Integrand Assurance Company v. Codeco, Cigna Insurance Co.
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Integrand Assurance Company
Peticionaria
v.
Codeco, Cigna Insurance Co., Jonh Doe, Richard Doe, Compañía de Seguros X, Y y Z
Recurridos
Marcelino Fernández Corp., Newport Cold Storage, Inc., Food Services, Inc., Frozens, Inc., Fronda, Inc.
Demandantes-Interventores y Apelantes, ahora Apelada
Integrand Assurance Co., Codeco (hoy Promoexport) y Cigna Insurance Company (hoy Ace Insurance Co.) Certiorari
Demandados-intervenidos y Apelante 2012 TSPR 59 la Segunda, ahora Apelada y Apelante la primera 185 DPR ____ Integrand Assurance Company
Recurrido
Codeco, Cigna Insurance Co., Jonh Doe, Richard Doe, Compañía de Seguros X, Y y Z
Peticionarios
Marcelino Fernández Corp., Newport Cold Storage, Inc., Food Services, Inc., Frozens, Inc., Fronda, Inc.
Demandantes-Interventores y Peticionarios
Integrand Assurance Co., Codeco (hoy Promoexport) y Cigna Insurance Company (hoy Ace Insurance Co.)
Demandados-intervenidos y Peticionarios AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 2
Número del Caso: AC-2010-98 Cons. CC-2010-1027
Fecha: 28 de marzo de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Edwin Bonilla Vélez
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Edgardo Rosario Madera Lcda. Carmen Muñoz Noya Lcdo. Francisco Colón Lcdo. Héctor Cuebas
Materia: Seguros – Doctrina de la antisubrogación; doctrina de la indemnización completa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Integrand Assurance Company Peticionaria
Codeco, Cigna Insruance Co., Jonh Doe, Richard Doe, Compañía de Seguros X, Y y Z Recurridos ________________________________ AC-2010-98 Marcelino Fernández Corp., Newport Cold Storage, Inc., Food Services, Inc., Frozens, Inc., Fronda, Inc. Demandantes-Interventores y Apelantes, ahora Apelada
v. cons. con Integrand Assurance Co., Codeco (hoy Promoexport) y Cigna Insurance Company (hoy Ace Insurance Co.) Demandados-intervenidos y Apelante la Segunda, ahora Apelada y Apelante la primera
Integrand Assurance Company Recurrido
v. CC-2010-1027 Codeco, Cigna Insruance Co., Jonh Doe, Richard Doe, Compañía de Seguros X, Y y Z Peticionarios __________________________________ Marcelino Fernández Corp., Newport Cold Storage, Inc., Food Services, Inc., Frozens, Inc., Fronda, Inc. Demandantes-Interventores y Peticionarios
Integrand Assurance Co., Codeco (hoy Promoexport) y Cigna Insurance Company (hoy Ace Insurance Co.) Demandados-intervenidos y Peticionarios AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 2
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
En San Juan, a 28 de marzo de 2012.
Se cuestiona en este recurso si la doctrina de la anti-
subrogación, que le niega a una aseguradora el derecho a
subrogarse contra su propio asegurado, tiene cabida en
nuestro ordenamiento jurídico. Si resolvemos en la
afirmativa, tenemos que precisar los contornos de dicha
doctrina y su aplicación a los hechos particulares de este
caso. De igual forma, debemos resolver si tiene cabida en
nuestro ordenamiento la doctrina de la indemnización
completa, que impide que una aseguradora subrogada recupere
del tercero causante del daño lo pagado a la víctima, antes
de que se haya indemnizado totalmente a ésta. Por último,
los hechos particulares de este caso nos requieren
determinar los efectos que puede tener una transacción sobre
el derecho de la aseguradora de recuperar sus gastos cuando
el asegurado y el tercero causante de los daños pactan sin
la participación de la aseguradora.
I.
El 7 de marzo de 1984, el Grupo Marcelino suscribió un
contrato de arrendamiento de varios espacios de
almacenamiento pertenecientes a la Compañía de Desarrollo
Comercial de Puerto Rico (CODECO).1 El 15 de julio de 1993,
1 El Grupo Marcelino es el nombre colectivo dado a varias personas jurídicas y naturales: Marcelino Fernández Corp., Newport Cold Storage, Inc., Maya Food Services Inc., AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 3
la aseguradora Integrand emitió una póliza múltiple
comercial (“commercial package policy”) a favor del Grupo
Marcelino. Dicha póliza incluía varias cubiertas, entre
ellas, una póliza de propiedad comercial (“commercial
property coverage plan”) y otra de responsabilidad comercial
general (“general commercial liability coverage plan”).
Mediante la primera, Integrand aseguraría la propiedad
comercial del Grupo Marcelino en caso de sufrir daños a
causa de terceros. Mediante la segunda, la aseguradora
respondería, en ciertas circunstancias, en caso de que el
Grupo Marcelino causara daños a terceras personas. La póliza
permitía la inclusión de asegurados adicionales si éstos
eran añadidos mediante endosos, los que podían corresponder
a la póliza entera o a algunas de las cubiertas particulares
dentro del plan. La póliza distinguía entre el Endoso A, que
incluía los llamados asegurados nombrados (“named insured”)
quienes estarían cubiertos por la totalidad de la póliza y
el Endoso B, que permitía incluir asegurados adicionales
(“additional insured”) pero solamente en cuanto a la
cubierta de responsabilidad comercial general. El Grupo
Marcelino añadió a CODECO como asegurado adicional bajo el
Endoso B.
El 21 de mayo de 1994, el techo del edificio comercial
arrendado por CODECO (hoy Promo Export) al Grupo Marcelino
se desplomó y destruyó un congelador industrial en cuyo
Frozens, Inc., Fronda, Inc., el señor Marcelino Fernández Conde y su sucesión. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 4
interior había un inventario considerable de carnes y
mariscos propiedad del segundo. Producto de la póliza de
seguro vigente, Integrand pagó al Grupo Marcelino la
cantidad de $596,595.2 En virtud de una cláusula de
subrogación establecida en la póliza, el 8 de junio de 1995,
Integrand presentó una demanda contra CODECO y su
aseguradora Cigna (hoy ACE), alegando que la pérdida del
inventario del Grupo Marcelino se debió a la negligencia de
CODECO.3 El 17 de noviembre de 1995, la aseguradora de
CODECO contestó la demanda y negó las alegaciones ahí
contenidas. De igual forma, Cigna alegó que la parte
demandante no tenía prueba de la alegada negligencia de
CODECO y presentó una reconvención contra Integrand por la
2 Esta cantidad responde a $494,095 producto de los daños a la mercancía directamente y $32,500 al Fireman‟s Fund Insurance. 3 Integrand Assurance v. CODECO, KDP 1995-518 (Tribunal de Primera Instancia). Integrand se reservó el derecho a enmendar la demanda en caso de que tuviera que efectuar algún pago adicional a favor del Grupo Marcelino. La cláusula de subrogación dispone así:
If any person or organization to or for whom we make payment under this Coverage Part has rights to recover damages from another those rights are transferred to us to the extent of our payment. That person or organization must do everything necessary to secure our rights and must do nothing after loss to impair them.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Integrand Assurance Company
Peticionaria
v.
Codeco, Cigna Insurance Co., Jonh Doe, Richard Doe, Compañía de Seguros X, Y y Z
Recurridos
Marcelino Fernández Corp., Newport Cold Storage, Inc., Food Services, Inc., Frozens, Inc., Fronda, Inc.
Demandantes-Interventores y Apelantes, ahora Apelada
Integrand Assurance Co., Codeco (hoy Promoexport) y Cigna Insurance Company (hoy Ace Insurance Co.) Certiorari
Demandados-intervenidos y Apelante 2012 TSPR 59 la Segunda, ahora Apelada y Apelante la primera 185 DPR ____ Integrand Assurance Company
Recurrido
Codeco, Cigna Insurance Co., Jonh Doe, Richard Doe, Compañía de Seguros X, Y y Z
Peticionarios
Marcelino Fernández Corp., Newport Cold Storage, Inc., Food Services, Inc., Frozens, Inc., Fronda, Inc.
Demandantes-Interventores y Peticionarios
Integrand Assurance Co., Codeco (hoy Promoexport) y Cigna Insurance Company (hoy Ace Insurance Co.)
Demandados-intervenidos y Peticionarios AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 2
Número del Caso: AC-2010-98 Cons. CC-2010-1027
Fecha: 28 de marzo de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Edwin Bonilla Vélez
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Edgardo Rosario Madera Lcda. Carmen Muñoz Noya Lcdo. Francisco Colón Lcdo. Héctor Cuebas
Materia: Seguros – Doctrina de la antisubrogación; doctrina de la indemnización completa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Integrand Assurance Company Peticionaria
Codeco, Cigna Insruance Co., Jonh Doe, Richard Doe, Compañía de Seguros X, Y y Z Recurridos ________________________________ AC-2010-98 Marcelino Fernández Corp., Newport Cold Storage, Inc., Food Services, Inc., Frozens, Inc., Fronda, Inc. Demandantes-Interventores y Apelantes, ahora Apelada
v. cons. con Integrand Assurance Co., Codeco (hoy Promoexport) y Cigna Insurance Company (hoy Ace Insurance Co.) Demandados-intervenidos y Apelante la Segunda, ahora Apelada y Apelante la primera
Integrand Assurance Company Recurrido
v. CC-2010-1027 Codeco, Cigna Insruance Co., Jonh Doe, Richard Doe, Compañía de Seguros X, Y y Z Peticionarios __________________________________ Marcelino Fernández Corp., Newport Cold Storage, Inc., Food Services, Inc., Frozens, Inc., Fronda, Inc. Demandantes-Interventores y Peticionarios
Integrand Assurance Co., Codeco (hoy Promoexport) y Cigna Insurance Company (hoy Ace Insurance Co.) Demandados-intervenidos y Peticionarios AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 2
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
En San Juan, a 28 de marzo de 2012.
Se cuestiona en este recurso si la doctrina de la anti-
subrogación, que le niega a una aseguradora el derecho a
subrogarse contra su propio asegurado, tiene cabida en
nuestro ordenamiento jurídico. Si resolvemos en la
afirmativa, tenemos que precisar los contornos de dicha
doctrina y su aplicación a los hechos particulares de este
caso. De igual forma, debemos resolver si tiene cabida en
nuestro ordenamiento la doctrina de la indemnización
completa, que impide que una aseguradora subrogada recupere
del tercero causante del daño lo pagado a la víctima, antes
de que se haya indemnizado totalmente a ésta. Por último,
los hechos particulares de este caso nos requieren
determinar los efectos que puede tener una transacción sobre
el derecho de la aseguradora de recuperar sus gastos cuando
el asegurado y el tercero causante de los daños pactan sin
la participación de la aseguradora.
I.
El 7 de marzo de 1984, el Grupo Marcelino suscribió un
contrato de arrendamiento de varios espacios de
almacenamiento pertenecientes a la Compañía de Desarrollo
Comercial de Puerto Rico (CODECO).1 El 15 de julio de 1993,
1 El Grupo Marcelino es el nombre colectivo dado a varias personas jurídicas y naturales: Marcelino Fernández Corp., Newport Cold Storage, Inc., Maya Food Services Inc., AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 3
la aseguradora Integrand emitió una póliza múltiple
comercial (“commercial package policy”) a favor del Grupo
Marcelino. Dicha póliza incluía varias cubiertas, entre
ellas, una póliza de propiedad comercial (“commercial
property coverage plan”) y otra de responsabilidad comercial
general (“general commercial liability coverage plan”).
Mediante la primera, Integrand aseguraría la propiedad
comercial del Grupo Marcelino en caso de sufrir daños a
causa de terceros. Mediante la segunda, la aseguradora
respondería, en ciertas circunstancias, en caso de que el
Grupo Marcelino causara daños a terceras personas. La póliza
permitía la inclusión de asegurados adicionales si éstos
eran añadidos mediante endosos, los que podían corresponder
a la póliza entera o a algunas de las cubiertas particulares
dentro del plan. La póliza distinguía entre el Endoso A, que
incluía los llamados asegurados nombrados (“named insured”)
quienes estarían cubiertos por la totalidad de la póliza y
el Endoso B, que permitía incluir asegurados adicionales
(“additional insured”) pero solamente en cuanto a la
cubierta de responsabilidad comercial general. El Grupo
Marcelino añadió a CODECO como asegurado adicional bajo el
Endoso B.
El 21 de mayo de 1994, el techo del edificio comercial
arrendado por CODECO (hoy Promo Export) al Grupo Marcelino
se desplomó y destruyó un congelador industrial en cuyo
Frozens, Inc., Fronda, Inc., el señor Marcelino Fernández Conde y su sucesión. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 4
interior había un inventario considerable de carnes y
mariscos propiedad del segundo. Producto de la póliza de
seguro vigente, Integrand pagó al Grupo Marcelino la
cantidad de $596,595.2 En virtud de una cláusula de
subrogación establecida en la póliza, el 8 de junio de 1995,
Integrand presentó una demanda contra CODECO y su
aseguradora Cigna (hoy ACE), alegando que la pérdida del
inventario del Grupo Marcelino se debió a la negligencia de
CODECO.3 El 17 de noviembre de 1995, la aseguradora de
CODECO contestó la demanda y negó las alegaciones ahí
contenidas. De igual forma, Cigna alegó que la parte
demandante no tenía prueba de la alegada negligencia de
CODECO y presentó una reconvención contra Integrand por la
2 Esta cantidad responde a $494,095 producto de los daños a la mercancía directamente y $32,500 al Fireman‟s Fund Insurance. 3 Integrand Assurance v. CODECO, KDP 1995-518 (Tribunal de Primera Instancia). Integrand se reservó el derecho a enmendar la demanda en caso de que tuviera que efectuar algún pago adicional a favor del Grupo Marcelino. La cláusula de subrogación dispone así:
If any person or organization to or for whom we make payment under this Coverage Part has rights to recover damages from another those rights are transferred to us to the extent of our payment. That person or organization must do everything necessary to secure our rights and must do nothing after loss to impair them. But you may waive your rights against another party in writing: (1) Prior to a loss to your Covered Property or Covered Income; (2) After a loss to your Covered Property [or] Covered Income only if, at time of loss, that is one of the following: (a) Someone insured by this insurance; (b) A business firm: (i) Owned or controlled by you; or (ii) That owns or controls you; or (iii) Your tenant. This will not restrict your insurance. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 5
supuesta negligencia del Grupo Marcelino. El 15 de febrero
de 1996, CODECO contestó la demanda y presentó alegaciones
similares a las de su aseguradora.
De otra parte, el Grupo Marcelino y otras personas
naturales presentaron una demanda contra CODECO por
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.4 En esa
demanda, el Grupo Marcelino reclamó por la pérdida directa
al inventario, que calculó en $893,577.60, la pérdida de
ingresos y operaciones de negocios, que calculó en
$7,446,997.00 y otros daños calculados en $81,343.87.5 Como
segunda causa de acción, el Grupo Marcelino reclamó a CODECO
por los daños sufridos debido a que otro congelador
arrendado sufrió desperfectos. Como tercera causa de acción,
el Grupo Marcelino alegó que las actuaciones de la parte
demandada pusieron en peligro su acreditación por la
U.S.D.A., reclamando el pago de $1,000,000. Ambas demandas
fueron consolidadas y se nombró un Comisionado Especial para
recibir la prueba.
4 Marcelino Fernández Corp. v. CODECO, KAC 1995-638 (Tribunal de Primera Instancia). 5 Las personas naturales co-demandantes en el caso también reclamaron daños y perjuicios ascendentes a $500,000 cada uno. La cantidad que Integrand pagó a Grupo Marcelino ($494,095), que fue por concepto de la pérdida al inventario, sería restada del total reclamado en caso de que el Grupo Marcelino resultase victorioso en su pleito. Las razones por las cuales Integrand no pagó la totalidad de la pérdida por dicho concepto no están ante nuestra consideración. De igual forma, tampoco está ante nuestra consideración la controversia entre el Grupo Marcelino e Integrand con relación a la reclamación sometida bajo la póliza de pérdida de ingreso (“business interruption”). AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 6
Durante la tramitación del pleito, el Grupo Marcelino
inició conversaciones transaccionales con CODECO y ACE
(previamente Cigna) sin la presencia de Integrand y sin que
ésta supiese de las mismas. Dichas conversaciones produjeron
un Acuerdo Confidencial de Transacción que tampoco incluyó a
Integrand. Mediante dicho acuerdo, el Grupo Marcelino
desistió voluntariamente de su demanda en el caso KAC 1995-
638 a cambio del pago de $4,000,000. De esa cantidad, los
demandados retuvieron $560,000 en caso de que tuviesen
alguna responsabilidad frente a Integrand en el caso KDP
1995-518.
El 25 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera
Instancia aprobó el desistimiento con perjuicio del primer
caso. Acto seguido, el Grupo Marcelino solicitó intervención
en el caso KDP 1995-518 alegando que Integrand no tenía
derecho a subrogarse en su lugar contra CODECO, por lo que
procedía la desestimación del pleito. De igual forma,
solicitó que se le entregaran los $560,000 retenidos por ACE
y CODECO producto del acuerdo transaccional.6 En su alegato,
el Grupo Marcelino sostuvo que CODECO era un asegurado
adicional de Integrand en la póliza emitida por ésta. Por
tanto, arguyó que la aseguradora no podía incoar una demanda
6 Según el acuerdo transaccional, ACE no podía disponer de dichos fondos sin el consentimiento escrito del Grupo Marcelino y sólo podía pagar cuando: (1) Integrand obtuviese sentencia final y firme a su favor, (2) se llegase a un acuerdo transaccional con el consentimiento previo del Grupo Marcelino, o (3) se desestimase el caso de manera final y firme. De haber un balance al finalizar la controversia, dicha cantidad sería entregada al Grupo Marcelino. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 7
de subrogación contra CODECO por impedírselo el
“antisubrogation rule” o doctrina de la anti-subrogación.7
Mientras tanto, el 8 de agosto de 2007, el Grupo Marcelino
envió una carta a Integrand renunciando a su derecho de
reclamarle a CODECO. Para ello se basó en una disposición de
la póliza múltiple que permitía al asegurado renunciar al
derecho de subrogación de la aseguradora en dos
circunstancias: (1) si la renuncia ocurría antes de que la
aseguradora emitiera algún pago, o (2) si se trataba de una
renuncia a favor de un co-asegurado bajo la “póliza”.8
El 25 de noviembre de 2008, más de catorce años después
que sucedieron los eventos que dieron inicio a esta
controversia, el foro primario dictó sentencia declarando
con lugar la demanda de subrogación presentada por
Integrand. Como consecuencia, ordenó a CODECO y ACE a pagar
$526,595 del dinero retenido conforme al acuerdo
transaccional, más el 6% en intereses y costas. También
ordenó al Grupo Marcelino pagar $3,500 en honorarios.
Inconforme, el Grupo Marcelino recurrió al Tribunal de
Apelaciones y alegó la comisión de tres errores. En primer
lugar, alegó que Integrand no tenía una causa de acción de
7 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, p. 10. Posterior a la intervención del Grupo Marcelino, Integrand solicitó copia del acuerdo transaccional. El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar dicha solicitud, determinación que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones y que advino final y firme tras una denegatoria de este Tribunal de expedir un auto de certiorari. 8 También permitía renunciar si era a favor de un tercero que era una subsidiaria o la matriz del asegurado renunciante, o si era su inquilino. Véase nota 3. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 8
la cual valerse. Esto, porque al ser CODECO un co-asegurado
adicional bajo la póliza de responsabilidad comercial
general, aplicaba la doctrina de la anti-subrogación. Adujo,
además, que el Grupo Marcelino había renunciado a los
derechos de subrogación de Integrand en la carta del 8 de
agosto. En segundo lugar, el Grupo Marcelino alegó que,
aunque procediera la demanda de subrogación, tanto el
artículo 1167 del Código Civil como la doctrina conocida
como “make whole doctrine” impiden que un acreedor subrogado
recupere su acreencia antes de que se haya indemnizado
totalmente a la víctima original del daño causado. En tercer
lugar, el Grupo Marcelino planteó que el foro primario erró
al no celebrar un juicio plenario para determinar la
responsabilidad de la parte demandada y los daños sufridos.
En vez, el Tribunal de Primera Instancia dispuso de la
controversia por la vía sumaria, al resolver que no había
controversia real sobre la negligencia de CODECO, ya que
dicha negligencia era la base del acuerdo transaccional que
culminó en la desestimación de uno de los pleitos
originales.
En una extensa y bien fundamentada sentencia, el
Tribunal de Apelaciones confirmó en parte la decisión del
Tribunal de Primera Instancia. En cuanto a la doctrina de la
anti-subrogación, el foro apelativo resolvió que ésta no
aplica a los hechos del caso, coincidiendo así con la sala
de instancia. Según ambos foros, para que aplique la
doctrina de la anti-subrogación en casos de co-asegurados AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 9
hace falta que ambos estén cubiertos por la misma póliza en
cuyo concepto se realizó el pago. Por tanto, como el pago
hecho por Integrand fue bajo la póliza de propiedad
comercial y CODECO era un asegurado adicional en la póliza
de responsabilidad comercial general, el Tribunal concluyó
que no cabía recurrir a la anti-subrogación.9
El Tribunal de Apelaciones discutió con detenimiento
esta doctrina. Según el foro intermedio, un asegurador no
tiene derecho a subrogarse en contra de su propio asegurado
o co-asegurado, “porque la subrogación sólo puede existir
respecto a los derechos de una aseguradora en contra de
terceras personas con las cuales no tenga obligación
alguna”.10 El foro apelativo señaló que en la mayoría de las
jurisdicciones de los Estados Unidos, la doctrina de la
anti-subrogación sólo aplica cuando el demandado es un
asegurado “bajo la misma cubierta que da origen al derecho
de subrogación”,11 mientras que en otras jurisdicciones se
ha adoptado una definición más amplia de dicha figura “para
incluir a cualquiera que esté asegurado por la misma
9 El Grupo Marcelino alegó que lo fundamental era determinar si Integrand pudo haber emitido el pago a su favor por concepto de la cubierta de responsabilidad comercial general en vez de la de propiedad comercial. No obstante, los foros inferiores correctamente determinaron que la póliza de responsabilidad comercial general no cubría el tipo de pérdida sufrida por el Grupo Marcelino, por lo cual no era necesario entrar en dicho asunto. 10 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pp. 22-23. 11 Id, p. 23. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 10
aseguradora, incluso bajo cubiertas distintas”.12 Acogiendo
la tendencia mayoritaria, el Tribunal de Apelaciones
resolvió que la doctrina de la anti-subrogación no aplica en
este caso.13
Además, el foro apelativo determinó que la renuncia al
derecho de subrogación que hizo el Grupo Marcelino por medio
de la carta del 8 de agosto no privó a Integrand de su
derecho a presentar una demanda de subrogación. Resolvió, en
primer lugar, que el Grupo Marcelino tenía que renunciar a
dicho derecho antes de que Integrand ejerciera su derecho a
la subrogación, mientras que la renuncia tuvo lugar después
de que Integrand le advirtiera al responsable del daño que
habría de hacer efectiva la acción de subrogación. En
segundo lugar, el foro intermedio resolvió que no se dieron
los requisitos establecidos en la póliza para poder
renunciar a la subrogación después de haberse ejercido el
derecho de subrogación porque para ello hacía falta, en lo
pertinente, que el causante del daño fuese un asegurado bajo
la misma póliza. Habiéndose resuelto que CODECO no era un
co-asegurado bajo la póliza de propiedad comercial, el
Tribunal de Apelaciones determinó que el Grupo Marcelino no
podía renunciar al derecho de subrogación después que
Integrand presentó su acción. Por tanto, concluyó que no se
cometió el primer error señalado.
12 Id. 13 De igual forma, el foro apelativo concluyó que se trataba de una defensa afirmativa que se renunció al no presentarse oportunamente. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 11
En cuanto al segundo señalamiento de error, el Tribunal
de Apelaciones discutió la doctrina de la indemnización
completa (“make whole doctrine”) que, según explicó, “impide
a una aseguradora invocar su derecho a la subrogación antes
de que el asegurado reciba una compensación completa por su
pérdida” con miras a evitar que la compensación del
asegurado pueda reducirse mediante la subrogación de la
aseguradora.14 Según el Grupo Marcelino, su derecho a ser
indemnizado por la totalidad de los daños sufridos, antes de
que la aseguradora pueda subrogarse, es superior al de ésta
y le faculta a recibir los $560,000 retenidos por ACE.
Plantea que ello es así porque Integrand aún no ha emitido
pago relacionado con la interrupción de negocios; además, lo
pagado por concepto de la póliza de propiedad comercial fue
menor que los daños efectivamente sufridos y Grupo Marcelino
sufrió otros daños que no fueron cubiertos por Integrand.
El foro apelativo concluyó que en nuestro sistema, el
objetivo de la doctrina de la indemnización completa está
contemplado en la preferencia concedida en el Artículo 1167
del Código Civil al acreedor a quien se hubiere hecho un
pago parcial.15 Sin embargo, la doctrina no aplica en un
caso como éste, en el que hay reclamaciones distintas, una
sobre propiedad comercial e interrupción de negocios y otra
sobre daños independientes, algunos de los cuales no estaban
cubiertos por la aseguradora. De igual manera, dado que
14 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, p. 34. 15 31 L.P.R.A. sec. 3251. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 12
Integrand pagó por concepto de la pérdida del inventario
hasta los límites de la póliza, el tribunal apelativo
determinó que no se podía catalogar su pago por ese concepto
como “parcial”.
Finalmente, el Tribunal de Apelaciones revocó al
Tribunal de Primera Instancia al entender que no procedía
dictar sentencia de manera sumaria, ya que los demandados
habían negado la negligencia al contestar la demanda y no se
desprendía del acuerdo transaccional que hubo una admisión
de negligencia.16 Por tanto, devolvió el caso al foro
primario para la celebración de un juicio plenario en cuanto
la alegada negligencia de CODECO y el posible vínculo causal
con los daños producto del desplome del techo.
Tanto Integrand como el Grupo Marcelino y CODECO
recurren ante este Tribunal cuestionando la sentencia del
foro apelativo. Como único error, Integrand alega que
procedía la disposición sumaria del pleito, pues en el
acuerdo de transacción entre ACE, CODECO y el Grupo
Marcelino, se reconoció la negligencia de CODECO.17 Por su
parte, el Grupo Marcelino y CODECO reiteran los errores
planteados ante el Tribunal de Apelaciones. En primer lugar,
alegan que la doctrina de la anti-subrogación es cónsona con
16 Esta determinación fue hecha en Reconsideración, ya que en su Sentencia original el Tribunal de Apelaciones había confirmado la Sentencia de la sala de instancia en todos sus extremos. Sentencia del 30 de septiembre de 2010. 17 También alega que la conducta del Grupo Marcelino ha tenido como objetivo frustrar su derecho a la subrogación y que ha habido colusión entre éste y CODECO para evitar que recupere los pagos realizados. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 13
nuestro ordenamiento y que una correcta aplicación de la
misma resulta en que Integrand no puede subrogarse contra
CODECO por ser éste un co-asegurado bajo el contrato de
seguro.18 En segundo lugar, alegan que la doctrina de la
indemnización completa recogida en el artículo 1167 del
Código Civil aplica en este caso a pesar de que hubo una
transacción en el pleito presentado por el Grupo Marcelino.
En cuanto a la doctrina de la anti-subrogación, CODECO
y el Grupo Marcelino sostienen que, por consideraciones de
orden público, no debe permitirse que por subrogación
convencional una aseguradora pueda recobrar de un asegurado
los pagos hechos a favor de otro co-asegurado. Es decir, que
Integrand “sólo podía subrogarse en contra de un tercero
causante del daño que sea ajeno al contrato de seguro”.19 De
esta manera, sostienen, se protegen efectivamente los
intereses del asegurado. También alegan que la
interpretación del Tribunal de Apelaciones en cuanto al
alcance de la doctrina de la anti-subrogación es demasiado
estrecha y debe ampliarse para incluir a co-asegurados que
no estén bajo la misma cubierta por la que se emitió el
pago. Según el Grupo Marcelino y CODECO, “el criterio
18 Esta alegación tiene varias manifestaciones. Primero, que se trata de una única póliza que contiene varias cubiertas y que al CODECO ser asegurado adicional bajo la cubierta de responsabilidad comercial general, eso lo convierte en un co-asegurado para efectos de la totalidad de la póliza. Segundo, sostienen que debe aplicarse una definición amplia de la doctrina de la anti-subrogación en caso de que se entienda que se trata de pólizas distintas. 19 Petición de certiorari, p. 3. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 14
determinante para la aplicación de la doctrina de la anti-
subrogación es que la acción de subrogación esté basada en
riesgos o pérdidas para los cuales el causante del daño está
cubierto bajo la póliza, independientemente del tipo de
cubierta que origina el pago”.20 Por eso, exponen que tanto
el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de
Apelaciones erraron al determinar que se trataba de
múltiples pólizas dentro de un plan integral y que era
necesario precisar bajo cuál de las pólizas se emitió el
pago, en vez de múltiples cubiertas dentro de una misma
póliza. Por su parte, Integrand propone que los “tratadistas
y la jurisprudencia reconocen que la doctrina no aplica
cuando el tercero que causó el daño no está asegurado para
el riesgo o pérdida bajo la cual se pagó y se inicia la
acción de subrogación”.21
CODECO y el Grupo Marcelino también se reafirman en que
ellos renunciaron formalmente al derecho de Integrand a
subrogarse, por lo cual ésta carece de una causa de
acción.22 Igualmente, ofrecen una interrogante adicional: si
el daño causado por CODECO a la propiedad del Grupo
Marcelino está cubierto por la póliza de responsabilidad
comercial general de la cual CODECO es un asegurado
adicional. En otras palabras, si Integrand estaría obligado
20 Petición de certiorari, p. 21. 21 Alegato de Integrand, p. 21. 22 Esta alegación se basa tanto en la naturaleza general del derecho de subrogación como en el mecanismo de renuncia establecido por la póliza. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 15
a pagarse a sí mismo en caso de ganar su pleito contra
CODECO por tratarse de un acto negligente cubierto por la
póliza de la cual éste es un asegurado adicional.
Finalmente, alegan que la aplicación de la doctrina de la
indemnización completa evita que Integrand sea indemnizada
por sus gastos hasta tanto el Grupo Marcelino no sea
compensado por la totalidad de los daños sufridos.
El 15 de abril de 2011 expedimos el auto de ceritiorari
solicitado por CODECO y el Grupo Marcelino, y lo
consolidamos con la apelación presentada por Integrand, que
también acogimos como certiorari. Ambas partes han
comparecido y estamos en posición de resolver.
II.
Mediante un contrato de seguros “una persona se obliga
a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso incierto
previsto en el mismo”.23 En estos contratos se transfiere el
riesgo a la aseguradora, cuya obligación de responder por
los daños económicos sufridos por el asegurado surge si
ocurre dicho suceso.24 En caso de que el daño se materialice
y se deba a las actuaciones culposas o negligentes de un
tercero, la aseguradora, una vez emita el pago a favor de su
asegurado, le sustituye y podrá reclamarle a dicho tercero
23 Artículo 1.020 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 102. Véase Coop. Seguros Múltiples v. Carlo, 2011 T.S.P.R. 99 en la pág. 4, 182 D.P.R. ___ (2011); Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 D.P.R. 203, 209 (1994). 24 Coop. Seguros Múltiples v. Carlo, supra, pp. 4-5. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 16
por los daños causados. Es decir, surge el derecho de la
aseguradora de subrogarse en la posición de su asegurado con
relación a todas las acciones y remedios a los cuales éste
tiene derecho y puede recuperar de esos terceros causantes
del daño la cantidad que en concepto de indemnización pagó
al asegurado.25 En estos casos, la aseguradora no representa
a su asegurado, sino que le sustituye, aunque sólo para
recobrar del tercero lo pagado por ella, según los términos
de la póliza.26 El alcance de esta sustitución “está
claramente delimitado y se circunscribe a reclamar los
derechos y remedios que tenía el asegurado frente al
causante de los daños, relativos al pago que la compañía
aseguradora le hizo al asegurado”.27
Este tipo de subrogación constituye una novación
modificativa subjetiva de la parte activa que no extingue la
obligación original sino que la preserva con un acreedor
nuevo. La subrogación puede operar por virtud de la ley o
como producto de un contrato. A la primera se le conoce como
subrogación legal y a la segunda como subrogación
convencional. Típicamente, la subrogación que opera a favor
de la aseguradora es de esta segunda modalidad, pues los
contratos de seguros normalmente incluyen una cláusula de
subrogación. En estos casos, lo acordado delimita su
25 Id, pp. 5-6. Véase además Gen. Accident Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 D.P.R. 523, 532 (1999); Aseg. Lloyd‟s London v. Cía. Des. Comercial, 126 D.P.R. 251, 267 (1990). 26 Coop. Seguros Múltiples v. Carlo, supra, pp. 5-6. 27 Id, p. 6. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 17
extensión, condiciones y alcance pues “la relación entre una
aseguradora y su asegurado es de naturaleza contractual y se
rige concretamente por lo pactado en el contrato de seguros,
que es ley entre las partes”.28 Si no hay una cláusula
contractual de subrogación, hay que analizar si el pago de
la aseguradora le faculta para ejercer una acción de
subrogación legal.
En nuestra jurisdicción el negocio de seguros está
revestido de un interés público sustancial.29 La
interpretación de los contratos de seguro se hará
globalmente, a base del conjunto total de sus términos y
condiciones y analizando sus diferentes cláusulas las unas
con las otras.30 Por otra parte, las cláusulas oscuras se
interpretarán a favor del asegurado y las cláusulas de
exclusión serán interpretadas restrictivamente.31 Las dudas
serán resueltas “de modo que se cumpla con el propósito de
la póliza”.32
El propósito de la póliza está directamente relacionado
con los riesgos cubiertos por ésta. La asunción de riesgo
28 Gen. Accident Ins. Co. P.R. v. Ramos, supra, p. 531. 29 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 901 (1994). 30 Véase artículo 11.250 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 1125. 31 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, p. 902. Véase además Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 D.P.R. 675, 691 (2001); artículo 11.140 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 1114. 32 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra (Énfasis suplido). AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 18
por parte de la aseguradora “es uno de los elementos
principales de[l] contrato de seguro”.33 Por tanto, al
determinar la responsabilidad de ésta frente a su asegurado,
lo fundamental es analizar cuál fue el riesgo cubierto por
la póliza y cuál fue el riesgo materializado. Como veremos,
esto es crucial al decidir si aplica la doctrina de la anti-
subrogación, pues para distinguir entre quién es un
asegurado y quién es un tercero, particularmente en una
póliza múltiple como en el caso de autos, hace falta
determinar cuál fue el riesgo cubierto, cuál fue el riesgo
materializado y, más importantemente, en virtud de cuál
cubierta se indemnizó al asegurado. El elemento del riesgo
cubierto permite que en algunas circunstancias una persona
sea un asegurado, co-asegurado o asegurado adicional,
mientras que en otras sea considerado un tercero.
Generalmente, mediante una póliza de propiedad
comercial, la aseguradora indemnizará al asegurado en caso
de que su propiedad sufra daños.34 Por otro lado, en una
póliza de responsabilidad comercial general, la aseguradora
protege al asegurado en caso de que éste cause daños a
terceros, sean físicos o a su propiedad.35 Como manifestamos
33 Aseg. Lloyd‟s London v. Cía. Des. Comercial, supra, p. 267. 34 Los daños pueden ser causados por un tercero, un asegurado adicional, un co-asegurado o el propio asegurado. La póliza particular determinará cuáles de estos riesgos estarán cubiertos y serán indemnizados. 35 Véase PFZ Props. Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, p. 908. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 19
en Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., los seguros de
responsabilidad general generan en la aseguradora “la
obligación de indemnizar a un tercero por los daños y
perjuicios causados por el asegurado”.36 Claro está, la
determinación del tipo y límite de una cubierta dependerá
fundamentalmente de la póliza específica que exista entre
las partes.
Con este trasfondo en mente, nos corresponde
determinar, en primer lugar, si aplica en nuestra
jurisdicción la doctrina de la anti-subrogación. Ésta, según
hemos explicado, establece que una aseguradora que emite un
pago a favor de su asegurado no puede subrogarse contra éste
en caso de que el asegurado sea el responsable del daño
sufrido. De esa forma, no se permite a la aseguradora
cobrarle a su asegurado por un riesgo que la propia
aseguradora asumió.
III.
La doctrina de la anti-subrogación, según aplica a los
contratos de seguro, existe tanto en sistemas civilistas
como en el common law. Dado que, “en materia de seguros, la
praxis de este Tribunal ha consistido en utilizar las normas
más avanzadas del derecho anglosajón y del derecho civil”,37
analizaremos dicha doctrina según ha sido desarrollada por
ambas tradiciones jurídicas y veremos si esta figura tiene
cabida en nuestro Derecho puertorriqueño de seguros,
36 129 D.P.R. 521, 537 (1991). (Énfasis súplido.) 37 Coop. Seguros Múltiples v. Carlo, supra, p. 15. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 20
aplicando normas generales de derecho, particularmente la
equidad, y las limitaciones que por razones de orden público
tiene la libertad de contratación en nuestro ordenamiento.
En síntesis, la doctrina de la anti-subrogación evita
que una aseguradora se subrogue contra su propio asegurado.
Es decir, si un asegurado sufre daños por su propia
negligencia, no se permite que, una vez la aseguradora le
indemnice por los daños según los términos de la póliza,
ésta se subrogue contra el asegurado y le exija un
reembolso. De permitirse ello, la aseguradora se estaría
apropiando de las primas del asegurado sin correr riesgo
alguno, pues recobraría lo que pagó de la persona cuyo
riesgo asumió. Según esta doctrina, el derecho de
subrogación de una aseguradora se limita a casos en que el
daño causado sea producto de la culpa o negligencia de un
tercero propiamente. Claro está, la doctrina de la anti-
subrogación no aplica si ha habido fraude por parte del
asegurado o si existe colusión entre éste y el tercero.38 En
ambos casos, la aseguradora se podrá subrogar contra su
asegurado. Dicho esto, debemos recurrir al derecho
comparado, analizando con mayor detenimiento el desarrollo
de esta doctrina tanto en España como en los Estados Unidos,
con miras a identificar la viabilidad de esta figura en
nuestro ordenamiento.
38 Véase por ejemplo 16 Couch on Insurance 3d, infra, p. 224-26; Am. Nat‟l Dire Ins. Co. v. Hughes, 658 N.W.2d 330, 334 (2003); Sherwood Medical Co. v. B.P.S. Guard Servs., 882 S.W.2d 160, 162 (1994) (Missouri). AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 21
En España, la doctrina de la anti-subrogación tiene
rango estatutario.39 En lo pertinente, el artículo 43 de la
Ley de Contratos de Seguros española dispone así:
El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
[…]
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que conviva con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.40
Como regla general en el derecho español, una
aseguradora no puede subrogarse contra su propio asegurado.
Según el Tribunal Supremo de España, “la excepción a la
regla general de subrogación de la aseguradora está
inspirada en el propósito de posibilidad que el seguro sea
útil al asegurado, de modo que no se vea en la precisión,
por razones jurídicamente valorables, de tener que aportar
39 Vale aclarar que esta doctrina no tiene génesis directa en el Código Civil, sino en una ley especial. 40 RCL 1980, 2295 (Énfasis suplido). Más adelante citaremos la parte restante del artículo 43, pues ésta se refiere a la doctrina de la indemnización completa (“make whole doctrine”), asunto que discutiremos posteriormente. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 22
fondos para rembolsar al asegurador todo o parte de lo que
de él hubiera cobrado”.41
En los Estados Unidos, la doctrina de la anti-
subrogación es de origen jurisprudencial y, además, ha sido
ampliamente discutida. Al igual que en España, la regla
general en casi la totalidad de las jurisdicciones de los
Estados Unidos, incluyendo la federal, es que una
aseguradora no puede subrogarse contra su propio
asegurado.42 Según el tratadista Couch: “Durante mucho
41 Sentencia del 12 de febrero de 2008, Repertorio de Jurisprudencia 5492, Aranzadi, p. 13254. Véase además la Sentencia del 24 de julio de 2007, Repertorio de Jurisprudencia 4706, Aranzadi, p. 10087: “El propio art. 45 de la Ley de Contrato de Seguro […] impide el ejercicio de la acción subrogatoria que establece en perjuicio del propio asegurado”. 42 Véase por ejemplo Great Lakes Transit Corp. v. Interstate S.S. Co., 301 U.S. 646 (1937), Luckenbach v. W.J. McCahan Sugar Refining Co., 248 U.S. 139 (1918), Wager v. Providence Ins. Co., 150 U.S. 99 (1893) en la jurisdicción federal; Vanliner Ins. Co. v. Sampat, 320 F.3d 709 (7th Cir. 2003) en Indiana; Jos. A. Bank Clothiers v. Brodsky, 950 S.W.2d 297 (1997), Sherwood Medical Co. v. B.P.S. General Servs., 882 S.W.2d 160 (1994) (Missouri); Am. Nat‟l Fire Ins. Co. v. Hughes, 658 N.W.2d 310 (2003), Community Credit Union v. Homeliving, 487 N.W.2d 602 (1992) (Dakota del Norte); Aetna Casualty & Surety Co. v. Urban Impel Bldg. & Rental Corp., 526 N.E.2d 819 (1987) (Ohio); Stetina v. State Farm Mut. Auto. Ins. Co., 243 N.W.2d 341 (1976) (Nebraska); Home Ins. Co. v. Pinski Bros., 500 P.2d 945 (1972) (Montana); Glens Falls Ins. Co. v. City of New York, 293 A.D.2d 568 (2002)”, Commerce & Indus. Ins. Co. v. Admon Realty, 168 A.D.2d 321 (1990), Pennsylvania General Ins.Co. v. Austin Powder Co., 502 N.E.2d 982 (1986) (Nueva York); Contl Divide Ins. Co. v. Western Skies Mgmt., Inc., 107 P.3d 1145 (2004) (Colorado); Curles v. United States Fid. & Guar. Co., 403 S.E.2d 458 (1991) (Georgia); State ex re. Regent of N.M. State Univ. v. Siplast, Inc., 877 P.2d 38 (1994) (Nuevo México); Hanover Ins. Co. v. Honeywell, Inc., F.Supp.2d 1305 (N.D. Okl. 2002) en Oklahoma; Great Am. Ins. Co. v. Bar Club, 921 P.2d 626 (1996) (Alaska); Lexington Ins. Co. v. Raboin, 712 A.2d 1011 (1998) (Connecticut). AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 23
tiempo se ha sostenido que no puede surgir un derecho de
subrogación a favor de una aseguradora contra su propio
asegurado”.43 Es decir, la regla general de la subrogación
en el campo de seguros parte de la premisa de que el daño ha
sido causado por un tercero, por lo que la facultad de
subrogación de la aseguradora se limita a ir contra éste.
Según Couch: “Por definición, la subrogación surge
únicamente en cuanto a los derechos del asegurado contra
terceras personas a quienes la aseguradora no tiene deber
alguno”.44
La doctrina de la anti-subrogación en los Estados
Unidos tiene como fundamento consideraciones de política
pública, pues, según explica Couch: “[Una] aseguradora no
debería poder transmitir su pérdida a su propio asegurado,
evitando así la cubierta que su asegurado obtuvo y pagó
mediante primas”.45 Ahora bien, dado que el propósito de la
43 16 Couch on Insurance 3d, Thomson West (1995), p. 224-12. “[I]t has long been held that no right of subrogation can arise in favor of an insurer against its own insured”. 44 16 Couch on Insurance 2d, §61:136, p. 195. “[B]y definition subrogation arises only with respect to rights of the insured against third persons to whom the insurer owes no duty”. Según Ostrager & Newman:“Where an insurer indemnifies an insured who is entitled to recover compensation for that loss from a third party, the insurer is subrogated to the insured‟s rights of recovery from that third party”. Barry R. Ostrager & Thomas R. Newman, Handbook on Insurance Coverage Disputes, 10th ed., Aspen Law & Business (2000), p. 272 (Énfasis suplido). Véase además Pennsylvania General Ins. Co. v. Austin Powder Co., 502 N.E.2d 982, 985 (1986); Stetina v. State Farm Mut. Auto Ins. Co., 243 N.W.2d 341, 346 (1976) (Nebraska). 45 16 Couch on Insurance 3d, Op.Cit., p. 224-18. “The antisubrogation rule is intended to prevent an insurer from recovering back from its insured that loss or damage the AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 24
doctrina de la anti-subrogación es evitar que la aseguradora
recobre de su asegurado lo pagado como resultado del riesgo
asumido en la póliza, es importante determinar quién es un
asegurado para efectos de esta doctrina. Así se reconoce
tanto en la tradición angloamericana como en el derecho
civil.46
En un contrato de seguros pueden haber dos tipos de
asegurados: un asegurado o asegurados principales y un
asegurado adicional; éste, a su vez, puede ser implícito o
nombrado. El asegurado principal es la persona a cuyo favor
se emite la póliza y a quién ésta cubre en su totalidad.
Puede tratarse de más de una persona, si así se dispone
expresamente en la póliza. El asegurado adicional implícito
se refiere a los llamados “asegurados automáticos” que no
son nombrados expresamente en la póliza.47 No hace falta
añadirlos mediante endoso porque su cobertura se desprende
de la póliza.48 Finalmente, el asegurado adicional nombrado
risk of which the insured had passed along to the insurer under the policy […] [An] insurer should not be able to pass its loss to its own insured, thus avoiding coverage which its insured has purchased and paid in the form of premiums”. (Énfasis suplido). Véase además Home Ins. Co. v. Pinsky Bros., 500 P.2d 945, 949 (1972) (Montana). 46 Douglas R. Richmond, The Additional Problems of Additional Insureds, 33 Tort & Ins. L.J. 945 (1998). Véase Sentencia del 12 de febrero de 2008, Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 5492. 47 Douglas R. Richmond, The Additional Problems of Additional Insureds, supra, p. 946. 48 Un ejemplo de esto es una póliza que mencione a los familiares del asegurado. No hace falta mencionar sus nombres o añadirlos mediante endoso, pues se desprende de la póliza que esa persona, por el hecho de ser familiar, está cubierto. En algunas jurisdicciones, se ha resuelto que la AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 25
es aquella persona, natural o jurídica, añadida expresamente
por el asegurado principal por vía de un endoso.49 El
ejemplo que da Richmond es muy ilustrador para el caso de
autos:
Asuntos sobre los asegurados adicionales surgen generalmente en casos que involucran propiedad comercial. Los arrendadores comerciales típicamente insisten en que se les nombre como asegurados adicionales en las pólizas [de Responsabilidad Comercial General] de sus arrendatarios para protegerlos contra la responsabilidad vicaria producto de los actos u omisiones negligentes de sus arrendatarios, o para protegerse contra responsabilidad por los sucesos que ocurran en la propiedad arrendada.50
Normalmente, el asegurado principal goza de mayores
derechos bajo una póliza que el asegurado adicional
nombrado.51 En algunos casos, el asegurado adicional
nombrado puede ser añadido a la totalidad de la póliza o
póliza de seguro del propietario arrendador cobija implícitamente a su arrendatario, pero que la póliza del arrendatario no cubre al propietario arrendador. Véase por ejemplo Hanover Ins. Co. v. Honeywell, Inc., 200 F.Supp.2d 1305 (N.D. Okl., 2002); Lexington Ins. Co. v. Raboin, 712 A.2d 1011 (1998) (Connecticut); Great Am.Ins. Co. v. Bar Club, 921 P.2d 626 (1996) (Alaska); Community Credit Union v. Homeliving, 487 N.W.2d 602 (1992) (Dakota del Norte). 49 Douglas R. Richmond, The Additional Problems of Additional Insureds, supra, p 948. 50 Id, p. 946. “Additional insured issues also commonly arise in cases involving commercial real estate. Commercial lessors typically insist that they be named as additional insureds on their lessees‟ [Commercial General Liability] policies to protect against vicarious liability for their tenant‟s negligent acts or omissions, and to guard against liability for occurrences on leased premises”. La protección así otorgada al dueño de un inmueble arrendado, al incluirlo como asegurado adicional nombrado en la póliza de responsabilidad comercial general, es para los actos u omisiones negligentes del arrendatario y los actos u omisiones negligentes del propio arrendador contra terceros. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 26
solamente a algunas de sus partes.52 Por tanto, en cuanto
aquellas partes que le cubren, será un co-asegurado y
operará la doctrina de la anti-subrogación.53 En aquellas
partes que no le cubren, será considerado como un tercero y
no aplicará dicha figura.
La doctrina de la anti-subrogación únicamente aplica si
la aseguradora pretende subrogarse contra un asegurado o co-
asegurado bajo la misma cubierta por la cual se materializó
el riesgo previsto y se emitió el pago correspondiente. Por
tanto, la aseguradora no podrá subrogarse contra un
asegurado adicional nombrado si el riesgo materializado y el
pago emitido responden a una de las cubiertas de la póliza
en la cual se le incluyó como asegurado adicional. Por el
contrario, si el riesgo materializado y el pago emitido
responden a una de las cubiertas en las que no se le
adicionó, será considerado un tercero y la aseguradora podrá
subrogarse en su contra.
La importancia de la materialización del riesgo
previsto como elemento necesario tanto para el pago, como
para la subrogación y la limitación al derecho a la
subrogación, ha sido un factor en la jurisprudencia del
51 Id, p. 947. 52 Id, p. 948. 53 16 Couch on Insurance 2d, supra, p. 197. “No right of subrogation arises against a person who holds the status of an additional insured…”. Según Richmond: “The antisubrogation doctrine bar extends to additional insureds”. Richmond, The Additional Problems of Additional Insureds, supra, p. 979. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 27
Tribunal Supremo de España.54 Lo mismo es cierto respecto a
la jurisprudencia y tratadistas de Estados Unidos quienes
han discutido el asunto en mucho detalle. En particular, la
concreción del riesgo es fundamental cuando se trata de un
asegurado adicional nombrado únicamente en algunas de las
cubiertas de una póliza. Como plantean Ostrager y Newman, si
el asegurado adicional nombrado fue incluido en la cubierta
bajo la cual se materializó el riesgo y se emitió el pago al
asegurado adicional, la aseguradora no podrá subrogarse
contra éste.55 Por el contrario, si el riesgo realizado y el
pago emitido corresponden a una pérdida distinta al riesgo
al cual se le adicionó en la póliza, no operará la doctrina
de la anti-subrogación. Esta es la conclusión que propone
Couch:
Estas declaraciones amplias [sobre la doctrina de la anti-subrogación] generalmente son correctas pero tienden a obviar una limitación crucial a la regla: la prohibición a la subrogación de la aseguradora contra sus propios asegurados aplica a reclamaciones que surgen del mismo riesgo por el cual el asegurado estaba cubierto por la aseguradora.56 54 Véase por ejemplo la Sentencia del 19 de junio de 2007, Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 5570, en donde el alto foro español discutió la importancia del riesgo materializado en el contexto de permitir la acción de subrogación de la aseguradora contra un tercero. 55 Ostrager & Newman, Op.Cit., p. 273. (Énfasis suplido). “When the third party against whom the insurer seeks subrogation is a named insured in relation to the loss at issue or is an additional insured with respect to that loss, the general rule is that the insurer may not bring a subrogation action against its own insured”. 56 16 Couch on Insurance 3d, Op.Cit., p. 224-15 (Énfasis suplido). “These broad statements [about the antisubrogation rule] are generally accurate but tend to leave out a crucial boundary to the rule: the prohibition on insurer‟s AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 28
Por tanto, la doctrina de la anti-subrogación es una limitación al derecho de subrogación de la aseguradora cuando el subrogado y el tercero son ambos asegurados por la misma aseguradora bajo la misma reclamación, por lo que la aseguradora que provee cubierta a ambas partes de una acción contra tercero está imposibilitada de recuperar de uno de los asegurados –el tercero demandado- por el pago que hace a nombre de otro asegurado –el tercero demandante-.57
En su sentido tradicional y puro, la aplicación de la doctrina de la anti-subrogación contempla al mismo asegurador, al mismo asegurado y a hechos idénticos que generan responsabilidad bajo la misma póliza.
La aplicación de la doctrina de la anti- subrogación se complica aún más en el contexto de múltiples pólizas, múltiples asegurados y múltiples riesgos, al igual que cuando hay múltiples aseguradoras.58 […]
[L]a doctrina de la anti-subrogación se entiende inaplicable cuando están envueltas pólizas de seguro distintas y separadas […] De
subrogation against their own insureds applies to claims arising from the very risk for which the insured was covered by that insurer.” 57 Id, pp. 224-18-19 (Énfasis suplido). “Accordingly, the antisubrogation rule is a limitation on the insurer‟s right of subrogation when the subrogor and third party are both insureds of the same carrier on the same claim, whereby the insurer which provides coverage to both sides of a third- party action is prevented from recouping from one insured – the third-party defendant- a payment it makes on behalf of another insured –the third-party plaintiff-.” 58 Id, p. 224-57 (Énfasis suplido). “In its traditional and pure sense, the application of the antisubrogation rule contemplates the same insurer, the same insured, and identical facts triggering liability under the same policy. Application of the antisubrogation rule is further complicated in the context of multiple policies, multiple insureds and multiple risks, as well as when there are multiple insurers”. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 29
igual forma, la doctrina de la anti-subrogación no aplica cuando el riesgo cubierto por la misma aseguradora es distinto ya sea bajo la misma póliza o bajo pólizas separadas.59
La jurisprudencia de las diferentes jurisdicciones de
los Estados Unidos está acorde con esta visión de la
doctrina de la anti-subrogación. Ello es así,
particularmente en cuanto a la necesidad de que el riesgo
materializado sea el mismo que el riesgo cubierto,60 la
aplicación de la doctrina a favor de co-asegurados y
asegurados adicionales,61 y la limitación de esta a casos en
que el daño sufrido sea del tipo previsto por la cubierta a
la que fue añadido el asegurado adicional.62
59 Id, p. 224-61 (Énfasis suplido). “[T]he antisubrogation rule has been deemed inapplicable when a distinct and separate insurance policies are involved […] Similarly, the antisubrogation rule does not apply when the risk covered by the same insurer differs either under the same policy. or under separate policies.” 60 Vanliner Ins. Co. v. Sampat, 320 F.3d 709, 712 (7th. Cir. 2003): “[F]or the risk that it has agreed to insure”; Glens Falls Ins. Co. v. City of New York, 293 A.D.2d 568, 570 (2002) (Nueva York); Curles v. United States Fid. & Guar. Co. , 403 S.E.2d 458, 459 (1991) (Missouri); Am. Nat‟l Fire Ins. Co. v. Hughes, supra, p. 334: “However, an insurer is not entitled to subrogate from its own insured for a claim arising from the very risk for which the insured was covered”. 61 Curles v. United States Fid. & Guar. Co., supra; Am. Nat‟l Fire Ins. Co. v. Hughes, supra, p. 334: “An insurer is not entitled to subrogation from entities named as insureds in the insurance policy, or entities deemed to be additional insureds under the policy”. 62 Peavey Ins. Co. v. M/V ANPA, 971 F.2d 1168, 1177 (5th. Cir. 1992) aplicando la normativa de Luisiana: “An insurer cannot by way of subrogation recover against its insured or an additional insured any part of its payment for a risk covered by the policy” (Énfasis suplido); Wager v. Providence Ins. Co., 150 U.S. 99 (1893); Curles v. United States Fid. & Guar. Co., 403 S.E.2d 458, 459 (1991) AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 30
Los tribunales de algunas jurisdicciones en los Estados
Unidos se han enfrentado a situaciones parecidas a la
controversia del caso de autos, en las que existe tanto una
cubierta de propiedad comercial y una de responsabilidad
comercial general. En cuanto a la diferencia entre estos dos
tipos de cubiertas, el tipo y límite de su protección y su
interacción con la doctrina de la anti-subrogación, el
análisis de estos tribunales confirma el nuestro y es
altamente ilustrador.
En Contl. Divide Ins. Co. v. Western Skies Mgmt., Inc.,
el tribunal apelativo de Colorado explicó lo siguiente
cuando una aseguradora pretendía subrogarse contra una
persona que era asegurado suyo en una póliza que no cubría
el riesgo materializado:
Los tribunales reconocen una excepción a la doctrina de la anti-subrogación. Si una aseguradora paga a nombre de uno de sus asegurados por daños causados por otro asegurado, bajo una póliza que no cubre al segundo por la pérdida, la aseguradora puede recobrar del otro asegurado por vía de la subrogación. Esta excepción a veces es conocida como la „excepción de cero cubierta‟.
La excepción de cero cubierta únicamente surge cuando la póliza excluye cobertura por un tipo particular de riesgo.63
(Missouri); Jos. A. Bank Clothiers v. Brodsky, 950 S.W. 2d 297, 303 (1997): “[S]ubrogation arises only with respect to the rights of the insured against third party persons to whom the insurer owes no duty. No right of subrogation arises against a person who holds the status of an additional insured […] The parties may pursue claims against their co-insured for risks not covered under the policy.” 63 107 P.3d 1145, 1148 (Énfasis suplido). “Courts recognize an exception to the antisubrogation rule. If an insurer pays on behalf of one insured for damages caused by a second AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 31
Es decir, si la póliza que cubre al asegurado adicional
no contempla el riesgo materializado, no hay deber de la
aseguradora para con éste y no opera la doctrina de la anti-
subrogación.
En Insurance Corp. of N.Y v. Cohens Realty Asoc.,
L.P.,64 el asegurado principal, arrendatario de un inmueble,
estaba cubierto por una póliza de propiedad comercial y una
de responsabilidad comercial general. Mediante endoso, el
asegurado principal añadió al propietario del
establecimiento como asegurado adicional nombrado únicamente
en la póliza de responsabilidad comercial general. Tras un
fuego que destruyó varios bienes del arrendatario, la
aseguradora emitió un pago bajo la póliza de propiedad
comercial y se subrogó en los derechos de éste. Acto
seguido, demandó al propietario del inmueble. Éste alegó que
aplicaba la doctrina de la anti-subrogación por ser un co-
asegurado. El tribunal resolvió que dado que el propietario-
arrendador era un asegurado adicional únicamente bajo la
cubierta de responsabilidad comercial general del
arrendatario y no fue nombrado bajo su cubierta de propiedad
insured, under a policy that does not cover the second insured for the loss, the insurer may recover from the second insured by subrogation. This exception is sometimes called the „no coverage exception‟. […] [T]he no coverage exception arises only when the policy excludes coverage for a certain type of risk”. 64 50 A.D. 3d 1228 (2008). AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 32
comercial, la aseguradora no tenía deber hacia el
arrendador.65
En cuanto al argumento del arrendador de que su estatus
como asegurado adicional bajo la póliza de responsabilidad
comercial general cubría el daño causado, el tribunal
resolvió que era evidente que el lenguaje de la cubierta de
responsabilidad comercial general solamente se refería a
aquella responsabilidad que surgiera de reclamaciones de
terceras personas y no a la responsabilidad potencial del
dueño de la propiedad.66 La doctrina de la anti-subrogación
no operaba en ese caso porque: el arrendador era un
asegurado adicional únicamente en cuanto a la póliza de
responsabilidad comercial general; el daño sufrido y el pago
emitido fue en virtud de la póliza de propiedad comercial;
el arrendador no era un asegurado adicional bajo esa póliza
y, por último, la póliza de responsabilidad comercial
general únicamente le protegía frente los daños causados a
terceros.67 Esta conclusión está acorde con el criterio
expuesto por Couch:
65 Id, p. 1229. “Since [landlord] was only an additional insured under [the tenant‟s Commercial General Liability] coverage and not named under its business owner‟s property coverage […] defendant [the insurer] had no duty [towards the landlord]”. 66 Id, pp. 1229-30 (2008) (Énfasis suplido). “[I]t is apparent that this language [in the Commercial General Liability coverage] only refers to liability stemming from third-party claims, not any potential liability of the landlord or property owner”. 67 Véase también Glens Falls Ins. Co. v. City of New York, supra; Commerce & Indus. Ins. Co. v. Admon Realty, 168 A.D.2d 321 (1990); Great Am. Ins. Co. v. Bar Club, supra; AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 33
En muchas instancias, se ha resuelto que la doctrina de la anti-subrogación no aplica para evitar la subrogación de la aseguradora contra un tercero que está asegurado para algunos propósitos, cuando la reclamación subrogada envuelve riesgos y pérdidas para los cuales el tercero no está, de hecho, cubierto por la póliza.68
De otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de
España del 22 de diciembre de 1999 también es altamente
ilustrativa para resolver la controversia de autos. En ese
caso, la aseguradora adicional fue añadida únicamente al
seguro de responsabilidad civil, no al de incendio. El
tribunal resolvió que no procedía aplicar la norma
estatutaria de la anti-subrogación, dado que el riesgo
materializado fue el previsto por el segundo, la demandada
no fue añadida como asegurada respecto a éste y el seguro
que le cobijaba no cubría el daño causado a la asegurada
principal. Según explica el Tribunal: “[L]a Sociedad Control
no tiene la condición de asegurada, dado que, es preciso
insistir en ello, la repetida cláusula 23.1(d) contemplaba
un seguro de responsabilidad civil, en tanto que la póliza
State ex rel. Regents of N.M. State Univ. v. Siplast, Inc., 877 P.2d 38 (1994) (Nuevo México). 68 16 Couch on Insurance 3d, Op.Cit., pp. 224-62-63 (Énfasis suplido). “In many instances, the antisubrogation rule has been held inapplicable to bar an insurer‟s subrogation action against a third party which is insured for some purposes, where the subrogation claim involves risks or losses for which the third party is not, in fact, covered by the policy”. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 34
por la que litiga la actora es de incendio y otros
eventos”.69
Lo anterior pone en evidencia una doctrina que es
fundamental tanto en la tradición angloamericana como en
derecho civil: una aseguradora no puede subrogarse contra su
propio asegurado. Esto es así tanto en la subrogación legal
como en la convencional. Permitir lo contrario desvirtuaría
completamente el propósito del contrato de seguro y
relevaría a la aseguradora del riesgo asumido a cambio del
pago de unas primas. Claro está, hace falta que se trate de
un asegurado, sea principal o adicional, bajo la póliza que
prevé el riesgo materializado. De lo contrario el supuesto
asegurado será, realmente, un tercero y la aseguradora podrá
El artículo 7 del Código Civil le ordena a los
tribunales dirimir las controversias sometidas ante su
consideración y les prohíbe rehusarse a emitir un fallo “a
pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la
ley…”.70 Por el contrario, dispone este artículo que
“[c]uando no haya ley aplicable al caso, el tribunal
resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá
en cuanta la razón natural de acuerdo con los principios
generales del derecho, los usos y costumbres aceptados y
69 Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 1290, p. 2013 (Énfasis suplido). 70 31 L.P.R.A. § 7. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 35
establecidos”.71 En cuanto al rol de la jurisprudencia en el
desarrollo del derecho, hemos resuelto que ésta “interpreta
y aplica la ley a los casos concretos, llena las lagunas
cuando las hay y, en lo posible, armoniza las disposiciones
de ley que estén o que parezcan estar en conflicto”.72
De igual forma, en cuanto la adopción de doctrinas
empleadas en otras jurisdicciones, reiteramos que no nos
mueve “el hecho de que ésta sea una de mayor o menor
aceptación, sino que el criterio rector es que tal doctrina
se adapte a nuestro derecho vigente y que éste sea a su vez
la solución más indicada y conveniente para nuestra realidad
económica, social y cultural”.73 En particular, hemos
recurrido al derecho común anglosajón debido a que en el
caso de autos estamos ante una controversia relacionada al
derecho de seguros que en nuestra jurisdicción ha
incorporado elementos de ambas tradiciones jurídicas, lo
cual refuerza la utilidad de un enfoque comparativo.74
En atención a lo anterior, resolvemos que la doctrina
de la anti-subrogación, según ha sido descrita en esta
Opinión, es compatible con nuestro ordenamiento y nuestro
derecho de seguros. Esta figura aplicará tanto en la
subrogación legal como en la convencional.75 Examinemos,
71 Id. 72 Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103 D.P.R. 870, 874 (1975). 73 Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28, 83 (1967). 74 Véase Id. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 36
entonces, el papel que desempeña esta doctrina en el caso de
autos.
Hemos visto que el Grupo Marcelino era el asegurado
principal tanto en la póliza de propiedad comercial como en
la de responsabilidad comercial general.76 Por su parte,
CODECO fue añadido mediante el Endoso B únicamente a la
póliza de responsabilidad comercial general. Los daños
sufridos por el Grupo Marcelino y el pago emitido por
Integrand respondían al riesgo cubierto por la póliza de
propiedad comercial. Por su parte, CODECO no era un
asegurado adicional bajo la póliza de propiedad comercial.
Por tanto, se trata de una excepción a la doctrina de la
anti-subrogación. De igual forma, dado que la póliza de
responsabilidad comercial general no cubría el riesgo
materializado, pues se limitaba únicamente a proteger al
Grupo Marcelino y a CODECO de los daños que éstos causaran a
terceros, la conclusión obligada es que el estatus de CODECO
como asegurado adicional bajo dicha póliza no le protege del
daño que alegadamente le causó al Grupo Marcelino y por el
cual Integrand se subrogó en su contra.
75 En cuanto la subrogación convencional, si bien en nuestro ordenamiento rige el principio de libertad de contratación, por consideraciones de orden público no se puede validar un pacto mediante el cual la aseguradora pueda subrogarse contra su propio asegurado, salvo en situaciones donde haya intención, fraude o diseño. Véase el artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3372. 76 No hace diferencia distinguir entre pólizas y cubiertas. En caso de que concluyéramos que se trata de una sola póliza con varias cubiertas, el hecho de que se añadiera a CODECO únicamente para efectos de una sola cubierta no cambia el resultado de nuestro análisis. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 37
Los peticionarios también alegan que la carta enviada
por el Grupo Marcelino a Integrand el 8 de agosto de 2007
constituye una renuncia válida al derecho de subrogación de
la segunda. Sin embargo, como señalamos antes, a esa fecha
ya Integrand había emitido el pago. Sabemos que el derecho
de subrogación que adquiere el nuevo acreedor que emite un
pago a favor del acreedor original, tanto en la subrogación
legal como en la convencional, surge al momento de
efectuarse el pago y que desde ese momento el que paga se
convierte en el acreedor de la obligación.77 Cualquier
renuncia al derecho de subrogación que pueda hacer el
acreedor original deberá hacerla antes de que el nuevo
acreedor emita su pago. De lo contrario, estaría renunciando
a un derecho que ya no es suyo.78
En segundo lugar, aunque la póliza permite al asegurado
renunciar al derecho de subrogación después que la
aseguradora haya hecho el pago, la carta del Grupo Marcelino
no cumplió con el procedimiento establecido en la póliza.
Por eso no constituyó una renuncia válida. La póliza
claramente requiere que la parte liberada por la renuncia
sea alguien asegurado por la póliza de propiedad comercial
(“under this Coverage Part”), o, en la alternativa, una
77 Como veremos a continuación, en caso de que el pago realizado sea menor a la totalidad del crédito del titular original, la subrogación del nuevo acreedor será parcial. En esas circunstancias, habrán dos acreedores por cantidades distintas que sumarán el crédito total. 78 Esta realidad está contemplada en la póliza en el caso de autos que permite la renuncia al derecho de subrogación si AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 38
entidad propiedad de o controlada por el asegurado, una
entidad que sea dueña o que controle al asegurado, o el
inquilino del asegurado.
En este caso, la renuncia al derecho de subrogación se
hizo después del pago hecho por Integrand y CODECO no era
inquilino del Grupo Marcelino, como tampoco ninguno era
dueño o controlaba al otro. Como hemos visto, CODECO
únicamente fue añadido en la póliza de responsabilidad
comercial general, por lo cual, para efectos de la póliza de
propiedad comercial, CODECO era un tercero. Por todo lo
anterior, no están presentes los elementos necesarios para
que el Grupo Marcelino pueda renunciar al derecho de
subrogación de Integrand después de haberse realizado el
pago.79 Siendo ello así, la carta del 8 de agosto no tuvo
efecto alguno sobre el derecho de subrogación de Integrand.
ésta es: “Prior to a loss to your Covered Property or Covered Income”. 79 La parte peticionaria insiste en que no debemos aplicar la misma definición de co-asegurado o asegurado adicional para efectos de la doctrina de la anti-subrogación y para la interpretación contractual de la cláusula de renuncia de subrogación de la póliza, porque ello haría que la segunda fuese meramente una repetición de la primera. En otras palabras, que si ambas exigen que se trate de un asegurado bajo la cubierta ejercitada, la cláusula contractual carecería de sentido porque operaría la limitación de la doctrina de la anti-subrogación y no sería necesario renunciar al derecho de subrogación de la aseguradora. Ese argumento sería más persuasivo si no fuera por el hecho que, hasta esta Opinión, en Puerto Rico no operaba la doctrina de la anti-subrogación. Por tanto, no se puede hablar de redundancia, pues si hubiésemos resuelto que la doctrina de la anti-subrogación no aplicaba en Puerto Rico y CODECO hubiese sido un asegurado adicional bajo la póliza de propiedad comercial, entonces el Grupo Marcelino hubiera podido ejercer su derecho bajo la cláusula de renuncia. Además, no podemos obviar lo evidente: la cláusula que AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 39
IV.
Como segundo señalamiento de error, los peticionarios
alegan que Integrand no puede recuperar contra CODECO y su
aseguradora porque el Grupo Marcelino aún no ha sido
indemnizado por la totalidad de sus daños. Por el contrario,
alegan que los fondos separados en el acuerdo transaccional
para pagarle a Integrand, en caso de que ésta ganara su
pleito contra CODECO, deben ser entregados al Grupo
Marcelino para indemnizar los daños no satisfechos. Para
ello, citan el artículo 1167 del Código Civil y la doctrina
de la indemnización completa o „make whole doctrine‟
empleada en los Estados Unidos en el campo del derecho de
seguros. Por su parte, Integrand alega que según el acuerdo
transaccional que el Grupo Marcelino firmó con CODECO, sin
la participación y sin el conocimiento de Integrand, los
daños sufridos por el Grupo Marcelino fueron satisfechos.
Por tanto, corresponde que se le haga entrega de los
$560,000 separados en dicho acuerdo para pagarle a
Integrand. Analizaremos conjuntamente el citado artículo del
Código Civil y la doctrina de la indemnización completa para
precisar los contornos del primero, la compatibilidad de la
segunda con nuestro ordenamiento y la interacción de ambas
figuras.
El artículo 1167 del Código Civil dispone como sigue:
El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto
permite la renuncia al derecho de subrogación expresamente dispone que la misma aplica a la póliza de propiedad comercial, de la cual CODECO no es un co-asegurado. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 40
con preferencia al que se hubiera subrogado en su lugar en virtud del pago parcial del mismo crédito.80
Este artículo se refiere a la subrogación parcial que
ocurre cuando el pago emitido por el nuevo acreedor es menos
que la totalidad del crédito del acreedor original. En casos
de seguros, esto ocurre, por ejemplo, cuando el tope de la
póliza es menor que la totalidad de los daños sufridos por
el asegurado. En este supuesto, dado que no satisfizo la
totalidad del crédito, el nuevo acreedor solamente podrá
subrogarse hasta el monto del pago realizado y el acreedor
original retendrá el crédito remanente. El artículo 1167
regula la relación entre ambos acreedores frente al deudor.
Al referirse al artículo 1213 del Código Civil español,
análogo a nuestro artículo 1167, Manresa concluye que esta
“subrogación parcial” supone la “subsistencia de los
derechos del acreedor primitivo […] y [el artículo 1213]
expresamente reconoce, aun cuando sea para considerar
preferentes aquéllos, la coexistencia de los que adquiere el
tercero subrogado”.81 Según el tratadista, este artículo
aplica tanto a la subrogación legal como a la
convencional.82 Continua explicando Manresa que en estos
casos “[s]ubsisten dos créditos, y si el total entre éstos
dividido tenía afectas algunas garantías especiales,
80 31 L.P.R.A. 3251. 81 J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, Reus, S.A., Madrid, 1967, p. 928. 82 Id. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 41
seguirán estándolo a uno y otro de aquellos, si otra cosa no
se hubiere determinado”.83 Sobre el efecto de este artículo
sobre los derechos de cobro de ambos acreedores, Manresa
expresa lo siguiente:
En cuanto a la preferencia de que goza el primer acreedor, no se limita exclusivamente a las especiales garantías de crédito, sino que se extiende a todo el patrimonio del deudor, y así como en un procedimiento particular se antepondría respecto de las primeras al crédito del acreedor subrogado, en un juicio universal, ostentaría análoga preferencia en la misma comparación.
Pero a la expresada preferencia no puede dársele un sentido exagerado, que estorbe las reclamaciones del acreedor subrogado o impida el pago a éste, porque aún no se haya hecho al primitivo ni éste haya utilizado sus derechos, pues llegar a tanto sería como dejar los del acreedor nuevo al arbitrio del antiguo.84
De lo anterior se desprende que el acreedor original
tiene preferencia sobre el acreedor subrogado en el cobro
del crédito debido. Sin embargo, ni la dejadez, y menos aún
el estorbo, del acreedor original pueden impedir el derecho
del acreedor subrogado a ejecutar su crédito.85
El artículo 1167 es una disposición amplia que aplica
como regla general a la subrogación. Al haber confrontación
en este caso entre el derecho del asegurado a ser
83 Id. 84 Id., pp. 928-929 (Énfasis suplido). 85 Véase además M. Albaladejo, Comentario al Código Civil y Compilaciones Forales, Revista de Derecho Privado, Tomo XVI, Vl. 1, 1991, p. 792. Según Albaladejo, este artículo “abarca todos los supuestos de subrogación”. Id. Véase además, F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1951, T. IV, Vl. I, p. 196. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 42
indemnizado totalmente y el derecho de la aseguradora a
subrogarse, aunque sea parcialmente, y cobrar al tercero
causante del daño lo que pagó al asegurado, nos vemos
obligados a analizar las soluciones propuestas por las
doctrinas civilistas y de derecho común. En particular,
debemos determinar cuáles son los efectos, si alguno, de que
el asegurado llegue a una transacción con el alegado
causante del daño.
La doctrina de la indemnización completa, que según el
reconocido tratadista Couch, presenta algunas de las
cuestiones más complejas en el campo de la subrogación en el
derecho de seguros,86 proviene de principios tradicionales
de equidad que proponen que el asegurado tiene derecho a ser
indemnizado totalmente antes de que su aseguradora pueda
recuperar del tercero mediante una demanda de subrogación.87
Esta puede aplicarse mayormente en dos situaciones. Primero,
cuando el tope de la póliza de la aseguradora es menor a la
totalidad de los daños sufridos cubiertos por dicha póliza;
segundo, cuando el asegurado sufre daños no contemplados en
la póliza pero que surgen del mismo evento. Couch advierte
sobre la dificultad de establecer una regla abarcadora para
cuando los daños exceden el pago realizado por la
aseguradora, pues puede haber una disposición estatutaria o
una obligación contractual que vaya por encima de cualquier
86 16 Couch on Insurance 3d, p. 223-145. “[O]ne of the most difficult questions in the field of insurer subrogation”. 87 Id, p. 223-146. “[T]he insured is entitled to be made whole before the insurer recovers on its subrogation claim”. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 43
norma general.88 En particular, reconoce la dificultad de
establecer, más allá de una estipulación o una determinación
judicial, cuál es la cantidad definitiva de los daños
sufridos.89 No hay duda que si el asegurado ha sido
indemnizado totalmente por la aseguradora, la subrogación de
ésta contra el tercero es total.90 Los problemas surgen si
se alega que lo pagado por la aseguradora no contempla la
totalidad de los daños, si el asegurado sufrió otros daños
no contemplados por la póliza o si el monto recuperado del
tercero es menos que la totalidad de los daños.
En cualquier caso, el primer paso es, sin duda,
determinar la cuantía total de los daños sufridos por el
asegurado. Se trata de la determinación legal de dicha
cuantía, ya que no basta con una mera alegación o
estimado.91 Cuando esto se hace por vía de una sentencia
final y firme hay certeza legal sobre la cuantía de los
88 Id, p. 223-147. Posteriormente analizaremos, en primera instancia, si el artículo 1167 limita la aplicación de esta figura. En segunda instancia, si la cláusula de subrogación contenida en la póliza también altera los derechos de la aseguradora y el asegurado en cuanto a cobrar del causante del daño. 89 Id, p. 223-151. “Whether an insured has been „made whole‟ is a relative concept that depends upon the insurance contract, the nature and extent of the underlying claim or lawsuit between the insured and third party, and the dollar amounts collected”. 90 Id. 91 Id, p. 223-168. Según Couch, el peso de la prueba de demostrar que el asegurado ha sido indemnizado totalmente corresponde a la aseguradora. Id, p. 223-170. Véase Rimes v. State Farm Mut. Auto Ins. Co., 316 N.W.2d 348 (1982) (Wisconsin); Illinois Auto. Ins. Exch. V. Brown, 124 A. 691, 693 (1924) (Pennsylvania). AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 44
daños.92 Igual ocurre cuando éstos son estipulados por todas
las partes. Ausente esta certeza, como explica Rinaldi,
sería mucho más difícil dividir proporcionalmente la
compensación obtenida de un tercero causante del daño en
situaciones en las que el asegurado alega que no se le ha
compensado totalmente.93 Algunos tribunales en los Estados
Unidos han recurrido a la figura del „juicio dentro del
juicio‟ en la acción de subrogación para determinar la
cuantía de los daños totales sufridos por el asegurado.94 Es
decir, para saber si aplica la doctrina de la indemnización
completa hace falta saber la cuantía exacta de los daños
causados, ya sea mediante sentencia final y firme en el
pleito por daños, estipulación por todas las partes o por
determinación judicial en el pleito de subrogación. En
cuanto a si dicha cuantía se debe limitar a los daños
contemplados en la póliza, por lo cual la controversia
estaría ceñida a la diferencia entre lo pagado y lo sufrido
por esa razón, o si, por el contrario, se trata de todos los
daños causados por el acto u omisión negligente, existe una
fuerte división entre las diferentes jurisdicciones de los
Estados Unidos.95 Nos persuade la vertiente que concluye que
92 Elaine M. Rinaldi, Apportionment of Recovery Between Insured and Insurer in a Subrogation Case, 29 Tort & Ins. L.J. 803, 805 (1994). 93 Id. 94 Véase por ejemplo Rimes v. Sate Farm Mut. Auto Ins. Co., supra. 95 Véase por ejemplo Rimes v. State Farm Mut. Auto Ins. Co., supra, en donde el Tribunal Supremo de Wisconsin resolvió AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 45
la doctrina aplica cuando hay una diferencia entre lo pagado
por la aseguradora y la suma correspondiente al daño sufrido
que está cubierto bajo la póliza por la cuál se pagó.
El segundo paso en la aplicación de esta figura es
analizar qué ocurre cuando, en efecto, lo pagado por la
aseguradora es menor al daño sufrido. Es decir, en caso de
una subrogación parcial en la que tanto la aseguradora como
el asegurado son titulares de parte del crédito original,
hace falta determinar cuál será el orden de preferencia en
la recuperación contra el tercero. Ya hemos visto que el
artículo 1167 de nuestro Código Civil propone que el
acreedor original tendría derecho a recuperar primero, a
menos que se cruce de brazos o estorbe los derechos del
acreedor subrogado. Pero también hemos visto que el artículo
1167 abarca situaciones generales de subrogación y no casos
de seguros. Por tanto, con miras a analizar la
compatibilidad entre dicho artículo y la doctrina de la
indemnización completa, recurrimos nuevamente, en un
ejercicio de derecho comparado, a la normativa vigente en
las jurisdicciones de los Estados Unidos.96
que lo fundamental es determinar la totalidad de los daños sufridos independientemente de si solamente algunos son cubiertos por la póliza. Por otro lado, en Ludwig v. Farm Bureau Mut. Ins. Co., 393 N.W.2d 143 (1986), el Tribunal Supremo de Iowa expresamente rechazó el fallo de Rimes y resolvió que la doctrina solamente aplica en caso de que el pago hecho por la aseguradora no indemnice totalmente a su asegurado en cuanto a esa partida. 96 En la medida que el derecho español ha optado por atender estos casos mediante legislación especial que desplaza la normativa del Código Civil, no habremos de examinarlo en AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 46
Si lo pagado por la aseguradora no cubre el daño
sufrido por el asegurado, la doctrina y los tribunales
estadounidenses están divididos en cuanto al remedio que
debe otorgarse.97 Según la doctrina, hay hasta cinco
alternativas en estas situaciones. Según la primera, una vez
la aseguradora se subroga, ésta es la única titular de la
causa de acción y tiene derecho a hacer suya toda la
cantidad recuperada del tercero. La segunda propone que la
aseguradora subrogada cobre su partida primero y luego, del
sobrante, se pague al asegurado. Como tercera alternativa,
se puede prorratear lo recuperado en proporción a los
créditos de ambas partes. En cuarto término, el asegurado
puede cobrar su crédito primero y luego, del sobrante, se
pagará a la aseguradora. Por último, se puede concluir que
la víctima es la única titular de la causa de acción y le
corresponde todo lo recuperado del tercero.98
Evidentemente la primera y quinta alternativas no
tienen cabida en nuestro ordenamiento, porque parten de la
imposibilidad de la subrogación parcial y la división del
crédito. Los tribunales de las jurisdicciones de los Estados
detalle. Véase Artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguro, RCL 1980, 2295. 97 Rinaldi, Apportionment of Recovery, supra. 98 Dado el hecho de que ninguna jurisdicción ha asumido ni la primera ni quinta alternativa, los tratadistas Keeton y Widiss proponen que, en efecto, solamente existen las restantes tres alternativas. R.E. Keeton & A.I. Widiss, Insurance Law, West Publishing Co., 1988, pp. 234-236. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 47
Unidos se han dividido, mayormente, entre la segunda y
cuarta alternativas.99
Finalmente, examinemos cómo el estado de Luisiana ha
abordado controversias similares tomando como punto de
partida su Código Civil, que contiene una disposición
similar a la nuestra. En Southern Farm Bur. Cas. Ins. Co. v.
Sonneier,100 un Tribunal Supremo dividido resolvió que cuando
concurren asegurador y asegurado, primero recupera éste
totalmente y luego, de haber sobrante, recupera el
asegurador. Al adoptar esta norma el Tribunal recurrió a una
interpretación del Código Civil de Luisiana y la
jurisprudencia francesa.101 Según el alto foro estatal, se
trata de una controversia de subrogación parcial y división
del crédito, en donde el acreedor original tiene preferencia
sobre el acreedor subrogado. Es decir, la decisión se basó
99 Rinaldi, Apportionment of Recovery, supra, p. 806. La mayoría de las jurisdicciones han optado por la cuarta alternativa (Alabama, Arkansas, Carolina del Norte, Colorado, Connecticut, Florida, Illinois, Indiana, Iowa, Luisiana, Maine, Massachusetts, Michigan, Minnesota, Mississippi, Montana, Nueva Jersey, Rhode Island, Tennessee, Texas, Utah, Vermont, Virginia Occidental, Washington y Wisconsin. La tendencia minoritaria ha optado por la segunda alternativa (California, Idaho, Nebraska, Ohio, Virginia y Wyoming). Véase, además, Roger M. Baron, Subrogation: A Pandora‟s Box Awaiting Closure, 41 S.D. L. Rev. 237, 253 (1996); 16 Couch on Insurance 3d, Op.Cit., p. 223-154. Por su parte, el derecho español opta por la tercera opción, es decir, la división a prorrata, mediante ley especial. Artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguro, RCL 1980, 2295. 100 406 So.2d 178 (1981). 101 En particular, el Tribunal citó el artículo 2162 del Código Civil de Luisiana, actualmente codificado en el artículo 1828, parecido a nuestro artículo 1167. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 48
en la regla general de subrogación parcial del derecho
civil.102
Consideradas las distintas alternativas, nos parece más
afín con nuestro ordenamiento el que el asegurado, como
acreedor original del crédito, tenga prelación sobre la
aseguradora. Llegamos a esta conclusión por dos razones. En
primer lugar, es evidente que cuando un asegurado recibe de
su aseguradora un pago que no alcanza la totalidad de los
daños cubiertos por la póliza se produce una división del
crédito. Igualmente evidente es que, en esos casos, el
asegurado es el acreedor original y la aseguradora es la
acreedora subrogada. Dado que en Puerto Rico no hay ley
especial en esta materia que desplace al artículo 1167 del
Código Civil, ésta es la disposición legal aplicable. En
segundo lugar, no podemos olvidar que el propósito de la
doctrina de la indemnización completa es proteger y
favorecer a la víctima y asegurarse que se le restituya a su
estado original, en cuanto sea posible. Sería un sinsentido
que una víctima asegurada que recibe de su aseguradora un
pago que es menor a la totalidad de los daños sufridos quede
en una posición más desventajosa que un acreedor ordinario
bajo el artículo 1167.
Hemos visto que el artículo 1167 de nuestro Código
Civil no distingue entre la subrogación legal y la
convencional. En Estados Unidos, la doctrina de la
102 Curiosamente, la disidencia en ese caso adoptó la división a prorrata del crédito, alternativa codificada en el derecho español. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 49
indemnización completa en materia de seguro está dividida en
cuanto a este asunto, aunque la mayoría coincide con la
doctrina general española recogida en el artículo
mencionado.103 Esta tendencia, que coincide con la norma
general española sobre subrogación, nos parece la más
persuasiva en el contexto de nuestro derecho de seguros.
La doctrina estadounidense también está dividida sobre
el efecto que pudiera tener sobre el derecho de subrogación
de una aseguradora un acuerdo de transacción. Esto tiene
mucha relación con la primera parte del análisis pertinente
a la doctrina de indemnización completa que, como
explicamos, requiere determinar la cuantía de los daños
sufridos, pues en una transacción no hay determinación
judicial de los daños ni estipulación vinculante que
establezca una cantidad cierta. La primera interrogante es
si una transacción, de por sí, determina automáticamente que
el asegurado ha sido indemnizado totalmente por sus daños.
La tendencia en los Estados Unidos se inclina hacia la
negativa. En vez, se ha resuelto que se trata de una
cuestión de hecho. Por consiguiente, le corresponde al
103 En Ex parte State Farm Fire & Cas. Co., 764 So.2d 543 (2000), el Tribunal Supremo de Alabama resolvió que esta figura era modificable mediante contrato. A semejante conclusión llegó el Tribunal Supremo de Ohio en Peterson v. Ohio Farmers Ins. Co., 191 N.E.2d 157 (1963). En dicho caso, el alto foro estatal determinó que si la cláusula de subrogación en la póliza incluía un lenguaje abarcador mediante el cual la aseguradora se subrogaba en todos los derechos, ello derrota la doctrina de la indemnización completa. Otros estados han resuelto que esta doctrina no es modificable mediante contrato. Véase por ejemplo Eastwood v. Gelns Falls Ins. Co., 646 S.W.2d 156 (1983) y Wimberly v. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 50
tribunal determinar si una transacción en particular es
suficiente como para hacer inaplicable la doctrina de la
indemnización completa. El hecho de la transacción en sí es
insuficiente como cuestión de derecho.104
Ahora bien, según Couch, el elemento decisivo para
determinar los derechos de la aseguradora es si ésta fue
parte de la transacción acordada. Nos explica el tratadista
que si el asegurado transigió con el tercero sin la
participación de la aseguradora, los derechos de ésta no se
afectan y podrá recuperar la totalidad de sus daños, salvo
pacto en contrario. Si ambos cooperaron en la transacción y
la razón por la cual acordaron una cuantía menor es el
límite de la póliza de seguro del demandado o porque el
demandado no tiene otra forma de pagar, la división será a
prorrata. Si se ha pagado hasta el límite de la póliza y el
asegurado y la aseguradora llegaron a una transacción con el
causante de los daños que es menor que los daños sufridos
por el asegurado, la aseguradora no podrá recobrar porque no
ha logrado una compensación completa.105 No obstante lo
American Casualty Co., 584 S.W.2d 200 (1979) (Tennessee); Rimes v. State Farm Mut. Auto Ins. Co., supra (Wisconsin). 104 Complete Health v.White, 638 So.2d 784 (1994) (Alabama, revocado por otras razones en Ex parte State Farm Fire & Cas.Co., supra); Abbott v. Blount County, 207 S.W.3d 732 (2006) (Tennessee); Rimes v. State Farm Mut. Auto Ins. Co., supra (Wisconsin). Véase además 16 Couch on Insurance 3d, Op.Cit., p. 223-175. 105 El asunto de la participación de la aseguradora en las negociaciones y eventual acuerdo de transacción ha sido atendido por los tribunales de algunas jurisdicciones de los Estados Unidos. Véase por ejemplo Illinois Auto. Ins. Exch. v. Brown, supra (Pennsylvania); Morgan v. General Ins. Co., AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 51
anterior, si el acuerdo de transacción incluye una partida
específicamente destinada a la aseguradora por el pago que
haya realizado, ésta tendrá derecho a recuperarla.106
En vista de lo anterior, resolvemos que la doctrina de
la indemnización completa, según ha sido discutida en esta
Opinión, es compatible con el artículo 1167 del Código Civil
y con nuestro derecho de seguros. Examinemos ahora los
hechos del caso de autos a la luz de esa doctrina.
El Grupo Marcelino sufrió daños al desplomarse el techo
del almacén que arrendó a CODECO. Integrand emitió un pago
ascendente a $596,595, a favor del Grupo Marcelino, por
concepto de la propiedad destruida por el desplome. El Grupo
Marcelino alegó que su pérdida por dicho concepto superó esa
cantidad y que el evento le causó otros daños, además de la
pérdida de la propiedad. Por tanto, argumentó que no fue
indemnizado completamente, primeramente porque Integrand
pagó menos de la totalidad de los daños sufridos producto de
la pérdida de la propiedad y, en segundo lugar, porque el
Grupo Marcelino sufrió otros daños adicionales a esa
partida. Alega entonces que la cantidad de $560,000 que fue
retenida por ACE en el acuerdo de transacción le pertenece,
181 So.2d 175, 178-179 (1965) (Florida); Ludwig v. Farm Bureau Mut. Ins. Co., supra (Iowa). 106 16 Couch on Insurance 3d, Op.Cit., p. 223-110; North River Ins. Co. v. McKenzie, 74 So.2d 599 (1954) (Alabama); Ludwig v. Farm Bureau Mut. Ins. Co., supra (Iowa); Voss v. Mike and Tony‟s Steakhouse, 230 So.2d 470 (1969) (Luisiana); Ortiz v. Great Southern Fire & Casualty Ins. Co., 597 S.W.2d 342 (1980). AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 52
ya que lo pagado por Integrand más lo pagado por ACE no
cubre la totalidad de sus daños.
En primer lugar, no sabemos hasta cuánto ascienden los
daños sufridos por el Grupo Marcelino pues no ha habido
sentencia judicial o estipulación vinculante a todas las
partes sobre esto. Por tanto, resulta imperativo determinar
si los daños causados exceden los $596,595 pagados por
Integrand y si esta cantidad es menor a la cubierta de la
póliza en virtud de la cual se hizo el pago. De ser esa la
realidad, aplica la doctrina de la indemnización completa.
No podemos, sin embargo, obviar que en este caso hubo una
transacción,107 en la cual la aseguradora no participó, y que
en el mismo acuerdo se separó una cantidad específica de
fondos para satisfacer a Integrand por el pago realizado, en
caso de que la aseguradora tuviera éxito en su demanda de
subrogación. Como hemos visto, ambas circunstancias, por sí
solas, serían suficientes para facultar a la aseguradora a
cobrar la totalidad de su pago. Pero aun más, ambas
circunstancias constituyen excepciones reconocidas a la
doctrina de la indemnización completa. Por eso, si Integrand
logra probar la razón de su demanda, tendría derecho a los
$560,000 retenidos por ACE.
107 Si hubiera recaído una sentencia judicial que estableciera los daños y el pago de la aseguradora fuera menor a ésta, el Grupo Marcelino tendría prelación frente a Integrand y su crédito sería satisfecho primero. Si tras compensársele completamente por sus daños hubiera un sobrante, entonces le correspondería a Integrand cobrar su crédito. AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 53
En cuanto a la alegación de Integrand, de que procede
la resolución sumaria de este pleito, cabe destacar que aun
no se ha determinado la negligencia de CODECO, ni que dicha
negligencia fue la causa de los daños sufridos por el Grupo
Marcelino. De igual forma, nada en el acuerdo de transacción
permite concluir que CODECO o ACE admitieron su
responsabilidad. Más bien, en su contestación a la demanda
de subrogación, ambos negaron toda responsabilidad por el
desplome del techo. Por tanto, hay una controversia genuina
sobre hechos materiales que debe ventilarse en sus méritos.
En conclusión, la alegación de Integrand es inmeritoria.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, se
confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de procedimientos consistentes con esta
Opinión.
Se dictará sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Codeco, Cigna Insruance Co., Jonh Doe, Richard Doe, Compañía de Seguros X, Y y Z Recurridos ________________________________ AC-2010-98 Marcelino Fernández Corp., Newport Cold Storage, Inc., Food Services, Inc., Frozens, Inc., Fronda, Inc. Demandantes-Interventores y Apelantes, ahora Apelada
v. cons. con Integrand Assurance Co., Codeco (hoy Promoexport) y Cigna Insurance Company (hoy Ace Insurance Co.) Demandados-intervenidos y Apelante la Segunda, ahora Apelada y Apelante la primera
v. CC-2010-1027 Codeco, Cigna Insruance Co., Jonh Doe, Richard Doe, Compañía de Seguros X, Y y Z Peticionarios __________________________________ Marcelino Fernández Corp., Newport Cold Storage, Inc., Food Services, Inc., Frozens, Inc., Fronda, Inc. Demandantes-Interventores y Peticionarios
Integrand Assurance Co., Codeco (hoy Promoexport) y Cigna Insurance Company (hoy Ace Insurance Co.) Demandados-intervenidos y Peticionarios AC-2010-98 cons. con CC-2010-1027 2
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2012.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de procedimientos consistentes con esta Opinión.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre con el resultado y expresa lo siguiente:
Estoy conforme con el resultado al que se llega sobre la doctrina de la anti-subrogación. Sin embargo, es improcedente la discusión sobre la doctrina de la indemnización completa. El Grupo Marcelino trajo por primera vez esa teoría ante el Tribunal de Apelaciones. No la presentó ante el foro primario. Es norma de derecho apelativo que “este Tribunal, no considerará cuestiones que no fueron planteadas por las partes ni consideradas por el tribunal inferior”. Murcelo v. H.I. Hettinger & Co., 92 D.P.R. 411, 426 (1965). Claro está, esa norma no es un “dogma inquebrantable”. E.L.A. v. Northwestern Selecta Inc., Op. de 27 de marzo de 2012, 2012 T.S.P.R. __, 2012 J.T.S.__, 184 D.P.R. __ (2012). Aunque en ciertas ocasiones hemos permitido que una parte modifique su teoría del caso en apelación, este no es el escenario para permitir la excepción. Íd.
El Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Rivera García concurren con el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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Integrand Assurance Company v. Codeco, Cigna Insurance Co., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/integrand-assurance-company-v-codeco-cigna-insurance-co-prsupreme-2012.