Matos v. Hospital San Pablo

4 T.C.A. 356, 98 DTA 182
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00577
StatusPublished

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Matos v. Hospital San Pablo, 4 T.C.A. 356, 98 DTA 182 (prapp 1998).

Opinion

Soler Aquino, Juez Ponente

[357]*357TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso de apelación se solicita a este Tribunal la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 30 de abril de 1997, y notificada y archivada en autos copia de la notificación el 12 de mayo de 1997. En la referida [358]*358sentencia el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la demanda presentada por los demandantes en todas sus partes. De dicha determinación acude ante nos la parte demandante mediante el presente recurso.

La demanda por daños y peijuicios e impericia médica fue presentada en el mes de junio de 1996. En la misma, Wanda I. Matos por sí y en representación de su hijo menor de edad, Rubén Casillas Matos, (en adelante demandantes-apelantes), alegaron que los demandados el Hospital San Pablo, el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED) y los doctores Pares Cid Mansur y Carlos de Orduña fueron negligentes en el diagnóstico y tratamiento médico que le fue brindado al menor co-demandante-apelante, la noche del 31 de diciembre de 1992 y la madrugada del 1 de enero de 1993.

Luego de comenzado el descubrimiento de prueba, la parte demandante-apelante presentó una moción desistiendo con perjuicio en cuanto al co-demandado, Hospital San Pablo. Más adelante, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda en cuanto a SIMED como posible asegurador del Hospital San Pablo. De esta forma quedaron como demandados en el pleito incoado los doctores Fares Cid Mansur y Carlos de Orduña, (en adelantes demandados-apelados).

Luego de varios incidentes procesales y ya culminado el descubrimiento de prueba, se celebró la vista en su fondo los días 11 y 12 de marzo de 1997. La parte demandante ofreció como prueba de negligencia el testimonio del Dr. Benito Colón Soto, especialista en Medicina de Emergencia. Además, testificaron los co-demandantes-apelantes, la señora Matos y su hijo Rubén Casillas. Como prueba presentada por todas las partes, el tribunal recibió en evidencia el expediente médico del menor co-demandante-apelante proveniente de la Sala de Emergencia del Hospital San Pablo, así como el expediente médico de la subsiguiente hospitalización de éste en el Hospital Hermanos Meléndez.

Al finalizar el tumo de prueba de la parte demandante y haber sometido su caso, la parte demandada-apelada sometió ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil. Los demandados-apelados argumentaron que la parte demandante no había probado las alegaciones de negligencia, ni la relación causal entre las actuaciones de los demandados-apelados y los daños causados a la parte demandante-apelante. También adujeron que no se había probado la existencia de daños reales.

Luego de escuchados los argumentos a favor y en contra de la moción de desestimación, el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la misma y ordenó el archivo y sobreseimiento de la causa de acción en contra de la parte demandada-apelada.

Inconformes con dicho dictamen, la parte demandante-apelante acude ante nos señalando como error cometido por el Tribunal de Primera Instancia el siguiente:

"Incidió el Tribunal de Instancia al declarar con lugar la moción bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil a pesar de que la parte demandante presentó prueba estableciendo todos los elementos de una acción de daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil."

I

Para una mejor comprensión de la controversia ante nos expondremos brevemente el trasfondo fáctico del caso. Veamos.

La noche del 31 de diciembre de 1992, el menor co-demandante-apelante llegó a la Sala de Emergencias del Hospital San Pablo presentando un cuadro clínico de vómitos, fiebre, diarrea y dolor abdominal generalizado. Estando allí se le ordenaron al paciente los siguientes laboratorios: hemograma y diferencial, urinálisis, SMA 20 y amilasa sérica. Además se le administró Tigan 20mg. Intramuscular, Bentyl lOmg. y glucosa al 5% en salina. También se le realizó una placa abdominal KUB, cuyo resultado fue negativo. El diagnóstico preliminar fue de gastroenteritis. Luego de estar durante nueve (9) horas en observación, el paciente fue dado de alta a las 7:2Ó a.m. del día 1 de enero de 1993. Se le administró Nubain 5mg intramuscular y se instruyó consultar con el pediatra del menor [359]*359y administrarle los medicamentos Bentyl 20mg. cada ocho (8) horas y Zantax 150mg cada doce (12) horas. Ese mismo día, aproximadamente a las 6:00 p.m., el co-demandante-apelante fue llevado a la Sala de Emergencias del Hospital Hermanos Meléndez con síntomas de dolor a la palpación en el cuadrante Superior derecho del abdomen. Se le ordenaron al paciente los siguientes medicamentos y análisis: Travet, CBC, Urinálisis y SMA 6. Cabe señalar, que no fue hasta el día 2 de enero de 1993, que el doctor de cabecera del co-demandante-apelante, el doctor Narváez, acudió a examinar la condición de éste. Fue en ese momento, que el doctor Narváez solicitó una consulta con un cirujano y un gastroenterólogo. Además, ordenó la realización de otros laboratorios, placas abdominales, KUB y un sonograma abdominal, el cual tuvo un resultado negativo. Luego de ser atendido por el cirujano, Dr. Calvesbert, éste diagnosticó apendicitis aguda y recomendó una intervención quirúrgica. Dicha intervención quirúrgica fue realizada al co-demandante-apelante el día 2 de enero de 1993. Este fue dado de alta el 6 de enero de 1993 sin complicaciones.

De estos hechos es que la parte demandante-apelante radicó demanda por daños y perjuicios e impericia médica contra los aquí demandados-apelados.

II

Nuestro más alto tribunal ha establecido que la responsabilidad civil por actos de mala práctica en la medicina, debido a la impericia o negligencia de un facultativo, surge del Artículo 1802 de nuestro Código Civil. La norma que aplica a estos casos es que, para que nazca la responsabilidad civil médica, el promovente de la acción tiene que establecer la ocurrencia de un acto médico culposo o negligente, la producción de un daño real y la relación causal entre el acto médico y el daño sufrido. De lo contrario, no procedería la indemnización solicitada porque la acción que se insta al amparo de la responsabilidad médica, como cualquier otra que se inicie bajo el Artículo 1802, es una de carácter estrictamente resarcitorio y existe únicamente si el acto negligente del demandado ocasionó un daño real.

Para que exista responsabilidad civil médico-hospitalaria, además de negligencia y de un daño indemnizable, debe existir causalidad; es decir, la parte demandante tiene que probar que la conducta del facultativo fue el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño y establecer la relación de causa y efecto entre ambos. En Puerto Rico rige la doctrina de causalidad adecuada. Conforme a ella, no es causa toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sino aquella que según la experiencia general ordinariamente lo produce.

Para establecer la relación causal necesaria, no es suficiente que un hecho aparente ser condición de un evento, si éste regularmente no trae aparejado ese resultado. Desde el punto de vista conceptual, la cuestión de la causalidad es un problema esencialmente de imputabilidad.

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