Corretjer Collazo, Rosa Elena v. Borgos Banchs, Juan C

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 14, 2024·No. KLAN202400379·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ROSA ELENA Apelación, CORRETJER COLLAZO, procedente del Tribunal ET AL. de Primera Instancia, Sala Superior de

Parte Apelada Carolina KLAN202400379

Caso Núm.:

F AC2012-0462

v.

Sala: 406

JUAN CARLOS BORGOS Sobre:

BANCHS, ET AL. Daños y Perjuicios

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Juan C.

Borgos Banchs (en adelante, el “señor Borgos Banchs” o “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 15 de abril de 2024. Nos solicitó la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, el “TPI”), el 14 de marzo de 2024, notificada y archivada en autos al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria” interpuesta por la parte apelada, la Sra. Rosa Elena Corretjer Collazo, el Sr. José Alberto Triay Bonilla y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante y en conjunto, el “matrimonio” o los “Apelados”) y desestimó, con perjuicio, la “Reconvención” presentada por el Apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2024______________

I.

El caso de auto tuvo su génesis el 22 de febrero de 2012, con la presentación de una “Demanda” sobre daños y perjuicios por parte del matrimonio en contra del Apelante. En su escrito expresaron que el 1 de noviembre de 2010 otorgaron cierta escritura ante el notario Pablo F. Jiménez Meléndez (en adelante, “Lcdo. Jiménez Meléndez”) mediante la cual le traspasaron al señor Borgos Banchs una propiedad localizada en el complejo Playa Dorada en el Municipio de Carolina.

Asimismo, alegaron que el Apelante incumplió con los acuerdos establecidos en el tercer inciso de las cláusulas y condiciones de la referida escritura, las cuales indican que este último asumiría una deuda hipotecaria que gravaba la propiedad inmueble y se comprometía a realizar los correspondientes pagos mensuales. Enunciaron que la propiedad objeto de esta controversia se encontraba garantizada con un pagaré a favor de CitiMortgage Inc. (en adelante, “CitiMortgage”). De igual modo, adujeron que, como consecuencia de los múltiples incumplimientos del señor Borgos Banch con los pagos de la hipoteca, la cuenta se encontraba atrasada y estuvo en “default” en los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre del año 2011, provocándoles un perjuicio irreparable en su historial crediticio. Además, señalaron que la referida hipoteca continuaba registrada a su nombre y aún no había sido saldada, lo que representaba una violación adicional a los términos y condiciones pactadas en la escritura.

A tenor con lo anterior, solicitaron la resolución y nulidad de la aludida escritura y una suma no menor de cien mil dólares ($100,000.00) como indemnización por los presuntos daños y perjuicios ocasionados, al no haber sido liberados de la responsabilidad crediticia que pesa sobre ellos y los pagos efectuados con retraso. También requirieron el pago de una cantidad no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00), por concepto de las angustias mentales ocasionadas.

El 10 de febrero de 2015, el señor Borgos Banchs presentó una “Reconvención”, a través de la cual sostuvo que el matrimonio recibió

varios cheques que el realizó por concepto del pago de la hipoteca y que los retuvo sin notificarle sobre las devoluciones del banco. Asimismo, expresó que, como consecuencia de las actuaciones de los Apelados, comenzó un proceso de ejecución de hipoteca del inmueble en controversia. Indicó que desconocía de la devolución y retención de los aludidos cheques, por lo que entendía que los pagos de la propiedad no estaban atrasados. Por último, argumentó que las actuaciones negligentes del matrimonio le han ocasionado daños económicos y emocionales.

Más adelante, el 6 de febrero de 2017, los Apelados enmendaron la “Demanda” a los fines de modificar el remedio solicitado e incluir a las corporaciones Fast Lane Ent Corp. y Fast Lane Enterprises como codemandadas, bajo el fundamento de que éstas eran un alter ego del señor Borgos Banch. Así pues, sostuvieron que los daños ocasionados por las angustias mentales ascendían a una suma no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00). También exigieron: (1) la compensación por cualquier daño derivado del proceso de ejecución de la propiedad, así como el reembolso de los gastos legales, costas y honorarios de abogado; (2) una cantidad no menor de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos veintidós dólares con cuarenta y siete centavos ($164, 822. 47) por enriquecimiento injusto; y (3) la imposición de honorarios de abogado por temeridad. Posteriormente, el 25 de julio de 2018, los Apelados presentaron una “Segunda Demanda Enmendada” a los fines de señalar que la hipoteca de la propiedad objeto de esta controversia fue ejecutada y se les ordenó satisfacer la cantidad de $384,058.39 en principal, más un $6.875% de intereses y cargos por demora. No obstante lo anterior, el 21 de julio de 2021, notificada el 18 de agosto del mismo año, el foro de instancia dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la “Segunda Demanda Enmendada”.

Luego de un extenso trámite procesal impertinente al caso que nos ocupa, el 24 de enero de 2024, el matrimonio presentó una “Moción de Sentencia Sumaria” mediante la cual argumentó que no existía controversia de hechos que impidiera la disposición de la “Reconvención”

por la vía sumaria. En detalle, alegó que procedía dictar sentencia sumaria a su favor ya que: (1) CitiMortgage devolvió cinco cheques que fueron recibidos después de que las partes fueran demandadas y emplazadas en un caso paralelo, Caso Núm. FCD2012-0820 (en adelante, “Caso Paralelo”), (2) no había ningún deber de devolver los cheques en cuestión, (3) no existía la obligación de informar al señor Borgos Banchs sobre la devolución de los cheques, (4) los Apelados no incurrieron en ningún acto de negligencia, (5) los presuntos daños sufridos por el Apelante respecto a los pagos efectuados a CitiMortgage, ya fueron abordados en el caso otro caso bajo el alfanumérico SJ2018CV10859,1 mediante el cual se dictó Sentencia, y (6) cualquier otro daño fue resultado de sus propias actuaciones. A la misma, anejó la prueba documental que entendía justificaba la disposición sumaria del caso.

Cabe destacar que el Caso Paralelo fue una acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca que interpuso CitiMortgage en contra del matrimonio y el señor Borgos Banchs, la cual, culminó con una Sentencia Sumaria dictada por el TPI y confirmada por un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones, bajo el caso núm. KLAN201701235, a favor de la Federal National Mortgage Association t/c/c Fannie Mae, entidad a favor de quien CitiMortgage cedió el crédito evidenciado en el pagaré en cuestión. Al día de hoy, dicho dictamen es final y firme.

Posteriormente, el 4 de marzo de 2024, el señor Borgos Banchs presentó “Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria”, a través de la cual adujo que el matrimonio no logró demostrar los hechos que afirman que no están en controversia. Especificó que los siguientes hechos materiales estaban en disputa: (1) si los cheques fueron emitidos después de la presentación de la “Demanda” y por montos inferiores a las mensualidades correspondientes y (2) si los Apelados cambiaron los cheques recibidos por CitiMortgage. A la luz de ello, solicitó que se declara “No Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria”.

1 De conformidad con la Regla 201 de las de Evidencia, tomamos conocimiento judicial de dicho pleito. 32 LPRA Ap. VI, R. 201.

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Corretjer Collazo, Rosa Elena v. Borgos Banchs, Juan C, (prapp 2024).

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