Bonelli v. Royal & Sun Alliance Insurance

7 T.C.A. 340, 2001 DTA 147
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 17, 2001
DocketNúm. KLAN-01-00206
StatusPublished

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Bluebook
Bonelli v. Royal & Sun Alliance Insurance, 7 T.C.A. 340, 2001 DTA 147 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Debemos dirimir en la causa de título si procede una acción en daños y perjuicios presentada por una víctima de robo en una residencia, cuyo propietario ignoró implantar medidas de seguridad previamente sugeridas por la Policía de Puerto Rico.

Se apela de sentencia dictada el 16 de enero de 2001, archivada en autos copia de su notificación el 7 de [341]*341febrero de 2001, en la que se desestimó demanda de daños y peijuicios incoada por la Sra. Ana Bonelli ("Bonelli") contra la Royal & Sun Alliance Insurance Company, ("la aseguradora") con motivo de los daños que recibiera por el robo del que ella y su anfitrión Sr. Luis Cartagena (en adelante "Cartagena") fueron objeto mientras ella lo visitaba en su residencia.

Habiendo comparecido ambas partes y expuesto articuladamente sus posiciones, hemos examinado y ofrecido cabal consideración a los autos y a la causa propiamente, por lo que resulta forzoso confirmar, modificando en parte, la sentencia emitida por el hermano foro de Instancia, Sala Superior de Caguas, Hon. Juez Carlos F. Colón Santini. Exponemos.

HECHOS

El recurso de Bonelli recoge suscinta y adecuadamente los hechos, los cuales no se impugnan por la aseguradora.

El 5 de septiembre de 1999, un domingo, aproximadamente a las 4:00 p.m., Cartagena y su invitada Bonelli, se encontraban en la residencia del primero localizada en el Barrio La Mesa, Carretera 795, Kilómetro 5, Caguas. Mientras conversaban, tres individuos armados, con guantes y enmascarados penetraron en la residencia de Cartagena. Los individuos, de forma amenazante y agresiva, le indicaron a la pareja que se trataba de un asalto, los tiraron al suelo, los agredieron y amenazaron, amarrándolos con correas y cables eléctricos. Los asaltantes le robaron a la pareja múltiples objetos de valor incluyendo efectivo, prendas de oro, y tarjetas de crédito, entre otros. Bonelli le reclamó a la aseguradora de Cartagena sumando su pérdida en joyas, carteras y efectivo un total de $54,563.34.

A eso de las cinco de la tarde, luego de que los asaltantes se marcharon, llegaron los agentes del CIC de Caguas para investigar los hechos acontecidos en la residencia de Cartagena. El 24 de agosto de 1999, doce (12) días antes de los referidos hechos, el hijo de Cartagena había sido víctima de otro asalto en la misma residencia. Tampoco parece haber discrepancia entre Bonelli y la aseguradora de que en dicha ocasión, la Policía le informó a Cartagena que era indispensable arreglar el portón de entrada, poner una verja con alambre de púas, alumbrar adecuadamente los perímetros de su hogar y poner guardias de seguridad, ello debido a la alta incidencia criminal que afectaba el área. A la fecha del segundo robo donde resultara peijudicada Bonelli, Cartagena no había seguido las recomendaciones de la Policía. Luego de requerimientos extrajudiciales por Bonelli los cuales fueron denegados por la aseguradora, la primera presentó demanda el 1 de septiembre de 2000, solicitando daños y perjuicios por los sufrimientos y angustias mentales que sufriera como consecuencia del asalto descrito, así como por la pérdida de sus bienes personales.

El 2 de noviembre de 2000, la aseguradora solicitó la desestimación de la demanda fundamentada en que la reclamación de Bonelli no se justifica, ya que un anfitrión de una residencia no tiene responsabilidad civil alguna en relación con los daños sufridos en la misma por un invitado como consecuencia de la comisión de actos delictivos por un tercero en la persona del invitado y, que en Puerto Rico una doctrina establecida por el Tribunal Supremo obliga a los tribunales de instancia. Capestany v. Capestany, 66 D.P.R. 764 (1946). La aseguradora adujo ante Instancia que el Tribunal Supremo estableció en Rivera v. Cruz, 119 D.P.R. 8 (1987) que un anfitrión de una residencia no tiene responsabilidad civil por los daños que en la misma sufra un invitado como consecuencia de actos delictivos cometidos por un tercero en la persona del invitado.

Sometida la controversia ante instancia a través, de subsiguientes comparecencias por un escrito de las partes, éste dictaminó que:

"Notamos que entre la comisión del delito contra el Sr. Alejandro Cartagena y la comisión del delito contra la aquí demandante transcurrieron apenas doce días. No vemos que exista un nexo causal entre no tomar las medidas de seguridad, aconsejadas por la policía, y el robo sufrido por la demandante. ” Como dijo el Tribunal [342]*342Supremo en Estremera, supra, pág. 857, "Dicha omisión no constituye conducta afirmativa que aumente considerablemente el riesgo, de daño al demandante por el acto criminal de un tercero, en cuyo caso podría imponérsele responsabilidad al demandado". El dueño de la casa (Cartagena) no creó ni agravó la situación sobre la cual actuó el tercero para producir el daño. Dicha situación es producto de la prevaleciente falta de seguridad pública ante la insuficiencia de los medios del Estado para controlar la violencia y el crimen. Véase Estremera, loe. cit.

A pesar de que los actos delictivos nos afectan a todos, y en el Puerto Rico de hoy estos van en aumento en forma vertiginosa, el peso de mantener precauciones continuas contra ella excede el riesgo aparente. Prosser citado en Estremera, supra. El no tomar las precauciones recomendadas por la Policía no puede establecerse como nexo causal del robo. La naturaleza de un edificio de vivienda no exige tales medidas de seguridad, algunas de ellas irrazonables. Aún así, el poco tiempo transcurrido entre los dos actos delictivos probablemente no hubiera permitido implantar tales medidas de seguridad.

Que el crimen se hubiese producido con o sin las medidas de seguridad como acto independiente de la conducta de Cartagena, es premisa innegable del diario vivir aplicando por analogía a Estremera, supra.

Por los fundamentos expuestos se desestima la demanda. “Se le impone las costas del pleito a la parte demandante más $500.00 por concepto de honorarios de abogados. ”

Inconforme, Bonelli acude ante este Foro señalando que Instancia erró al desestimar la demanda y concluir que no procede una acción en daños y perjuicios presentada por una víctima de robo en una propiedad, cuyo propietario ignoró implantar medidas previamente sugeridas por la Policía de Puerto Rico y, al imponer a la peticionaria las costas del pleito, más $500.00 por concepto de honorarios de abogado.

Determinamos que se trata de un caso desgraciado que lamentablemente se ha repetido durante muchos años, en miles de hogares puertorriqueños, pero el cual no implica responsabilidad civil alguna del dueño del hogar o, su aseguradora. Exponemos.

EXPOSICION Y ANALISIS

El crux de la causa aquí considerada es, si hubo causalidad adecuada por los daños sufridos por Bonelli y las omisiones o actos realizados por Cartagena aquí representado por su aseguradora.

En el Artículo 1802 del Código Civil, 1930, 31 L.P.R.A. 5141 está inmerso el principio de la causalidad adecuada, nexo eficiente entre daño y su autor, que a su vez contesta ¿cuál sería la causa próxima del accidente? Negrón García v. Noriega Ortiz, 117 D.P.R. 570, 575-576 (1986). En esta jurisdicción se ha establecido reiteradamente que "causa es la condición que ordinariamente produce el daño, según la experiencia general". Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700, 704, (1982); J. Santos Briz, Derechos de Daños,

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