García Cortés v. Cooperativa de Estacionamiento Empleados Públicos

15 T.C.A. 60, 2009 DTA 76
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2009
DocketNúm. KLRA-2008-01054
StatusPublished

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García Cortés v. Cooperativa de Estacionamiento Empleados Públicos, 15 T.C.A. 60, 2009 DTA 76 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos la Cooperativa de Estacionamiento de Empleados Públicos del Centro Gubernamental de Mayagüez, para solicitar que revoquemos una resolución emitida por Departamento de Asuntos del Consumidor, el 31 de julio de 2008. Mediante ésta, se ordenó a la parte querellada-recurrente reembolsar y/o indemnizar dentro del término de 20 días a la parte querellante-recurrida la cantidad total de $1,274.46 por concepto de daños ocasionados al vehículo ($950) e ingresos dejados de devengar y gastos incurridos $324.46), y a abonar el interés legal correspondiente desde la fecha de notificación de la resolución.

I

El 2 de agosto de 2007, la señora Carmen O. García Cortés dejó su auto estacionado en el estacionamiento de la Cooperativa de Estacionamiento de Empleados Públicos del Centro Gubernamental de Mayagüez (en adelante, la Cooperativa) con quien posee un contrato para el uso del espacio de aparcamiento número 72 mediante el pago de $32.10 mensuales, incluyendo los impuestos. Cuando la señora García fue a recoger su auto a eso de la l:20p. m., se percató que le faltaban dos tapabocinas marca Nissan del lado del pasajero y que le habían raspado la puerta trasera del mismo lado. En ese momento, se encontraba en el área del estacionamiento, el señor Angel Suárez Montalvo, presidente de la Junta de la Cooperativa y Administrador del referido estacionamiento, por lo que la recurrida procedió a informarle lo sucedido. Luego de observar el vehículo, el señor Suárez le recomendó que radicara una querella en la Policía e hiciera una reclamación en la caseta del estacionamiento. La señora [62]*62García procedió según las instrucciones de Suárez, no obstante, en la caseta le indicaron que no tenían disponibles los formularios de reclamación. Posteriormente, la recurrida visitó en seis ocasiones las facilidades de la parte recurrente para tratar de conseguir los referidos documentos, pero todos los intentos fueron infructuosos.

Debido a ello, la señora García acudió nuevamente donde el señor Suárez quien le indicó que reclamara a la compañía de seguro, la Cooperativa de Seguros Múltiples. Así efectivamente lo hizo, el 13 de agosto de 2007. No obstante, la referida compañía le denegó la reclamación en dos ocasiones a la recurrida bajo el fundamento de que la Cooperativa no era responsable de los daños ocasionados a su vehículo y que en nada dicha compañía contribuyó a los mismos. Posteriormente, se le recomendó visitar al hojalatero de confianza de la Junta de Directores de la Cooperativa, lo cual efectivamente hizo la recurrida. Finalmente, la compañía aseguradora le denegó su reclamación.

Así las cosas, el 8 de noviembre de 2007, la señora García presentó una querella ante, el D.A.Co. contra la Cooperativa, en la que solicitó una indemnización por los daños ocasionados a su vehículo y el pago del costo de los dos tapabocinas hurtados. Posteriormente, la querella fue enmendada a los efectos de incluir la reclamación del pago de los dos días en que la querellante tuvo que ausentarse de su trabajo para poder cumplir con el trámite de la reclamación. Además, solicitó el reembolso de los gastos de gasolina, alimentos, llamadas telefónicas y cualquier otro gasto incurrido por motivo de ésta.

El 1 de febrero de 2008, el vehículo de la querellante-recurrida fue inspeccionado por el Técnico Automotriz del D.A.C.O., el señor Edgar Cotto González. Del informe de inspección surge que la recomendación del técnico para corregir el vehículo fue “comprar dos tapa tuercas, pintar las puertas y blendiar el panel y guardalodos derecho”. Página 52 del apéndice del recurso. El estimado de la reparación fue por la cantidad total de $950 de los cuales $150 eran por concepto de piezas y $800 por la labor. Una vez notificado el referido informe a las partes, éstas no presentaron objeciones al mismo, por lo que se dio por estipulado y admitido para todos los fines legales pertinentes.

La prueba testifical desfilada en la vista administrativa consistió del testimonio de la querellante-recurrida y del señor Suárez Montalvo, como representante de la parte querellada-recurrente, quien, a su vez, funge como Administrador del estacionamiento de la Cooperativa. Una vez escuchada y aquilatada la prueba, la agencia recurrida declaró con lugar la querella. Por consiguiente, ordenó a la parte querellada-recurrente a reembolsar y/o indemnizar dentro del término de 20 días a la parte querellante-recurrida la cantidad de $ 1,274.46 por concepto de daños ocasionados al vehículo ($950) e ingresos dejados de devengar y gastos incurridos ($324.46), y a abonar el interés legal correspondiente desde la fecha de notificación de la resolución.

Inconforme con dicha determinación, la Cooperativa acude ante nos mediante el presente recurso en el que alega que el D.A.C.O. incurrió en los siguientes errores:

“1. Es nula la Regla 7 del Reglamento de Áreas de Estacionamiento Público al establecer una responsabilidad absoluta por parte del operador de un estacionamiento hacia los usuarios del mismo, que es contraria a lo que dispone el Artículo 8 de la Ley 120 del 7 de junio de 1973, según enmendada.
2. Erró el D.A.C.O. al actuar con prejuicio y parcialidad en la apreciación de la prueba presentada, ya que ésta no fue suficiente para establecer una causa de acción a favor de la recurrida.”

II

El contrato de estacionamiento es uno de naturaleza atípica que, dependiendo de las circunstancias que lo rodean, puede calificarse de arrendamiento o depósito retribuido. Rivera v. San Juan Racing Assoc., Inc., 90 D.P. R. 414, 418 (1964). La importancia de la distinción reside en que el arrendador sólo está obligado a entregar el espacio para estacionar en forma apropiada para su uso y a cuidar que se mantenga en el estado necesario para tal [63]*63uso, mientras que el depositario contrae la obligación de guardar el automóvil estacionado debiendo realizar para ello todos los actos positivos que sean necesarios para conservarlo y librarlo de peligros. Id., a las págs. 420-421.

El Tribunal Supremo ha dicho que la responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa no se rige por una norma concreta, sino que debe recurrirse a las disposiciones que regulan en forma general el cumplimiento de las obligaciones —Art. 1666 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4661— y a las normas expuestas en los Arts. 1054-1057 de dicho código, 31 L.P.R.A. secs. 3018-3021. De esta manera, el depositario responde no sólo por dolo, sino también en casos de negligencia, esto es, la omisión de aquella diligencia convenida por las partes o en su defecto de la que correspondería a un buen padre de familia. Arts. 1047 y 1057 del Código Civil, supra, secs. 3011 y 3021, respectivamente. Véase, además, Rivera v. San Juan Racing Assoc., Inc., supra, a la pág. 421. "[E]l mero estacionamiento del vehículo dentro de la propiedad comprendida en la concesión exclusiva hace responsable al concesionario exclusivo por la destrucción, depreciación o uso indebido del vehículo de motor, objeto del contrato, hasta el monto del valor de dicho vehículo al momento de la entrega". Dávila v. International Parking Co., 91 D.P.R. 203, 208 (1964).

Cuando la relación entre el dueño del vehículo y el empresario se califica como depósito, los tribunales han reconocido la existencia de una presunción de negligencia, una vez se establece que se verificó la entrega al depositario y que el vehículo se perdió o sufrió daños mientras se encontraba bajo el control del operador del área de estacionamiento.

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