ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WILFREDO FIGUEROA Apelación, CANCEL, ET AL. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Mayagüez
v. Caso Núm.: LJ2019CV00014 MARCOS MORALES MARTÍNEZ, ET AL. KLAN202500227 Sobre: Parte Apelante Daños y Perjuicios
CARLOS HERNÁNDEZ Caso Núm.: GARCÍA MZ2019CV01777
Parte Apelada Sobre: Daños y Perjuicios v.
MARCOS MORALES MARTÍNEZ, ET AL.
Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos1, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Víctor Rivera
Bernard (en adelante, el “señor Rivera Bernard”), el Sr. Marcos Morales Martínez
(en adelante, el “señor Morales Martínez”) y Universal Insurance Company (en
adelante, “Universal”) (en adelante y en conjunto, “los Apelantes”), mediante
recurso de apelación presentado el 18 de marzo de 2025. Nos solicitaron la
revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (en adelante, el “TPI”), el 11 de febrero de 2025, notificada
y archivada en autos el día 19 del mismo mes y año. A través de dicho dictamen,
el TPI declaró “Ha Lugar” las Demandas interpuestas por el Sr. Wilfredo Figueroa
1 Mediante la Orden Administrativa Núm. OATA-2025-068, se designó al Hon. Roberto J. Sánchez
Ramos en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, debido al cese de funciones de este último como Juez de Apelaciones.
Número Identificador: SEN2025______________ KLAN202500227 2
Cancel (en adelante, “el señor Figueroa Cancel”), el Sr. Wilfredo Figueroa
Velázquez (en adelante, “el señor Figueroa Velázquez”) y el Sr. Carlos Hernández
García (en adelante, “el señor Hernández García”) (en adelante y en conjunto, “los
Apelados”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Sentencia apelada.
I.
El caso ante nuestra consideración inició el 26 de febrero de 2019, con la
presentación de una “Demanda”, caso núm. LJ2019CV00014, por parte del señor
Figueroa Cancel y el señor Figueroa Velázquez en contra de los Apelantes, la
Compañía de Seguros IHM, Liberty Puerto Rico (en adelante, “Liberty”), Chubb
Insurance Company y otros codemandados desconocidos. Mediante la misma,
expresaron que el 1 de marzo de 2018, alrededor de las 3:49 p.m., el señor
Figueroa Cancel se encontraba fijando unas líneas de servicio telefónico de la
compañía Claro en varios postes en la Carretera Núm. 116, Km. 8.17 en el
Municipio de Lajas. Alegaron que, mientras el señor Figueroa Cancel laboraba, el
señor Morales Martínez conducía temerariamente un camión de arrastre marca
Kenworth, modelo T600, por la referida vía de rodaje a una velocidad mayor a la
permitida por ley e ignorando que en dicha área se estaba instalando la
infraestructura del servicio telefónico. Alegaron que, como consecuencia de lo
anterior, el señor Morales Martínez impactó con el arrastre del camión
perteneciente a Liberty un cable que cruzaba de lado a lado la aludida carretera.
Acentuaron que el mencionado cable de fibra óptica se encontraba a una altura
mucho más baja de lo normal.
De igual manera, expresaron que, el cable se estiró de tal manera que
rompió el poste donde se encontraba el señor Figueroa Cancel, cayendo este
último desde una altura de 25 pies y quedando inconsciente. Afirmaron que el
accidente ocurrió a consecuencia de la negligencia y claro menosprecio a la vida
humana demostrada por Liberty y el señor Morales Martínez. Alegaron que el
señor Figueroa Cancel fue trasladado en ambulancia aérea al Centro Médico de
Río Piedras donde lo operaron de la pelvis y la muñeca, ya que tuvo múltiples
fracturas en dichas áreas. Especificaron que, tanto en la pelvis como en la KLAN202500227 3
muñeca, le colocaron dos placas con varios tornillos. Indicaron que fue dado de
alta el 14 de marzo de 2018, permaneció en reposo absoluto durante varios meses
y, posteriormente, empezó a usar un andador por un periodo de cuatro a cinco
meses. En vista de lo anterior, le peticionaron al Tribunal que ordenara el pago de
lo siguiente: (1) $250,000 por concepto de los daños físicos sufridos por el señor
Figueroa Velázquez y $150,000.00 por sus angustias mentales y (2) $150,000.00
al señor Figueroa Velázquez por las angustias mentales sufridas.
Posteriormente, el 11 de abril de 2019, el señor Rivera Bernard presentó
su “Contestación a la Demanda” a través de la cual negó la mayoría de las
reclamaciones expuestas en su contra y alegó que, cuando el señor Figueroa
Cancel se trepó en el poste para colocar las líneas de la compañía de servicio
telefónico, el mismo se inclinó y éste en vez de bajarse, se quedó ahí, asumiendo
un riesgo irrazonable. Asimismo, señaló que no había empleados vigilando el
tránsito y tampoco colocaron rótulos en la carretera para dejarle saber a los demás
que estaban trabajando en dicha área. Además, aclaró que el señor Morales
Martínez no manejaba a exceso de velocidad y el arrastre del camión cumplía con
todas las medidas exigidas por la ley y la reglamentación vigente. Así pues, le
solicitó al foro de instancia que declarara “No Ha Lugar” la “Demanda”. Entretanto,
la “Demanda” fue enmendada a los únicos efectos de acumular a Universal como
codemandado.
