ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ROSA ELENA Apelación, CORRETJER COLLAZO, procedente del Tribunal ET AL. de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Apelada Carolina KLAN202400379 Caso Núm.: F AC2012-0462 v. Sala: 406
JUAN CARLOS BORGOS Sobre: BANCHS, ET AL. Daños y Perjuicios
Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Juan C.
Borgos Banchs (en adelante, el “señor Borgos Banchs” o “Apelante”),
mediante recurso de apelación presentado el 15 de abril de 2024. Nos
solicitó la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, el “TPI”), el 14 de marzo
de 2024, notificada y archivada en autos al día siguiente. Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria”
interpuesta por la parte apelada, la Sra. Rosa Elena Corretjer Collazo, el
Sr. José Alberto Triay Bonilla y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (en adelante y en conjunto, el “matrimonio” o los
“Apelados”) y desestimó, con perjuicio, la “Reconvención” presentada por
el Apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Sentencia apelada.
Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400379 2
I.
El caso de auto tuvo su génesis el 22 de febrero de 2012, con la
presentación de una “Demanda” sobre daños y perjuicios por parte del
matrimonio en contra del Apelante. En su escrito expresaron que el 1 de
noviembre de 2010 otorgaron cierta escritura ante el notario Pablo F.
Jiménez Meléndez (en adelante, “Lcdo. Jiménez Meléndez”) mediante la
cual le traspasaron al señor Borgos Banchs una propiedad localizada en el
complejo Playa Dorada en el Municipio de Carolina.
Asimismo, alegaron que el Apelante incumplió con los acuerdos
establecidos en el tercer inciso de las cláusulas y condiciones de la referida
escritura, las cuales indican que este último asumiría una deuda hipotecaria
que gravaba la propiedad inmueble y se comprometía a realizar los
correspondientes pagos mensuales. Enunciaron que la propiedad objeto
de esta controversia se encontraba garantizada con un pagaré a favor de
CitiMortgage Inc. (en adelante, “CitiMortgage”). De igual modo, adujeron
que, como consecuencia de los múltiples incumplimientos del señor Borgos
Banch con los pagos de la hipoteca, la cuenta se encontraba atrasada y
estuvo en “default” en los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre
del año 2011, provocándoles un perjuicio irreparable en su historial
crediticio. Además, señalaron que la referida hipoteca continuaba
registrada a su nombre y aún no había sido saldada, lo que representaba
una violación adicional a los términos y condiciones pactadas en la
escritura.
A tenor con lo anterior, solicitaron la resolución y nulidad de la
aludida escritura y una suma no menor de cien mil dólares ($100,000.00)
como indemnización por los presuntos daños y perjuicios ocasionados, al
no haber sido liberados de la responsabilidad crediticia que pesa sobre
ellos y los pagos efectuados con retraso. También requirieron el pago de
una cantidad no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00), por concepto
de las angustias mentales ocasionadas.
El 10 de febrero de 2015, el señor Borgos Banchs presentó una
“Reconvención”, a través de la cual sostuvo que el matrimonio recibió KLAN202400379 3
varios cheques que el realizó por concepto del pago de la hipoteca y que
los retuvo sin notificarle sobre las devoluciones del banco. Asimismo,
expresó que, como consecuencia de las actuaciones de los Apelados,
comenzó un proceso de ejecución de hipoteca del inmueble en
controversia. Indicó que desconocía de la devolución y retención de los
aludidos cheques, por lo que entendía que los pagos de la propiedad no
estaban atrasados. Por último, argumentó que las actuaciones negligentes
del matrimonio le han ocasionado daños económicos y emocionales.
Más adelante, el 6 de febrero de 2017, los Apelados enmendaron la
“Demanda” a los fines de modificar el remedio solicitado e incluir a las
corporaciones Fast Lane Ent Corp. y Fast Lane Enterprises como
codemandadas, bajo el fundamento de que éstas eran un alter ego del
señor Borgos Banch. Así pues, sostuvieron que los daños ocasionados por
las angustias mentales ascendían a una suma no menor de setenta y cinco
mil dólares ($75,000.00). También exigieron: (1) la compensación por
cualquier daño derivado del proceso de ejecución de la propiedad, así
como el reembolso de los gastos legales, costas y honorarios de abogado;
(2) una cantidad no menor de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos
veintidós dólares con cuarenta y siete centavos ($164, 822. 47) por
enriquecimiento injusto; y (3) la imposición de honorarios de abogado por
temeridad. Posteriormente, el 25 de julio de 2018, los Apelados
presentaron una “Segunda Demanda Enmendada” a los fines de señalar
que la hipoteca de la propiedad objeto de esta controversia fue ejecutada
y se les ordenó satisfacer la cantidad de $384,058.39 en principal, más un
$6.875% de intereses y cargos por demora. No obstante lo anterior, el 21
de julio de 2021, notificada el 18 de agosto del mismo año, el foro de
instancia dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la “Segunda
Demanda Enmendada”.
Luego de un extenso trámite procesal impertinente al caso que nos
ocupa, el 24 de enero de 2024, el matrimonio presentó una “Moción de
Sentencia Sumaria” mediante la cual argumentó que no existía
controversia de hechos que impidiera la disposición de la “Reconvención” KLAN202400379 4
por la vía sumaria. En detalle, alegó que procedía dictar sentencia sumaria
a su favor ya que: (1) CitiMortgage devolvió cinco cheques que fueron
recibidos después de que las partes fueran demandadas y emplazadas en
un caso paralelo, Caso Núm. FCD2012-0820 (en adelante, “Caso
Paralelo”), (2) no había ningún deber de devolver los cheques en cuestión,
(3) no existía la obligación de informar al señor Borgos Banchs sobre la
devolución de los cheques, (4) los Apelados no incurrieron en ningún acto
de negligencia, (5) los presuntos daños sufridos por el Apelante respecto a
los pagos efectuados a CitiMortgage, ya fueron abordados en el caso otro
caso bajo el alfanumérico SJ2018CV10859,1 mediante el cual se dictó
Sentencia, y (6) cualquier otro daño fue resultado de sus propias
actuaciones. A la misma, anejó la prueba documental que entendía
justificaba la disposición sumaria del caso.
Cabe destacar que el Caso Paralelo fue una acción de cobro de
dinero y ejecución de hipoteca que interpuso CitiMortgage en contra del
matrimonio y el señor Borgos Banchs, la cual, culminó con una Sentencia
Sumaria dictada por el TPI y confirmada por un panel hermano de este
Tribunal de Apelaciones, bajo el caso núm. KLAN201701235, a favor de la
Federal National Mortgage Association t/c/c Fannie Mae, entidad a favor de
quien CitiMortgage cedió el crédito evidenciado en el pagaré en cuestión.
Al día de hoy, dicho dictamen es final y firme.
Posteriormente, el 4 de marzo de 2024, el señor Borgos Banchs
presentó “Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria”, a
través de la cual adujo que el matrimonio no logró demostrar los hechos
que afirman que no están en controversia. Especificó que los siguientes
hechos materiales estaban en disputa: (1) si los cheques fueron emitidos
después de la presentación de la “Demanda” y por montos inferiores a las
mensualidades correspondientes y (2) si los Apelados cambiaron los
cheques recibidos por CitiMortgage. A la luz de ello, solicitó que se declara
“No Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria”.
1 De conformidad con la Regla 201 de las de Evidencia, tomamos conocimiento judicial de
dicho pleito. 32 LPRA Ap. VI, R. 201. KLAN202400379 5
Finalmente, el 14 de marzo de 2024, el TPI emitió la Sentencia
mediante la cual desestimó, con perjuicio, la “Reconvención” incoada por
el señor Borgos Banchs. Inconforme con lo anteriormente resuelto, el
Apelante acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el
que señaló los siguientes errores:
A. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA R[É]PLICA A LA APELACI[Ó]N NO CUMPLE CON LA REGLA 36.
B. ERR[Ó] E INCIDI[Ó] EN ABUSO DE DISCRECCION [sic] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA SENTENCIA SUMARIA CONTRARIO A DERECHO.
C. ERR[Ó] E INCIDI[Ó] EN ABUSO DE DISCRECCION [sic] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA SENTENCIA SUMARIA CUANDO EXISTEN HECHOS EN CONTROVERSIA.
D. ERR[Ó] E INCIDI[Ó] EN ABUSO DE DISCRECCION [sic] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE UNA PARTE EN REBELDIA.
El 7 de mayo de 2024, compareció el matrimonio mediante
“Oposición a Apelación”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado
cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia
sumaria. A la luz de sus disposiciones, se dictará sentencia si de “las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia
demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún
hecho esencial y pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal
debe dictar la sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla
36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3. KLAN202400379 6
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel
que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o
documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en
consideración todos los documentos que obren en el expediente del
tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167
(2011).
Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el
tribunal tenga ante su consideración todos los hechos necesarios y
pertinentes para resolver la controversia y surja claramente que la parte
promovida por el recurso no prevalecerá. Oriental Bank v. Caballero
García, supra, pág. 678. Sin embargo, el tribunal no podrá dictar sentencia
sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) haya alegaciones afirmativas en la Demanda que no han sido refutadas;
(3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una
controversia real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede
como cuestión de derecho. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares,
supra, pág. 168. Para prevalecer, el promovente de este recurso debe
presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en
cualquier evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos materiales sobre la totalidad o parte de la
reclamación. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 678.
Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia
sumaria debe demostrar que existe controversia en cuanto a algún hecho
material que sea constitutivo de la causa de acción del demandante.
Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Oriental
Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25-26 (2014). Así, la parte que se opone
a que se dicte sentencia sumaria en su contra debe controvertir la prueba
presentada y no cruzarse de brazos. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626
(2005). No puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus
alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar KLAN202400379 7
contradeclaraciones juradas y/o contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 680; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199
DPR 664, 677 (2018).
Según las directrices pautadas por nuestro más Alto Foro, una vez
se presenta la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal
deberá: (1) analizar todos los documentos incluidos en ambas mociones y
aquellos que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte
opositora controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones en la
demanda que no han sido refutadas en forma alguna por los documentos.
Abrams Rivera v. ELA, DTOP y otros, 178 DPR 914, 932 (2010).
Al examinar la procedencia de una moción que solicita disponer de
un caso sumariamente, el tribunal no tiene que sopesar la evidencia y
determinar la veracidad de la materia, sino que su función estriba en
determinar la existencia o no de una controversia genuina, la cual amerite
ser dilucidada en un juicio plenario. JADM v. Centro Comercial Plaza
Carolina, 132 DPR 785, 802-803 (1983). Además de que “[t]oda inferencia
razonable que se realice a base de los hechos y documentos presentados,
en apoyo y en oposición a la solicitud de que se dicte sentencia
sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al que
se opone a ésta”. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005) (énfasis suplido).
En el caso de revisar la determinación del TPI respecto a una
sentencia sumaria, este foro apelativo se encuentra en la misma posición
que el foro de instancia para evaluar su procedencia. Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). La revisión que realice el foro apelativo
deberá ser de novo y estará limitada a solamente adjudicar los documentos
presentados en el foro apelado. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335
(2004). De modo que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden
litigar asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Íd.
En adición a esta limitación, se ha aclarado que al foro apelativo le está KLAN202400379 8
vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa, porque
dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia. Íd. págs. 334-335.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nuestro más Alto
Foro delimitó los pasos del proceso a seguir para la revisión de la sentencia
sumaria por parte de este foro revisor, el cual consiste de: (1) examinar de
novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que
tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; (3) revisar si
en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles son incontrovertibles; (4) y, de
encontrar que los hechos materiales realmente son incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho a la controversia. Íd., págs. 118-119.
Conviene desde ahora destacar que el Tribunal Supremo también
ha expresado que es desaconsejable utilizar la moción de sentencia
sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos,
de intención, propósitos mentales o negligencia. Ramos Pérez v. Univisión
de P.R, 178 DPR 200, 2019 (2010); Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175
DPR 615, 638 (2009). No obstante, “cuando de los documentos a ser
considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe
controversia en cuanto a los hechos materiales” nada impide que se utilice
la sentencia sumaria en casos donde existen elementos subjetivos o de
intención. Ramos Pérez v. Univisión de P.R, supra, pág. 219. KLAN202400379 9
B.2
El Artículo 1802 del Código Civil de 1930 dispone, en su parte
pertinente, que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
31 LPRA sec. 5141. En cuanto a este precepto y su aplicación, se ha
establecido que sólo procede la reparación de un daño cuando se
demuestren los siguientes elementos indispensables: (1) el acto u omisión
culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa
o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante.
Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
En particular, el concepto de daños ha sido definido como “todo
menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica,
que sufre una persona y del cual haya de responder otra”. López v. Porrata
Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). En esa misma línea doctrinal, se ha
establecido que la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que
consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto,
o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría
previsto en las mismas circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas,
supra, pág. 844; Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421 (2005); Toro
Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997); Ramos v. Carlo, 85 DPR 353,
358 (1962). Respecto a la relación causal, ésta es un componente
imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, ya que “es un
elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el hecho
antijurídico.” Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, pág. 422. Del daño culposo o
negligente surge el deber de indemnizar que “presupone nexo causal entre
el daño y el hecho que lo origina, pues sólo se han de indemnizar los daños
2 Somos conscientes de que mediante la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, se adoptó
el “Código Civil de 2020” y se derogó el Código Civil de 1930. Sin embargo, el Artículo 1815 del Código Civil de 2020 dispone que: “La responsabilidad extracontractual, tanto en su extensión como su naturaleza, se determina por la ley vigente en el momento en que ocurrió el acto u omisión que da lugar a dicha responsabilidad. Si unos actos u omisiones ocurrieron antes de la vigencia de este Código y otros ocurrieron después, la responsabilidad se rige por la legislación anterior”. 31 LPRA sec. 11720. Por tanto, para propósitos de adjudicación de la controversia que nos ocupa, utilizaremos las disposiciones del Código Civil derogado. KLAN202400379 10
que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la
indemnización”. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151.
Esto último se refiere a la teoría de causalidad adecuada que rige en
nuestro ordenamiento. De acuerdo a ella, no es causa toda condición sin
la cual no se hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo
produce según la experiencia general. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756
(1998). La jurisprudencia ha sostenido que un daño parece ser el resultado
natural y probable de un acto negligente, si después del suceso y mirando
retroactivamente dicho acto, tal daño aparece como la consecuencia
razonable y ordinaria del acto. Torres Trumbull v. Pesquera, 97 DPR 338,
343-344 (1969); Estremera v. Inmobiliaria RAC, Inc., 109 DPR 852, 856
(1980). El principio de causalidad adecuada requiere que en todo caso de
daños y perjuicios el demandante pruebe que la negligencia del
demandado fue la que con mayor probabilidad causó el daño sufrido.
Parrilla Báez v. Airport Catering Services, y otros, 133 DPR 263, 270
(1993). De esta forma, un demandado responde en daños si su negligencia
por su acción u omisión es la causa próxima o eficiente del daño, aun
cuando no sea la única causa del daño. Velázquez v. Ponce, 113 DPR 39,
45 (1982).
Por tanto, la cuestión se reduce a determinar si la ocurrencia del
daño era de esperarse en el curso normal de los acontecimientos o si, por
el contrario, queda fuera de ese posible cálculo. Siguiendo esta tónica, en
caso de concurrencia de causas, el Tribunal Supremo ha resuelto que la
cuestión a dilucidar es cuál de las causas fue la eficiente. Es decir, hay que
estimar como decisiva la que por sus circunstancias determina el daño.
Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 DPR 692, 697 (1979).
III.
En el presente caso, el Apelante nos solicitó que revoquemos la
Sentencia del TPI, a través de la cual se declaró “Ha Lugar” la “Moción de
Sentencia Sumaria” presentada por el matrimonio.
Los señalamientos de error esgrimidos están íntimamente
relacionados, por lo tanto, se abordarán de forma conjunta en la discusión. KLAN202400379 11
En síntesis, el señor Borgos Banchs plantea que el foro primario abusó de
su discreción al declarar “Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria” y
desestimar la “Reconvención”. No le asiste la razón. Veamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 16 de julio
de 2007, los Apelados suscribieron un pagaré hipotecario con CitiMortgage
por la suma principal de $367,000.00. Para garantizar dicha deuda,
constituyeron una hipoteca sobre el inmueble localizado en el Municipio de
Carolina. Tres (3) años después, otorgaron una escritura de compraventa
con el señor Borgos Banchs, mediante la cual este último adquirió la
titularidad del referido inmueble y asumió la deuda hipotecaria
anteriormente detallada. Así las cosas, el 10 de noviembre de 2012,
CitiMortgage presentó el Caso Paralelo sobre cobro de dinero y ejecución
del gravamen hipotecario en contra de los Apelados y del Apelante.
Estando dicho pleito pendiente de adjudicación, los Apelados presentaron
la presente acción de daños y perjuicios contra el señor Borgos Banchs.
Tras tres (3) años de litigio en el presente caso, el 10 de febrero de 2015,
el Apelante presentó su “Reconvención”.
Sobre este particular, conviene evaluar con detenimiento los actos
bajo los cuales el señor Borgos Banchs cimentó su reclamación contra los
Apelados. Específicamente, alegó que sufrió daños y perjuicios debido a
que el matrimonio retuvo unos cheques que éste efectuó como parte de la
deuda hipotecaria que asumió y que fueron devueltos por CitiMortgage, sin
que los Apelados le notificaran sobre ello. Además, aludió a que dicha
retención sin notificación provocó que CitiMortgage iniciara el Caso
Paralelo sobre cobro de dinero y ejecución de la hipoteca en controversia.
Sostuvo en su “Reconvención” que al “desconocer de la devolución
de los cheques y retención de los mismos por los demandantes entendía
que la propiedad no estaba en atraso”.3 Además, planteó que no fue hasta
que CitiMortgage notificó de la devolución de los cheques que advino en
conocimiento del atraso y solicitó la entrega de los mismos. Así pues, aludió
a que la retención de los cheques devueltos, la falta de informarle de ello y
3 Véase, Apéndice del recurso de apelación, pág. 170, ¶5. KLAN202400379 12
la continuación de retención de los mismos le había ocasionado daños y
perjuicios al provocar un pleito de ejecución de hipoteca sobre la propiedad
y el expendio de costas, gastos, honorarios de abogado e intereses y
recargos sobre el principal de la deuda.
Amerita, pues, desglosar importantes incidencias y asuntos que
fueron adjudicados, de forma final y firme, por el panel hermano de este
Tribunal en el Caso Paralelo. Entre otras cosas, se dispuso en dicha
Sentencia lo siguiente: (1) Citimortgage registró ciertos pagos respecto al
préstamo hipotecario en cuestión, efectuados con posterioridad a la
presentación de dicho pleito; (2) dichos pagos fueron devueltos al
matrimonio, por razón de ser los deudores obligacionales del mismo; (3) lo
anterior, llevó al Apelante y a los Apelados a solicitar la producción de la
evidencia correspondiente, a los fines de auscultar la naturaleza de
los pagos reflejados; (4) CitiMortgage devolvió los cheques, bajo el
fundamento de que, por las condiciones del préstamo y dado a que fueron
girados con posterioridad a la presentación del Caso Paralelo, estaba
impedido de recibir los mismos; y (5) varios de los aludidos cheques se
suscribieron por una cantidad menor a la mensualidad aplicable, resultando
en la liquidez del crédito reclamado por Fannie Mae.
