Suero Peralta v. Banco Popular de Puerto Rico

2 T.C.A. 959, 97 DTA 38

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Suero Peralta v. Banco Popular de Puerto Rico, 2 T.C.A. 959, 97 DTA 38 (prapp 1997).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

[960]*960TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes, Sr. Ernesto Suero Peralta y otros, nos solicitan mediante recurso de apelación, la revisión de la sentencia sumaria parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se desestimaron las reclamaciones de daños basadas en persecución maliciosa, libelo y calumnia, difamación y daños y perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141.

En síntesis, cuestionan los apelantes el que se desestimara sumariamente la causa de acción basada en el artículo 1802 del Código Civil, que para la causa de acción basada en difamación se aplicara a los hechos del caso la doctrina del privilegio restringido y por último el que no se dictara sentencia sumaria a su favor.

Por los fundamentos más adelante expuestos, no erró el tribunal en su dictamen y procede la confirmación de la sentencia.

I

Los hechos y procedimientos que anteceden a la controversia son los siguientes.

El Sr. Ernesto Suero Peralta trabajó como empleado del aquí apelado, Banco Popular de Puerto Rico (el Banco), desde 1987 hasta el 10 de septiembre de 1992 cuando fue suspendido de su empleo, conforme las normas reglamentarias del Banco, por haber sido acusado de un delito grave.

Los hechos que dieron lugar a dicha acusación, se remontan al mes de agosto de 1992 cuando el Banco se percató de la ocurrencia de retiros no autorizados en diversas cuentas.

El Banco inició una investigación que reveló que la persona que efectuaba los retiros no autorizados era el Sr. Victor Bonefont. El Sr. Jorge L. Vega Sánchez, de la División de Seguridad del Banco, entrevistó al señor Bonefont; le indicó que la persona que le suministraba la información y el número de cuenta de los clientes para los retiros era el señor Suero Peralta. Luego, el señor Vega refirió el caso a la División de Robos a Bancos de la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia.

Posteriormente el señor Bonefont y el señor Suero Peralta fueron arrestados y acusados de [961]*961apropiación ilegal agravada. Art. 166 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4272 (Supl. 1996). Como mencionado anteriormente, el 10 de septiembre de 1992 el señor Suero Peralta fue suspendido de su empleo en el Banco debido a la acusación contra él sometida. Dos días más tarde se reseñó en un periódico de circulación general la noticia referente a la apropiación ilegal ocurrida en el Banco y las acusaciones sometidas.

El 10 de diciembre de 1992, el Banco despidió de su empleo al señor Suero Peralta. Casi un año más tarde, el 15 de noviembre de 1993, éste fue encontrado no culpable del cargo de apropiación ilegal agravada imputado.

Como resultado de su exoneración en el caso criminal, el señor Suero Peralta, su madre y hermanos, instaron demanda en daños y perjuicios contra el Banco, basada en el artículo 1802 del Código Civil, persecución maliciosa, difamación, libelo y calumnia. Alegaron que el Banco instigó, gestionó y promovió que el señor Suero Peralta fuera acusado criminalmente, y que en ese proceso fue hallado no culpable. Alegaron además que éste fue despedido ilegalmente por el Banco.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la presentación por ambas partes de mociones para que se dictara sentencia sumariamente a su favor, el tribunal a quo, mediante la sentencia sumaria parcial apelada, desestimo las reclamaciones basadas en daños y perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil, en persecución maliciosa, difamación, libelo y calumnia. Dejó pendiente para juicio en su fondo la reclamación sobre despido injustificado.

Contra dicho dictamen los apelantes interpusieron, el 30 de diciembre de 1996, la presente apelación, bajo los señalamientos de errores previamente reseñados y discutidos más adelante. Considerados los planteamientos de las partes, los documentos sometidos y el derecho aplicable, no tienen razón los apelantes.

II

En primer lugar cuestionan los apelantes el que se desestimara sumariamente su causa de acción basada en el artículo 1802 del Código Civil. Alegan que medió negligencia de parte de los cajeros del Banco y durante la etapa de investigación que realizó éste, y que ello, unido a la actuación del señor Bonefont causaron el daño. Además, cuestionan que la solicitud de sentencia sumaria no plantea inexistencia de causa de acción bajo el artículo 1802.

-A-

Conviene que nos expresemos sobre la procedencia, en casos en que se plantea negligencia, como éste, del mecanismo de sentencia sumaria...

La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece que una sentencia sumaria procede si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a hecho material alguno y que como cuestión de dereho procede dictar sentencia sumaria a favor de cualesquiera de las partes. Sólo debe dictarse en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y determine que no es necesaria una vista evidenciaría.

No debemos olvidar que el mecanismo de sentencia sumaria tiene como objetivo principal la terminación de una controversia sin la necesidad de que se celebre juicio. Por consiguiente, la moción solicitando que se dicte sentencia sumariamente obliga a que se presente la prueba que se utilizaría durante el juicio en respaldo de las alegaciones. "A través de este mecanismo el tribunal puede considerar prueba que, de no ser adecuadamente refutada, permite que se disponga e.l pleito a favor de alguna de las partes." Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 278 (1990).

Nuestro Tribunal Supremo ha indicado que los casos en que se plantea si hay o no negligencia de ordinario no deben resolverse por la vía sumaria a menos que el récord demuestre con claridad que no hay controversia genuina sobre el hecho de la negligencia. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, a la pág. 278; Lasanta Piñero v. Retto, Inc., 100 D.P.R. 694, 698 (1972).

Así pues, si el récord es claro y los hechos no establecen controversia sobre la negligencia no hay [962]*962impedimento para la utilización del mecanismo de sentencia sumaria para disponer del caso. Como veremos más adelante, el examen de los hechos alegados, y los documentos según recogidos en las determinaciones de hechos del tribunal en su sentencia demuestran que efectivamente no existía controversia genuina respecto a la alegada negligencia y que como cuestión de derecho procedía el dictamen sumario.

-B-

En la consideración de la negligencia debemos examinar las normas imperantes sobre responsabilidad civil extracontractual.

El artículo 1802 de nuestro Código Civil consagra los requisitos necesarios para cualquier acción basada en responsabilidad civil extracontractual. Es necesario que concurran una conducta culposa o negligente, que se sufra daños y que exista una relación causal suficiente en derecho entre dicho acto culposo o negligente y el daño sufrido. Por consiguiente, dicha disposición establece como elemento indispensable de la causa de acción a su amparo que exista relación causal.

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