaer, en la medida de los posible, en el
juzgador de los hechos dentro de un análisis de razonabilidad. Meléndez
Vega v. El Vocero de PR, supra, pag. 204. De no existir algún error
manifiesto, parcialidad o prejuicio en tal apreciación, no corresponde
nuestra intervención. Íd.
D.
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que, ante la
ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece
la intervención de los tribunales apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Ortiz Ortiz v. Medtronic
Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 779 (2022). Al respecto, la
Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil dispone que “[l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin
efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar
la credibilidad de los testigos”. 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Es decir, un tribunal apelativo no tiene facultad de sustituir por sus
propias apreciaciones las determinaciones del foro de instancia. Serrano v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). La razón jurídica detrás de esta
normativa se fundamenta en la apreciación que hace el adjudicador de los
hechos de la prueba testifical, porque al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, es él quien está en mejor posición para aquilatarla. Sucn. Rosado
v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). El Tribunal de Primera
Instancia es el foro que tiene la oportunidad de escuchar el testimonio y
apreciar el comportamiento de los testigos Peña Rivera v. Pacheco
Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 771 (2013). Basándose en ello, adjudica la credibilidad que le
merecen los testimonios. Así, la declaración directa de un sólo testigo, de TA2025AP00573 17
ser creída por el juzgador de hechos, es prueba suficiente de cualquier
hecho. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009).
A tenor con lo anterior, se le concede respeto a la adjudicación de
credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos, dado que el
foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”.
Trinidad v. Chade, supra, pág. 291. No obstante, la norma de deferencia
judicial tiene límites y no supone una inmunidad absoluta frente a la función
de los tribunales revisores. El Tribunal Supremo aclaró en Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, por primera vez, qué constituye que un juez
adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación sea un
error manifiesto. Allí se concluyó que un juzgador incurre en pasión, prejuicio
o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad
que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o
sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida
en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Íd., pág. 782.
Por otro lado, se consideran claramente erróneas las conclusiones
del foro revisado si de un análisis de la totalidad de la evidencia, el foro
apelativo queda convencido de que “se cometió un error, [...] [porque] las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y
jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”. Íd., pág. 772. En otras
palabras, incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación de esa
prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o
increíble”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018).
Por lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el
criterio de los tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias en
las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista base suficiente que apoye
su determinación”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794
(2020). Como es conocido, las diferencias de criterio jurídico no cumplen
con el referido estándar de revisión. Íd. TA2025AP00573 18
III.
En el presente caso, los Apelantes nos solicitaron la revocación de la
Sentencia Enmendada del TPI, mediante la cual se declaró “Ha Lugar” la
“Demanda” que interpusieron.
Los señalamientos de error esgrimidos se encuentran íntimamente
relacionados, por lo que se abordarán de manera conjunta en la discusión.
En síntesis, los Apelantes sostienen que el TPI erró al: (1) no realizar
determinaciones de hechos adicionales sobre evidencia admitida; (2) no
reconsiderar la Sentencia, según solicitado en la “Moción Solicitando
Determinación de Hechos Adicionales y Solicitud de Reconsideración”
y (3) valorar los daños y perjuicios sufridos, ya que dicha valorización es
muy inferior a la concedida por casuística análoga. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el 5 de
junio de 2025 los Apelantes presentaron una “Demanda” sobre daños y
perjuicios contra Mr. Special y Chubb en relación con una caída que sufrió
la señora Crespo Torres en dicho establecimiento. En detalle, alegaron que,
mientras la señora Crespo Torres caminaba empujado su carrito de
compras, sufrió un resbalón debido a que el piso se encontraba húmedo.
Argumentaron, además que, a raíz de dicho accidente, tuvo que ser
sometida a varios procedimientos quirúrgicos, los cuales ocasionaron un
significativo menoscabo en su calidad de vida.
Tras un trámite procesal extenso, incluyendo la celebración del juicio
en su fondo, el TPI dictó Sentencia declarando “Ha Lugar” la “Demanda”
presentada por los Apelantes. Así pues, ordenó el pago solidario de treinta
y siete mil quinientos ($37,500.00) a favor de la señora Crespo Torres por
daños directos y/o morales y dos mil ochocientos dólares con veintiún
centavos ($2,808.21) al señor Díaz González por las angustias sufridas.
Insatisfechos con esta decisión, los Apelantes presentaron una “Moción
Solicitando Determinación de Hechos Adicionales y Reconsideración”,
mediante la cual solicitaron la reconsideración de ciertas determinaciones
de hechos, así como la credibilidad atribuida a la versión ofrecida por el
gerente de Mr. Special durante la celebración del juicio. Además, TA2025AP00573 19
peticionaron la revisión de la cuantía adjudicada por entender que la misma
es extremadamente baja. En concordancia con lo anterior, el 21 de octubre
de 2025, el TPI emitió una Sentencia Enmendada a los fines de aumentar
la compensación de la señora Crespo Torres a cincuenta mil dólares
($50,000.00).
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, el Código Civil
derogado disponía que quien mediante acción u omisión cause daño a otro,
cuando intervenga culpa o negligencia está obligado a reparar dicho daño.
31 LPRA sec. 5141. En consecuencia, resulta imprescindible que, en toda
controversia sobre daños y perjuicios extracontractuales, el promovente
demuestre que la negligencia del demandado fue la causa más probable del
perjuicio sufrido. Parrilla Báez v. Ranger American of P.R., supra, pág. 270.
Ahora bien, es norma reiterada que cuando la imprudencia del reclamante
abona a la ocurrencia de los daños, es menester determinar el porcentaje
de su participación en la causalidad reclamada. No obstante, en la
realización de dicha tarea, el juzgador de instancia está en la obligación de
considerar todos los hechos y circunstancias que mediaron en el caso, y
particularmente si ha habido una causa predominante. Quiñones López v.
Manzano Pozas, supra, pág. 176. Así pues, en el caso específico de
accidentes en establecimientos comerciales, nuestro Tribunal Supremo ha
determinado que es su responsabilidad mantener dicho establecimiento en
condiciones tales de seguridad que los clientes que patrocinen el mismo no
sufran ningún daño. Con ello, le corresponde al dueño de un negocio o al
propietario del mismo mantener el área a la que tienen acceso sus clientes
como un sitio seguro. Cotto Guadalupe v. C.M. Ins., supra, pág. 650.
Por otro lado, cabe destacar que la tarea de estimar y valorizar daños
resulta compleja, ya que no existen fórmulas científicas exactas para
cuantificar el dolor y el sufrimiento humano. Herrera, Rivera v. S.L.G.
Ramírez-Vicéns, supra, pág. 774. Por ello, la valoración y compensación de
daños intangibles, tales como la angustia, la tristeza y el dolor, está siempre
teñida por un grado de especulación. Íd. TA2025AP00573 20
Asimismo, en lo que respecta a la revisión de las determinaciones del
TPI, los foros apelativos debemos abstenernos de modificar la valoración de
la prueba y la adjudicación de daños realizada por el foro primario, salvo
cuando la suma asignada resulte absurdamente baja o exageradamente
alta. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 490. Ello
responde a que los jueces de instancia se encuentran en mejor posición que
los tribunales apelativos para evaluar los daños, ya que son quienes tienen
contacto directo con la prueba presentada. Rodríguez et al. v. Hospital et
al., supra, pág. 909. Por lo tanto, sólo procede la revisión por parte de los
foros apelativos cuando se acredite que la cuantificación de los daños es
irrazonable. Albino v. Ángel Martínez, Inc., supra, pág. 487. Ahora bien, para
ello es necesario que quien recurra ante los tribunales apelativos tiene el
peso de demostrar la necesidad de que se efectúe una modificación a la
cuantía otorgada por el juzgador de instancia. Meléndez Vega v. El Vocero
de PR, supra, pág. 203.