Establecido lo anterior, conviene que efectuemos el análisis de novo
de la “Moción de Sentencia Sumaria” promovida por el matrimonio y la
correspondiente “Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria” presentada por el Apelante. Tras un análisis minucioso y
detenido de ambos escritos, en unión con la prueba documental que obra
en los autos, coincidimos con el foro a quo. La prueba que tuvimos a
nuestro haber evaluar, evidencia la inexistencia de controversia de hechos
medulares y esenciales, lo cual respalda la legitimidad de las conclusiones
de derecho emitidas por el foro sentenciador. Más aún cuando el señor
Borgos Banchs no controvirtió los hechos, de conformidad con las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, ni aportó
prueba documental que sostuviera su teoría. Así pues, acogemos los
hechos esenciales y pertinentes incontrovertidos, según fueron KLAN202400379 13
desglosados por los Apelados en su solicitud de sentencia sumaria, puesto
que la Sentencia no detalla los mismos, a la luz de las disposiciones de la
Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, y de lo resuelto por el Tribunal
Supremo en Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
Es norma claramente establecida en nuestro ordenamiento jurídico
que procede dictar sentencia sumaria si conforme a la evidencia
presentada, no existe controversia real y sustancial en cuanto a algún
hecho esencial y pertinente del caso. 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3. Un hecho
material es aquel que tiene el potencial de impactar el resultado de la
reclamación. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679. Para ello,
el Tribunal debe tener a su disposición todos los hechos necesarios para
resolver la controversia. Íd., pág. 678. Esto es, un tribunal no puede
disponer de un caso por la vía sumaria cuando existan hechos
fundamentales controvertidos. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de
Titulares, supra, pág. 168.
Por otra parte, aquel que por acción u omisión genere daño a otro
debido a su negligencia o culpa, está compelido a reparar los perjuicios
ocasionados. 31 LPRA sec. 5141. La culpa o negligencia se caracteriza por
la ausencia del cuidado adecuado, que se traduce en la omisión de
anticipar y prever las consecuencias razonables de un acto. Nieves Díaz v.
González Massas, supra, pág. 844. Así pues, la compensación por daños
y perjuicios procede únicamente cuando se demuestra una conducta
negligente o culposa, la relación causal entre dicha conducta y el
daño efectivamente sufrido por quien reclama. Íd. pág. 843.
Conforme hemos adelantado, la reclamación instada por el señor
Borgos Banchs de daños y perjuicios a través de la interposición de la
“Reconvención” está intrínsecamente atada a la alegada retención
efectuada por el matrimonio de los cheques devueltos, sin la debida
notificación de éstos, lo cual provocó la iniciación del Caso Paralelo por
parte de CitiMortgage y el consecutivo decreto de ejecución de la hipoteca
en controversia. Sostuvo, además, su desconocimiento del atraso en los
pagos de la hipoteca por dicha retención y que no fue hasta que KLAN202400379 14
CitiMortgage notificó de la devolución de los cheques que advino en
conocimiento del atraso. Nada más lejos de la verdad. El expediente revela
un escenario que dista de dichas alegaciones esgrimidas en contra del
matrimonio.
Adviértase que tras la evaluación en los méritos de una solicitud de
sentencia sumaria presentada por CitiMortgage en el Caso Paralelo, este
Tribunal de Apelaciones determinó, en el caso núm. KLAN201701235, que
los cheques devueltos fueron emitidos y recibidos por el matrimonio
con posterioridad a la presentación del Caso Paralelo, que los mismos
fueron producidos al señor Borgos Banchs como parte de dicho
litigio, que la razón de la devolución fue porque los mismos fueron
expedidos luego de la iniciación del Caso Paralelo y que varios de éstos
se suscribieron por una cantidad menor a la mensualidad aplicable,
resultando en la liquidez del crédito reclamado por Fannie Mae.
Por tanto, no existiendo controversia sobre el hecho de que dicho
dictamen es final y firme, estamos impedidos de sostener las alegaciones
alusivas a los supuestos daños y perjuicios sufridos por el Apelante. Nótese
que, bajo el cuadro fáctico y legal que hemos adelantado, no concurre uno
de los elementos principales de la causa de acción reconocida en el
derogado Artículo 1802 del Código Civil de 1930, supra, (hoy Artículo 1536
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801), a saber: el acto culposo o
negligente que provocó los daños alegados. De la “Reconvención” surge
con meridiana claridad que el acto constitutivo de los daños que reclamó el
señor Borgos Banchs, lo fue la retención de los cheques sin notificación de
los Apelados que presuntamente provocó que CitiMortgage inciara el pleito
de cobro de dinero y ejecución de hipoteca.
La prueba sugiere otra cosa, pues es un hecho adjudicado de
manera final y firme por parte de un panel hermano de este Tribunal que
los aludidos cheques fueron devueltos al matrimonio y emitidos por el
Apelante con posterioridad a la radicación del Caso Paralelo. Por tanto,
la supuesta retención de los cheques a los que alude el Apelante no pudo
ser la circunstancia que provocó la presentación del Caso Paralelo, ni KLAN202400379 15
tampoco la posterior ejecución de la hipoteca como reclama el señor
Borgos Banchs en su “Reconvención”. Asimismo, la prueba en los autos
sugiere que tanto el Apelante como los Apelados advinieron en
conocimiento del atraso en los pagos de la hipoteca detallado en la
“Reconvención”, luego de la presentación del Caso Paralelo por parte de
CitiMortgage. Así pues, siendo final y firme la determinación sobre el hecho
de la devolución de los cheques en controversia luego de la iniciación del
Caso Paralelo no se configura el acto culposo y negligente alegado por el
Apelante. Ello porque la supuesta ocurrencia de los daños y perjuicios
presuntamente sufridos está atada a la retención de los referidos cheques
y la consecutiva presentación de dicho pleito. Por tanto, coincidimos con el
TPI a los efectos de que procedía la desestimación, con perjuicio, de la
“Reconvención”.
Por si fuera poco, el análisis del expediente también revela que,
contrario a lo argumentado por el señor Borgos Banchs, los Apelados
tampoco cambiaron los aludidos cheques. Ello se comprueba con sólo
examinar las alegaciones esgrimidas en la “Demanda” que incoó el
Apelante en el caso núm. SJ2018CV10859, en contra de CitiMortgage. Allí,
específicamente, el señor Borgos Banchs expuso que “[l]os cheques nunca
fueron cambiados por los deudores hipotecarios ante Citimortgage y
Citimortgage retuvo y retiene dicho dinero sin devolverlo al [Apelante]”.4 De
lo anterior, no solo se desprende que los Apelados no cambiaron los
cheques, sino que surge una teoría contradictoria a la expuesta en el caso
de autos al imputarle en dicha ocasión a CitiMortgage la retención de los
mismos.
Finalmente, en cuanto al planteamiento esgrimido por el Apelante a
los efectos de que el foro sentenciador incidió al dictar Sentencia a favor
de una parte en rebeldía, debemos enfatizar en que, de la revisión de los
autos originales del TPI, no se desprende dictamen alguno en el que dicho
foro le hubiera anotado la rebeldía al matrimonio por no haber presentado
4 Véase, Apéndice del recurso, ¶4, pág. 128. KLAN202400379 16
alegación responsiva a la “Reconvención”. Por tanto, tampoco nos
convence dicho argumento.
En fin, somos de la opinión de que en el presente caso procedía la
disposición sumaria de la “Reconvención”, pues no concurre uno de los
elementos esenciales de la causa de acción de daños y perjuicios alegada
por el señor Borgos Banchs, a saber, la actuación culposa o negligente
llevada a cabo por el matrimonio.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones