Double AA Properties Corp. v. Secretario de Justicia

109 P.R. Dec. 235, 1979 PR Sup. LEXIS 143
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 1979
DocketNúmero: R-79-230
StatusPublished
Cited by8 cases

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Double AA Properties Corp. v. Secretario de Justicia, 109 P.R. Dec. 235, 1979 PR Sup. LEXIS 143 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

Plantea este recurso la responsabilidad de un arrendatario hacia el arrendador como consecuencia del robo de la cosa arrendada. Para resolver la controversia debemos examinar las disposiciones del Código Civil que regulan el campo de los riesgos en torno al contrato de arrendamiento para determi-nar en qué circunstancias el robo de la cosa arrendada puede liberar al arrendatario de su obligación de devolverla al arrendador, y de no liberarlo, si aquél viene obligado a compensar a éste por la pérdida de la cosa. Los hechos son los relatados a continuación.

La demandante, Double AA Properties Corp., empresa dedicada al negocio de alquiler de automóviles, cedió en arrendamiento un automóvil al Tribunal Electoral, instru-mentalidad del Estado Libre Asociado, por el plazo de dos meses. Cierto día un empleado de dicho tribunal aparcó el automóvil arrendado sobre la acera frente al edificio, luego de cerrarlo con llave, en lo que subía a una gestión de su empleo. Al regresar, cerca de una hora más tarde, advirtió que el auto había sido robado. El edificio donde radica el Tribunal Electoral, conocido como Mercantil Plaza, está céntricamente localizado en la zona de Hato Rey en un sitio de mucho movimiento de personas y vehículos.

El automóvil hurtado no pudo ser recuperado por lo que el Tribunal Electoral no pudo devolverlo a la arrendadora al finalizar el arrendamiento dos semanas más tarde. La arrendadora entabló demanda reclamando del Tribunal Electoral y del Estado Libre Asociado el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufrió por la pérdida del vehículo. Su contención es que la causa del hurto surge de la negligencia de la parte demandada al dejar de cuidar el vehículo con la diligencia que es requerida de un buen padre de familia. El Estado, por su parte, negó que sus actuaciones quebrantaran el deber de cuidado que exigían las circunstancias y por el [238]*238contrario, adujo afirmativamente que la pérdida del vehículo obedeció a un caso fortuito que le relevaba de responsabilidad.

Celebrado el juicio, la Sala de San Juan del Tribunal Superior, Hon. Salvador Acevedo Colón, J., dictó sentencia estimando la demanda y condenando al Estado Libre Asociado a pagar a la demandante las sumas de $2,566.02 por el valor del automóvil y $8,000.00 por concepto de rentas dejadas de percibir^1) No conforme, el Estado ha acudido ante nos.

Concedimos a la arrendadora un plazo para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de revisión solicitado, y revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior. La arrendadora compareció mediante un corto escrito en el que reitera su argumento en el sentido de que el Estado no actuó con la diligencia de un buen padre de familia. A nuestro juicio la responsabilidad del Estado en este caso gira alrededor de la doctrina de caso fortuito que releva al Estado de responsabilidad. Veamos.

Para que nazcan las obligaciones jurídicas es requisito esencial que las prestaciones que en virtud de ellas se requieran alas partes sean realizables. L. Rodríguez-Arias Bustamante, Derecho de Obligaciones, Madrid, 1965, págs. 39 y 508. Ahora bien, puede suceder que una obligación existente y válida cuya prestación fue originariamente posible advenga posteriormente irrealizable. Tal imposiblidad sobrevenida puede deberse a causas imputables al deudor — basado en la teoría de la culpa — o a causas no atribuibles a éste — como, por ejemplo, el caso fortuito o fuerza mayor. Tratándose aquí de obligaciones de dar, la responsabilidad del deudor se extingue cuando la cosa se pierde o destruye sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, correspondiéndole sin embargo a éste demostrar afirmativamente que la pérdida ocurrió sin culpa.suya, pues si la cosa se hubiese perdido en su poder, debe presumirse que la pérdida ocurrió por su culpa y [239]*239no por caso fortuito. Arts. 1136 y 1137 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3191 y 3192. D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Es-pañol, Madrid, 1975, Yol. Ill, pág. 204.

En materia de arrendamientos, la obligación de dar, respecto a la devolución al arrendador de la cosa arrendada, la impone el Código al arrendatario al finalizar la relación arrendaticia. Art. 1451 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4058; J. Ma. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, 1969, T. X, Vol. II, pág. 194 et seq. Y, en caso de pérdida de la cosa arrendada, habrá de procederse de acuerdo con las normas que rigen las relaciones obligatorias, según hemos reseñado antes. Código Civil, Art. 1458 — 31 L.P.R.A. sec. 4065;(2) J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Comúny Foral, Madrid, 1961, T. 4to, pág. 303; y con lo que concretamente dispone el Art. 1453 del Código Civil, a saber:

“El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.” 31 L.P.R.A. see. 4060.

Al referirse el Código a la obligación de dar una cosa determinada, define qué se entiende por pérdida de la cosa,(3) y declara que la cosa se pierde “cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar”. A. M. Borrel y Soler, Derecho Civil Español, Barcelona, 1955, T. 3ro, págs. 143 y 144. Resulta, pues, que para liberarse el arrendatario de responsabilidad por la pérdida de la cosa arrendada debe demostrar que su ruina o extravío se debió a causa ajena a su [240]*240poder; causa que bien puede nacer de leyes naturales, bien de actos pro bono publico del soberano,(4) o bien de una fuerza preponderante extra juris ordinem, esto es, del hecho ilegítimo de un tercero.(5) J. Giorgi, Teoría de las Obligaciones en et Derecho Moderno, Madrid, 1930, Vol. VIII, pág. 185 et seq. Se trata, como describe el Código, de la “causa inevitable”, que no es otra cosa que el caso fortuito.(6) J. Ma. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, 1968, T. X, Vol. II, pág. 199. Cabinero v. Cobián Theatres, 81 D.P.R. 960, 966 et seq. (1960). Ver Vega Torres v. Sucn. Mercado Riera, 107 D.P.R. 425 (1978); Castro Anguita v. Figueroa, 103 D.P.R. 847, 853 (1975); AMECO v. Jaress Corp., 98 D.P.R. 838, 843 et seq. (1970); Hernández v. Rodríguez Soto, 97 D.P.R. 214, 219(1969).

La causa eximente en el caso de autos se refiere al hecho ilegítimo de un tercero — el robo de la cosa, que el arren-datario invoca como caso fortuito y por ende como eximente de responsabilidad ante el arrendador. Al catalogar el robo como caso fortuito, nos dice Scaevola:

“... por estar admitido el robo como caso fortuito en las doctrinas y en la jurisprudencia, debe seguir teniéndose por tal; este mismo criterio sentaremos, si bien con la limitación natural de que el robo no puede considerarse nunca suceso imprevisible, toda vez que contra él se previenen constantemente las personas por toda clase de medios, y sólo entrará en el concepto de caso fortuito cuando sea inevitable, esto es, cuando se hubiera empleado por el deudor toda la [241]

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