ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
AIDA I. VÁZQUEZ APELACIÓN RODRÍGUEZ procedente del ULISES VÁZQUEZ Tribunal de SOTERO Primera Instancia, Sala Apelantes Superior de KLAN202301070 Ponce v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO Civil Núm.: DE PONCE, COMPAÑÍA PO2019CV01348 ASEGURADORA A, COMMERCIAL CENTERS Sobre: MANAGEMENT h/n/c Daños y Perjuicios CENTRO DEL SUR MALL., COMPAÑÍA ASEGURADORA B, RICHARD ROE, COMPAÑÍA ASEGURADORA C
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora
Aida L. Vázquez Rodríguez y el señor Ulises Vázquez Sotero
(apelantes) y nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida y
notificada el 27 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el dictamen apelado,
el foro a quo declaró Ha Lugar las mociones de sentencia sumaria
presentadas y desestimó la Demanda de daños y perjuicios, con
perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
Número Identificador SEN2024_____________________ KLAN202301070 Página 2 de 16
I.
El 28 de noviembre de 2018, mientras los apelantes
caminaban por el Estacionamiento del Centro del Sur Mall en
Ponce, la señora Vázquez Rodríguez perdió el balance y cayó al
suelo.
Como consecuencia de lo anterior, el 24 de abril de 2019,
los apelantes presentaron la Demanda de epígrafe en contra de
Commercial Centers Management h/n/c Centro del Sur Mall
(Commercial Centers), el Municipio Autónomo de Ponce
(Municipio) y sus respectivas aseguradoras, por daños y
perjuicios valorados en no menos de $50,000.00 dólares. En la
demanda, alegaron que tras la caída, la señora Vázquez
Rodríguez sufrió daños en varias partes de su cuerpo. Esto,
debido a que adujeron que el pavimento estaba en condiciones no
aptas, pues se encontraba desnivelado y con un hueco del cual
no había advertencia alguna. Señalaron que Commercial Centers
y el Municipio eran las entidades que tenían jurisdicción sobre el
mantenimiento y supervisión del área donde ocurrió el accidente.
Asimismo, reclamaron la cantidad de $20,000.00 en concepto de
angustias mentales, tanto de la señora Vázquez Rodríguez, como
de su esposo, el señor Vázquez Sotero.1
En respuesta, el 13 de agosto de 2019, la aseguradora del
Municipio, MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE),
presentó su Contestación a Demanda. Mediante su
comparecencia, MAPFRE admitió haber expedido una póliza a
favor del Municipio sujeta a sus términos, límites y condiciones.
Arguyó que el área donde ocurrió el incidente no pertenecía, ni
1 La demanda fue enmendada en dos ocasiones, a los efectos de añadir como codemandados a las aseguradoras de los demandados MAPFRE/PRAICO Insurance Company. Cada uno de los apelantes solicitó al TPI $10,000.00 por las alegadas angustias mentales reclamadas. KLAN202301070 Página 3 de 16
era del control ni jurisdicción del Municipio, por lo que no
incurrió en ningún tipo de negligencia. Además, alegó que el
predio en el que ocurrieron los hechos pertenecía al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, por medio de una expropiación forzosa
del caso civil Núm. K EF 1986-0154, el cual fue utilizado para la
construcción de un proyecto intitulado Avenida Malecón de la
Autoridad de Carreteras y Transportación y al Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP).2 Igualmente, el 1 de
octubre de 2019, Commercial Centers presentó su Contestación
a Demanda Enmendada en la cual confirmó que tenían una póliza
de seguros expedida por MAPFRE. Además, negó la mayoría de
las alegaciones contenidas en la Demanda y sostuvo que los
hechos fueron resultado de un accidente en el cual no existía
relación causal entre los alegados daños y las actuaciones u
omisiones de los demandados-apelados.
El 8 de febrero de 2021, los apelados presentaron una
Solicitud de Desistimiento sin Perjuicio a favor del Municipio, por
entender que no existía evidencia de que estos tuviesen la
responsabilidad de encargarse del mantenimiento al área donde
ocurrió el accidente. Por lo anterior, el TPI mediante Sentencia
Parcial, declaró Ha Lugar la solicitud y aceptó el desistimiento de
la acción de daños y perjuicios en contra del Municipio Autónomo
de Ponce, sin perjuicio.
Luego de varios trámites procesales, el 8 de junio de 2023,
MAPFRE presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual
2 Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. First Caparra Investment Corp. y otros, K
EF1986-0154. En el referido caso, la inspección final llevada a cabo por funcionarios de la Autoridad de Carreteras y Transportación, en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas Estatal, arrojó que el proyecto fue ejecutado conforme los requisitos del contrato y que dicha área se incluyó en la red de carreteras bajo conservación por el Departamento. Además, surge del expediente judicial que el predio expropiado comprende el área del estacionamiento a todo lo largo del Centro Comercial en su colindancia, donde localizan las entradas al centro comercial. KLAN202301070 Página 4 de 16
solicitó al TPI que desestimara con perjuicio la demanda
presentada por los apelados en contra de MAPFRE como
aseguradora del Municipio, pues no existía un deber jurídico de
actuar por parte de estos al no haber incurrido en negligencia
alguna que constituyera la causa próxima del accidente
ocurrido.3 En específico, alegó que resultaba innecesaria la
celebración de una vista para disponer de la demanda en contra
de MAPFRE, pues la totalidad de las circunstancias establecían
que el lugar donde ocurrieron los hechos no era propiedad del
Municipio y, por consiguiente, no se encontraba bajo el control,
la jurisdicción y el mantenimiento de estos.
Posteriormente, el 3 de julio de 2023, Commercial Centers
y MAPFRE también presentaron su Solicitud de Sentencia
Sumaria.4 En su comparecencia, alegaron que al Commercial
Centers no ser los propietarios del lugar donde ocurrieron los
hechos, no tenían jurisdicción, control y el mantenimiento de
este, por lo que no incumplieron con ningún deber jurídico,
conducta culposa u omisión negligente. Por ello, solicitaron al
foro primario se desestimara la demanda con perjuicio, contra
MAPFRE y Commercial Centers.
En respuesta, el 4 de septiembre de 2023, los apelantes
presentaron su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por MAPFRE/PRAICO y Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por Commercial Centers
3 MAPFRE presentó como Anejos a su Solicitud de Sentencia Sumaria los siguientes documentos: (1) Petición y resolución del caso de expropiación K EF1986-0154; (2) Aceptación y traspaso del terreno por la ACT; (3) Plano de expropiación; (4) Fotografía sobre la propiedad expropiada; y (5) Certificación del Municipio de Ponce en la cual certifican que el área donde ocurrieron los hechos no está bajo su jurisdicción. 4 MAPFRE y Commercial Centers presentaron como Anejos a su Solicitud de Sentencia Sumaria los siguientes documentos: (1) Petición y resolución del caso de expropiación K EF1986-0154; y (2) Informe de Inspección Final del Proyecto Ave. Malecón de Ponce, AC001471 – M5053(9). KLAN202301070 Página 5 de 16
Management h/c/c Centro del Sur Mall, MAPFRE/PRAICO. En
síntesis, aceptaron que en efecto, el estacionamiento donde
ocurrieron los hechos no pertenecía a Commercial Centers, ni al
Municipio. También reconocieron que el terreno embreado
pertenece al DTOP. No obstante, alegaron que al estos ofrecer los
servicios de mantenimiento, tenían el dominio y control del
estacionamiento, pues se beneficiaban económicamente del área
al recibir clientes que se estacionaban para acudir al centro
comercial.
Luego de evaluar las comparecencias de las partes, el 27 de
octubre de 2023, el TPI emitió Sentencia, en la cual, entre otras
cosas, determinó que los apelantes no presentaron
contradeclaraciones juradas o contradocumentos que
controvirtieran los hechos alegados por MAPFRE en su Sentencia
Sumaria.5 Por lo anterior, declaró Ha Lugar las solicitudes de
sentencia sumaria presentadas por MAPFRE y Commercial
Centers, respectivamente, y desestimó la Demanda con perjuicio
en su totalidad. El foro primario concluyó que, a la fecha de los
alegados hechos, el Municipio no tenía jurisdicción sobre el lugar
donde ocurrieron los hechos descritos en la Demanda. Además,
que Commercial Centers no es dueño del área donde ocurrió el
accidente, la cual forma parte de las carreteras bajo conservación
del DTOP, por lo que no se le podía exigir responsabilidad
extracontractual.
Inconforme con la determinación del TPI, el 27 de
noviembre de 2023, los apelantes acudieron ante esta Curia y
alegaron que el foro primario cometió los siguientes errores:
5 El TPI acogió como hechos no controvertidos los alegados en las mociones de
sentencias sumarias presentadas por MAPFRE y Commercial Centers, respectivamente. Véase, Sentencia emitida por el TPI el 27 de octubre de 2023, págs. 3-6. KLAN202301070 Página 6 de 16
Primer señalamiento de error: Erró el TPI al concluir que no había controversias de hechos [esenciales] y declarar con lugar las solicitudes de sentencia sumaria presentadas por los apelados.
Segundo señalamiento de error: Erró el TPI al concluir que el CCM no es responsable por este no ser dueño del lugar donde ocurrió el accidente objeto de la reclamación de epígrafe.
Tercer señalamiento de error: Erró el TPI al concluir que el Municipio de Ponce no es responsable porque este no tenía jurisdicción sobre el lugar donde ocurrió el accidente objeto de la reclamación de epígrafe.
El 18 de diciembre de 2023, Commercial Centers presentó
su Alegato Responsivo. El 22 de diciembre de 2023, MAPFRE,
como aseguradora del Municipio, presentó su Alegato en
Oposición de la Parte Demandada-Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA,
Ap. V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal
es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales, por lo que puede prescindirse del juicio
plenario. Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Company,
2023 TSPR 118, resuelto el 29 de septiembre de 2023. 6 Los
tribunales pueden dictar sentencia sumaria respecto a una parte
de una reclamación o sobre la totalidad de esta. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1; Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). La
6 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103, resuelto el
23 de agosto de 2023; Ferrer et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). KLAN202301070 Página 7 de 16
sentencia sumaria procederá si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a
cualquier declaración jurada que se presente, si alguna,
demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre algún
hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede hacerlo. González Meléndez v. Municipio Autónomo de
San Juan y otros, 2023 TSPR 95, resuelto el 24 de julio de 2023.
El promovente debe presentar una moción fundamentada
en declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre
la inexistencia de una controversia sustancial de hechos
esenciales y pertinentes sobre la totalidad o parte de la
reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA
y otros, 211 DPR 455 (2023). La controversia sobre los hechos
esenciales que genera el litigio tiene que ser real, no especulativa
o abstracta. Es decir, tiene que ser de naturaleza tal que permita
concluir que existe una controversia real y sustancial sobre
hechos relevantes y pertinentes. Ramos Pérez v. Univisión, supra,
págs. 213-214, seguido en Meléndez González v. M. Cuebas,
supra, pág. 110.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia
interpretativa dispone que se deben cumplir unos requisitos de
forma los cuales deben satisfacerse al momento de presentar una
solicitud de sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una
exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos
litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se
solicita la sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada
y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones KLAN202301070 Página 8 de 16
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen
estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3; Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687
(2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud
de sentencia sumaria no implica necesariamente que ésta
proceda si existe una controversia legítima sobre un hecho
material. Sin embargo, el demandante no puede descansar en las
aseveraciones generales de su demanda, “sino que, a tenor con la
Regla 36.5, estará obligada a ‘demostrar que [tiene] prueba para
sustanciar sus alegaciones'”. La Regla 36.5 de Procedimiento
Civil, dispone que de no producirse por parte del opositor una
exposición de hechos materiales bajo juramento, deberá
dictarse sentencia sumaria en su contra. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5;
Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, establece que, si no
se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo
el remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria,
y por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre
los cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se KLAN202301070 Página 9 de 16
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V,
R.36.4
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le
impone y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales
que están en controversia, así como los que no lo están,
independientemente de cómo resuelvan una solicitud de
sentencia sumaria. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág.
117. Al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el juzgador
deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la moción
solicitando la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en
oposición y aquellos que obren en el expediente judicial y; (2)
determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si
hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o
refutadas en forma alguna por los documentos. PFZ Props., Inc. v.
Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo estableció el estándar de revisión que debe
utilizar este foro apelativo intermedio al revisar denegatorias o
concesiones de mociones de sentencia sumaria. Conforme a ello,
debemos utilizar los mismos criterios que los tribunales de
primera instancia al determinar si procede dictar sumariamente
una sentencia. En esta tarea sólo podemos considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia
y determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma
correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y esenciales
en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 334 (2004). Finalmente, debemos revisar de novo si KLAN202301070 Página 10 de 16
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho
a la controversia. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág.
119.
B.
El Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA § 5141, dispone
que: “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado […]”.7 Como se sabe, para probar una causa de acción
por daños y perjuicios, el promovente deberá demostrar,
mediante preponderancia de la prueba: (1) que se ha sufrido un
daño; (2) por medio de un acto u omisión culposo o negligente; y
(3) que existe un nexo causal entre la acción u omisión de la parte
y el daño sufrido. García v. E.L.A., 163 DPR 800, 809 (2005). Así
pues, el que un demandante ostente el derecho a recibir
indemnización por un alegado daño presupone la existencia de
un nexo causal entre el daño y el factor que lo origina. Es decir,
sólo corresponde indemnizar los daños que son consecuencia del
hecho que obliga a la indemnización. Rivera Jiménez v. Garrido &
Co., Inc., 134 DPR 840, 851-852 (1993).
Se ha establecido que la culpa o negligencia consiste en “la
falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y
prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión
de un acto, que una persona prudente habría de prever en las
mismas circunstancias”. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207
DPR 965, 976-977 (2021); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135,
151 (2006). Cuando se alegue haber sufrido daños como
consecuencia de la negligencia de la parte demandada, el peso de
la prueba respecto a la alegada negligencia le corresponde a la
7 Hacemos referencia al Código Civil de Puerto Rico de 1930, por los hechos haber
ocurrido en la vigencia del mismo. KLAN202301070 Página 11 de 16
parte demandante. Colon y otros v. Kmart y otros, 154 DPR 510,
521 (2001); Matos v. Adm. Servs. Médicos de PR, 118 DPR 567,
569 (1987).
En Puerto Rico rige la teoría de la causalidad adecuada para
determinar el nexo causal necesario para adjudicar
responsabilidad civil. La causa adecuada es la que, según la
experiencia general, ordinariamente produce los daños
imputados. No es otra cosa que el evento o acto que con mayor
probabilidad causó el daño por el que se reclama indemnización.
Miranda v. ELA, 137 DPR 700, 707 (1994); Negrón García v.
Noriega Ortiz, 117 DPR 570, 575 (1984). Así pues, un daño parece
ser el resultado natural y probable de un acto negligente si
después del suceso, y mirándolo retroactivamente el acto que se
alega ser negligente, tal daño aparece como la consecuencia
razonable y ordinaria del acto. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748,
756-757 (1998), citando a Torres Trumbull v. Pesquera, 97 DPR
338, 343-344 (1969).
En Puerto Rico, el ámbito de la responsabilidad civil
extracontractual basada en la culpa o negligencia está regida por
el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141.
Por consiguiente, para que exista responsabilidad por los daños
al amparo del mismo, es necesario que concurran los siguientes
requisitos: 1) daño sufrido; 2) nexo causal entre el daño y la
acción u omisión de otra persona; y 3) que la acción u omisión
sea culposa o negligente. Hernández v. Fournier, 80 DPR 93, 96
(1957).
Por su parte, cuando se trata de una causa de acción en
daños y perjuicios, específicamente relacionado con la
responsabilidad del Estado y las vías públicas, la misma está KLAN202301070 Página 12 de 16
regida por el Art. 404 del Código Político, 3 LPRA secs. 422.
Veamos lo que ahí se dispone:
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los daños y perjuicios que se ocasionen a las personas o propiedades por desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado Libre Asociado y a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos. […] (Énfasis nuestro) 3 LPRA sec.422.
III.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en
conjunto los señalamientos de error presentados por los
apelantes. En síntesis, alegan que en efecto, no hay controversia
en cuanto a que el estacionamiento donde ocurrieron los hechos
es del dominio del DTOP. Sin embargo, que sí existe controversia
en cuanto al deber de previsibilidad que debió ejercer el Centro
del Sur Mall, por el estacionamiento estar ubicado dentro de su
establecimiento y al conocer que existía una condición peligrosa
y no dar mantenimiento al mismo. Además, que aun cuando
Commercial Centers no era el dueño del estacionamiento, estos
proveían voluntariamente el mantenimiento, pintura y
pavimentación de esa área, por lo que se le debía imputar el
conocimiento de los defectos del estacionamiento y responder
extracontractualmente. Finalmente arguyen que el foro primario
erró al concluir que ninguno de los codemandados-apelados tenía
la obligación de dar mantenimiento al estacionamiento donde
ocurrieron los hechos y por consiguiente no eran responsables de
los daños sufridos por los apelados. Además, que no debió
desestimar la demanda por la vía sumaria, pues aún quedaban
controversias de hechos materiales y esenciales por dilucidar, KLAN202301070 Página 13 de 16
como por ejemplo, quien brindaba el mantenimiento al lugar del
accidente, el alcance de la responsabilidad de las partes y los
testigos que declararían en el juicio. No les asiste la razón.
Veamos.
En el ejercicio de nuestra facultad revisora, solo podemos
determinar la existencia de una controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó
correctamente. Nuestra revisión es de novo.
Cónsono con lo anterior, el contenido, así como la forma de
presentación de la Solicitud de Sentencia Sumaria sometida por
MAPFRE y Commercial Center, respectivamente, cumplen
cabalmente con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. En
la misma se hace una relación clara y concisa de los hechos que
no están en controversia haciendo referencia a la evidencia
documental que lo sustenta. Entre los documentos incluidos se
encuentran: petición y resolución del caso de expropiación K
EF1986-0154; aceptación y traspaso del terreno por la ACT;
plano de expropiación; fotografía sobre la propiedad expropiada;
y la certificación del Municipio de Ponce en la cual certifican que
el área donde ocurrieron los hechos no está bajo su jurisdicción.
No obstante, en las escuetas oposiciones a las
sentencias sumarias presentadas por los apelantes notamos que
ambas incumplen con los requisitos de la Regla 36.3 de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Los apelantes se
limitaron a mencionar que existían hechos en controversia por la
evidencia presentada carecer de confiabilidad. Tampoco
presentaron una relación concisa y organizada de los hechos
esenciales y pertinentes que, a su juicio, estén en controversia.
Según estos, a pesar de que Commercial Centers no tenía la KLAN202301070 Página 14 de 16
titularidad del terreno, eran responsables del mantenimiento de
éste y lo hacían de manera voluntaria para lucrarse del uso del
estacionamiento. Sin embargo, no incluyeron documento alguno
que estableciera la responsabilidad y/o control que alegadamente
tenía Commercial Centers sobre el referido estacionamiento. A su
vez, los apelantes sostienen que existe controversia de hechos
materiales y que para ello, sin más, presentarían el testimonio de
la señora Jessenia Wong Ortiz (señora Wong Ortiz), quien era la
guardia de seguridad del Centro del Sur Mall, y fue quien brindó
primeros auxilios a la señora Vázquez Rodríguez. A pesar de este
planteamiento, los apelantes no acompañaron evidencia que
contradijera lo alegado en la sentencia sumaria, ni siquiera
incluyeron alguna declaración jurada que respaldara sus
alegaciones.
Por lo anterior, el TPI determinó que procedían ambas
sentencias sumarias por no existir hechos en controversia y al
MAPFRE y Commercial Centers, junto a los documentos
anejados, probar que no respondían extracontractualmente a los
apelantes, por no ser los que ostentan la jurisdicción, control,
mantenimiento y supervisión del estacionamiento en el cual
ocurrieron los hechos alegados en la demanda.
La parte promovida por una solicitud
de sentencia sumaria no puede descansar meramente en las
afirmaciones contenidas en sus alegaciones ni tomar una actitud
pasiva. Por el contrario, está obligada a contestar de forma tan
detallada y específica como lo hizo la parte promovente. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3. Además, la parte promovida deberá presentar
declaraciones juradas y documentos que pongan en controversia
los hechos presentados por el promovente. Ante el KLAN202301070 Página 15 de 16
incumplimiento de los apelantes con la Regla 36.3, supra,
procedemos a analizar la solicitud de sentencia sumaria.
Analizada la prueba documental, colegimos con el proceder
del foro primario. No surge de la Demanda hecho demostrativo
alguno que tienda establecer que MAPFRE y Commercial Centers
eran responsables del terreno donde ocurrieron los alegados
hechos, ni que estos tuvieran la jurisdicción, el control y la
responsabilidad de responder extracontractualmente. De la
evidencia provista por MAPFRE y Commercial Centers surge con
meridiana claridad que los apelantes no presentaron los
documentos o la prueba necesaria para probar la alegada
responsabilidad de estos en cuanto al estacionamiento. Incluso,
se limitaron a alegar que al ellos proveer mantenimiento, junto al
testimonio no presentado de la señora Wong Ortiz, eran
responsables de los daños alegados. Sin embargo, del expediente
no se desprende evidencia que lo demuestre o que refute las
alegaciones hechas por Commercial Centers.
En vista de lo anterior, y analizada la evidencia documental
presentada, concluimos que no proceden las causas de acción
objeto de la demanda, ya que no surgen hechos demostrativos
que demuestren que Commercial Centers junto a su aseguradora
MAPFRE son los responsables de los daños alegados en la
demanda. Según surge del expediente, quienes son responsables
del estacionamiento y el terreno en el cual ocurrieron los hechos,
no son ni Commercial Centers, ni la aseguradora del Municipio,
MAPFRE. Quienes ostentan la jurisdicción sobre el terreno lo es
el Departamento de Transportación y Obras Públicas, por medio
del caso de expropiación forzosa al que aludimos anteriormente.
Por lo anterior, colegimos que el TPI no erró en su dictamen. KLAN202301070 Página 16 de 16
IV.
En virtud de todo lo anteriormente expresado, confirmamos
la Sentencia apelada.
Lo acordó este Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones