Nice Realty Group, LLC. v. Oriental Bank Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 26, 2024·No. KLAN202400644·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

APELACIÓN

NICE REALTY GROUP, procedente del LLC; INVERSIONES B Tribunal de Primera TRES, INC. Instancia, Sala Apelados Superior de San Juan

KLAN202400644

V. Civil. Núm.

SJ2021CV06149

Sobre:

ORIENTAL BANK Dolo, Mala Fe y PUERTO RICO Negligencia en el Cumplimiento de

Apelante Contrato de Opción de Compra

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.

El 8 de julio de 2024, Oriental Bank de Puerto Rico (Oriental o apelante) compareció ante nos mediante un recurso de Apelación1 y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió y notificó el 6 de mayo de 2024 por el por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentaron Nice Realty Group, LLC (Nice Realty) e Inversiones B Tres, Inc. (Inversiones B Tres) (en conjunto, los apelados) y No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria que presentó Oriental. En consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe.

1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.

Número Identificador SEN2024 _____________________

I.

El 22 de septiembre de 2021, los apelados presentaron una Demanda sobre dolo, mala fe, negligencia en el cumplimiento de contrato de opción de compra y daños y perjuicios en contra de Oriental.2 Alegaron que, el 18 de mayo de 2021 suscribieron un Contrato de Opción de Compra con Scotiabank, ahora Oriental, sobre una propiedad ubicada en el condominio Astralis, apartamento, 815 en Carolina, Puerto Rico. El precio de compraventa pactado fue de $180,000.00. Sostuvieron, que como parte de la opción entregaron un cheque por la cantidad de $5,400.00 como prima. Indicaron que, entre mayo de 2017 a abril de 2020, Scotiabank continuó informando el estado procesal de las propiedades opcionadas, toda vez que la representación legal de Scotiabank no había dado el visto bueno para el cierre. No obstante, esbozaron que el 5 de mayo de 2020, la propiedad fue vendida a un tercero por la cantidad de $119,527.00. Enfatizaron que, posteriormente, dicho tercero, vendió la propiedad a otro comprador por el precio de $299,000.00.

Por otra parte, señalaron que el 19 de mayo de 2019, Scotiabank y Nice Realty otorgaron un Contrato de Opción de Compra sobre una propiedad ubicada en el condominio Le Rivage, apartamento 75, Condado, Puerto Rico y, que, al otorgar el contrato, entregaron un cheque de gerente de $6,000.00. Plantearon que, al igual que el contrato del condominio Astralis, este tenía un periodo de quince (15) días para ejercer la opción. Sostuvieron que, se mantuvieron realizando gestiones para el otorgamiento del contrato. Sin embargo, se les informó que no se había completado el proceso de lanzamiento del apartamento, por lo que Oriental procedió a devolver el dinero del depósito de la opción.

2 Véase, págs. 30-37 del apéndice del recurso.

Así las cosas, señalaron que Oriental incurrió en dolo contractual, mala fe y negligencia al rehusarse a cumplir con la obligación de vender las propiedades bajo los términos estipulados en la opción. Respecto a la venta de la propiedad del condominio Astralis, enfatizaron que les causó pérdidas económicas y se vieron privados de realizar una inversión, la cual les generaría ganancias de reventa. En cuanto a la propiedad del condominio Le Rivage, argumentaron que Oriental utilizó como subterfugio impedimentos regulatorios internos del banco para no cumplir con lo pactado. Por todo lo anterior, solicitaron una indemnización por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y el pago de las ganancias dejadas de percibir, por una suma no menor de $119,000.00 por el contrato de opción del condominio de Astralis y, que se ordenara el cumplimiento específico del contrato de opción de compra de la propiedad en Le Rivage.

En respuesta, el 19 de noviembre de 2021, Oriental presentó su Contestación a Demanda en la cual negó la mayoría de las alegaciones.3 Como defensas afirmativas, adujo que no actuó de forma dolosa, negligente o en contravención a alguna relación contractual. Apuntó, que la causa de acción de los apelados era en contra de un tercero. A su vez, expuso que aplicaba la doctrina de imposibilidad sobrevenida y la doctrina de condición resolutoria implícita en el curso de los negocios entre las partes. Por último, indicó que la reclamación de los apelados estaba limitada por los términos contractuales acordados entre las partes.

Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios pormenorizar, el 1 de febrero de 2024, Oriental presentó una Moción de Sentencia Sumaria.4 En esencia, arguyó que en ambos contratos

3 Íd., págs. 38-45.

4 Íd., págs. 114-661.

de opción se pactó que, de no concretarse la compraventa por causas atribuibles a la vendedora, el único remedio que los apelados tenían disponible era la devolución de la prima. Sostuvo que procedió a devolver la prima de $5,400 correspondiente al contrato de Astralis y $6,600 correspondiente al contrato de Le Rivage. Enfatizó, que el lenguaje sobre el remedio único de la devolución de la prima era especifico, por lo que los apelados con su firma consintieron a ese remedio en particular. Por último, señaló que los apelados renunciaron a entablar una acción judicial.

En la misma fecha, a saber, el 1 de febrero de 2024, Nice Realty e Inversiones B Tres presentaron su Moción de Sentencia Sumaria.5 En esencia, solicitaron que el foro primario determinara que Oriental estaba obligado a vender las propiedades bajo el principio de pacta sunt servanda. Además, plantearon que el TPI debía determinar que el incumplimiento de los contratos de opción generaba una causa de acción en daños y perjuicios a su favor.

De igual forma, esbozaron que Oriental pretendía que las cláusulas del contrato relativas a la devolución de la prima se interpretaran como único remedio de forma acomodaticia. Aclararon que, en ningún momento consintieron a que el único remedio fuera la devolución de la prima. A su vez, argumentaron que los actos de Oriental demostraban un incumplimiento voluntario e intencional al vender la propiedad a un tercero y, que dicho acto derrotaba la premisa de no poder completar el proceso de compraventa. Por todo lo anterior, plantearon que los actos de Oriental fueron dolosos y atentaban contra la buena fe contractual.

En respuesta, el 4 de marzo de 2024, Oriental presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual reiteró sus planteamientos iniciales de la moción de sentencia sumaria.6 De

5 Íd., págs. 662-708.

6 Íd., págs. 709-729.

igual forma, el 4 de marzo de 2024, los apelados presentaron su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.7 En ella, reiteraron los argumentos presentados en su moción de sentencia sumaria.

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Nice Realty Group, LLC. v. Oriental Bank Puerto Rico, (prapp 2024).

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