Corchado v. Fernández Carballo

88 P.R. Dec. 100
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 15, 1963·No. Número: 185·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Los demandados, el Dr. Ramón Fernández Carballo y su hijo Carlos Manuel Fernández, eran dueños de un edificio dedicado al negocio de alquiler de locales comerciales y de oficinas, sito en Santurce, Puerto Rico. El demandante, Con-[102] tador Público Autorizado de profesión, tenía su oficina en dicho edificio. Mientras caminaba por el pasillo común del piso en donde tenía su oficina, el demandante se cayó su-friendo dos fracturas en su brazo derecho.

Previa demanda y juicio el Tribunal Superior declaró con lugar la demanda en cuanto a los demandados señores Fer-nández y sin lugar en cuanto a la codemandada Maryland Casualty Co. y condenó a los demandados Fernández a pagar solidariamente al demandante la suma de $10,000.00. Con-denó al demandante a pagar las costas de la Maryland Casualty Co.

Entre otras, el tribunal a quo llegó a las siguientes con-clusiones de hecho:

“6. . . . [E] 1 demandado Ramón Fernández Carballo como dueño y el co-demandado Carlos Manuel Fernández como Ad-ministrador, negligentemente mantenían el referido pasillo del edificio San Río en un estado peligroso para las personas que habría [sic] de utilizar el mismo debido a que éste se encontraba extremadamente resbaloso con motivo de la excesiva, indebida y negligente aplicación de cera en el piso de dicho pasillo por un empleado del demandado Ramón Fernández Carballo. Esta condición era de conocimiento del demandante.”
“7. Estando el referido pasillo en las condiciones peligrosas mencionadas ... el demandante salió de su oficina de contador público autorizado para dirigirse al cuarto del servicio sanitario y al entrar en el pasillo y dar unos pasos resbaló y sufrió una caída que le produjo serias lesiones físicas, siendo la causa pró-xima y directa de dicha caída y de las lesiones y daños consi-guientemente sufridos por el demandante la negligencia de los demandados Ramón Fernández Carballo y Carlos Manuel Fer-nández al mantener negligentemente dicho pasillo en el estado resbaloso anteriormente indicado, y no habiendo intervenido en el referido accidente culpa o negligencia alguna de parte del demandante.”
“8. La prueba presentada y admitida en este caso ha demos-trado concluyentemente que los demandados acostumbrasen uti-lizar cera para el mantenimiento del indicado piso. La cera puede ser aplicada en un piso de loza de asfalto (el tipo de piso [103] que existía en el sitio del accidente) en forma tal que no quede resbalosa al extremo de constituir un peligro para las personas que caminan sobre el piso siempre que se aplique de acuerdo con las instrucciones del producto. Si se aplica en exceso, como ocu-rrió en este caso, se causa una condición peligrosa porque queda la superficie demasiado resbalosa.”
“9. En ocasiones anteriores otras personas habían sufrido caídas en el segundo piso debido a la condición resbalosa del piso.”
“10. La testigo Flavia Toledo, entre otras personas, le había indicado al demandado Ramón Fernández Carballo, en varias ocasiones antes del accidente, que las condiciones en que se en-contraban los pisos del edificio y específicamente el segundo piso, eran peligrosas debido a la excesiva aplicación de cera sobre el mismo.”
“11. El propio demandante, Sr. Alejandro Corchado, se había querellado personalmente al demandado Ramón Fernández Car-ballo en relación con la condición indicada del referido piso. A esto el demandado Ramón Fernández Carballo contestaba diciendo que la limpieza de los pisos se tenía que hacer en cual-quier forma. Los demandados Ramón Fernández Carballo y Carlos Manuel Fernández desatendieron negligentemente las quejas y avisos por ellos recibidas en relación con el estado resbaloso del segundo piso del edificio San Río sin que hicieran nada para remediar la situación.”
“12. Como consecuencia de la caída antes referida el de-mandante sangró considerablemente y sufrió dos fracturas en su brazb derecho, una fractura compuesta o abierta del tercio inferior del radio derecho y otra fractura del tercio inferior del cúbito derecho. Fue conducido, poco después del accidente, al Hospital San José, donde el Dr. Espinosa, especialista ortopeda, procedió a hacerle una limpieza de la herida y a tratar de reducir las fracturas por la vía cerrada, mediante manipulación, ya que dichas fracturas estaban totalmente desplazadas.”
“13. El 23 de marzo de 1955 el Dr. Espinosa practicó una intervención quirúrgica al demandante, consistente e'n una reduc-ción abierta de ambas fracturas. Se le fijó al demandante una varilla intramedular que todavía tiene él dentro del hueso cúbito y se le hizo además una reducción abierta de la fractura del tercio inferior del radio, fijándosele los fragmentos con alambres, los cuales todavía tiene el demandante.”
[104] “14. Como consecuencia de las fracturas referidas el deman-dante ha quedado con deformidad manifiesta en su brazo derecho, con desviación de la mano derecha, limitación en la muñeca de la mano derecha y limitación marcada de los movimientos de pronación y supinación, es decir giratorios. Además el deman-dante ha quedado con una incapacidad parcial permanente de su brazo y mano derecha, lo cual limita el funcionamiento normal de dicha mano.”
“15. La incapacidad física del demandante es de carácter permanente y para extraer la varilla de metal intramedular que todavía tiene el demandante en el cúbito, será necesario someterlo a una nueva intervención quirúrgica.”

Los demandados solicitan la revisión de la sentencia y señalan ocho errores. Los primeros tres y el séptimo impug-nan la apreciación de la prueba que hizo el tribunal senten-ciador. En el cuarto se expresa que el tribunal a quo erró “al concluir que el demandante no venía obligado a notificar por escrito a los demandados cualquier condición peligrosa aparente dentro de la propiedad arrendada de acuerdo con los términos del contrato firmado entre las partes.” En el quinto se imputa error al tribunal a quo al concluir que el demandante no asumió el riesgo de los daños sufridos ha-biendo tenido conocimiento previo de la supuesta condición resbalosa del piso. (Los hechos ocurrieron con anterioridad a la enmienda del Art. 1802 del Código Civil hecho mediante la Ley Núm. 28 de 9 de junio de 1956, 31 L.P.R.A. see. 5141.)

El sexto imputa error al tribunal al concluir que el deman-dado, Dr. Ramón Fernández Carballo, tenía conocimiento del accidente al comprar la póliza de seguros a la Maryland Casualty Co. y el relevar a dicha compañía de responsabilidad. El séptimo error señala que el tribunal erró al no concluir que la deformidad y la incapacidad parcial permanente sufrida por el demandante en su brazo derecho fueron consecuencia de una fractura sufrida anteriormente por el demandante. El octavo error señala que la cuantía de la sentencia es excesiva y confiscatoria.

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Corchado v. Fernández Carballo, 88 P.R. Dec. 100 (prsupreme 1963).

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