Collazo Ortiz v. Departamento de la Vivienda

10 T.C.A. 1110, 2005 DTA 52
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2005
DocketNúm. KLAN-03-01148
StatusPublished

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Bluebook
Collazo Ortiz v. Departamento de la Vivienda, 10 T.C.A. 1110, 2005 DTA 52 (prapp 2005).

Opinion

Peñagarícano Soler, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos, la Sra. Elizabeth Collazo Ortiz, la Sra. María V. Ortiz Vega, y otros, (en adelante, los apelantes), mediante Apelación presentada el 22 de septiembre de 2003. Nos solicitan, revisemos la Sentencia emitida el 14 de julio de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), la cual fue notificada el 30 de julio de 2003. Mediante la misma, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la demanda de marras.

Examinados los escritos y documentos presentados por las partes, determinamos confirmar la Sentencia apelada.

I

El 21 de julio de 1995, mientras se encontraba bajo la supervisión de su tía, la entonces menor Joannie Collazo Ortiz, el niño Randy M. Nevárez Collazo cayó al vacío desde el balcón del apartamento 1204 del Condominio El Trébol (en adelante, Condominio) localizado en Río Piedras. El 17 de julio de 1995, la madre del niño Elizabeth Collazo, en representación de éste y otros familiares, instó una Demanda por daños y perjuicios en contra del Departamento de la Vivienda (en adelante, Vivienda) y otras partes. En la misma adujo que la muerte del niño respondió a que el balcón en cuestión tenía una abertura de unas pulgadas, lo cual violentaba [1112]*1112los códigos de construcción aplicables. Ello, pues, alegadamente las normas requerían que las holguras en los balcones no excedieran las cuatro pulgadas.

Con fecha de 4 de septiembre de 1996, Basora presentó su contestación a la Demanda en donde argüyó en esencia que entre su diseño de mejoras al Condominio, no estuvo incluido el diseño o remodelación de los balcones de éste. El 18 de septiembre de 1996, el TPI ordenó la consolidación de los casos presentados. En tanto, el 20 de febrero de 1998, Caribe Tecno trajo al pleito a Carrillo al presentar una demanda contra tercero. El 26 de junio de 1998, Carrillo presentó su contestación a la demanda de tercero incoada. Luego de un extenso trámite procesal, el 19 de junio de 2000 comenzó a celebrarse la Vista en su Fondo del caso de marras. Ese mismo día, los apelantes presentaron el acuerdo transaccional al cual llegaron con las siguientes partes demandadas: Vivienda, A & M Contractors, Caribe Tecno y General Acc. Ins. Company. Así pues, se dio por concluida la causa de acción en contra de las precitadas partes.

Así las cosas, el juicio del caso de marras continuó celebrándose hasta el 23 de junio de 2000, cuando la parte apelante concluyó con la presentación de su prueba. No obstante, el 22 de junio de 2000, Carrillo había solicitado en corte abierta la desestimación del caso por alegada insuficiencia de la prueba. Posteriormente, con fecha de 3 de julio de 2000, Carrillo presentó ante el foro de instancia una Moción de Desestimación y/o “Non-Suit”. El 21 de agosto de 2000, Basora se unió mediante escrito a esos efectos a la moción de desestimación que presentó Carrillo. En esa misma fecha, el TPI emitió una Orden en donde suspendió la continuación de la Vista en su Fondo, y concedió un término a la parte demandante para expresarse en tomo a la moción de desestimación.

El 15 de noviembre de 2000, Carrillo presentó una moción reiterando su solicitud de desestimación bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil. En idéntica fecha, Basora se unió a la reiterada moción de desestimación. El 10 de enero de 2001, los apelantes presentaron su oposición a la moción de desestimación interpuesta. En tanto, el 11 de marzo de 2001, el foro de instancia emitió una Resolución por la cual acogió formalmente la transacción realizada entre los apelantes y algunos de los codemandados.

Posterior a varias incidencias de índole procesal, el 14 de julio de 2003, el TPI dictó la Sentencia apelada. En la misma, este foro declaró No Ha Lugar la demanda de autos en cuanto a las restantes partes en el pleito -Carrillo y Basora-. El 8 de agosto de 2003, los apelantes presentaron una moción de reconsideración, la cual fue posteriormente denegada. Inconforme, la parte apelante acudió ante nos indicando los siguientes señalamientos de error:

“Primer Error: Erró el TPI apelado al resolver que la prueba presentada por la parte apelante no establecía responsabilidad de la parte apelada y desestimar la demanda al amparo de la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil.
Segundo Error: Erró el TPI apelado al resolver que la apelada Basora, Rodríguez & Asoc. no incumplió con un deber impuesto por ley o reglamento.
Tercer Error: Erró el TPI apelado al resolver que “Basora, Rodríguez & Asociados partieron de un plano del edificio “as built” en el que se hacía constar que todas las holguras o aberturas medían 4”, lo que era consistente con el uso y costumbre de la industria ”, implicando que ésta no tenía el deber de verificar que los mismos concordaron con la realidad del campo.
Cuarto Error: Erró el TPI apelado al no considerar y omitir resolver que Basora, Rodríguez & Asoc. incumplió su deber de actuar como un buen padre de familia al no incluir en los planos de construcción la reparación de la referida abertura y al no requerir su reparación durante las inspecciones realizadas mientras supervisaba el proyecto.
[1113]*1113 Quinto Error: Erró el TPI apelado al no considerar y omitir resolver que Carrillo & Asoc. incumplió su deber de actuar como un buen padre de familia al no requerir la reparación de la referida abertura durante su inspección diaria de los trabajos de construcción.
Sexto Error: Erró el TPI al determinar que, según el contrato, la labor de Carrillo & Asoc. se limitaba a verificar que los trabajos de construcción estuvieran siendo realizados de acuerdo a los planos y especificaciones, sin discreción para evaluar, recomendar o ejecutar otras acciones, a pesar de que el mismo establece claramente que su labor se extendía a determinar probables fuentes de problemas en los planos, especificaciones o en el proyecto (como el riesgo creado por la aludida abertura).
Séptimo Error: Erró el TPI al determinar que los apelados no tenían el deber contractual de cumplir con el Uniform Building Code de 1991, el cual establece la norma de seguridad de que el ancho de las aberturas de los balcones tiene que ser menor de 4 ”, con el propósito de evitar precisamente el riesgo de caídas de niños pequeños por las mismas.
Octavo Error: Erró el TPI al determinar que los apelados no tenían el deber legal de cumplir con la norma de seguridad antes mencionada establecida por el uso y costumbre en la industria de la construcción, a pesar de que su propósito es cumplir con la obligación primaria de las profesiones de la ingeniería y la arquitectura de velar por la seguridad, salud, propiedad y bienestar del público, como lo exige la figura del buen padre de familia.

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