Nice Realty Group, LLC. v. Oriental Bank Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2024
DocketKLAN202400644
StatusPublished

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Nice Realty Group, LLC. v. Oriental Bank Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APELACIÓN NICE REALTY GROUP, procedente del LLC; INVERSIONES B Tribunal de Primera TRES, INC. Instancia, Sala Apelados Superior de San Juan KLAN202400644 V. Civil. Núm. SJ2021CV06149

Sobre: ORIENTAL BANK Dolo, Mala Fe y PUERTO RICO Negligencia en el Cumplimiento de Apelante Contrato de Opción de Compra

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.

El 8 de julio de 2024, Oriental Bank de Puerto Rico (Oriental

o apelante) compareció ante nos mediante un recurso de Apelación1

y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió y notificó el 6 de

mayo de 2024 por el por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI

declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentaron

Nice Realty Group, LLC (Nice Realty) e Inversiones B Tres, Inc.

(Inversiones B Tres) (en conjunto, los apelados) y No Ha Lugar a la

Moción de Sentencia Sumaria que presentó Oriental. En

consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400644 2

I.

El 22 de septiembre de 2021, los apelados presentaron una

Demanda sobre dolo, mala fe, negligencia en el cumplimiento de

contrato de opción de compra y daños y perjuicios en contra de

Oriental.2 Alegaron que, el 18 de mayo de 2021 suscribieron un

Contrato de Opción de Compra con Scotiabank, ahora Oriental, sobre

una propiedad ubicada en el condominio Astralis, apartamento, 815

en Carolina, Puerto Rico. El precio de compraventa pactado fue de

$180,000.00. Sostuvieron, que como parte de la opción entregaron

un cheque por la cantidad de $5,400.00 como prima. Indicaron que,

entre mayo de 2017 a abril de 2020, Scotiabank continuó

informando el estado procesal de las propiedades opcionadas, toda

vez que la representación legal de Scotiabank no había dado el visto

bueno para el cierre. No obstante, esbozaron que el 5 de mayo de

2020, la propiedad fue vendida a un tercero por la cantidad de

$119,527.00. Enfatizaron que, posteriormente, dicho tercero, vendió

la propiedad a otro comprador por el precio de $299,000.00.

Por otra parte, señalaron que el 19 de mayo de 2019,

Scotiabank y Nice Realty otorgaron un Contrato de Opción de

Compra sobre una propiedad ubicada en el condominio Le Rivage,

apartamento 75, Condado, Puerto Rico y, que, al otorgar el contrato,

entregaron un cheque de gerente de $6,000.00. Plantearon que, al

igual que el contrato del condominio Astralis, este tenía un periodo

de quince (15) días para ejercer la opción. Sostuvieron que, se

mantuvieron realizando gestiones para el otorgamiento del contrato.

Sin embargo, se les informó que no se había completado el proceso

de lanzamiento del apartamento, por lo que Oriental procedió a

devolver el dinero del depósito de la opción.

2 Véase, págs. 30-37 del apéndice del recurso. KLAN202400644 3

Así las cosas, señalaron que Oriental incurrió en dolo

contractual, mala fe y negligencia al rehusarse a cumplir con la

obligación de vender las propiedades bajo los términos estipulados

en la opción. Respecto a la venta de la propiedad del condominio

Astralis, enfatizaron que les causó pérdidas económicas y se vieron

privados de realizar una inversión, la cual les generaría ganancias

de reventa. En cuanto a la propiedad del condominio Le Rivage,

argumentaron que Oriental utilizó como subterfugio impedimentos

regulatorios internos del banco para no cumplir con lo pactado. Por

todo lo anterior, solicitaron una indemnización por concepto de

daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones

contractuales y el pago de las ganancias dejadas de percibir, por

una suma no menor de $119,000.00 por el contrato de opción del

condominio de Astralis y, que se ordenara el cumplimiento

específico del contrato de opción de compra de la propiedad en Le

Rivage.

En respuesta, el 19 de noviembre de 2021, Oriental presentó

su Contestación a Demanda en la cual negó la mayoría de las

alegaciones.3 Como defensas afirmativas, adujo que no actuó de

forma dolosa, negligente o en contravención a alguna relación

contractual. Apuntó, que la causa de acción de los apelados era en

contra de un tercero. A su vez, expuso que aplicaba la doctrina de

imposibilidad sobrevenida y la doctrina de condición resolutoria

implícita en el curso de los negocios entre las partes. Por último,

indicó que la reclamación de los apelados estaba limitada por los

términos contractuales acordados entre las partes.

Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios

pormenorizar, el 1 de febrero de 2024, Oriental presentó una Moción

de Sentencia Sumaria.4 En esencia, arguyó que en ambos contratos

3 Íd., págs. 38-45. 4 Íd., págs. 114-661. KLAN202400644 4

de opción se pactó que, de no concretarse la compraventa por

causas atribuibles a la vendedora, el único remedio que los apelados

tenían disponible era la devolución de la prima. Sostuvo que

procedió a devolver la prima de $5,400 correspondiente al contrato

de Astralis y $6,600 correspondiente al contrato de Le Rivage.

Enfatizó, que el lenguaje sobre el remedio único de la devolución de

la prima era especifico, por lo que los apelados con su firma

consintieron a ese remedio en particular. Por último, señaló que los

apelados renunciaron a entablar una acción judicial.

En la misma fecha, a saber, el 1 de febrero de 2024, Nice

Realty e Inversiones B Tres presentaron su Moción de Sentencia

Sumaria.5 En esencia, solicitaron que el foro primario determinara

que Oriental estaba obligado a vender las propiedades bajo el

principio de pacta sunt servanda. Además, plantearon que el TPI

debía determinar que el incumplimiento de los contratos de opción

generaba una causa de acción en daños y perjuicios a su favor.

De igual forma, esbozaron que Oriental pretendía que las

cláusulas del contrato relativas a la devolución de la prima se

interpretaran como único remedio de forma acomodaticia. Aclararon

que, en ningún momento consintieron a que el único remedio fuera

la devolución de la prima. A su vez, argumentaron que los actos de

Oriental demostraban un incumplimiento voluntario e intencional

al vender la propiedad a un tercero y, que dicho acto derrotaba la

premisa de no poder completar el proceso de compraventa. Por todo

lo anterior, plantearon que los actos de Oriental fueron dolosos y

atentaban contra la buena fe contractual.

En respuesta, el 4 de marzo de 2024, Oriental presentó su

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual reiteró sus

planteamientos iniciales de la moción de sentencia sumaria.6 De

5 Íd., págs. 662-708. 6 Íd., págs. 709-729. KLAN202400644 5

igual forma, el 4 de marzo de 2024, los apelados presentaron su

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