Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN NICE REALTY GROUP, procedente del LLC; INVERSIONES B Tribunal de Primera TRES, INC. Instancia, Sala Apelados Superior de San Juan KLAN202400644 V. Civil. Núm. SJ2021CV06149
Sobre: ORIENTAL BANK Dolo, Mala Fe y PUERTO RICO Negligencia en el Cumplimiento de Apelante Contrato de Opción de Compra
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.
El 8 de julio de 2024, Oriental Bank de Puerto Rico (Oriental
o apelante) compareció ante nos mediante un recurso de Apelación1
y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió y notificó el 6 de
mayo de 2024 por el por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentaron
Nice Realty Group, LLC (Nice Realty) e Inversiones B Tres, Inc.
(Inversiones B Tres) (en conjunto, los apelados) y No Ha Lugar a la
Moción de Sentencia Sumaria que presentó Oriental. En
consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400644 2
I.
El 22 de septiembre de 2021, los apelados presentaron una
Demanda sobre dolo, mala fe, negligencia en el cumplimiento de
contrato de opción de compra y daños y perjuicios en contra de
Oriental.2 Alegaron que, el 18 de mayo de 2021 suscribieron un
Contrato de Opción de Compra con Scotiabank, ahora Oriental, sobre
una propiedad ubicada en el condominio Astralis, apartamento, 815
en Carolina, Puerto Rico. El precio de compraventa pactado fue de
$180,000.00. Sostuvieron, que como parte de la opción entregaron
un cheque por la cantidad de $5,400.00 como prima. Indicaron que,
entre mayo de 2017 a abril de 2020, Scotiabank continuó
informando el estado procesal de las propiedades opcionadas, toda
vez que la representación legal de Scotiabank no había dado el visto
bueno para el cierre. No obstante, esbozaron que el 5 de mayo de
2020, la propiedad fue vendida a un tercero por la cantidad de
$119,527.00. Enfatizaron que, posteriormente, dicho tercero, vendió
la propiedad a otro comprador por el precio de $299,000.00.
Por otra parte, señalaron que el 19 de mayo de 2019,
Scotiabank y Nice Realty otorgaron un Contrato de Opción de
Compra sobre una propiedad ubicada en el condominio Le Rivage,
apartamento 75, Condado, Puerto Rico y, que, al otorgar el contrato,
entregaron un cheque de gerente de $6,000.00. Plantearon que, al
igual que el contrato del condominio Astralis, este tenía un periodo
de quince (15) días para ejercer la opción. Sostuvieron que, se
mantuvieron realizando gestiones para el otorgamiento del contrato.
Sin embargo, se les informó que no se había completado el proceso
de lanzamiento del apartamento, por lo que Oriental procedió a
devolver el dinero del depósito de la opción.
2 Véase, págs. 30-37 del apéndice del recurso. KLAN202400644 3
Así las cosas, señalaron que Oriental incurrió en dolo
contractual, mala fe y negligencia al rehusarse a cumplir con la
obligación de vender las propiedades bajo los términos estipulados
en la opción. Respecto a la venta de la propiedad del condominio
Astralis, enfatizaron que les causó pérdidas económicas y se vieron
privados de realizar una inversión, la cual les generaría ganancias
de reventa. En cuanto a la propiedad del condominio Le Rivage,
argumentaron que Oriental utilizó como subterfugio impedimentos
regulatorios internos del banco para no cumplir con lo pactado. Por
todo lo anterior, solicitaron una indemnización por concepto de
daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones
contractuales y el pago de las ganancias dejadas de percibir, por
una suma no menor de $119,000.00 por el contrato de opción del
condominio de Astralis y, que se ordenara el cumplimiento
específico del contrato de opción de compra de la propiedad en Le
Rivage.
En respuesta, el 19 de noviembre de 2021, Oriental presentó
su Contestación a Demanda en la cual negó la mayoría de las
alegaciones.3 Como defensas afirmativas, adujo que no actuó de
forma dolosa, negligente o en contravención a alguna relación
contractual. Apuntó, que la causa de acción de los apelados era en
contra de un tercero. A su vez, expuso que aplicaba la doctrina de
imposibilidad sobrevenida y la doctrina de condición resolutoria
implícita en el curso de los negocios entre las partes. Por último,
indicó que la reclamación de los apelados estaba limitada por los
términos contractuales acordados entre las partes.
Tras varios trámites procesales los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 1 de febrero de 2024, Oriental presentó una Moción
de Sentencia Sumaria.4 En esencia, arguyó que en ambos contratos
3 Íd., págs. 38-45. 4 Íd., págs. 114-661. KLAN202400644 4
de opción se pactó que, de no concretarse la compraventa por
causas atribuibles a la vendedora, el único remedio que los apelados
tenían disponible era la devolución de la prima. Sostuvo que
procedió a devolver la prima de $5,400 correspondiente al contrato
de Astralis y $6,600 correspondiente al contrato de Le Rivage.
Enfatizó, que el lenguaje sobre el remedio único de la devolución de
la prima era especifico, por lo que los apelados con su firma
consintieron a ese remedio en particular. Por último, señaló que los
apelados renunciaron a entablar una acción judicial.
En la misma fecha, a saber, el 1 de febrero de 2024, Nice
Realty e Inversiones B Tres presentaron su Moción de Sentencia
Sumaria.5 En esencia, solicitaron que el foro primario determinara
que Oriental estaba obligado a vender las propiedades bajo el
principio de pacta sunt servanda. Además, plantearon que el TPI
debía determinar que el incumplimiento de los contratos de opción
generaba una causa de acción en daños y perjuicios a su favor.
De igual forma, esbozaron que Oriental pretendía que las
cláusulas del contrato relativas a la devolución de la prima se
interpretaran como único remedio de forma acomodaticia. Aclararon
que, en ningún momento consintieron a que el único remedio fuera
la devolución de la prima. A su vez, argumentaron que los actos de
Oriental demostraban un incumplimiento voluntario e intencional
al vender la propiedad a un tercero y, que dicho acto derrotaba la
premisa de no poder completar el proceso de compraventa. Por todo
lo anterior, plantearon que los actos de Oriental fueron dolosos y
atentaban contra la buena fe contractual.
En respuesta, el 4 de marzo de 2024, Oriental presentó su
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria en la cual reiteró sus
planteamientos iniciales de la moción de sentencia sumaria.6 De
5 Íd., págs. 662-708. 6 Íd., págs. 709-729. KLAN202400644 5
igual forma, el 4 de marzo de 2024, los apelados presentaron su
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.7 En ella, reiteraron los
argumentos presentados en su moción de sentencia sumaria.
Luego de examinar los argumentos presentados por las
partes, el 6 de mayo de 2024, el TPI emitió y notificó una Sentencia.8
En primer lugar, consignó cuarenta y siete (47) determinaciones de
hechos. Luego, conforme a las determinaciones de hechos y el
derecho aplicable el TPI determinó que no había controversia de
hechos, dado que las partes otorgaron las respectivas primas al
momento de suscribir el contrato de opción y, que los apelados
cumplieron con ejercer la opción al presentar el cheque de prima
dentro del término estipulado de quince (15) días en ambos
contratos. Asimismo, concluyó que ambos contratos eran claros al
establecer los escenarios en que se podían considerar como justa
causa para la resolución del contrato. No obstante, determinó que,
la venta a un tercero no se podía interpretar como una imposibilidad
para cerrar la compraventa por causa de la vendedora.
Particularmente, el TPI concluyó lo siguiente:
A la luz de las determinaciones de hechos antes expuesta, este Tribunal acoge la postura adelantada por la Nice Realty e Inversiones B Tres y concluye que, Oriental Bank viene obligada al pago por la cantidad de $119,000.00, pactado en el contrato de opción referente a la propiedad ubicada en el Condominio Astralis, Apartamento 815. Como se sabe, "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al tenor de aquellas". Art. 1054 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3018. (Énfasis suplido).
Asimismo, se determina que la demandada viene obligada a vender a los demandantes la propiedad ubicada en el Condominio Le Rivage, Apartamento 7- s, por el precio pactado en el contrato de opción. Sabido es que, conforme al principio de pacta sunt servanda, una vez perfeccionado un contrato, éste cobra vida propia y se convierte en “ley entre las partes”. Artículo
7 Íd., págs.730-795. 8 Íd., págs. 1-17. KLAN202400644 6
1233 del Código Civil, supra; véase, además, Oriental Bank v. Perapi et. al., 192 DPR 7, 15 (2014). Los hechos alegados en este caso, no se puede considerar como justa causa para que Oriental Bank quede eximido del cumplimiento de lo pactado. De una interpretación de las cláusulas de ambos contratos, los hechos de este caso y a tono con los principios básicos de buena fe contractual, no podemos resolver que, el que no se llevó a cabo la compraventa por causas de la vendedora, se justifique como escenario en que el único remedio sea la devolución de la prima, sin más. No se puede catalogar como imposibilidad sobrevenida como argumentó la demandada.
Inconforme, el 21 de mayo de 2024, Oriental presentó su
Moción de Reconsideración en la cual reiteró sus planteamientos
iniciales.9 Además, adujo que la compraventa no se llevó a cabo,
toda vez que no tenía el título de las propiedades, según requerido
por Nice Realty. Así pues, razonó que la pendencia litigiosa en el
caso Scotiabank v. Font Castro; Le Reviage Realty, Inc,; y Caribbean
Real Estate Investment Corporation, alfanumérico K CD2014-2577,
no permitió el lanzamiento de la propiedad, por lo que constituyó
una imposibilidad para llevar a cabo la compraventa.
En respuesta, el 6 de junio de 2024, Nice Realty e Inversiones
B Tres, presentaron su Oposición a solicitud de reconsideración.10 En
síntesis, alegaron que no existía controversia de hecho con relación
a que Oriental era el titular de ambas propiedades y que de forma
caprichosa se negó a venderlas. Ello, en incumplimiento con las
obligaciones pactadas.
El 4 de junio de 2024, el TPI emitió y notificó una Resolución
declarando No Ha Lugar a la moción de reconsideración.11 Aún
inconforme, el 8 de julio de 2024, el apelante presentó el recurso de
epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al pasar por alto que tanto el contrato de opción para la propiedad Astralis como para la propiedad de Le Rivage establecen que el único remedio disponible ante la imposibilidad de la compraventa es la
9 Íd., págs. 18-23. 10 Íd., págs. 24-28. 11 Íd., pág. 29. KLAN202400644 7
devolución de la prima, tal como procedió el banco antes de la interposición de la demanda.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al pasar por alto que tanto el contrato de opción para la propiedad en Astralis como para la propiedad en Le Rivage expresamente vendan que los demandantes puedan recurrir a la vía judicial para procurar remedios que por predisposición contractual no tienen disponibles.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta diversos hechos incontrovertidos presentados por Oriental en su moción de sentencia sumaria, los que evidencian la imposibilidad para realizar la compraventa para la propiedad en Le Rivage y la aplicación del único remedio contractualmente disponible en tal caso: la devolución de la prima.
El 6 de agosto de 2024, Oriental presentó su Alegato de las
partes apeladas Nice Realty Group, LLC; e Inversiones B Tres, Inc.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a atender el asunto ante nuestra consideración. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al KLAN202400644 8
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, al determinar si procede expedir o denegar
un recurso de certiorari en el cual se recurre de un asunto
postsentencia, debemos evaluar únicamente los criterios
enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLAN202400644 9
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
La Regla 42.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA,
Ap. V, R. 42.1, define la sentencia como cualquier determinación del
TPI que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda
apelarse. Particularmente, una sentencia final, es aquella que
resuelve todas las controversias entre todas las partes de forma tal
que no quede pendiente nada más que la ejecución de ésta. Cruz
Roche v. Colon y Otros, 182 DPR 313, 323 (2011). Es sentencia firme,
por el contrario, aquella contra la que no cabe un recurso de
apelación. Suarez v. E.L.A., 162 DPR 43, 62, (2004).
De otra parte, según la Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 42.3, una sentencia parcial es la determinación que
hace el TPI cuando está ante un pleito que envuelve controversias o
partes múltiples, resolviendo finalmente alguna de las
reclamaciones, o todas en cuanto a una parte. De igual forma, la
referida regla explica que será una sentencia parcial final KLAN202400644 10
aquella que al resolverse el juzgador le adscribe carácter de
finalidad. Es decir, que cumple con dos requisitos, a saber: (1)
que el juzgador exprese clara e inequívocamente que no existe
razón para posponer la resolución de esta reclamación hasta la
adjudicación total del pleito, y (2) que ordene expresamente que
se registre y se notifique esa sentencia. Rosario y otros v. Hospital
Gen. Menonita, Inc., 155 DPR 49, 57 (2001). (Énfasis nuestro).
En específico, la Regla 42.3, supra, dispone que,
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia. Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2 de este apéndice. 32 LPRA Ap.V. R. 42.3
El propósito de cumplir con los requisitos de la
Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, al disponer de una
reclamación parcialmente, es que la parte perdidosa quede
debidamente advertida de su derecho de apelar ante un foro de
mayor jerarquía. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 127 (1998).
Así también, como mencionamos anteriormente, al otorgar esta
finalidad y una vez quede correctamente notificada y archivada, los
términos para solicitar remedios post sentencia comenzarán a
transcurrir. Rosario y otros v. Hospital Gen. Menonita, Inc., supra,
pág. 57.
Asimismo, es importante recordar que esta sentencia parcial,
por tener finalidad, es una determinación susceptible de apelación.
Entonces, las partes tienen derecho a la revisión de ese dictamen en KLAN202400644 11
este Tribunal de Apelaciones, mediante el vehículo de la apelación.
32 LPRA Ap. V, R. 52. Así lo establece el Art. 4.006(a) de la Ley de la
Judicatura, supra, en el cual faculta al Tribunal de Apelaciones a
conocer mediante apelación, “toda sentencia final dictada por el
Tribunal de Primera Instancia”. 4 LPRA sec. 24 (x)(a).
Dicho lo anterior, si una sentencia parcial adolece de la
referida determinación de finalidad que requiere la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, supra, no advendrá final y la misma no
constituirá más que una resolución interlocutoria, que podrá
revisarse sólo mediante recurso de certiorari, si así lo permite la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, o
mediante recurso de apelación cuando recaiga sentencia final en el
caso sobre el resto de las reclamaciones. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 95 (2008).
Por tanto, si la intención del TPI es disponer de la totalidad de
las reclamaciones ante su consideración, así debe consignarlo
expresamente en la parte dispositiva de su sentencia.
Consecuentemente, el omitir la adjudicación de una reclamación en
la parte dispositiva de una sentencia tiene el efecto de mantener tal
reclamación “viva y pendiente de adjudicación”. Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 DPR 642, 658 (1987).
En modo de resumen, a la hora de determinar si estamos ante
una sentencia revisable por medio de un recurso de apelación, o
ante un dictamen interlocutorio revisable mediante el auto
discrecional de certiorari, es crucial auscultar si la determinación a
revisarse adjudica de forma final el asunto litigioso ante el foro de
instancia en cuanto a una o más partes, o una o más causas de
acción, o si sólo resuelve algún asunto interlocutorio sin disponer
de la totalidad del caso. Como mencionamos, de tratarse de una
resolución u orden interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, una parte interesada en solicitar revisión puede hacerlo KLAN202400644 12
mediante el auto discrecional del certiorari, sujeto a las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
III.
En el recurso ante nos, Oriental nos solicitó la revocación de
una Sentencia que se emitió y notificó el 6 de mayo de 2024. Surge
del expediente ante nuestra consideración que, el 22 de septiembre
de 2021, los apelados presentaron una Demanda sobre dolo, mala
fe, negligencia en el cumplimiento de contrato de opción de compra
y daños y perjuicios en contra de Oriental. Posteriormente, el 1 de
febrero de 2024, Oriental presentó una Moción de Sentencia
Sumaria. Por su parte, y en la misma fecha, Nice Realty e Inversiones
B Tres presentaron su Moción de Sentencia Sumaria. Atendidas
ambas mociones, el TPI emitió la Sentencia impugnada, en la cual
acogió en su totalidad la moción de sentencia sumaria que
presentaron los apelados, en consecuencia, declaró Ha Lugar la
Demanda.
Cabe precisar que el TPI otorgó a los apelados la suma de
$199,000.00 por las ganancias dejadas de percibir. (Énfasis
suplido). No obstante, el TPI determinó lo siguiente: “Como se sabe,
“quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios
causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren
en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravienen al tenor de aquellas”. Art. 1054 del Código Civil, 31
LPRA ant. sec. 3018”. Entiéndase, el TPI concluyó que los apelados
tenían derecho a reclamar daños. Sin embargo, no adjudicó el monto
de estos.
Al examinar el expediente ante nuestra consideración,
notamos que la llamada apelación impugna un dictamen que no
resolvió todos los asuntos que le fueron planteados. Según
mencionamos, el omitir una reclamación en la parte dispositiva de
una sentencia tiene el efecto de mantener tal reclamación viva y KLAN202400644 13
pendiente de adjudicación. Por lo tanto, ante la ausencia de una
manifestación en la parte dispositiva sobre los daños y perjuicios
que alegaron los apelados en la Demanda, nos es forzoso concluir
que el TPI dejó viva y pendiente de adjudicación dicha reclamación.
Al así proceder, el dictamen del TPI no constituye una sentencia de
la cual pueda presentarse un recurso de apelación.
De igual forma, debemos aclarar que el dictamen no es una
sentencia parcial, por no cumplir con los requisitos de la Regla 42.3
de las de Procedimiento Civil, supra. Por lo cual, no surge de su
dictamen que el TPI tuviera la intención de resolver finalmente una
reclamación y continuar con las reclamaciones restantes. Por lo
anterior, debemos concluir que el dictamen impugnado es una
resolución interlocutoria que no culmina el pleito en su totalidad,
por lo cual acogemos el presente como un recurso discrecional de
certiorari. Con ello en mente y dada la naturaleza de la actuación del
TPI, resolvemos que, en este caso, no están presentes ninguno de
los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, para atender
el recurso. Aclaramos que con esta determinación no estamos
adjudicando si proceden o no los daños reclamados.
Por el contrario, lo más adecuado es que el TPI disponga de la
totalidad de las reclamaciones de las partes de epígrafe, pues lo
contrario constituiría un fraccionamiento indebido del caso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones