Velez Rivera v. Pep Boys

6 T.C.A. 133, 2000 DTA 111
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLCE-99-00912
StatusPublished

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Bluebook
Velez Rivera v. Pep Boys, 6 T.C.A. 133, 2000 DTA 111 (prapp 2000).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte peticionaria acude ante nos mediante el recurso de epígrafe presentado el 27 de agosto de 1999 y solicita que revisemos una resolución emitida el 17 de mayo de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante la misma, dicho foro determinó que existía responsabilidad por parte de los [134]*134demandados, aquí peticionarios, en cuanto a una acción de daños y peijuicios incoada en su contra por la parte recurrida.

La adecuada comprensión del asunto ante nuestra consideración, requiere que expongamos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El 4 de marzo de 1998, la parte demandante compuesta por Miguel A. Yélez Rivera, María E. O’Neill Fuente y la Sociedad Legal de Gananciales entre ellos constituida, presentó una demanda de daños y perjuicios contra la parte aquí peticionaria.

Alegaron los demandantes que el 19 de diciembre de 1997, la señora O’Neill Fuente acudió a las facilidades de la empresa Pep Boys ubicadas en la Avenida Rafael Cordero, en Caguas, con el propósito de cambiar los neumáticos y hacerle algunas reparaciones a su vehículo de motor, un automóvil Oldsmobile, modelo "Ninety-Eight" del año 1989. Allí, cumplimentó la correspondiente documentación (work order) y entregó las llaves de su auto a un empleado, según le fue solicitado. Posteriormente, durante horas de la tarde llegó a recoger el referido vehículo y se le informó que el mismo había sido hurtado del estacionamiento frente al taller de reparación de autos de la empresa.

Los esposos Vélez O’Neill incoaron demanda contra Pep Boys arguyendo descuido y negligencia por parte dicha empresa al omitir guardar el vehículo depositado tomando las debidas precauciones. Reclamaron siete mil novecientos ($7,900) dólares por el valor del vehículo, dos mil trescientos cuarenta ($2,340) dólares por los .gastos incurridos para alquilar un auto que le facilitara transportación y quince mil ($15,000) dólares por las angustias mentales sufridas.

Los demandados presentaron su contestación a la demanda, el 15 de mayo de 1998. Negaron haber asumido la custodia del vehículo e interpusieron varias defensas afirmativas.

Luego de comenzar la fase del descubrimiento de prueba, el 11 de marzo de 1999, la parte demandante presentó una moción de sentencia sumaria. Como hechos incontrovertidos señaló los siguientes:

“1-. El día 19 de diciembre de 1997, la demandante MARIA E. O'NEILL llevó su automóvil al establecimiento de los demandados para realizarle un trabajo.
2. Se le entregaron las llaves del vehículo de los demandantes a los demandados, aceptando éstos, tanto el vehículo como las llaves.
3. Cuando los demandantes van a recoger su vehículo en el establecimiento de los demandados, éstos le informan que fue hurtado de su establecimiento.
4. Se presenta la querella a la Policía de Puerto Rico. ”

Acompañó con la referida moción, copia de la orden de trabajo (work order) de 19 de diciembre de 1997 y la querella ante la policía de igual fecha.

La parte demandada presentó un escrito en oposición a la referida moción el 16 de abril de 1999. Alegó que al momento del hurto, el vehículo no había sido abierto o movido por Pep Boys y que fue hurtado del mismo sitio donde el demandante lo estacionó mientras esperaba su tumo a ser movido dentro del taller para ser reparado. Añadió que como cuestión de derecho, no respondía por los daños porque el objetivo del contrato entre las partes había sido el de reparar el vehículo y no el de custodiarlo.

Los hechos que planteó no estaban en controversia fueron los siguientes:

[135]*135 “1. La demandada PB es una empresa dedicada, entre otras, a la reparación de vehículos de motor la cual lleva a cabo a través de varias tiendas localizadas en distintos puntos en Puerto Rico.
2. El 19 de diciembre de 1997, la parte demandante llevó su automóvil a la tienda-taller PB localizado en el centro comercial en la Avenida Rafael Cordero en Caguas, Puerto Rico, para ser arreglado.
3. En horas de la mañana, el demandante estacionó su carro en el aparcamiento público del centro comercial cerca, pero no dentro, del taller de PB. Nadie le cobró por dicho estacionamiento. Procedió entonces a entrar a la tienda de PB donde después de haber firmado una orden de trabajo entregó las llaves de su auto al empleado de PB a cargo de recibir clientes.
4. La Orden de trabajo de reparación, la cual el demandante firmó en dos lugares distintos del documento, incluyendo una firma al lado inmediato de una X en el color rojo y tamaño mayor al lado de la cláusula que eximía a PB de toda responsabilidad en caso de robo.
5. El auto del demandante permaneció estacionado en el aparcamiento público del centro comercial donde el demandante lo había dejado esperando su tumo. El auto no fue abierto o movido en ningún momento por PB.
6. El auto fue hurtado en horas de la mañana del establecimiento público del centro comercial donde el Sr. Vélez lo había dejado a una distancia no mayor de 30 pies de la entrada del taller de Pep Boys. En ese momento, era temprano en la mañana y ya había mucho tráfico, tanto de clientes del centro comercial caminando por las aceras como de carros en el aparcamiento.
7. Cuando le llegó su tumo al auto del Sr. Vélez, el instalador de Pep Boys asignado para reparar el auto fue a buscarlo al lugar donde el Sr. Vélez lo había estacionado y no lo encontró.
8. PB no es dueña ni opera ni ejerce control alguno sobre el área de estacionamiento del centro comercial en cuestión. En ningún lugar en la tienda de PB o en el área de estacionamiento público existe letrero o instrucción alguna que designe un área particular del estacionamiento público dedicada a o controlada por PB. Dicha área de estacionamiento público es mantenida, controlada, operada y vigilada por entidades otra que PB.
9. A la fecha del robo en cuestión, así como también anterior a ello, el área de estacionamiento era patrullada por dos guardias de seguridad en motocicletas empleados o agentes del centro comercial. Más aún, según admitió la propia demandante María O’Neill, en adición a dichos guardias de seguridad dando rondas en el área del estacionamiento público del centro comercial, existían cinco torres de seguridad en el estacionamiento.
10. A la fecha de los hechos, la política de PB era y sigue siendo que los clientes que desean reparar sus carros, ellos mismos dejan sus autos aparcados en el estacionamiento público del centro comercial, y cuando les llega su tumo, los mismos son entrados al área de mecánica por un empleado de PB donde luego de ser reparados son egresados al espacio más cercano de la tienda en el estacionamiento público. Dicha política incluye el requisito a los mecánicos que al devolver el auto al estacionamiento público, deben cerciorarse de que lo deja con las ventanas subidas y las puertas cerradas con seguro. ”

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