Tras un análisis minucioso y comprensivo del expediente ante
nuestra consideración, incluyendo la transcripción de la prueba oral (TPO)
y la jurisprudencia utilizada para valorar los daños en el presente caso,
hemos arribado a la conclusión de que la indemnización concedida por el
TPI respecto a los daños físicos y angustias mentales sufridas por la señora
Crespo Torres no se ajusta a las operaciones matemáticas que establece la
casuística aplicable, particularmente a los parámetros establecidos en
Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra. La suma adjudicada resulta
incorrecta si se compara con las cuantías reconocidas en precedentes de
naturaleza análoga. Lo anterior obedece a que el Tribunal empleó
valores adquisitivos del dólar incorrectos al momento de efectuar sus
cálculos. Advertimos que el TPI utilizó como referencia casos
adecuados, simplemente, nuestra conclusión está atada a las
operaciones matemáticas efectuadas por el juzgador. Sin embargo,
estimamos que el foro a quo no se equivocó al concluir que el porciento de
negligencia que aportaron los Apelantes en la ocurrencia de los daños fue
de un 50%. Nos explicamos. TA2025AP00573 21
De la TPO se desprende que la señora Crespo Torres sufrió una
caída al impactar su rodilla izquierda contra el piso mojado del
Supermercado Mr. Special. A raíz de dicho incidente, la señora Crespo
Torres ha experimentado dolor persistente y limitaciones en su calidad de
vida. Asimismo, surge de la TPO que esta debió someterse a múltiples
evaluaciones y estudios médicos, entre ellos una cirugía artroscópica, un
reemplazo total de rodilla y varias sesiones de terapia física y ocupacional.
Además, se determinó que presenta un diecisiete por ciento (17%) de
impedimento de cuerpo completo, con poca probabilidad de mejoría.
Basado en lo anterior, el foro apelado concedió la suma de cien mil
dólares ($100,000.00) por los daños físicos sufridos y angustias mentales,
menos el 50% de la negligencia desplegada por ésta en la ocurrencia de los
daños reclamados. Para fundamentar dicha cuantía, el Tribunal recurrió a
varias determinaciones judiciales, las cuales detallamos a continuación. En
este sentido, se hace necesario aclarar que el dictamen apelado en el
presente recurso fue una Sentencia Enmendada que, conforme a nuestro
estado de derecho, surte efectos jurídicos desde el momento en que se
emite; distinto a cuando se enmienda una determinación final en un caso de
manera nunc pro tunc.
En Colón y otros v. K-Mart y otros, supra, la Sra. Janet González
Colón sufrió lesiones cuando una caja de mercancía golpeó su hombro
izquierdo y un carrito de compras impactó su rodilla y muslos, dejándola
inconsciente en el suelo. Meses después, continuaba con dolor intenso e
hinchazón en la rodilla izquierda. Los peritos concluyeron que su condición
era crónica e incapacitante y que derivaba del trauma sufrido. Se determinó
que presentaba un diez por ciento (10%) de incapacidad permanente en la
pierna izquierda, equivalente a un cuatro por ciento (4%) de afectación
general. Los daños reclamados incluyeron la pérdida de sus empleos, la
disminución de ingresos y una reducción significativa en sus actividades
cotidianas. En vista de lo anterior, el Tribunal concedió una indemnización
de sesenta mil dólares ($60,000.00). TA2025AP00573 22
En el referido caso, resuelto el 26 de junio de 2001, el valor
adquisitivo del dólar era de $0.51. Para realizar el ajuste correspondiente, la
fórmula correcta consiste en multiplicar la compensación concedida,
($60,000.00) por dicho valor y luego dividir el resultado entre $0.72, que es
el valor del dólar al momento en que se dictó la Sentencia Enmendada
apelada, esto es, en octubre de 2025. Aplicado correctamente este método,
la cuantía ajustada asciende a la suma de $42,500.00.
Conviene destacar que el foro a quo, al efectuar su cálculo, recurre a
un valor del dólar incorrecto, utilizando $1.18 en lugar de $0.51. Dicha
sustitución altera sustancialmente el resultado y genera una cifra
desproporcionadamente alta, a saber, $96,986.30. De este modo, el error
en el índice utilizado provoca que el ajuste inflacionario no refleje la
equivalencia real entre ambas épocas, afectando de forma significativa la
cuantía finalmente adjudicada a la señora Crespo Torres.
En el caso Burgos Torres v. Municipio de Cayey, caso núm.
KLAN202400417 la perjudicada sufrió una caída mientras caminaba por una
acera del Municipio de Cayey. Como consecuencia, recibió atención de
emergencia y fue diagnosticada con contusiones en las rodillas y manos,
así como dolor cervical, sin evidencia de fracturas. Posteriormente, y por
recomendación del ortopeda, se sometió a una artroscopía de rodilla para
reemplazo de ligamento, recibió diecinueve sesiones de terapia física y
desarrolló un ocho por ciento (8%) de impedimento total.
Los daños reclamados se fundamentaron en su dificultad para doblar
la rodilla, el dolor severo, el uso de muletas, la pérdida de balance y la
necesidad de asistencia para realizar las tareas del hogar. El TPI le otorgó
una indemnización total de setenta y cuatro mil seiscientos treinta y un
dólares con setenta y seis centavos ($74,631.76), valoración que fue
confirmada por un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones en su
Sentencia del 24 de junio de 2024.
En el mencionado caso, el TPI concedió una indemnización
ascendente a $74,631.76. Para ajustar esta suma al valor presente, procede
comparar el valor adquisitivo del dólar en junio de 2024 ($0.73) con el valor TA2025AP00573 23
del dólar vigente al momento de la Sentencia Enmendada, fijado en $0.72.
Conforme a la fórmula correspondiente, que requiere multiplicar la cantidad
concedida por el valor del dólar en la fecha original y dividir el resultado entre
el valor actual, el monto de $74,631.76 ajustado asciende a $75,668.31.
No obstante lo anterior, el foro primario obtuvo nuevamente la cifra
de $74,631.76 porque utilizó el valor del dólar aplicable a la fecha de la
Sentencia original, y no el valor correspondiente a la Sentencia Enmendada.
Como resultado, el cálculo no reflejó el ajuste inflacionario correcto entre
ambas fechas.
En Pagán Álvarez v. Integrand Assurance Company, caso núm.
KLAN201900526, la perjudicada sufrió una caída al resbalar en un piso
mojado en el área de frutas del supermercado Supermax, donde no había
rótulos de advertencia. El foro de instancia atribuyó la totalidad de la
responsabilidad al supermercado, sin adjudicar negligencia comparada a la
perjudicada. Como consecuencia del accidente, presentó contusiones en la
rodilla derecha, hinchazón, dolor, limitación severa de movimiento, desgarro
de menisco y otras lesiones menores, lo que requirió tratamiento de
emergencia, evaluaciones ortopédicas y estudios radiográficos y de MRI.
La perjudicada fue sometida a una artroscopía, se le diagnosticó
ruptura de menisco, recibió diecisiete (17) sesiones de terapia física en la
rodilla y la espalda, y el perito determinó un cuatro por ciento (4%) de
impedimento total. Aunque tenía 55 años y padecimientos previos, para la
fecha del accidente se encontraba recuperada. Los daños reclamados se
basaron en sus dificultades para caminar, subir escaleras, bailar y realizar
labores del hogar sin dolor. El TPI otorgó la suma de sesenta y tres mil
quinientos dólares ($63,500.00) por los daños físicos y angustias mentales
sufridos, cuantía que fue confirmada por un panel hermano de este Tribunal
mediante Sentencia del 26 de marzo de 2021.
En dicho caso, el foro primario en dicho caso concedió la suma de
$63,500.00, la cual, al ajustarse al valor presente utilizando ($0.72) como
valor del dólar y compararlo con el valor de ($0.83) vigente en marzo de
2021, asciende a $73,201.39. No obstante lo anterior, en el presente caso, TA2025AP00573 24
al realizar el cálculo, el TPI obtuvo la cantidad de $72,198.63, ello debido a
que aplicó de forma incorrecta el índice del valor del dólar al presente.
En Soto Santiago v. Supermercado Mr. Special, supra, la
perjudicada, de sesenta y tres (63) años, resbaló y cayó al impactar su
rodilla contra el piso debido a la presencia de una sustancia espesa
derramada en el área frente a las neveras de mantecados y helados.
Aunque no tenía condiciones previas en la rodilla derecha, sí contaba con
historial de osteoporosis y fibromialgia. Como resultado del accidente,
experimentó dolor intenso en la rodilla y en la espalda baja, recibió
veintinueve sesiones de terapia física y se le determinó un dos por ciento
(2%) de impedimento de sus funciones fisiológicas generales. Al valorar los
daños, el foro primario determinó que la perjudicada tenía un diez por ciento
(10%) de negligencia comparada por no percatarse del derrame. La
compensación inicial ascendía a cuarenta y cuatro mil quinientos dólares
($44,500.00); sin embargo, al aplicarle la reducción correspondiente, la
indemnización quedó fijada en cuarenta mil dólares ($40,000.00). Un panel
hermano de este Tribunal de Apelaciones confirmó dicha valoración
mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2021.
En dicho caso, el TPI otorgó la suma de $44,500.00, la cual, al
ajustarse al valor presente utilizando ($0.72) en comparación con el valor
del dólar en diciembre de 2021 ($0.81), asciende a $50,062.50. Es menester
destacar que, al efectuar el cálculo, el TPI obtuvo la cantidad de $44,383.56,
toda vez que utilizó la cuantía ya reducida por la negligencia comparada, en
vez de utilizar la cuantía real en que se estimaron los daños antes de aplicar
el porcentaje de negligencia comparada que se le atribuyó a la parte
promovente del caso. Además, recurrió nuevamente al valor del dólar
incorrecto, correspondiente a la Sentencia original.
En vista de lo anteriormente expuesto, y a partir de los cálculos
realizados conforme a la jurisprudencia aplicable, concluimos que las
compensaciones otorgadas en los casos examinados, una vez ajustadas al
valor presente, oscilan entre $42,500.00 y $75,668.31. A la luz de ese
marco comparativo, el TPI erró al valorar los daños de la señora Crespo TA2025AP00573 25
Torres, pues utilizó índices del valor del dólar incorrectos, a saber,
aquél correspondiente a la fecha de la Sentencia original de 30 de junio
de 2025 ($0.73), en vez del aplicable a la fecha de la Sentencia
Enmendada apelada de 21 de octubre de 2025 ($0.72). Igualmente, se
equivocó al aplicarle el índice del valor del dólar de $1.18 en el caso de
Colón y otros v. K-Mart y otros, supra, en vez del que correspondía el
cual ascendía a $0.51. Ello provocó que las cuantías obtenidas
fluctuaran entre $44,383.56 y $96,986.39, montos que se apartan de lo
adjudicado en casos análogos.
En concordancia con lo anterior, concluimos que la suma de
$100,000.00 no responde a la realidad matemática del momento en que se
dictó la Sentencia Enmendada, sino que representa la extensión de un error
matemático al utilizar el índice de valor del dólar erróneo. Por consiguiente,
estimamos adecuado ajustar dicha cuantía a la cantidad de $80,000.00,
tomando en cuenta la compensación más alta reconocida en casos
similares y las particularidades del presente asunto. Nótese que la
reducción que hoy aplicamos no obedece a un fundamento en el vacío,
sino más bien, a que el TPI utilizó el índice del valor del dólar
equivocado, lo cual, matemáticamente resulta en una diferencia en el
cálculo comparativo final que se efectúa a la hora de valor los daños.
Así pues, aplicado el cincuenta por ciento (50%) atribuible a la negligencia
incurrida por la señora Crespo Torres, la suma final asciende a $40,000.00.
Por último, es menester destacar que la inobservancia de la señora
Crespo Torres respecto a las condiciones que la rodeaban constituyó un
elemento determinante en la causa próxima de los daños. La prueba
presentada demostró, además, que pudo haber adoptado medidas
preventivas al transitar por el área, particularmente por tratarse de una
sección donde se exhibían productos de agua potable y que, por su
naturaleza, es propensa a derrames. A tono con ello, coincidimos con el foro
apelado en la adjudicación del porcentaje de negligencia atribuible a los
Apelantes, determinación que entendemos se encuentra debidamente
sustentada en la prueba desfilada durante el juicio. TA2025AP00573 26
Resuelto lo anterior, pasemos a calcular las angustias mentales del
señor Díaz González. Para ello, recurriremos a analizar el caso utilizado por
el TPI y resuelto por un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones,
Cruz Cruz v. Always Me, caso núm. KLAN202000035.
La prueba demostró que el señor Díaz González experimentó un
impacto significativo en su vida cotidiana tras el accidente. Perdió la
asistencia que la señora Crespo Torres le brindaba en las labores de la
finca, lo cual, según su testimonio, le afectó emocionalmente al
incrementarse sus responsabilidades tanto en el hogar como en el cuidado
de su pareja, ya que no podía salir ni dejarla sola. Indicó, además, que debía
tomar medicación para controlar los nervios. No obstante, reconoció que,
como compañero de la señora Crespo Torres, no le resultaba oneroso
realizar tareas como barrer o recoger la cama, y que atenderla no le
agobiaba porque la quiere.
En Cruz Cruz v. Always Me, supra, un panel hermano de este
Tribunal redujo a cinco mil dólares ($5,000.00) la indemnización concedida
a la pareja de la perjudicada por sus angustias y sufrimientos mentales. Para
así resolver, este Tribunal tomó en cuenta que la pareja no alegó
afectaciones a compromisos personales, no trabajaba para ese momento,
permanecía usualmente junto a la perjudicada, la acompañaba a sus citas
médicas y colaboraba con las tareas cotidianas del hogar. El panel hermano
entendió que estas labores constituyen un deber natural dentro de la vida
en pareja y no una carga que, por sí sola, configure un daño compensable,
aunque reconoció la ansiedad y preocupación genuinas ocasionadas por el
accidente y el proceso de recuperación.
En dicho caso, al esposo de la perjudicada se le adjudicó la suma de
$5,000.00. Al ajustar dicha cantidad al valor presente del dólar ($0.72) en
comparación con su valor en julio de 2021 ($0.82), se obtiene un equivalente
de $5,694.44. Al aplicar la reducción correspondiente al 50% de negligencia
atribuida, la suma resultante es de $2,847.22.
Por su parte, el foro a quo, al realizar su cálculo obtuvo la cifra de
$5,616.43 y, tras descontar el 50% por la negligencia imputada, concedió TA2025AP00573 27
$2,808.21. Ello obedeció a que se basó en el valor del dólar vigente al
momento de emitirse la primera Sentencia y no en el que correspondía a la
Sentencia Enmendada.
No obstante esta discrepancia técnica, la cuantía concedida por el
foro de instancia no refleja desproporción alguna, pues no resulta ni
excesiva ni insuficiente. Por el contrario, responde a una evaluación
cuidadosa, objetiva y razonable de los daños acreditados en el expediente.
Tal determinación está sustentada en la prueba desfilada en el juicio y en la
normativa jurisprudencial que reconoce que, aunque la valoración de daños
es un ejercicio con cierto grado de estimación, constituye un elemento
indispensable para cumplir con la función reparadora de nuestro
ordenamiento.
De igual forma, resulta necesario destacar que el TPI apoyó su
determinación en un caso con circunstancias fácticas análogas, lo que
permitió adoptar un marco de referencia adecuado y coherente para la
valoración de los daños en este caso. En consecuencia, aun cuando se
utilizó un índice de valor del dólar incorrecto, la suma finalmente concedida
no amerita alteración.
Procede, por consiguiente, modificar la Sentencia Enmendada
apelada, únicamente a los fines de disminuir la cantidad otorgada a la
señora Crespo Torres.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se modifica la Sentencia Enmendada
únicamente para otorgar la cantidad de $40,000.00 por los daños sufridos
por la señora Crespo Torres, luego de descontado el porcentaje de
negligencia comparada del 50% atribuido a ésta, y así modificada, se
confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones