AMECO v. Jaress Corp.

98 P.R. Dec. 838
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 17, 1970·No. Número: R-68-237·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

La demandante recurrente, AMECO, Augusto Menéndez Construction Corporation, alegó en demanda enmendada que interpuso en la Sala de San Juan del Tribunal Superior contra la demandada recurrida Jaress Corporation, que en 22 de junio de 1964 arrendó a ésta por el término de 4 meses y por canon de $4,400, determinado equipo de construcción compuesto de una torre y otros artefactos que describió en la demanda; que en 19 de diciembre de 1964 la demandada [840] devolvió el equipo arrendado en condiciones inservibles; que una compañía aseguradora había pagado el costo de reparar y poner en condiciones de funcionamiento dicho equipo; que por haber entregado la demandada el equipo arrendado en condiciones inservibles la demandante no pudo utilizar el mismo ni ofrecerlo en arrendamiento a partir de la fecha en que lo recibiera devuelto y durante un período que luego se estipuló fue de 4 meses 10 días; y que como consecuencia de ello tuvo una pérdida de $1,100 mensuales hasta que pudo usar de nuevo el referido equipo.

La Sala sentenciadora desestimó la demanda. Sus segunda, tercera, cuarta y quinta conclusiones de hecho son así:

“2. — En virtud de la sección 9 del contrato de arrendamiento el arrendatario asumió la obligación de indemnizar al arren-dador por la pérdida o deterioro de la propiedad arrendada.
3. — Conforme lo convenido la torre fue instalada en los te-rrenos del Hotel Flamboyan, entonces en construcción. De la torre salían una serie de puentes que daban acceso a los dis-tintos pisos en construcción del edificio. Estos puentes o plata-formas fueron construidos sólidamente y de acuerdo con las más altas normas reconocidas en la industria de la construcción. Las plataformas fueron inspeccionadas por el Fondo del Seguro del Estado y por el Departamento del Trabajo. Además eran inspeccionadas periódicamente por los agentes y representantes de la parte demandada. Para la fecha del accidente que causó daños a la torre arrendada, ésta, así como las plataformas es-taban en posesión de un subcontratista de la demandada de nombre Demora. En la mañana del accidente el subcontratista notificó al representante de la demandada que uno de los postes en la plataforma número 3 estaba fuera de sitio. Inmediata-mente el representante de la demandada, Ingeniero Benjamín Miller, persona de vasta experiencia en el campo de la cons-trucción, se trasladó al sitio y al notar el desperfecto dio órdenes para que todo el personal se alejase de la torre. Segundos des-pués hubo el derrumbe cayendo 10 o 12 plataformas. El día antes del accidente la torre había sido inspeccionada y el poste que el día del accidente se notó fuera de sitio estaba en una posición [841] correcta. Es probable que este poste se desvió al recibir un golpe fuerte. No se sabe cuando y como recibió el golpe.
4. — Con motivo de la caída de las plataformas la torre sufrió daños, pero el costo de reparación fue pagado por una compañía de seguros.
5. — La torre fue devuelta el día 19 de diciembre de 1964 y no pudo ser reparada hasta los últimos días del mes de abril, ya que hubo que encargar a Estados Unidos las piezas y acce-sorios necesarios para la reparación. Durante el tiempo que duró la reparación la parte demandada se vio impedida de uti-lizar la torre en algunos proyectos de construcción que desa-rrollaba o arrendarla a una tercera persona.”

Como cuestión de derecho, resolvió la Sala sentenciadora que la arrendataria no había tenido culpa en el daño del equipo y expresó que la posible causa del accidente fue “un fuerte golpe recibido por uno de los puntales de la torre, golpe recibido en circunstancias que se desconocen”, lo cual la hacía concluir que la arrendataria no tuvo culpa en los daños del equipo.

Según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento envuelto en esta transacción, la arrendataria se comprometía a pagar un canon de $1,100 por cada mes adicional que re-tuviera el equipo después de vencido el término pactado de cuatro meses. Conforme a la cláusula Séptima, la arrenda-taria venía obligada a velar porque el equipo arrendado no fuera objeto de maltrato o trato descuidado en su uso, lo mantendría en buenas condiciones y lo devolvería en tales buenas condiciones. Además, utilizaría personal competente o preparado para manejar dicho equipo. Bajo la cláusula Novena, la arrendataria se obligó a indemnizar a la de-mandante contra todo daño sufrido por el equipo durante el período del arrendamiento, y tal daño físico se computaría a base de un valor capital de $15,000.

Son supuestos de derecho aplicables a esta cuestión liti-giosa, los siguientes artículos del Código Civil:

Footnotes

AMECO v. Jaress Corp., 98 P.R. Dec. 838 (prsupreme 1970).

98 P.R. Dec. 838 (AMECO v. Jaress Corp.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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