Ramirez Rivera, Luz v. Optima Seguros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 19, 2024
DocketKLAN202400095
StatusPublished

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Ramirez Rivera, Luz v. Optima Seguros, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

LUZ M. RAMÍREZ RIVERA Apelación Procedente del DEMANDANTE-APELANTE Tribunal de Primera V. KLAN202400095 Instancia, Sala Superior de Bayamón OPTIMA SEGUROS; Y OTROS Civil Núm.: BY2023CV04118 DEMANDADO-APELADO SOBRE: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.

Comparece Luz M. Ramírez Rivera (en Adelante

“Apelante” o “Sra. Ramírez Rivera”) mediante escrito de

apelación y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial

emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en

adelante “TPI”) el 4 de diciembre de 2023. En esa

ocasión, el TPI ordenó la desestimación de la Demanda en

cuanto a la codemandada Óptima Seguros.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes y por los fundamentos que exponemos a

continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes

ante nuestra consideración.

Según surge de la Demanda y Demanda Enmendada, el

17 de febrero de 2023, mientras la Apelante transitaba

por la Avenida Gregorio Ledesma en Levittown el vehículo

en el que se encontraba fue impactado en la parte

frontal, por el vehículo que conducía la joven Tisha L. Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202400095 2

Flores Miranda (en adelante “Flores Miranda”), el cual

está asegurado por Óptima Seguros. Como consecuencia del

accidente, la Apelante alega haber sufrido daños

corporales.

El 22 de febrero de 2023, el Sr. Jorge R. Ramírez

Figueroa1 (en adelante “Sr. Ramírez Figueroa”) suscribió

una Carta de Pago y Relevo2. Mediante dicha carta,

Ramírez Figueroa exoneró a Óptima Seguros y a la Sra.

Janitza Miranda Ortíz (en adelante “Sra. Miranda Ortíz”)

“de cualquiera y todas acciones, causas de acción,

reclamaciones y demandas por, sobre, o en virtud de

cualquier daño, perdida [sic] o perjurio que hasta haya

sido o en adelante pueda ser sostenida por mi (nosotros),

como consecuencia de accidente ocurrido el 17 de febrero

de 2023”.3

Cinco meses después, el 24 de julio de 2023, la

Apelante presentó una Demanda4 en daños y perjuicios

contra Óptima Seguros. El 12 de octubre de 2023, la

Apelante presentó una Demanda Enmendada5, a fin de

incluir a la Sra. Miranda Ortíz como codemandada. Así

las cosas, el 5 de octubre de 2023, Óptima Seguros

presentó un Moción de Sentencia Sumaria6 afirmando no

ser responsable por los daños sufridos por la Apelante.

El 13 de octubre de 2023, la Apelante presentó su

respectiva Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria7.

Por su parte, el 23 de noviembre de 2023, la codemandada

Sra. Miranda Ortíz presentó, conjuntamente, su

1 Según se desprende del Alegato de la parte Apelada, el Sr. Ramírez Figueroa es el titular del vehículo que conducía la Apelante al momento del accidente. 2 Véase Apéndice del recurso, págs. 95. 3 Íd. 4 Véase Apéndice I del recurso, págs. 1-3. 5 Véase Apéndice III del recurso, págs. 81-83. 6 Véase Apéndice II del recurso, págs. 4-10. 7 Véase Apéndice IV del recurso, págs. 84-94. KLAN202400095 3

Contestación a Demanda, Reconvención y Solicitud de la

Desestimación de la Demanda8. En esa ocasión, la Sra.

Miranda Ortíz negó responsabilidad y presentó una acción

alegando daños y perjuicios de naturaleza emocional. Así

las cosas, el 29 de noviembre de 2023, la Apelante

presentó una Réplica a Reconvención9.

Finalmente, el 4 de diciembre de 2023, el TPI emitió

una Sentencia Parcial10 en la que desestimó la Demanda

en lo que respecta a Óptima Seguros. Inconforme con dicha

determinación, el 15 de diciembre de 2023, la Apelante

presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración11.

Así las cosas, el 16 de enero de 2024, el TPI emitió una

Resolución12 declarando No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración. Inconforme, el 2 de febrero de 2024, la

Sra. Ramírez Rivera presentó un recurso de Apelación

ante esta Curia.

-II-

En nuestro ordenamiento jurídico la industria de

seguros está revestida de un gran interés público debido

a su importancia, complejidad y efecto en la economía y

la sociedad.13 Como resultado de lo anterior, el negocio

de seguros ha sido regulado ampliamente por el Estado,

principalmente mediante el Código de Seguros14, rigiendo

de manera supletoria el Código Civil15. El Código de

Seguros reglamenta las prácticas y requisitos de esta

industria.

8 Véase Apéndice V del recurso, págs. 96-98. 9 Véase Apéndice VI del recurso, págs. 99-101. 10 Véase Apéndice VII del recurso, págs. 102-107. 11 Véase Apéndice VIII del recurso, págs. 108-112. 12 Véase Apéndice X del recurso, pág. 114. 13 Jiménez López et al. v. SIMED, 180 DPR 1, 8 (2010) (Sentencia),

citando a SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009); Comisionado de Seguros v. PRIA, 168 DPR 659 (2006); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881 (1994). 14 Véase Ley Núm. 77 de 19 de Junio de 1957, según enmendada. 15 Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 369 (2008). KLAN202400095 4

El Art. 1.020 del Código de Seguros, supra, define

el contrato de seguros como aquel “contrato mediante el

cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a

pagarle o a proveerle un beneficio específico o

determinable al producirse un suceso incierto previsto

en el mismo”16. Su función principal es la obligación de

indemnizar y “proteger al asegurado mediante el traslado

del riesgo a la aseguradora si ocurre un evento

específicamente pactado en el contrato”17. Además, sobre

dicho contrato, el Tribunal Supremo ha expresado que:

[e]s un mecanismo para enfrentar la carga financiera que podría causar la ocurrencia de un evento específico. Los aseguradores, mediante este contrato, asumen la carga económica de los riesgos transferidos a cambio de una prima. El contrato de seguros es pues, un contrato voluntario mediante el cual, a cambio de una prima, el asegurador asume unos riesgos. La asunción de riesgos es, por lo tanto, uno de los elementos principales de este contrato. En resumen, en el contrato de seguros se transfiere el riesgo a la aseguradora a cambio de una prima y surge una obligación por parte de ésta [sic] de responder por los daños económicos que sufra el asegurado en caso de ocurrir el evento específico.18

Es norma reiterada que la relación entre

aseguradora y asegurado es de naturaleza contractual, la

cual se rige por lo pactado en el contrato de seguros y

“constituye la ley entre las partes”19. El Código de

Seguros, supra, establece que todo contrato de seguro

debe interpretarse globalmente, a base del conjunto

16 26 LPRA sec. 102. 17 Rivera Matos, et al. v. ELA, 2020 TSPR 89, 204 DPR __ (2020); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). 18 Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. SLG, 158 DPR 714, 721 (2003), citando a Aseg. Lloyd & London et al. v. Cía. Des. Comercial, 126 DPR 251, 266-267 (1990). Énfasis suplido. 19 TOLIC v. Febles Gordián, 170 DPR 804, 812 (2007). KLAN202400095 5

total de sus términos y condiciones, según se expresen

en la póliza y según se hayan ampliado, extendido o

modificado por aditamento, endoso o solicitud que sean

añadidos a la póliza para formar parte de ésta [sic]20.

“Es decir que, al interpretarse la póliza, ésta [sic]

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