El 11 de abril de 2019, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en
adelante, “CFSE”) presentó una “Solicitud de Intervención y Demanda de
Subrogación” mediante la cual expresó que el señor Figueroa Cancel sufrió un
accidente laboral por el cual recibió tratamiento y compensación de la CFSE, por
lo que solicitó la intervención y subrogación de la administradora de dicha entidad
gubernamental en el presente caso. Los Apelantes presentaron sus respectivas
alegaciones responsivas los días 25 de abril de 2019, 3 de mayo de 2019 y 11 de
junio de 2019, respectivamente. Por su parte, el 11 de junio de 2019, Universal
presentó su “Contestación a Demanda Enmendada” en la que reiteró los
argumentos presentados por el señor Rivera Bernard.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2019, el señor Hernández García
presentó una “Demanda” sobre daños y perjuicios en contra de los Apelantes, KLAN202500227 4
bajo el caso núm. MZ2019CV01777. A través de la misma, expresó que el 1 de
marzo de 2018 se encontraba laborando junto a unos compañeros de la compañía
Claro en la Carretera Núm. 116, Km. 8.17 en el Municipio de Lajas. Especificó que
su trabajo consistía en brindarle asistencia al señor Figueroa Cancel en la fijación
de líneas de servicio telefónico en postes. Indicó que colocó conos anaranjados y
estacionó tres guaguas en el paseo de la carretera en cada punto de trabajo, lo
cual le hacía saber a las personas que se estaban efectuando labores en el lugar.
Además, destacó que llevaba puesto un chaleco anaranjado mientras velaba el
tránsito. De igual manera, alegó que le hizo señas al señor Morales Martínez e
intentó todo lo posible para que bajara la velocidad del camión. Añadió que
presenciar el trágico accidente le causó serias angustias mentales que ascendían
a la cantidad de $25,000.00. En vista de lo anterior, le solicitó al TPI que declarara
“Ha Lugar” la “Demanda” y ordenara el pago de la cantidad mencionada.
El 17 de enero de 2020, el señor Morales Martínez y Universal presentaron
su “Contestación a la Demanda” en la que negaron la mayoría de las
alegaciones presentadas en su contra y resaltaron que el señor Figueroa Cancel
asumió un riesgo irrazonable al quedarse trepado en un poste que estaba
inclinado, sin estar amarrado debidamente. De igual manera, el 24 de febrero de
2020, el señor Rivera Bernard presentó su “Contestación a la Demanda” en la
que expuso los mismos argumentos que los demás codemandados.
Más adelante, el 30 de enero de 2020, el TPI emitió una Orden en la que
consolidó ambos casos. El 11 de enero de 2021, el foro apelado emitió una
Sentencia Parcial a través de la cual acogió una solicitud de archivo por
desistimiento voluntario con perjuicio de las causas de acción iniciadas en contra
de Liberty y Chubb. Así las cosas, el 21 de mayo de 2021, las partes presentaron
el correspondiente “Informe Sobre Conferencia con Antelación a Juicio”. El 8
de marzo de 2024, los Apelados presentaron su “Memorando de Derecho de la
Parte Demandante sobre Valoración de Daños” en el que citaron la
jurisprudencia que entendían aplicable al presente caso para realizar la valoración
de los daños alegados.
Finalmente, los días 5, 13 y 23 de febrero de 2024 se celebró el juicio en
su fondo, durante el cual testificaron las siguientes personas: (1) el Sr. Luis Andrés KLAN202500227 5
Colón, (2) el señor Hernández García, (3) el señor Figueroa Velázquez, (4) el Ing.
Iván Baigés, (5) el señor Morales Martínez y (6) el Ing. Juan Díaz. El 11 de febrero
de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la que declaró “Ha Lugar” las Demandas
interpuestas en contra de los Apelantes y concedió las siguientes
indemnizaciones: (1) al señor Figueroa Cancel, la suma de $495,944.00, sujeta a
una reducción del 40% por negligencia comparada para un total de $297,566.40;
(2) al señor Figueroa Velázquez, la cantidad de $25,000.00 también con una
reducción del 40% por negligencia comparada, resultando en $15,000.00; y (3) al
señor Hernández García la suma de $10,000.00, menos un 40% de negligencia
comparada para un total de $6,000.00.
Insatisfechos con lo anterior, los Apelantes presentaron el recurso que nos
ocupa mediante el cual le imputaron al TPI la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Al ADJUDICAR UN 60% DE NEGLIGENCIA A UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Y SU ASEGURADO, A PESAR DE QUE LA CAUSA INMEDIATA DEL ACCIDENTE FUE LA DECISIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE DE DESTENSAR EL CABLE SIN TOMAR MEDIDAS ADICIONALES DE SEGURIDAD, LO QUE DEBIÓ HABER LLEVADO A UNA DISTRIBUCIÓN DIFERENTE DE LA NEGLIGENCIA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA VELOCIDAD DEL CAMIÓN CONDUCIDO POR MARCOS MORALES MARTÍNEZ FUE UN FACTOR DETERMINANTE EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE, IGNORANDO EL TESTIMONIO PERICIAL QUE ESTABLECIÓ QUE ERA IMPROBABLE DE DETECTAR LA ALTURA DEL CABLE.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER UNA COMPENSACIÓN EXAGERADA A WILFREDO FIGUEROA CANCEL POR CONCEPTO DE DAÑOS FÍSICOS Y ANGUSTIAS MENTALES. ADEMÁS, EL TPI INCURRIÓ EN DOBLE COMPENSACIÓN AL OTORGAR LA CUANTÍA DE DAÑOS EMOCIONALES CUANDO DICHA PARTIDA YA ESTABA COMPRENDIDA EN LAS PARTIDAS TOMADAS COMO REFERENTES PARA LOS DAÑOS FÍSICOS.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OTORGAR UNA PARTIDA ADICIONAL INDEPENDIENTE A LA DE DAÑOS FÍSICOS Y DAÑOS EMOCIONALES POR CONCEPTO DE IMPEDIMENTO, LO QUE RESULTA EN UNA DOBLE COMPENSACIÓN.
QUINTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CALCULAR LA COMPENSACIÓN POR PORCENTAJE DE IMPEDIMENTO DE MANERA EXCESIVA, CONCEDIENDO UNA CANTIDAD EXAGERADA E INJUSTIFICADA. KLAN202500227 6
SEXTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER UNA COMPENSACIÓN EXAGERADA A WILFREDO FIGUEROA VELÁZQUEZ POR CONCEPTO DE ANGUSTIAS MENTALES, UTILIZANDO COMO REFERENCIA UN CASO SOBRE DAÑO A UN PADRE POR EL CUIDADO DE SU HIJO MENOR DE EDAD.
El 27 de mayo de 2025, los Apelados comparecieron mediante escrito
intitulado “Alegato en Oposición a la Apelación”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.2
Dispone el Artículo 1802 del Código Civil de 1930, en su parte pertinente,
que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” 31 LPRA sec. 5141. En
cuanto a este precepto y su aplicación, se ha establecido que sólo procede la
reparación de un daño cuando se demuestren los siguientes elementos
indispensables: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la relación causal
entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño
real causado al reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843
(2010).
En particular, el concepto de daños ha sido definido como “todo menoscabo
material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una
persona y del cual haya de responder otra”. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135,
151 (2006). En esa misma línea doctrinal, se ha establecido que la culpa o
negligencia es la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto, o la omisión de un acto, que una persona
prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias. Nieves Díaz
v. González Massas, supra, pág. 844; Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421
(2005); Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997); Ramos v. Carlo, 85 DPR
2 Somos conscientes de que mediante la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, se adoptó el
“Código Civil de 2020” y se derogó el Código Civil de 1930. Sin embargo, el Artículo 1815 del Código Civil de 2020 dispone que: “La responsabilidad extracontractual, tanto en su extensión como su naturaleza, se determina por la ley vigente en el momento en que ocurrió el acto u omisión que da lugar a dicha responsabilidad. Si unos actos u omisiones ocurrieron antes de la vigencia de este Código y otros ocurrieron después, la responsabilidad se rige por la legislación anterior”. 31 LPRA sec. 11720. Por tanto, para propósitos de la adjudicación de la controversia que nos ocupa, utilizaremos las disposiciones del Código Civil derogado y su jurisprudencia interpretativa. KLAN202500227 7
353, 358 (1962). Respecto a la relación causal, ésta es un componente
imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, ya que “es un elemento
del acto ilícito que vincula al daño directamente con el hecho antijurídico.” Rivera
v. S.L.G. Díaz, supra, pág. 422. Del daño culposo o negligente surge el deber de
indemnizar que “presupone nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina,
pues sólo se han de indemnizar los daños que constituyen una consecuencia del
hecho que obliga a la indemnización”. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151.
Esto último se refiere a la teoría de causalidad adecuada que rige en
nuestro ordenamiento. De acuerdo a ella, no es causa toda condición sin la cual
no se hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce según la
experiencia general. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756 (1998). La
jurisprudencia ha sostenido que un daño parece ser el resultado natural y probable
de un acto negligente, si después del suceso y mirando retroactivamente dicho
acto, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto.
Torres Trumbull v. Pesquera, 97 DPR 338, 343 (1969); Estremera v. Inmobiliaria
RAC, Inc., 109 DPR 852, 856 (1980). El principio de causalidad adecuada requiere
que en todo caso de daños y perjuicios el demandante pruebe que la negligencia
del demandado fue la que con mayor probabilidad causó el daño sufrido. Parrilla
Báez v. Ranger American of P.R., 133 DPR 263, 270 (1993). De esta forma, un
demandado responde en daños si su negligencia por su acción u omisión es la
causa próxima del daño, aun cuando no sea la única causa del daño. Velázquez
v. Ponce, 113 DPR 39, 45 (1982). Por tanto, la cuestión se reduce a determinar si
la ocurrencia del daño era de esperarse en el curso normal de los acontecimientos
o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo.
La prueba o evidencia circunstancial es intrínsecamente igual a la prueba
o evidencia directa. Pueblo v. Pagán Santiago, 130 DPR 470, 479 (1992). Si un
caso penal se puede probar mediante prueba circunstancial, cuanto más uno en
la zona civil. E. L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, T. II, pág. 1238. No
existe duda, pues, que, bajo nuestro derecho probatorio, la negligencia en los
casos de daños es susceptible de ser probada, al igual que cualquier otro hecho
en cualquier caso, mediante prueba circunstancial. Rodríguez v. Ponce Cement
Corp., 98 DPR 201, 207-208 (1969). KLAN202500227 8
A la luz de lo anterior, para que prospere una acción en daños en nuestra
jurisdicción, es preciso que el demandante demuestre, por preponderancia de
prueba, la realidad del daño sufrido, la existencia de un acto culposo u omisión
negligente y, además, el elemento de causalidad. Art. 1802 del Código Civil,
supra. La suficiencia, contundencia o tipo de prueba presentada, así como el valor
que los tribunales le darán, dependerá, naturalmente, de las circunstancias
particulares de cada caso, de conformidad con nuestro derecho probatorio. Sin
embargo, la prueba presentada deberá demostrar que el daño sufrido se debió
con mayores probabilidades a la negligencia que el demandante imputa. Se
requiere, además, que la relación de causalidad entre el daño sufrido y el acto
negligente no se establezca a base de una mera especulación o conjetura. Castro
Ortiz v. Mun. de Carolina, 134 DPR 783, 793 (1993).
En el proceso de determinar quién es responsable de los daños alegados
en una demanda, el Tribunal de Primera Instancia puede evaluar la evidencia
presentada sobre las actuaciones de la parte reclamante y, a base de la doctrina
de negligencia comparada o concurrencia de culpas, estimar el porciento de su
participación en la causalidad de sus propios daños. Ahora bien, es norma
reconocida en nuestra jurisdicción que la imprudencia del reclamante no opera
como un eximente de responsabilidad, sino que lo que produce es la reducción de
la indemnización. Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141.
“[S]irve para mitigar, atenuar o reducir la responsabilidad pecuniaria del
demandado, pero no para eximir totalmente de responsabilidad a éste.” H.M. Brau
del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San
Juan, Pubs. J.T.S., 1986, vol. I, pág. 410. Es decir, la indemnización se
individualizará conforme la proporción del descuido o negligencia. Quiñones
López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 176 (1996).
“‘Así pues, para determinar la negligencia que corresponde a cada parte en
casos de negligencia comparada es necesario analizar y considerar todos los
hechos y circunstancias que mediaron en el caso, y particularmente si ha
habido una causa predominante’”. Íd. (énfasis suplido). Es por ello que “el
juzgador debe determinar el monto de la compensación y el porciento de
responsabilidad que corresponde a cada parte, restando de la compensación total KLAN202500227 9
la fracción de responsabilidad correspondiente a la parte demandante”. Colón
Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R., 173 DPR 170, 178 (2008).
B.
En armonía con lo anterior, en los casos de reclamación de daños y
perjuicios la indemnización requerida comprende el resarcimiento de los
daños patrimoniales compuestos por el daño emergente y el lucro cesante, así
como los daños morales, consistentes de los sufrimientos físicos, las angustias
mentales, la pérdida de compañía, el afecto y la incapacidad. Cintrón Adorno v.
Gómez, 147 DPR 576, 587 (1999). Véase, además, Brau del Toro, op cit., págs.
427-428. La partida de sufrimientos y angustias mentales tiene el propósito de
compensar el dolor, los sufrimientos físicos y las angustias mentales que padece
una persona como consecuencia de un acto culposo o negligente. Cintrón Adorno
v. Gómez, supra, pág. 597. La dificultad en la evaluación de los daños es mayor
con respecto a la compensación por angustias y sufrimientos mentales, pues
éstos son intangibles. Se incluyen bajo este concepto diversas categorías
de daños, tales como daño emocional, ansiedad, pérdida de afecto y otros daños
similares de naturaleza intangible. B. Dobbs, The Law of Torts, Vol. 2, West
Group. St. Paul Minn., 2001, pág. 821; véase además, Antonio J. Amadeo
Murga, El Valor de los Daños en la Responsabilidad Civil, Tomo I, Editorial
Esmaco, 1997, págs. 220 y subsiguientes. No obstante lo anterior, una pena
pasajera no es suficiente, toda vez que deben probarse sufrimientos y angustias
morales profundas. Moa v. E.L.A., 100 DPR 573, 587 (1972).
Por otra parte, la labor de estimar y valuar daños no se reduce a simples
cálculos matemáticos. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 909 (2012).
Se trata de un proceso complejo y desafiante, ya que no existen ecuaciones
científicas de especificidad exacta que indiquen cómo se justiprecia el dolor y el
sufrimiento humano. Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, 179 DPR 774
(2010); Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150, 154 (2007); Nieves Cruz v.
U.P.R., 151 DPR 150, 169-170 (2000). Al evaluar los daños en un caso, el
juzgador debe basarse estrictamente en la prueba presentada, procurando
siempre que la indemnización no se transforme en una industria ni afecte la
economía, por ello se ha dicho que el deber de los jueces tiene el propósito de KLAN202500227 10
conservar el sentido reparador y no punitivo que caracteriza a nuestro sistema
jurídico. Agosto Vázquez v. F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76 (1997); Rivera v.
Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 700 (1999). Es menester destacar que el
proceso de valoración y compensación de daños intangibles como las angustias,
la tristeza y el dolor, siempre estará teñida de cierto matiz de especulación. La
meta debe ser, pues, llegar al punto intermedio, esto es, ni exageradamente
alta ni irrazonablemente baja. Riley v. Rodríguez Pacheco, 119 DPR 762
(1987).
Debido a la complejidad de esta gestión, existe una norma que limita la
intervención de los foros apelativos fundada en criterios de estabilidad y
deferencia a los tribunales de instancia. Según dicha norma, los foros revisores
deben abstenerse de modificar la valoración de la prueba y la adjudicación de
daños que un tribunal de instancia haya emitido, salvo en aquellos casos en los
que la suma concedida sea ridículamente baja o exageradamente alta.
Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490 (2016); Rodríguez et
al. v. Hospital et al., supra, págs. 909-910; Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR
457, 486-487 (2007). Ello responde a que los jueces de instancia se encuentran
en mejor posición que los tribunales apelativos para estimar los daños, toda vez
que éstos son los que tienen relación directa con la prueba presentada. Rodríguez
et al. v. Hospital et al., supra, pág. 909; Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267,
339 (1998); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 DPR 443, 451 (1985). Asimismo,
cabe enfatizar que resulta un principio básico en nuestro ordenamiento jurídico
que, en la apreciación de la prueba desfilada ante el foro de instancia, el alcance
de la revisión judicial sobre cuestiones de hecho está regulado por lo dispuesto
en la Regla 42.2 de Procedimiento Civil la cual, en lo pertinente, dispone que:
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos.32 LPRA Ap. V, R. 42.2
Esto es, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o
pasión, no se favorece la intervención de los tribunales apelativos para revisar la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de
hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Ortiz Ortiz v. Medtronic KLAN202500227 11
Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 779 (2022). Es decir, un tribunal
apelativo no tiene facultad de sustituir por sus propias apreciaciones las
determinaciones del foro de instancia. Serrano v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717,
741 (2007). La razón jurídica detrás de esta normativa se fundamenta en la
apreciación que hace el adjudicador de los hechos de la prueba testifical, porque
al ser una tarea llena de elementos subjetivos, es él quien está en mejor posición
para aquilatarla. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). El
Tribunal de Primera Instancia es el foro que tiene la oportunidad de escuchar el
testimonio y apreciar el comportamiento de los testigos. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Basándose en ello, adjudica la credibilidad que
le merecen los testimonios. Así, la declaración directa de un sólo testigo, de ser
creída por el juzgador de hechos, es prueba suficiente de cualquier hecho. SLG
Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009).
A tenor con lo anterior, se le concede respeto a la adjudicación de
credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos, dado que el foro
apelativo cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”. Trinidad v.
Chade, 153 DPR 280. 291. No obstante, la norma de deferencia judicial tiene
límites y no supone una inmunidad absoluta frente a la función de los tribunales
revisores. El Tribunal Supremo aclaró en Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra,
por primera vez, qué constituye que un juez adjudique con pasión, prejuicio o
parcialidad, o que su determinación sea un error manifiesto. Allí se concluyó que
un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa “movido por
inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba
alguna”. Íd., pág. 782.
Así, en cuanto a la valoración o cuantificación del daño, dicho cometido
corresponde, inicialmente, al juzgador de los hechos, quien debe ejercer su
discreción de manera prudente, juiciosa y razonable, basándose exclusivamente
en la prueba presentada y guiado por un sentido de justicia y conciencia humana.
S.L.G. v. F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76, 81 (1997); Concepción Guzmán v.
A.F.F., 92 DPR 488 (1965). Recordemos que no existen dos casos KLAN202500227 12
completamente idénticos, ya que cada uno depende de sus circunstancias
particulares al momento de valorizar los daños. Sucn. Mena Pamias et al. v.
Meléndez et al., 212 DPR 758, 770 (2023); Santiago Montañez v. Fresenius
Medical, supra, pág. 784; Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra, pág. 943. El
daño a ser compensado no puede subvalorarse meramente por el carácter
especulativo que conlleve necesariamente el cómputo. Por tanto, los tribunales
deben buscar una proporción razonable entre el daño causado y la indemnización
concedida, de modo que la adjudicación sea razonablemente balanceada, es
decir, ni extremadamente baja ni desproporcionadamente alta. Blás v. Hosp.
Guadalupe, supra, pág. 339.
Así pues, en el ejercicio de dicha tarea, los tribunales deben examinar las
cuantías otorgadas en casos similares resueltos anteriormente, ya que éstas
sirven de punto de partida y referencia útil para pasar juicio sobre las concesiones
otorgadas por el Tribunal de Primera Instancia. Santiago Montañez v. Fresenius
Medical, supra, pág. 785-786. Igualmente, se debe ajustar la compensación
otorgada al valor presente, tomando en consideración el índice de precios al
consumidor en ambos períodos. Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra, pág.
910-911. Además, los tribunales deben especificar qué casos tomaron como
referencia y explicar cómo las cuantías concedidas se ajustan en esos
precedentes, y se comparan y ajustan al caso ante su consideración. Santiago
Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 493.
No obstante lo anterior, la decisión que se emita en un caso específico con
relación a la valoración y estimación de daños no puede ser considerada como
precedente obligatorio para otro caso, sino que sólo puede servir como guía o
punto de inicio en casos parecidos. Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 478
(1997). Es indudable que la cuantificación de los daños siempre implica cierto
grado de especulación; sin embargo, el juez debe guiarse por la razonabilidad y
prudencia al estimar y valorar los daños que ha sufrido una parte. Urrutia v.
A.A.A., supra, págs. 647-648. En este sentido, una compensación alineada
con la otorgada en casos previos similares se considera razonable en
principio y sólo será modificada si las circunstancias específicas del caso
ante el Tribunal así lo requieren. Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez- KLAN202500227 13
Vicéns, supra, pag. 791. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha sido enfático en
que la utilización de precedentes anteriores como referencia en la ardua tarea de
cuantificar daños no implica que éstos sean obligatorios a la hora de realizar dicha
encomienda. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., supra, pág. 771.
Ahora bien, quien solicite una modificación en la cuantía otorgada
tiene la carga de probar su necesidad. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189
DPR 123, 203 (2013). Así pues, la parte que impugne la indemnización concedida
por el foro de instancia debe demostrar la existencia de circunstancias que
justifiquen dicho cambio. Simplemente alegar que la compensación es
inadecuada no basta para que los foros apelativos la modifiquen. Por lo tanto, sólo
cuando se acredite que la cuantificación de los daños es irrazonable, es que
procede la revisión por los foros apelativos. Albino v. Ángel Martínez, Inc., supra,
pag. 487.
Asimismo, el derecho a ser compensado no puede ser derrotado
meramente porque el cálculo pueda tener cierto grado de especulación. Lo
esencial es que la compensación otorgada se base en la prueba y cumpla con la
función reparadora que persigue nuestro ordenamiento. Rivera v. Tiendas Pitusa,
Inc., supra, pag. 700. En línea con ello, nuestro máximo foro judicial ha enfatizado
que, aunque la valoración de daños puede generar distintos criterios, esta tarea
debe recaer, en la medida de los posible, en el juzgador de los hechos, dentro de
un análisis de razonabilidad. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pag. 204.
De no existir algún error manifiesto, parcialidad o prejuicio en tal apreciación, no
corresponde nuestra intervención. Íd.
III.
En el presente caso, los Apelantes nos solicitaron que revoquemos la
Sentencia del TPI en la que se declaró “Ha Lugar” las Demandas interpuestas por
los Apelados.
Los señalamientos de error esgrimidos están íntimamente relacionados,
por lo que se tratarán de manera conjunta en la discusión. En síntesis, los
Apelantes argumentan que el TPI erró al: (1) adjudicar un 60% de negligencia a
Universal, (2) concluir que la velocidad del camión conducido por el señor Morales
Martínez fue un factor determinante, (3) conceder una compensación exagerada KLAN202500227 14
al señor Figueroa Cancel, (4) otorgar una partida adicional e independiente a la
de daños físicos y daños emocionales por concepto del porcentaje de
impedimento, (5) calcular la compensación por porcentaje de impedimento de
manera excesiva y (6) al conceder una compensación exagerada al señor
Figueroa Velázquez por concepto de angustias mentales.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que, el 1 de
marzo de 2019, el señor Figueroa Cancel se encontraba sobre un poste instalando
líneas de servicio telefónico de la compañía Claro en la Carretera Núm. 116, Km.
8.17 del Municipio de Lajas. Mientras tanto, el señor Morales Martínez conducía
un camión de arrastre por la zona y, al pasar, movió el cable que cruzaba la vía,
lo que provocó que el señor Figueroa Cancel cayera desde aproximadamente una
altura de 25 pies. Como consecuencia de lo anterior, el 26 de febrero de 2019, el
señor Figueroa Cancel, junto a su padre, el señor Figueroa Velázquez presentaron
una “Demanda” sobre daños y perjuicios en contra de los Apelantes. Mediante la
misma, el señor Figueroa Cancel solicitó una indemnización por los daños físicos
y emocionales sufridos, mientras que su padre reclamó compensación por el daño
emocional causado. De igual manera, más adelante, el señor Hernández García,
compañero de trabajo del señor Figueroa Cancel que se encontraba el día de los
hechos laborando con éste, presentó una “Demanda” por las angustias mentales
que le causó presenciar el accidente.
Tras un trámite procesal extenso, incluyendo la celebración del juicio en su
fondo, el 11 de febrero de 2025 el TPI emitió una Sentencia en la que declaró “Ha
Lugar” las Demandas incoadas en contra de los Apelantes y otorgó las siguientes
indemnizaciones, aplicando una reducción del 40% por negligencia comparada:
(1) al señor Figueroa Cancel, la cantidad de $297,566.40; (2) al señor Figueroa
Velázquez, la suma de $15,000.00; y (3) al señor Hernández García, la cuantía
de $6,000.00.
Conforme hemos reseñado en los acápites anteriores, el Código Civil
derogado disponía que quien mediante acción u omisión cause daño a otro,
cuando intervenga culpa o negligencia está obligado a reparar dicho daño. 31
LPRA sec. 5141. En consecuencia, resulta imprescindible que, en toda
controversia sobre daños y perjuicios extracontractuales, el promovente KLAN202500227 15
demuestre que la negligencia del demandado fue la causa más probable del
perjuicio sufrido. Parrilla Báez v. Ranger American of P.R., supra, pág. 270. Ahora
bien, es norma reiterada que cuando la imprudencia del reclamante abona a la
ocurrencia de los daños, es menester determinar el porcentaje de su participación
en la causalidad reclamada. No obstante, en la realización de dicha tarea, el
juzgador de instancia está en la obligación de considerar todos los hechos y
circunstancias que mediaron en el caso, y particularmente si ha habido una
causa predominante. Quiñones López v. Manzano Pozas, supra, pág. 176. Por
otro lado, cabe destacar que la tarea de estimar y valorizar daños resulta
compleja, ya que no existen fórmulas científicas exactas para cuantificar el dolor
y el sufrimiento humano. Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra, pág.
774. Por ello, la valoración y compensación de daños intangibles, tales como la
angustia, la tristeza y el dolor, está siempre teñida por un grado de especulación.
Íd.
Asimismo, en lo que respecta a la revisión de las determinaciones del
TPI, los foros apelativos debemos abstenernos de modificar la valoración de
la prueba y la adjudicación de daños realizada por el foro primario, salvo
cuando la suma asignada resulte absurdamente baja o exageradamente alta.
Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 490. Ello responde a que
los jueces de instancia se encuentran en mejor posición que los tribunales
apelativos para evaluar los daños, ya que son quienes tienen contacto directo con
la prueba presentada. Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra, pág. 909. Por lo
tanto, sólo procede la revisión por parte de los foros apelativos cuando se acredite
que la cuantificación de los daños es irrazonable. Albino v. Ángel Martínez, Inc.,
supra, pág. 487. Ahora bien, para ello es necesario que quien recurra ante los
tribunales apelativos tiene el peso de demostrar la necesidad de que se efectúe
una modificación a la cuantía otorgada por el juzgador de instancia. Meléndez
Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 203.
Tras un análisis minucioso del expediente ante nuestra consideración,
incluyendo las Demandas interpuestas en contra de los Apelantes y la
transcripción de la prueba oral (TPO), hemos arribado a la conclusión de que el
TPI no incurrió en error manifiesto, parcialidad o prejuicio en su apreciación de la KLAN202500227 16
prueba ni en la adjudicación de los daños. Nótese pues, que la prueba desfilada
en juicio demostró de manera clara que los Apelados sufrieron daños que se
ajustan a la compensación asignada. Dicho resarcimiento no resultó ser ni
excesivamente bajo ni desproporcionadamente alto, sino que guardó relación con
la naturaleza de los agravios demostrados. Asimismo, dadas las circunstancias
particulares del caso y la prueba que desfiló en el juicio, tampoco creemos que el
foro a quo se equivocó al concluir que el porciento de negligencia que aportaron
los Apelantes en la ocurrencia de los daños fue un 60%. Nos explicamos.
De la TPO se desprende que el señor Figueroa Cancel sufrió graves
lesiones, incluyendo múltiples fracturas en la muñeca, cadera, cresta iliaca y órbita
del ojo derecho, además de golpes en varias partes del cuerpo y sangrado en la
cara y oído derecho. Debido a la gravedad de su situación, fue trasladado en
ambulancia aérea al Centro Médico de Rio Piedras, donde estuvo hospitalizado
14 días, algunos en intensivo y bajo cuidado de trauma. De igual manera, se le
realizaron estudios de rayos X, tomografías y resonancias, además de cirugías
con fijación de placas y tornillos en la cadera y muñeca derecha. No podemos
pasar por alto el hecho de que su recuperación fue difícil y dolorosa, requiriendo
medicación fuerte para el dolor y la depresión y alrededor de 40 sesiones de
terapia física. Durante dos meses estuvo postrado en cama, sin poder caminar ni
valerse por sí mismo, necesitando asistencia para alimentarse, bañarse y
moverse. Las secuelas de dicho accidente incluyen movilidad reducida en la mano
derecha, cicatrices, dolor crónico en varias zonas del cuerpo y depresión severa.
Como consecuencia del mencionado evento traumático, no pudo reincorporarse
al trabajo y fue incapacitado por la Administración del Seguro Social.3 Todos estos
daños ocurrieron, en gran medida, debido a la manera negligente en que el señor
Morales Martínez conducía por la vía de rodaje mientras el señor Figueroa Cancel
llevaba a cabo trabajos en un poste de la carretera.
Basado en lo anterior, el foro apelado le concedió la suma de $495,944.00
por los daños físicos sufridos y angustias mentales, menos el 40% de la
negligencia desplegada por éste en la ocurrencia de los daños reclamados,
cuantía que fue ajustada al valor presente. Para fundamentar dicha cuantía, el
3 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 166-205. KLAN202500227 17
Tribunal recurrió a varios precedentes de nuestro Tribunal Supremo, los cuales
detallamos a continuación.
En Quiñones López v. Manzano Pozas, supra, el demandante sufrió una
fractura en el fémur que requirió cirugía con placas y tornillos, así como un extenso
periodo de rehabilitación, lo que afectó su movilidad y calidad de vida. En
Corchado v. Fernández, 88 DPR 100 (1963), se adjudicó compensación por una
fractura en el brazo derecho con deformidad permanente, limitaciones funcionales
y dolor persistente. Ambos casos sirvieron de referencia para valorar las lesiones
físicas, cirugías y el proceso de recuperación del señor Figueroa Cancel. Para el
componente de impedimento físico, consideró el caso de un panel hermano de
este Tribunal de Apelaciones en Vallejo Romeu v. Integrand Assur. Co.,
KLAN202100027, en el que se otorgó una suma específica por cada porciento de
incapacidad fisiológica general. Finalmente, en cuanto a las angustias mentales,
el juzgador de instancia se apoyó en el caso de Ortiz De Jesús v. Municipio de
Carolina, caso núm. KLAN202200742 y en Vallejo Romeu v. Integrand Assur. Co,
supra, en los que se reconocieron los daños emocionales profundos
experimentados por los demandantes, a raíz de lesiones físicas severas que
alteraron significativamente su vida cotidiana.
Por otro lado, la prueba demostró que el señor Figueroa Velázquez
experimentó afectaciones emocionales significativas. Durante un periodo
prolongado, se ocupó del cuidado del señor Figueroa Cancel, incluyendo su
alimentación, higiene, asistencia para usar el baño y acompañamiento a consultas
médicas. Aunque no padeció daños físicos, sí experimentó preocupación y
angustia emocional ante el delicado estado de salud de su hijo. Esta situación le
provocó una gran inquietud, producto de la constante incertidumbre respecto a la
condición médica del señor Figueroa Cancel.4
Para calcular la compensación por los daños emocionales sufridos por
éste, el TPI se basó específicamente en el caso de un panel hermano de este
Tribunal de Oliver Torres v. Delgado Hernández, caso núm. KLAN201501110, el
cual presenta similitudes con el caso ante nuestra consideración. Al igual que en
el presente caso, un padre cuidó durante un largo período a su hijo, quien
4 Véase, Transcripción de la prueba oral,, págs. 136-148. KLAN202500227 18
enfrentaba una condición de salud grave. En ese caso, un panel hermano de este
Tribunal confirmó la cantidad de $20,000.00 que el foro de instancia había
otorgado por daños emocionales, lo que, ajustado al valor presente, equivale a
$23,243.24.
Por su parte, el señor Hernández García experimentó afectaciones
emocionales notables como resultado directo del incidente. El tener que
presenciar al señor Figueroa Cancel tendido en el suelo y con el rostro
ensangrentado, le generó un impacto emocional tan fuerte que pensó que había
fallecido. Dicha experiencia le provocó ansiedad, síntomas depresivos y lo llevó a
buscar tratamiento psicológico a través de la CFSE. Además, debido a que sus
funciones laborales incluían tareas en altura, similares al contexto del accidente,
solicitó acomodo en su trabajo y se ausentó durante diez (10) días.5 Para sustentar
la compensación otorgada al señor Hernández García, el juzgador de instancia
también se basó en el caso de Oliver Torres v. Delgado Hernández, supra, el cual
resultó ser una referencia importante para la cuantificación de la indemnización
por los perjuicios sufridos.
Como puede apreciarse, las sumas concedidas por el foro a quo no
adolecen de desproporción alguna, pues no fueron excesivas ni insuficientes, sino
que responden a un examen cuidadoso, objetivo y razonable de los daños y
perjuicios probados. Dicha determinación se sustentó en la prueba desfilada en
juicio y en la normativa jurisprudencial aplicable, la cual reconoce que la valoración
de daños, aunque inherentemente especulativa, es un ejercicio indispensable
para cumplir con el fin reparador que persigue nuestro ordenamiento jurídico. A
tales efectos, el TPI se apoyó en casos que compartían circunstancias fácticas
análogas al presente caso, lo que permitió fijar un marco de referencia coherente
para la determinación de los daños objeto de esta controversia.
En este sentido, el foro de instancia destacó que la velocidad en la que
conducía el señor Morales Martínez fue un factor determinante en la causa
próxima de los daños. La prueba demostró también que los Apelados pudieron
haber tomado medidas preventivas, como haber colocado un abanderado en el
área o haber cerrado las zonas mientras realizaban el trabajo adicional, tal como
5 Véase, Transcripción de la prueba oral, págs. 52-95. KLAN202500227 19
lo hicieron al instalar los cables. Lo anterior, fundamentado en la prueba
presentada, aseguró una resolución justa y proporcionada, alineada con la
realidad económica del momento en que ocurrió el evento y en conformidad con
los principios establecidos por nuestra jurisprudencia. Sobre este particular,
coincidimos con el foro apelado en cuanto a la adjudicación del porcentaje de
negligencia que abonó en la ocurrencia de los daños probados que le fue
adjudicada a las actuaciones culposas de los Apelantes y entendemos que la
misma se ajusta a la prueba desfilada durante el juicio. En virtud de ello,
consideramos que no estamos en posición de intervenir, ya que no se ha
identificado un error manifiesto ni ningún indicio de pasión, prejuicio o parcialidad,
o que la determinación del juez de instancia haya constituido un error manifiesto.
En lo que respecta a la valoración o cuantificación de los daños, colegimos que el
TPI, al ejercer su discreción, actuó de manera prudente, juiciosa y razonable,
basándose exclusivamente en la prueba presentada y guiado por un sentido de
justicia y conciencia humana.
Habiendo adjudicado las controversias sobre la apreciación de la prueba y
la valoración de los daños efectuada por el TPI, corresponde que evaluemos los
planteamientos esgrimidos sobre la alegada doble compensación que expusieron
los Apelantes. Veamos.
En esencia, los Apelantes sostienen que el juzgador de los hechos incidió
al conceder una partida por daños físicos y angustias mentales, cuando esta
última partida estaba incluida dentro de las cuantías por daños físicos. Igualmente,
sostienen que el TPI concedió una doble compensación al otorgar una partida
adicional por concepto del porcentaje de impedimento.
Específicamente, sostienen que, en el caso de Quiñones López v. Manzano
Posas, supra, el foro de instancia concedió una partida por los daños físicos y
angustias mentales ascendentes a $151,000.00 y que el TPI utilizó esa cantidad
englobada para calcular los daños físicos sufridos por el señor Figueroa Cancel,
lo cual resulta en una doble compensación. No obstante, a poco que examinemos
las expresiones del Tribunal Supremo en dicho caso notamos que la partida de
los $151,000.00 otorgada solo correspondía a los daños físicos sufridos por el
demandante y no comprendían las angustias mentales que se le reconoció KLAN202500227 20
mediante Sentencia. De hecho, en dicha ocasión, además de los $151,000.00, se
le concedió la cantidad de $25,000.00 por sufrimientos y angustias mentales.6
En lo que respecta al argumento relacionado con el caso de Corchado v.
Fernández Carballo, supra, los Apelantes intentan inducir a error a este Tribunal
al argumentar que la cuantía otorgada por el entonces Tribunal Superior
ascendente a $10,000.00 incluía los daños físicos y angustias mentales sufridos
por el demandante. No obstante, de ninguna parte de la Opinión del máximo foro
judicial se desprende que dicha cantidad comprendía daños físicos y emocionales.
Todo lo contrario, surge claramente que los daños tomados en consideración eran
únicamente daños físicos.
En vista de todo lo anterior, carecen de validez los planteamientos
esgrimidos por los Apelantes a los efectos de que erró el TPI al conceder partidas
separadas por concepto de los daños físicos y angustias mentales cuando en los
anteriores precedentes las cuantías concedidas contemplaban ambas partidas.
Finalmente, en lo que respecta al planteamiento de doble compensación
por el TPI haber concedido una partida por daños físicos y otra correspondiente
al por ciento de impedimento, debemos destacar que dicha teoría se fundamenta
en unas expresiones efectuadas por un panel hermano en el caso de Lebrón
Correa y otros v. Caribbean Alliance Ins. Co., KLAN201200909. Al evaluar las
mismas notamos que, en aquella ocasión, se concluyó que ambas sumas estaban
inextricablemente vinculadas, puesto que no surgía de la Sentencia del foro
primario “un pronunciamiento expreso que arroj[ara] luz sobre el proceso
deliberativo que consideró la Juzgadora de los hechos para asignar” dos
compensaciones separadas.7 Sin embargo, esa no es la situación que presenta
el caso que nos ocupa. Al examinar la Sentencia apelada, observamos que el
juzgador de instancia efectuó un análisis separado para adjudicar la cuantía de
los daños por concepto del impedimento que se le adjudicó al señor Figueroa
Cancel. Por lo que es evidente que lo ocurrido en Lebrón Correa y otros v.
Caribbean Alliance Ins. Co., supra, es distinguible del análisis efectuado por el TPI
en el caso de autos.
6 Quiñones López v. Manzano Posas, supra, pág. 180. 7 Véase, Lebrón Correa y otros v. Caribbean Alliance Ins. Co., KLAN201200909, págs. 20-21. KLAN202500227 21
Asimismo, los Apelantes argumentan que, conforme lo decidido por este
Tribunal en el caso de Cruz Falcón v. Agresar Jiménez y otros, KLAN201501098,
procedía dejar sin efecto la compensación otorgada por concepto del porcentaje
por impedimento, pues la misma estaba subsumida en la cuantía concedida por
los daños físicos. Específicamente, cita la porción de dicha Sentencia que expone
lo siguiente: “el 6% de impedimento de las funciones fisiológicas generales está
subsumido en los daños físicos, por lo que determinamos que no procede la
partida de $30,000.00 que se concedió por este concepto”.8 No tiene razón. Nos
explicamos.
Según la doctrina, el concepto de incapacidad es una partida del daño
moral que implica la pérdida del disfrute de las actividades cotidianas de la vida.
A.J. Amadeo Murga, El Valor de los Daños en la Responsabilidad Civil, 2da Ed.,
Librería Bosch S.L., 2012, pág. 81. Bajo esta premisa, sostiene el tratadista
Amadeo Murga que la privación del disfrute de estas actividades sociales,
culturales y espirituales son separadas y nada tienen que ver con las angustias
mentales que pudo haber sufrido el damnificado. Íd. Por tanto, tomando como
base lo anterior, nada impide que los tribunales de primera instancia puedan
conceder cuantías diferentes por concepto de daños físicos, angustias mentales
y otra por el porcentaje de incapacidad.
Desde esa perspectiva, cuando analizamos la Sentencia que nos ocupa,
notamos que el TPI efectuó un análisis diferente para adjudicar la cuantía que
concedió por el impedimento que el señor Figueroa Cancel padece. Siendo ello
así, concluimos que no incidió el foro a quo al conceder partidas diferentes por
dichos conceptos. Los autos reflejan que el juzgador de los hechos basó sus
conclusiones de derecho en la prueba presentada y en las circunstancias
particulares del caso que nos ocupa, por lo que no procede que intervengamos
con la Sentencia cuya revocación nos invitan los Apelantes.
Procede, por consiguiente, la confirmación del dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, se confirma la Sentencia apelada.
8 Cruz Falcón v. Agresar Jiménez y otros, supra, pág. 15. KLAN202500227 22
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones