EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ECP Incorporated Certiorari Peticionaria
v. 2020 TSPR 112
Oficina del Comisionado de Seguros 205 DPR _____ Recurrida
Número del Caso: CC-2019-435
Fecha: 24 de septiembre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Brenda Pérez Fernández Lcdo. Antonio Quiñones Rivera
Materia: Derecho de Seguros, venta de productos con garantía limitada, jurisdicción investigativa de la Oficina del Comisionado de Seguros
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ECP Incorporated
Peticionaria
v. CC-2019-0435 Certiorari Oficina del Comisionado de Seguros
Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 24 de septiembre de 2020.
En el presente caso nos corresponde precisar el
alcance de la jurisdicción investigativa de la
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico,
según le fue otorgada por la Asamblea Legislativa
mediante el Código de Seguros de Puerto Rico, infra.
En particular, debemos resolver si dicha agencia
administrativa tiene autoridad para requerir
información de una compañía dedicada a la venta de
productos con una garantía limitada, que no tiene ni
ha tenido negocios de seguros y tampoco relación
comercial con éstos, como lo es ECP Incorporated.
Ello a raíz de cierta querella alegando
irregularidades en el cobro de seguros por parte de
un concesionario dedicado a la venta de vehículos de
motor. CC-2019-0435 2
Luego de un cuidadoso examen de las disposiciones
legales aplicables a la controversia de autos, así como de
los hechos que dieron margen al presente litigio,
adelantamos que la Oficina del Comisionado de Seguros
excedió los poderes delegados por ley. Veamos.
I.
En el mes de abril de 2017, la División de Conducta
de Mercado de la Oficina del Comisionado de Seguros (en
adelante, “OCS”) recibió una querella del señor Carlos R.
Polo (en adelante, “señor Polo”). En la misma, éste alegó
que adquirió un automóvil de un concesionario, donde se le
financió -- sin su consentimiento -- una cantidad mayor a
la acordada por concepto de los seguros que protegían su
vehículo.1
A raíz de la referida querella, la OCS emitió una
Orden de Investigación contra ECP Incorporated (en
adelante, “ECP”). Dicha compañía es una que se dedica a
comercializar los productos The Protector, un químico para
la protección de superficies exteriores e interiores de
automóviles.
Enterada de lo anterior, el 28 de abril de 2017 ECP
presentó su contestación a la Orden, en la cual argumentó
que no tenía injerencia en el reclamo del señor Polo sobre
un alegado cargo adicional que le hizo el concesionario
donde adquirió su vehículo de motor por un producto de
1 Según el señor Polo, él y su esposa sólo adquirieron un protector de pintura valorado en $899.00. No obstante, se le financiaron $2,598.00 por concepto de seguros. CC-2019-0435 4
seguros que no se identifica con exactitud en su querella.
Sostuvo, además, que la garantía limitada que ofrece como
fabricante de los productos The Protector no se considera
un seguro y, por ende, no está dentro del ámbito de la
jurisdicción reguladora de la OCS. Para validar lo
anterior, ECP acompañó literatura sobre la naturaleza de
los productos que distribuye, incluyendo la hoja de la
garantía del fabricante con los correspondientes términos
y condiciones.
El 20 de junio de 2017 la OCS cursó un Requerimiento
de Información a ECP. En el mismo, le solicitó a la
mencionada compañía la siguiente información:
I. Mediante contestación a la Orden de Investigación emitida por la OCS, el día 20 de abril de 2017, ECP indicó lo siguiente:
“The Protector branded Paint and interior products identified in the complaint are consumer products; chemical protectants that are physically applied to exterior or interior surfaces of an automobile and specifically designed to protect the treated surfaces from named environmental damages”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado:
a) Explique en qué consiste el proceso para llevar a cabo la aplicación del químico en la superficie exterior e interior del automóvil, una vez el producto “The Protector” es adquirido por el cliente.
b) Indique si ECP tiene personal contratado en Puerto Rico para aplicar el producto químico una vez es adquirido por CC-2019-0435 5
el cliente, y si la respuesta es en la afirmativa, provea una lista de quiénes son y la dirección física donde realizan dicho trabajo.
c) Indique quién evalúa si el reclamo del comprador está cubierto bajo los términos del contrato y dónde se le instruye llevar el vehículo para la reparación necesaria. Apéndice del Certiorari, pág. 349.
En el referido requerimiento, además, se le apercibió a
ECP que el dejar de cumplir con el mismo dentro del
término provisto constituiría una obstrucción al poder de
investigación de la OCS, la cual acarrearía sanciones
administrativas.
Evaluado el referido documento, el 26 de julio de
2017 ECP presentó una moción de reconsideración ante la
OCS. En ésta se reiteró en que los productos que
distribuye no son considerados contratos de seguro ni
cualifican como contratos de servicios bajo el Código de
Seguros de Puerto Rico, infra. Dicha moción de
reconsideración fue denegada por la referida dependencia
gubernamental y, en consecuencia, se le concedió a ECP
hasta el 8 de agosto de 2017 para contestar el
requerimiento en cuestión.
Inconforme con la determinación de la OCS, el 8 de
agosto de 2017 ECP presentó ante dicho foro administrativo
un escrito titulado Impugnación de Investigación al Amparo
del Artículo 8 de la Regla I-A del Reglamento del Código CC-2019-0435 6
de Seguros. En dicho documento, señaló que el
requerimiento que le fue cursado excede el alcance de la
autoridad investigativa de la OCS, pues los negocios
llevados a cabo por ECP no caen dentro de aquellos
regulados por dicha instrumentalidad gubernamental.
Así las cosas, y tras varios trámites procesales no
necesarios aquí pormenorizar, incluyendo el descubrimiento
de prueba realizado entre noviembre de 2017 y febrero de
2018, las partes solicitaron al foro adjudicativo que
considerase los méritos de la controversia planteada
mediante una Resolución Sumaria.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 27
de agosto de 2018 la OCS emitió una Resolución final,
mediante la cual sostuvo la validez de su investigación,
ordenó a ECP a contestar el requerimiento de información
en un término de treinta (30) días -- so pena de desacato
-- y le apercibió de la posible imposición de multas
administrativas, de no cumplir con lo requerido. Dicha
Resolución fue oportunamente notificada a todas las partes
en el procedimiento administrativo.
En desacuerdo con la determinación final de la OCS,
ECP presentó oportunamente un recurso de revisión judicial
ante el Tribunal de Apelaciones. Sobre dicha solicitud la
OCS no se expresó.
Examinados los planteamientos de ECP, el 19 de
diciembre de 2018 el foro apelativo intermedio emitió una CC-2019-0435 7
Sentencia en la que validó el requerimiento de información
cursado a ECP, por considerarlo razonable y conforme a los
deberes ministeriales de la OCS. Insatisfecha, ECP le
solicitó al Tribunal de Apelaciones la reconsideración de
su dictamen, pero dicha solicitud fue denegada.
Inconforme aún, ECP acudió ante este Tribunal
mediante el recurso de certiorari que nos ocupa.2 Según
ECP, el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la
interpretación de la OCS sobre su autoridad y jurisdicción
para investigar a un fabricante de productos que ofrece
una garantía limitada como manufacturero luego de concluir
que, por mandato del Código de Seguros de Puerto Rico,
infra, está sujeto a la facultad reguladora de dicha
entidad. Oportunamente, la OCS presentó su alegato en
oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
y habiendo expedido el recurso ante nos, procedemos a
resolver la controversia traída ante nuestra
consideración.
II.
Como es sabido, la Oficina del Comisionado de Seguros
(OCS) es la entidad encargada de reglamentar todos los
asuntos relacionados al negocio de los seguros en Puerto
Rico. Ello, según las facultades que le fueron delegadas
por la Asamblea Legislativa a través de la Ley Núm. 77 de
2 Este recurso fue expedido en reconsideración el 25 de octubre de 2019. CC-2019-0435 8
19 de julio de 1957, según enmendada, 26 LPRA secs. 101 et
seq., mejor conocida como el Código de Seguros de Puerto
Rico (en adelante, “Código de Seguros”).
Como parte de los poderes delegados para ejercer sus
funciones, el Comisionado de Seguros de Puerto Rico (en
adelante, “Comisionado de Seguros”) tiene la facultad de
“llevar a cabo las investigaciones y exámenes que
considere necesarias para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones del Código, su reglamento y las órdenes que
ha emitido, y para obtener toda la información útil a la
administración de éstas. Para ello utilizará aquellos
mecanismos que estime necesarios”. Art. 2.030 del Código
de Seguros, 26 LPRA sec. 235. Estas investigaciones pueden
incluir a cualquier persona o entidad que tenga o haya
tenido negocios de seguros y a entidades comerciales o
empresas que tengan relación comercial con las mismas. Íd.
Además, pueden extenderse fuera de la jurisdicción de
Puerto Rico. Íd.
De igual forma, el Art. 4 de la Regla I-A
Procedimientos de Investigación, Reglamento Núm. 5266 de
la OCS, dispone en cuanto al alcance de las
investigaciones realizadas por dicha Oficina:
El Comisionado podrá llevar a cabo las investigaciones e inspecciones convenientes para asegurar el cumplimiento de las distintas disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico y su Reglamento, de las Órdenes y Resoluciones que ha emitido aquél y sobre cualquier otro asunto que guarde relación con la materia de seguros. Llevará a cabo, además, CC-2019-0435 9
las investigaciones necesarias para obtener toda la información útil a la administración de las disposiciones legales y reglamentarias que le corresponde poner en vigor, y toda aquella información pertinente al asunto objeto de la investigación. Dicha investigación podrá extenderse a entidades que tengan o hayan tenido relación con seguros.
Así pues, tanto del Código de Seguros como de la Regla I-
A, puede colegirse fácilmente que la autoridad para
investigar concedida a la OCS, si bien es amplia, se
limita a la reglamentación de la industria de seguros y a
la administración y cumplimiento del Código de Seguros,
así como los reglamentos promulgados por dicha entidad
administrativa. En el contexto de esta controversia, esa
autoridad está enmarcada en el supuesto de que el sujeto
bajo investigación tenga o haya tenido negocios de seguros
o que sea una entidad comercial o empresa que tenga
relación comercial con los mismos.
Sobre este particular, es preciso recordar que en el
campo del derecho administrativo “[la] ley habilitadora es
el mecanismo legal mediante el cual se autoriza y se
delega a la agencia administrativa los poderes necesarios
para que actúe conforme al propósito perseguido por el
legislador al crearla”. ASG v. Mun. San Juan, 168 DPR 337,
343 (2006); Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460
(2006); Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., 157 DPR 203
(2002). En otras palabras, la autoridad que se le confiere
a una agencia administrativa está sujeta a aquellos CC-2019-0435 10
poderes y facultades que específicamente la Asamblea
Legislativa le haya delegado a través de su ley
habilitadora. Comisionado de Seguros de Puerto Rico v.
Corporación para la Defensa del Poseedor de Licencia de
Armas de Puerto Rico, Inc., 202 DPR 842 (2019); Ayala
Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 559 (2014);
DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012).
Conforme a este principio, “una agencia solo puede
llevar a cabo las funciones que se le han encomendado
legislativamente, aquellas que surgen de su actividad o
encomienda principal y ejercer los poderes que sean
indispensables para llevar a cabo sus deberes y
responsabilidades”. Comisionado de Seguros de Puerto Rico
v. Corporación para la Defensa del Poseedor de Licencia de
Armas de Puerto Rico, Inc., supra, pág. 852; Ayala
Hernández v. Consejo Titulares, supra. Por lo tanto, las
entidades administrativas no pueden actuar más allá de los
poderes que le fueron concedidos por medio de su ley
habilitadora, pues toda actuación administrativa que se
exceda de dichos poderes es considerada ultra vires y,
consecuentemente, nula. Comisionado de Seguros de Puerto
Rico v. Corporación para la Defensa del Poseedor de
Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc., supra; Ayala
Hernández v. Consejo Titulares, supra.
En el contexto particular de una investigación, este
Tribunal ha expresado que ésta puede considerarse válida CC-2019-0435 11
si se encuentra dentro de los poderes de la agencia que la
realiza, si sus términos no son demasiado vagos e
imprecisos y si la información requerida es pertinente a
las funciones o deberes de dicha entidad. Comisionado de
Seguros v. Bradley, 98 DPR 21 (1969). En ese sentido,
también “hemos precisado que son los tribunales, como
intérpretes últimos de la compatibilidad del ejercicio del
poder investigativo gubernamental con los postulados
constitucionales, los llamados a dirimir las controversias
sobre asuntos de pertinencia”. E.L.A. v. Saint James, 171
DPR 911, 925 (2007).
III.
De otra parte, y en lo pertinente a alcance del poder
investigativo y regulador de la OCS, el Código de Seguros
define seguro como “el contrato mediante el cual una
persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a
proveerle un beneficio específico o determinable al
producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. Art.
1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102. En este
tipo de acuerdo el asegurador asume determinados riesgos a
cambio del cobro de una prima o cuota periódica, en virtud
de la cual se obliga a responder por la carga económica
que recaiga sobre el asegurado, en el caso de que ocurra
algún evento especificado en el contrato. S.L.G. Francis-
Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009); Coop. Ahorro y Créd.
Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 721 (2003); Aseg. Lloyd's CC-2019-0435 12
London v. Cía. Des. Comercial, 126 DPR 251 (1990). Es
decir, “el propósito de todo contrato de seguros es la
indemnización y protección en caso de producirse el suceso
incierto previsto en éste”. Echandi Otero v. Stewart
Title, 174 DPR 355, 370 (2008). Véase también, S.L.G.
Francis-Acevedo v. SIMED, supra; Aseg. Lloyd's London v.
Cía. Des. Comercial, supra.
Por otro lado, el Comisionado de Seguros también
tiene a su cargo regular los llamados contratos de
servicios. Para fines del Código de Seguros un contrato de
servicio:
Significa un contrato o convenio emitido a cambio de un pago identificado separadamente, que tiene una duración estipulada, en el que se acuerda realizar la reparación, reposición o, en forma incidental, el mantenimiento del bien, o la indemnización por tal reparación, reposición o mantenimiento que resulten necesarios por razón de fallas operacionales o estructurales que surjan debido a defecto en los materiales, mano de obra o por desgaste normal del bien. Un contrato de servicio podrá contener disposiciones adicionales para pagos incidentales bajo determinadas circunstancias, de servicios tales como remolque y servicios de emergencia en la carretera, o, en el caso [de] un bien que no sea un vehículo de motor, para cubrir daños causados por anomalías en el servicio eléctrico, o daños accidentales al ésta usarse, si los mismos no constituyen los servicios principales ofrecidos por el contrato. Contrato de servicio no incluye el seguro contra falla mecánica, contratos de mantenimiento, ni garantía del fabricante. (Énfasis suplido) Art. 21.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2125.
Como se puede apreciar, de la precitada disposición
claramente se desprende que las garantías de fabricante no CC-2019-0435 13
se encuentran dentro del ámbito regulatorio de la OCS. De
hecho, el legislador fue sumamente enfático en expresar
esta exclusión, al establecer en el Art. 21.240 --
referente al alcance del subcapítulo dedicado a los
contratos de servicio -- “[e]ste subcapítulo no será de
aplicación a garantías del fabricante o contratos de
mantenimiento según se definen más adelante”. (Énfasis
suplido) 26 LPRA sec. 2124.
Establecido lo anterior, es menester señalar que las
garantías de fabricante son obligaciones de una naturaleza
distinta a la de los contratos de seguros y servicios.
Según definida en el Código de Seguros, la garantía del
fabricante:
Significa la garantía que ofrece el fabricante, importador o vendedor de bienes o servicios relacionados con éstos, libre de costo adicional, la cual no se negocia separadamente de la venta del producto, que es incidental a la venta de éste y obliga a tal fabricante, importador o vendedor a indemnizar por piezas defectuosas, falla mecánica o eléctrica. Art. 21.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2125.
Estas garantías no son reglamentadas por el Código de
Seguros, sino por la Magnuson-Moss Warranty Act, 15 USC
secs. 2301 et seq. Dicha ley federal define la garantía
escrita (“written warranty”) de la siguiente forma:
(A) any written affirmation of fact or written promise made in connection with the sale of a consumer product by a supplier to a buyer which relates to the nature of the material or workmanship and affirms or promises that such material or workmanship is defect free or will CC-2019-0435 14
meet a specified level of performance over a specified period of time, or
(B) any undertaking in writing in connection with the sale by a supplier of a consumer product to refund, repair, replace, or take other remedial action with respect to such product in the event that such product fails to meet the specifications set forth in the undertaking, which written affirmation, promise, or undertaking becomes part of the basis of the bargain between a supplier and a buyer for purposes other than resale of such product. (Énfasis suplido) 15 USC sec. 2301.
Es decir, a diferencia de un contrato de seguros -- donde
el asegurador asume un riesgo y se obliga a indemnizar al
asegurado de ocurrir un evento incierto especificado en el
contrato -- en una garantía escrita el fabricante de un
producto simplemente se obliga a proteger al consumidor en
la eventualidad de que el producto falle en su
funcionamiento o tenga un defecto. Véase, GAF Corp. v.
County School Bd. of Washington County, Va., 629 F.2d 981
(4th Cir. 1980). Esta garantía está ligada estrictamente
al producto y su funcionamiento.3
IV.
3 Cabe mencionar que el 16 de agosto de 2020, la Asamblea Legislativa adoptó la Ley Núm. 130, 2020 LPR 130, mediante la cual enmendó prospectivamente los Arts. 21.240 y 21.250 del Código de Seguros. El Art. 21.240 añadió que el Subcapítulo II -- sobre contrato de servicios -- no será de aplicación a las garantías emitidas con la venta de un producto de protección vehicular. Por su parte, el inciso (9) del recién enmendado Art. 21.250 expone, en lo pertinente, lo siguiente:
Una garantía emitida con la venta de un producto de protección vehicular que promete pagar costos incidentales específicos a, o a beneficio de, el beneficiario de la garantía como resultado de un defecto del producto de protección vehicular estará regulado bajo el Magnuson-Moss Warranty Act, 15 U.S.C. 2301 et seq., que ocupa el campo, y no bajo las disposiciones de esta Ley. 2020 LPR 130. CC-2019-0435 15
Por último, es importante recordar que, al revisar
determinaciones administrativas, los tribunales están
llamados a concederles amplia deferencia a las agencias
administrativas. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
LLC, 202 DPR 117 (2019); Comisionado de Seguros de Puerto
Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc., supra; González
Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Ello,
pues se reconoce la pericia de estos organismos para
atender los asuntos que le han sido delegados por ley.
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, supra;
Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Corporación para
la Defensa del Poseedor de Licencia de Armas de Puerto
Rico, Inc., supra; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26 (2018); OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012).
De esta forma, las determinaciones administrativas gozan
de una presunción de regularidad y corrección. Comisionado
de Seguros de Puerto Rico v. Corporación para la Defensa
del Poseedor de Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc.,
supra; Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163 (2010).
Ahora bien, la norma antes mencionada no es absoluta
ni impide a los tribunales revisar “determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales o,
simplemente, contrarias a derecho”. Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, LLC, supra, pág. 127; IFCO Recycling v.
Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012); Empresas Ferrer v. CC-2019-0435 16
A.R.Pe., 172 DPR 254 (2007). Así pues, como bien hemos
expresado en ocasiones anteriores, la deferencia que --
como norma general -- se le reconoce a un dictamen de una
agencia administrativa, cede si éste “no está basado en
una evidencia sustancial, si la agencia erró en la
aplicación de la ley o si medió una actuación irrazonable
o ilegal”. Comisionado de Seguros de Puerto Rico v.
Armas de Puerto Rico, Inc., supra, pág. 853; The Sembler
Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012); Otero v.
Toyota, 163 DPR 716 (2005).
De otra parte, la deferencia antes discutida no se
extiende de forma automática a las conclusiones de derecho
emitidas por las agencias administrativas, pues, según
establece la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), 3 LPRA sec. 9675, “[l]as conclusiones de derecho
serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”.
Véanse, además, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582 (2005);
Otero v. Toyota, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR
69, 77 (2004) (“Con respecto de las determinaciones de
derecho, este Foro ha decretado que las conclusiones de
derecho de la agencia, distinto de las determinaciones de
hecho, el tribunal las puede revisar en todos sus
aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno”.). CC-2019-0435 17
Además, al revisar las interpretaciones que hace una
agencia administrativa, el tribunal debe evaluar de forma
independiente la aplicación del derecho a los hechos que
la agencia estimó pertinentes. Misión Ind. P.R. v. J.P.,
146 DPR 64 (1998); Junta de Relaciones del Trabajo v.
Junta Administrativa del Muelle Municipal y Malecón de
Ponce, 71 DPR 154 (1950). De confrontarse con un resultado
distinto al obtenido por la agencia, el tribunal deberá
determinar si la discrepancia surge de un ejercicio
razonable de la discreción administrativa, fundamentado en
su pericia, consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba que tuvo ante sí. Otero v.
Toyota, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, supra; Misión Ind.
P.R. v. J.P., supra. “El tribunal podrá sustituir el
criterio de la agencia por el propio sólo cuando no pueda
hallar una base racional para explicar la decisión
administrativa”. Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, págs.
134-135. Véanse también Otero v. Toyota, supra; Rebollo v.
Yiyi Motors, supra.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
procedemos a disponer de las controversias ante nos.
V.
En el presente caso nos corresponde determinar si, al
cursar el Requerimiento de Información a ECP, la OCS
excedió el ámbito de investigación que le fue otorgado por
el Código de Seguros. Como discutimos anteriormente, el CC-2019-0435 18
poder para investigar concedido a la OCS se circunscribe a
aquellos asuntos relacionados a la reglamentación de la
industria de seguros y a la administración del Código de
Seguros, así como los reglamentos promulgados por la
agencia.
Según se desprende del expediente del caso, la
corporación que la OCS pretende investigar se dedica
exclusivamente a la manufactura y venta de productos
químicos para la protección de las superficies exteriores
e interiores de los automóviles. Estos productos,
conocidos como The Protector, incluyen una garantía
limitada sobre su efectividad. La referida garantía
ofrecida por el fabricante no tiene ningún costo adicional
al de la compra de los productos y se activa cuando éstos
fallan en su función de proteger las superficies
exteriores o interiores de un vehículo. La garantía en
cuestión detalla una serie de daños que los productos The
Protector están diseñados para evitar, por lo que, en caso
de que resulten inefectivos o tengan algún defecto, el
fabricante se obliga a reparar los daños.
Como ya hemos mencionado, en un contrato de seguros
el asegurador asume un riesgo a cambio de una prima y se
obliga a responder ante la ocurrencia de eventos inciertos
especificados en el acuerdo. La garantía ofrecida por ECP
claramente no cumple con esta descripción, pues su
propósito es proteger a los consumidores que adquieren The CC-2019-0435 19
Protector de posibles fallas en la funcionalidad del
producto. Se trata de una garantía escrita en virtud de la
cual el fabricante se compromete a reparar las superficies
en las que se han aplicado los productos, en caso de que
los mismos no las protejan según se prometió. Es decir, la
obligación que contrae ECP está estrictamente ligada a la
efectividad de los productos que mercadea y, como tal, se
considera una garantía de fabricante.
Establecido lo anterior, precisa señalar aquí que el
Código de Seguros, en sus Arts. 21.240 y 21.250, establece
expresamente que sus disposiciones no son de aplicación a
las garantías del fabricante. Como discutimos en secciones
previas, este tipo de garantías están reguladas por el
derecho federal, específicamente por la Magnuson-Moss
Warranty Act, supra.
Conforme a lo antes expuesto, no nos cabe duda de que
las garantías de fabricante están fuera del alcance del
poder investigativo de la OCS. ECP no es una aseguradora
ni realiza negocios relacionados a la industria de
seguros, por lo que tampoco había razón para que la OCS
insistiera en obtener información sobre sus operaciones,
más allá de la que dicha corporación brindó en su
contestación al referido Requerimiento.4 Ante las
4 El Requerimiento de Información emitido por la OCS a ECP no tiene relación alguna con la reglamentación de la industria de seguros ni el cumplimiento de las disposiciones legales. Ello, pues va dirigido a obtener información sobre el proceso de aplicación de los productos, el personal contratado por ECP en Puerto Rico y el procedimiento para atender reclamaciones de los consumidores. CC-2019-0435 20
alegaciones del señor Polo en cuanto al cobro de una
cantidad de dinero no autorizada en concepto de seguros de
su automóvil, correspondía investigar al concesionario y a
las aseguradoras responsables de proveer dichos seguros.
Siendo ello así, resolvemos que, al emitir un
Requerimiento de Información contra una entidad que se
encuentra fuera su ámbito de investigación, la OCS abusó
de su discreción administrativa, excediendo así los
poderes que le fueron otorgados al amparo de su ley
habilitadora. Por tanto, su actuación es nula. Erró, pues,
el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Resolución de
la OCS.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y dejamos
sin efecto la Resolución emitida por la OSC.
Se dictará sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0435 Certiorari Oficina del Comisionado de Seguros
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y dejamos sin efecto la Resolución emitida por la OSC.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo