ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LUZ M. RAMÍREZ RIVERA Apelación Procedente del DEMANDANTE-APELANTE Tribunal de Primera V. KLAN202400095 Instancia, Sala Superior de Bayamón OPTIMA SEGUROS; Y OTROS Civil Núm.: BY2023CV04118 DEMANDADO-APELADO SOBRE: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.
Comparece Luz M. Ramírez Rivera (en Adelante
“Apelante” o “Sra. Ramírez Rivera”) mediante escrito de
apelación y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial
emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en
adelante “TPI”) el 4 de diciembre de 2023. En esa
ocasión, el TPI ordenó la desestimación de la Demanda en
cuanto a la codemandada Óptima Seguros.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes y por los fundamentos que exponemos a
continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
Según surge de la Demanda y Demanda Enmendada, el
17 de febrero de 2023, mientras la Apelante transitaba
por la Avenida Gregorio Ledesma en Levittown el vehículo
en el que se encontraba fue impactado en la parte
frontal, por el vehículo que conducía la joven Tisha L. Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202400095 2
Flores Miranda (en adelante “Flores Miranda”), el cual
está asegurado por Óptima Seguros. Como consecuencia del
accidente, la Apelante alega haber sufrido daños
corporales.
El 22 de febrero de 2023, el Sr. Jorge R. Ramírez
Figueroa1 (en adelante “Sr. Ramírez Figueroa”) suscribió
una Carta de Pago y Relevo2. Mediante dicha carta,
Ramírez Figueroa exoneró a Óptima Seguros y a la Sra.
Janitza Miranda Ortíz (en adelante “Sra. Miranda Ortíz”)
“de cualquiera y todas acciones, causas de acción,
reclamaciones y demandas por, sobre, o en virtud de
cualquier daño, perdida [sic] o perjurio que hasta haya
sido o en adelante pueda ser sostenida por mi (nosotros),
como consecuencia de accidente ocurrido el 17 de febrero
de 2023”.3
Cinco meses después, el 24 de julio de 2023, la
Apelante presentó una Demanda4 en daños y perjuicios
contra Óptima Seguros. El 12 de octubre de 2023, la
Apelante presentó una Demanda Enmendada5, a fin de
incluir a la Sra. Miranda Ortíz como codemandada. Así
las cosas, el 5 de octubre de 2023, Óptima Seguros
presentó un Moción de Sentencia Sumaria6 afirmando no
ser responsable por los daños sufridos por la Apelante.
El 13 de octubre de 2023, la Apelante presentó su
respectiva Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria7.
Por su parte, el 23 de noviembre de 2023, la codemandada
Sra. Miranda Ortíz presentó, conjuntamente, su
1 Según se desprende del Alegato de la parte Apelada, el Sr. Ramírez Figueroa es el titular del vehículo que conducía la Apelante al momento del accidente. 2 Véase Apéndice del recurso, págs. 95. 3 Íd. 4 Véase Apéndice I del recurso, págs. 1-3. 5 Véase Apéndice III del recurso, págs. 81-83. 6 Véase Apéndice II del recurso, págs. 4-10. 7 Véase Apéndice IV del recurso, págs. 84-94. KLAN202400095 3
Contestación a Demanda, Reconvención y Solicitud de la
Desestimación de la Demanda8. En esa ocasión, la Sra.
Miranda Ortíz negó responsabilidad y presentó una acción
alegando daños y perjuicios de naturaleza emocional. Así
las cosas, el 29 de noviembre de 2023, la Apelante
presentó una Réplica a Reconvención9.
Finalmente, el 4 de diciembre de 2023, el TPI emitió
una Sentencia Parcial10 en la que desestimó la Demanda
en lo que respecta a Óptima Seguros. Inconforme con dicha
determinación, el 15 de diciembre de 2023, la Apelante
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración11.
Así las cosas, el 16 de enero de 2024, el TPI emitió una
Resolución12 declarando No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración. Inconforme, el 2 de febrero de 2024, la
Sra. Ramírez Rivera presentó un recurso de Apelación
ante esta Curia.
-II-
En nuestro ordenamiento jurídico la industria de
seguros está revestida de un gran interés público debido
a su importancia, complejidad y efecto en la economía y
la sociedad.13 Como resultado de lo anterior, el negocio
de seguros ha sido regulado ampliamente por el Estado,
principalmente mediante el Código de Seguros14, rigiendo
de manera supletoria el Código Civil15. El Código de
Seguros reglamenta las prácticas y requisitos de esta
industria.
8 Véase Apéndice V del recurso, págs. 96-98. 9 Véase Apéndice VI del recurso, págs. 99-101. 10 Véase Apéndice VII del recurso, págs. 102-107. 11 Véase Apéndice VIII del recurso, págs. 108-112. 12 Véase Apéndice X del recurso, pág. 114. 13 Jiménez López et al. v. SIMED, 180 DPR 1, 8 (2010) (Sentencia),
citando a SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009); Comisionado de Seguros v. PRIA, 168 DPR 659 (2006); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881 (1994). 14 Véase Ley Núm. 77 de 19 de Junio de 1957, según enmendada. 15 Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 369 (2008). KLAN202400095 4
El Art. 1.020 del Código de Seguros, supra, define
el contrato de seguros como aquel “contrato mediante el
cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a
pagarle o a proveerle un beneficio específico o
determinable al producirse un suceso incierto previsto
en el mismo”16. Su función principal es la obligación de
indemnizar y “proteger al asegurado mediante el traslado
del riesgo a la aseguradora si ocurre un evento
específicamente pactado en el contrato”17. Además, sobre
dicho contrato, el Tribunal Supremo ha expresado que:
[e]s un mecanismo para enfrentar la carga financiera que podría causar la ocurrencia de un evento específico. Los aseguradores, mediante este contrato, asumen la carga económica de los riesgos transferidos a cambio de una prima. El contrato de seguros es pues, un contrato voluntario mediante el cual, a cambio de una prima, el asegurador asume unos riesgos. La asunción de riesgos es, por lo tanto, uno de los elementos principales de este contrato. En resumen, en el contrato de seguros se transfiere el riesgo a la aseguradora a cambio de una prima y surge una obligación por parte de ésta [sic] de responder por los daños económicos que sufra el asegurado en caso de ocurrir el evento específico.18
Es norma reiterada que la relación entre
aseguradora y asegurado es de naturaleza contractual, la
cual se rige por lo pactado en el contrato de seguros y
“constituye la ley entre las partes”19. El Código de
Seguros, supra, establece que todo contrato de seguro
debe interpretarse globalmente, a base del conjunto
16 26 LPRA sec. 102. 17 Rivera Matos, et al. v. ELA, 2020 TSPR 89, 204 DPR __ (2020); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). 18 Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. SLG, 158 DPR 714, 721 (2003), citando a Aseg. Lloyd & London et al. v. Cía. Des. Comercial, 126 DPR 251, 266-267 (1990). Énfasis suplido. 19 TOLIC v. Febles Gordián, 170 DPR 804, 812 (2007). KLAN202400095 5
total de sus términos y condiciones, según se expresen
en la póliza y según se hayan ampliado, extendido o
modificado por aditamento, endoso o solicitud que sean
añadidos a la póliza para formar parte de ésta [sic]20.
“Es decir que, al interpretarse la póliza, ésta [sic]
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LUZ M. RAMÍREZ RIVERA Apelación Procedente del DEMANDANTE-APELANTE Tribunal de Primera V. KLAN202400095 Instancia, Sala Superior de Bayamón OPTIMA SEGUROS; Y OTROS Civil Núm.: BY2023CV04118 DEMANDADO-APELADO SOBRE: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.
Comparece Luz M. Ramírez Rivera (en Adelante
“Apelante” o “Sra. Ramírez Rivera”) mediante escrito de
apelación y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial
emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en
adelante “TPI”) el 4 de diciembre de 2023. En esa
ocasión, el TPI ordenó la desestimación de la Demanda en
cuanto a la codemandada Óptima Seguros.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes y por los fundamentos que exponemos a
continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
ante nuestra consideración.
Según surge de la Demanda y Demanda Enmendada, el
17 de febrero de 2023, mientras la Apelante transitaba
por la Avenida Gregorio Ledesma en Levittown el vehículo
en el que se encontraba fue impactado en la parte
frontal, por el vehículo que conducía la joven Tisha L. Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202400095 2
Flores Miranda (en adelante “Flores Miranda”), el cual
está asegurado por Óptima Seguros. Como consecuencia del
accidente, la Apelante alega haber sufrido daños
corporales.
El 22 de febrero de 2023, el Sr. Jorge R. Ramírez
Figueroa1 (en adelante “Sr. Ramírez Figueroa”) suscribió
una Carta de Pago y Relevo2. Mediante dicha carta,
Ramírez Figueroa exoneró a Óptima Seguros y a la Sra.
Janitza Miranda Ortíz (en adelante “Sra. Miranda Ortíz”)
“de cualquiera y todas acciones, causas de acción,
reclamaciones y demandas por, sobre, o en virtud de
cualquier daño, perdida [sic] o perjurio que hasta haya
sido o en adelante pueda ser sostenida por mi (nosotros),
como consecuencia de accidente ocurrido el 17 de febrero
de 2023”.3
Cinco meses después, el 24 de julio de 2023, la
Apelante presentó una Demanda4 en daños y perjuicios
contra Óptima Seguros. El 12 de octubre de 2023, la
Apelante presentó una Demanda Enmendada5, a fin de
incluir a la Sra. Miranda Ortíz como codemandada. Así
las cosas, el 5 de octubre de 2023, Óptima Seguros
presentó un Moción de Sentencia Sumaria6 afirmando no
ser responsable por los daños sufridos por la Apelante.
El 13 de octubre de 2023, la Apelante presentó su
respectiva Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria7.
Por su parte, el 23 de noviembre de 2023, la codemandada
Sra. Miranda Ortíz presentó, conjuntamente, su
1 Según se desprende del Alegato de la parte Apelada, el Sr. Ramírez Figueroa es el titular del vehículo que conducía la Apelante al momento del accidente. 2 Véase Apéndice del recurso, págs. 95. 3 Íd. 4 Véase Apéndice I del recurso, págs. 1-3. 5 Véase Apéndice III del recurso, págs. 81-83. 6 Véase Apéndice II del recurso, págs. 4-10. 7 Véase Apéndice IV del recurso, págs. 84-94. KLAN202400095 3
Contestación a Demanda, Reconvención y Solicitud de la
Desestimación de la Demanda8. En esa ocasión, la Sra.
Miranda Ortíz negó responsabilidad y presentó una acción
alegando daños y perjuicios de naturaleza emocional. Así
las cosas, el 29 de noviembre de 2023, la Apelante
presentó una Réplica a Reconvención9.
Finalmente, el 4 de diciembre de 2023, el TPI emitió
una Sentencia Parcial10 en la que desestimó la Demanda
en lo que respecta a Óptima Seguros. Inconforme con dicha
determinación, el 15 de diciembre de 2023, la Apelante
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración11.
Así las cosas, el 16 de enero de 2024, el TPI emitió una
Resolución12 declarando No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración. Inconforme, el 2 de febrero de 2024, la
Sra. Ramírez Rivera presentó un recurso de Apelación
ante esta Curia.
-II-
En nuestro ordenamiento jurídico la industria de
seguros está revestida de un gran interés público debido
a su importancia, complejidad y efecto en la economía y
la sociedad.13 Como resultado de lo anterior, el negocio
de seguros ha sido regulado ampliamente por el Estado,
principalmente mediante el Código de Seguros14, rigiendo
de manera supletoria el Código Civil15. El Código de
Seguros reglamenta las prácticas y requisitos de esta
industria.
8 Véase Apéndice V del recurso, págs. 96-98. 9 Véase Apéndice VI del recurso, págs. 99-101. 10 Véase Apéndice VII del recurso, págs. 102-107. 11 Véase Apéndice VIII del recurso, págs. 108-112. 12 Véase Apéndice X del recurso, pág. 114. 13 Jiménez López et al. v. SIMED, 180 DPR 1, 8 (2010) (Sentencia),
citando a SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009); Comisionado de Seguros v. PRIA, 168 DPR 659 (2006); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881 (1994). 14 Véase Ley Núm. 77 de 19 de Junio de 1957, según enmendada. 15 Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 369 (2008). KLAN202400095 4
El Art. 1.020 del Código de Seguros, supra, define
el contrato de seguros como aquel “contrato mediante el
cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a
pagarle o a proveerle un beneficio específico o
determinable al producirse un suceso incierto previsto
en el mismo”16. Su función principal es la obligación de
indemnizar y “proteger al asegurado mediante el traslado
del riesgo a la aseguradora si ocurre un evento
específicamente pactado en el contrato”17. Además, sobre
dicho contrato, el Tribunal Supremo ha expresado que:
[e]s un mecanismo para enfrentar la carga financiera que podría causar la ocurrencia de un evento específico. Los aseguradores, mediante este contrato, asumen la carga económica de los riesgos transferidos a cambio de una prima. El contrato de seguros es pues, un contrato voluntario mediante el cual, a cambio de una prima, el asegurador asume unos riesgos. La asunción de riesgos es, por lo tanto, uno de los elementos principales de este contrato. En resumen, en el contrato de seguros se transfiere el riesgo a la aseguradora a cambio de una prima y surge una obligación por parte de ésta [sic] de responder por los daños económicos que sufra el asegurado en caso de ocurrir el evento específico.18
Es norma reiterada que la relación entre
aseguradora y asegurado es de naturaleza contractual, la
cual se rige por lo pactado en el contrato de seguros y
“constituye la ley entre las partes”19. El Código de
Seguros, supra, establece que todo contrato de seguro
debe interpretarse globalmente, a base del conjunto
16 26 LPRA sec. 102. 17 Rivera Matos, et al. v. ELA, 2020 TSPR 89, 204 DPR __ (2020); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). 18 Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. SLG, 158 DPR 714, 721 (2003), citando a Aseg. Lloyd & London et al. v. Cía. Des. Comercial, 126 DPR 251, 266-267 (1990). Énfasis suplido. 19 TOLIC v. Febles Gordián, 170 DPR 804, 812 (2007). KLAN202400095 5
total de sus términos y condiciones, según se expresen
en la póliza y según se hayan ampliado, extendido o
modificado por aditamento, endoso o solicitud que sean
añadidos a la póliza para formar parte de ésta [sic]20.
“Es decir que, al interpretarse la póliza, ésta [sic]
debe hacerse conforme al propósito de la misma, o sea,
el ofrecer protección al asegurado”21.
En nuestro ordenamiento jurídico los contratos de
seguros son considerados contratos de adhesión. Como
resultado, cuando estos contienen una cláusula confusa,
la misma se interpretará liberalmente a favor del
asegurado.22 Es decir, en caso de dudas al interpretar
una póliza, éstas [sic] deben resolverse de modo que se
alcance el propósito de la misma: en protección al
asegurado.23 No obstante, este análisis no se puede
realizar de manera desenfrenada sino únicamente cuando
se justifique y surja claramente la necesidad de
interpretación. Ello, como corolario del principio
básico de derecho contractual que dispone que cuando los
términos y condiciones son claros, específicos y libres
de ambigüedades, los mismos serán obligatorios entre las
partes.24
-III-
De los documentos25 que obran en autos surge que el
vehículo Santa Fe Sport del año 2016 con tablilla IXC-
20 Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012); Echandi Otero v. Stewart Title, supra a la pág. 356; Monteagudo Pérez v. ELA, 172 DPR 12, 20 (2007). 21 Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. SLG, supra, a la pág. 723. Énfasis suplido. 22 Quiñones López v. Manzano Posas, 141 DPR 139, 155 (1996). Énfasis
suplido. 23 Íd.
24 Íd. Véase García Curbelo v. AFF, 127 DPR 747 (1991). 25 Véase Apéndice del recurso, págs. 12 y 13. KLAN202400095 6
672 se encontraba asegurado por Óptima Seguros bajo la
póliza VAS1053888 al momento del accidente objeto de la
presente controversia. Cabe señalar que dicha póliza fue
expedida a favor de la Sra. Janitza Miranda Ortíz.
Además, como parte de los documentos de la póliza,
se encuentra un Endoso de Exclusión de Conductor de 23
años o menos26. Mediante tal endoso las partes acordaron
que la cubierta provista no aplicaría a reclamaciones
que surjan de accidentes mientras el vehículo asegurado
sea operado por un conductor de 23 años o menos, que a
su vez no esté nombrado como conductor adicional en las
declaraciones de la póliza.
En el presente caso, Flores Miranda, de 17 años de
edad al momento de los hechos27, es quien conducía el
vehículo que ocasionó el accidente. Cabe señalar que
Flores Miranda no fue incluida en la póliza como
asegurada adicional. Por lo tanto, a tenor con el endoso
estipulado por las partes, la cubierta de la póliza no
surte efecto alguno, toda vez que no se cumplen los
requisitos acordados. Resolver de manera contraria,
sería inmiscuirnos en un acuerdo bona fide al que
llegaron las partes. Tal acción, no nos corresponde.
-IV-
De conformidad con los fundamentos antes expuestos,
se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26 Véase Apéndice del recurso, pág. 52. 27 Véase Exhibit 3 del recurso, pág. 80.