Vega Torres v. Sucn. de Mario Mercado Riera

107 P.R. Dec. 425, 1978 PR Sup. LEXIS 556
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 30, 1978
DocketNo.: O-78-124
StatusPublished
Cited by3 cases

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Vega Torres v. Sucn. de Mario Mercado Riera, 107 P.R. Dec. 425, 1978 PR Sup. LEXIS 556 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

En el año 1957, Mario Mercado Riera, causante de los peticionarios, arrendó al codemandante recurrido, Isaí Vega Torres un local comercial situado en un edificio de la calle Atocha, número 74, Ponce, Puerto Rico. Este estableció una tienda dedicada al expendio de ropa de caballeros y niños, conocida originalmente con el nombre de Vega Hermanos y posteriormente como Tienda Greisac.i1) Durante el trans-[427]*427curso de los años, Vega realizó' mejoras, tanto en mobiliario, como interiores y fachada principal, por valor aproximado de $100,000,00. El 21 de marzo de 1975 ocurrió un incendio que afectó, entre otros, el uso de dicho local e imposibilitó total-mente las operaciones en la tienda. Vega gestionó la con-tinuación del arrendamiento expresando su intención de re-parar a su costo el edificio, pero los peticionarios se negaron bajo la hipótesis de que el contrato terminó con el fuego. Subsiguientemente lo arrendaron a un tercero. Ante tal si-tuación, Vega y Vega Hermanos, Inc., presentaron demanda solicitando decreto judicial declarando la vigencia del arren-damiento, y en la alternativa, daños por más de $475,000.00. La demanda fue contestada y se formuló una reconvención. Posteriormente los demandados peticionarios solicitaron su desestimación mediante sentencia sumaria bajo la tesis de que la destrucción del local finalizó la relación arrendaticia. Hubo oposición, y el tribunal de instancia, en virtud de los documentos y declaraciones juradas presentadas por las partes declaró dicha solicitud sin lugar. A petición de los de-mandados expedimos orden dirigida a los demandantes para que comparecieran a mostrar causa por la cual no deberíamos revocar dicho dictamen y a la par desestimar la acción.

La argumentación de errores ante nos gira esencialmente en torno a dos extremos: (2) (1) determinación fáctica sobre el carácter y extensión del siniestro; y (2) consecuencias ju-rídicas del mismo sobre la continuidad o no del arrenda-miento.

I

Determinación Fáctica sobre el Carácter y Extensión del Si-niestro.

No existe duda de la ocurrencia del fuego y de que el [428]*428mismo afectó la Tienda Greisac. Sobre el particular el tribunal de origen determinó que:

. . el local objeto de este litigio no se destruyó y que era reparable por los siguientes fundamentos:
a — En la vista del día 3 de noviembre de 1977, la parte de-mandante presentó como perito al Arquitecto, Virgilio Monsanto Díaz, para demostrar que el edificio no se destruyó y que era reparable. Se le concedió un término de 20 días para someter su dictamen pericial. Igual término se autorizó a la parte deman-dada para presentar un informe pericial, pero no lo hizo.
El Tribunal toma conocimiento judicial de las cualificaciones periciales del arquitecto Monsanto Díaz, dándole credibilidad a su informe del día 21 de noviembre de 1977 y del mismo se des-prende que el edificio se destruyó parcialmente y que era reparable.
b — El informe del Departamento de Bomberos, Exhibit C, parte demandada, que indica que el edificio tenía un valor de $100,000.00 y que sufrió pérdidas por la suma de $40,000.00.
c — Fotografías presentadas por la parte demandante, que in-dican que la fachada quedó intacta con las vitrinas y el rótulo de Greisac, Exhibit D, parte demandante.
d — El hecho de que la compañía aseguradora únicamente pagó la suma de $19,200.00 en la pérdida del edificio por con-cepto del fuego, en una propiedad valorada en la suma aproxi-mada de $100,000.00, Exhibit A, parte demandada.
9. La tienda, o sea la mercancía y equipo dentro de la misma, fueron pérdida total.” (Bastardillas nuestras.)

Estando basadas las anteriores determinaciones de hecho en prueba documental, este Tribunal se encuentra en igual posición que la del foro primario para apreciar y evaluar directamente los mismos. Planned Credit of P.R., Inc. v. Page, 103 D.P.R. 245, 261-262 (1975). A la luz de dicha prueba, concluimos que se cometió manifiesto error. Examine-mos separadamente los elementos de prueba antes mencionados.

(a) Informe del Arquitecto Monsanto Díaz. En lo perti-nente dicho perito consigna:

[429]*429“1. Que el fuego ocurrido consumió él interior del contenido dentro del perímetro de la edificación incluyendo él techo de la misma.
2. Que se mantuvo en pie y utilizadle las paredes exteriores que comprenden dicho perímetro de la edificación incluyendo las vitrinas existentes que dan frente a la Calle Atocha de Ponce.
3. Que los daños causados a estas estructuras en pie eran reparables y reconstrucción de la estructura total viable me-diante la instalación de un nuevo techo y el resanado del resto de la estructura. Procedí a medir lo allí existente y preparé un plano a requerimiento del propio señor Isaí Vega a los fines de acondicionar la edificación a su estado original antes del fuego.” (Bastardillas nuestras.)

Su lectura refleja que el fuego consumió todo el interior del local incluyendo el techo y que el remanente de la estruc-tura quedó afectada y su reparación exigía que fueran re-sanadas, esto es, cubiertas. Advertimos que se trata de una reconstrucción sustancial que abarca, en adición a la instala-ción de un nuevo techo, el cubrir todas las paredes. En este sentido, queda cualificada la apreciación del tribunal de ins-tancia de que “el edificio se destruyó parcialmente y que era reparable.”

(b) Respecto al Informe del Departamento de Bomberos, es menester apuntar que no sólo demuestra que el cuarenta (40%) por ciento del edificio quedó averiado, sino que la tienda Greisae fue la que experimentó mayores pérdidas. De esta observación, unida al anterior informe de Monsanto Díaz, cabe razonablemente deducir que el local en contro-versia fue el más afectado.

(c) Con referencia a las fotografías de la fachada, las mismas demuestran que el frente de la tienda no sufrió daño mayor. Ello no vulnera la realidad de que todo el interior y techo quedaron destruidos.

(d) En torno al fundamento sobre el pago de $19,200.00 en una propiedad valorada en $100,000.00 es de rigor desta-car que dicho monto fue satisfecho en virtud de una póliza cuyo máximo de cubierta era $20,000.00. Como elemento [430]*430de prueba tiende a demostrar el carácter sustancial del in-cendio pues representa un equivalente a noventa y seis (96%) por ciento del valor total asegurado de la propiedad.

(e) Y finalmente, la pérdida total del equipo y mercancía dentro de la tienda, tiende a corroborar que el siniestro con-centró sus efectos destructivos en dicho local.

En adición a los ingredientes valorativos de prueba re-señados, debemos mencionar las siguientes apreciaciones del propio codemandante Vega, las cuales constituyen admisiones reveladoras de la magnitud e intensidad del incendio: Carta de 21 de abril de 1975 al Juez de Quiebra en la que afirma que “... el día 21 de marzo de 1975, nuestra Tienda principal en Atocha #74 de Ponce, fue totalmente destruida por un gran incendio . .

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