García Curbelo v. Autoridad de las Fuentes Fluviales

127 P.R. Dec. 747, 1991 PR Sup. LEXIS 114
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 1991
DocketNúmero: RE-85-394
StatusPublished
Cited by21 cases

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García Curbelo v. Autoridad de las Fuentes Fluviales, 127 P.R. Dec. 747, 1991 PR Sup. LEXIS 114 (prsupreme 1991).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira De Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

I

El 2 de octubre de 1969, en horas laborables, la codemandante recurrida Lourdes I. Rodríguez de García sufrió una caída mientras se desempeñaba como secretaria de la Autoridad de las [751]*751Fuentes Fluviales, hoy Autoridad de Energía Eléctrica (en ade-lante la Autoridad). Al momento del accidente la codemandante se encontraba en avanzado estado de embarazo.

A consecuencia de dicha caída, la señora Rodríguez de García quedó incapacitada y no pudo reintegrarse a sus labores en la Autoridad. A pesar de ello, continuó percibiendo salarios de su patrono hasta la fecha de su jubilación, 25 de agosto de 1972.

El Fondo del Seguro del Estado (en adelante F.S.E.) certificó una incapacidad del 25% de las funciones fisiológicas generales de la codemandante recurrida al darla de alta en noviembre de 1971. De otra parte, la agencia federal de Seguro Social, en carta de 12 de enero de 1972, la autorizó a recibir los beneficios por incapa-cidad a partir de mayo de 1970. En dicha carta, la agencia hizo constar que la señora Rodríguez de García se encontraba total-mente incapacitada para toda clase de trabajo desde la fecha en que sufrió el accidente, 2 de octubre de 1969.

Con anterioridad a estas actuaciones del F.S.E. y de la agencia federal, el 21 de octubre de 1969 la codemandante recurrida, con el fin de comprar una vivienda familiar, inició los trámites pertinentes para la obtención de un préstamo hipotecario a través del programa de préstamos del Sistema de Retiro de los Emplea-dos de la Autoridad. Dicho préstamo le fue concedido.

El 13 de marzo de 1970 se otorgó la escritura de “Segregación, Liberación y Compraventa”, mediante la cual la codemandante recurrida y su esposo adquirieron una vivienda familiar. En igual fecha, se otorgó la escritura de “Pagaré Hipotecario” en evidencia del préstamo y quedó así constituida una primera hipoteca a favor de la Autoridad.

En la segunda escritura, la Autoridad requirió a la señora Rodríguez de García acogerse a un seguro grupal de vida e incapacidad a ser determinado por el acreedor hipotecario, quien habría de gestionar las pólizas y pagar las primas a nombre de la codemandante recurrida. Ésta, a su vez, consintió a que la Autoridad le descontara de su salario determinadas cantidades por concepto del pago de las primas de dicho seguro.

[752]*752A partir de abril de 1970, la Autoridad comenzó a descontar de los sueldos de la codemandante recurrida determinadas cantida-des mensuales para el pago de las primas de una póliza de seguro grupal de vida e incapacidad que había expedido la aseguradora Life and Casualty Insurance Company of Tennessee (en adelante Life) desde el 1ro de agosto de 1965. La cubierta máxima que estaba en vigor a la fecha de la transacción hipotecaria era de veinte mil dólares ($20,000). Además, se le requirió un seguro expedido por la compañía John Hancock Insurance Co., con una cubierta máxima de diez mil dólares ($10,000).

La póliza expedida por Life se canceló en diciembre de 1971 y la Autoridad gestionó una nueva póliza con otra aseguradora, la American Defender Life Insurance Company (en adelante American).

El 1ro de enero de 1972 entró en vigor la Póliza Grupal Núm. 1-203, denominada Mortgage Policy, expedida por American a favor del Sistema de Retiro para asegurar los créditos hipoteca-rios de la Autoridad contra los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente de los deudores hipotecarios del Sistema de Retiro. Esta póliza estaba en vigor al momento en que advino efectiva la declaración de incapacidad total y permanente de la codemandante recurrida, 25 de agosto de 1972, fecha en que la Autoridad jubiló a la señora Rodríguez de Gareía.(1)

Luego de declarada su incapacidad total y permanente por el médico de su patrono, la codemandante recurrida reclamó de la Autoridad los beneficios de la póliza de seguro grupal de vida e incapacidad. El Sistema de Retiro reclamó a nombre de la codemandante recurrida dichos beneficios a las aseguradoras American y Life en cartas de 11 y de 27 de diciembre de 1972, respectivamente.

La aseguradora Life negó cubierta por haberse cancelado la póliza, a petición de la Autoridad, en diciembre de 1971. La aseguradora American negó la cubierta, fundándose en una [753]*753cláusula de condición preexistente, la cual se hizo formar parte de la Póliza Grupal Núm. 1-203, según la aseguradora, en virtud de una enmienda nunc pro tunc a dicha póliza.

Ante esta situación, la Autoridad reclamó directamente a la codemandante recurrida el pago de las mensualidades del balance del préstamo hipotecario. Por su parte, la señora Rodríguez de García y su esposo Luis E. García Curbelo instaron demanda contra la Autoridad el 10 de marzo de 1975.

La Autoridad contestó la demanda, negando que hubiese cobrado a la codemandante recurrida prima alguna por concepto de seguro de incapacidad después de haberla incapacitado y negó, a la vez, la existencia de seguro alguno por incapacidad.(2) Levantó como defensa que la señora Rodríguez de García estaba incapacitada y había sido declarada como tal por el Seguro Social federal con anterioridad a la fecha en que obtuvo el préstamo hipotecario. Alegó, además, que la codemandante recurrida ocultó ese hecho al momento de gestionar el préstamo, lo que trajo como resultado que las compañías aseguradoras denegaran la cubierta por incapacidad. La Autoridad instó demanda de terceros contra las aseguradoras American y Life.

La demanda fue enmendada en dos ocasiones y, en la segunda demanda enmendada, la codemandante recurrida incorporó una causa de acción contra cada una de las aseguradoras con el objeto de que éstas le respondieran directamente a los codemandantes. La Autoridad instó entonces demanda contra copartes.

American levantó una nueva defensa en la contestación a la segunda demanda enmendada. Alegó que la señora Rodríguez de García fue declarada total y permanentemente incapacitada por razón del accidente que sufrió en el trabajo mientras no estaba asegurada bajo la Póliza Grupal Núm. 1-203. Tampoco existía esta póliza al momento en que la señora Rodríguez de García se convirtió en deudora del Sistema de Retiro.

[754]*754Por su parte, los codemandantes recurridos alegaron que la American estaba impedida de negar cubierta a la reclamación de la póliza que no fuere la cláusula de condición preexistente, toda vez que una aseguradora que ha negado cubierta a una reclama-ción alegando un fundamento particular, renuncia a su derecho de alegar subsiguientemente cualesquiera otros fundamentos distin-tos al original, los cuales pudo haber alegado desde un principio.(3)

El Tribunal Superior dictó sentencia sumaria a favor de la codemandante recurrida y condenó a American al pago de los gastos, costas y honorarios de abogados por temeridad. Deter-minó que los beneficios por incapacidad total y permanente que concede la Sec. 16 de la póliza expedida por American, advienen exigibles y han de ser concedidos a la codemandante recurrida independientemente de la fecha en que ésta sufrió el accidente y comenzó su padecimiento. Adujo que la razón fundamental para ello es que la See. 8 de la Póliza Grupal Núm. I-203 contiene una cláusula de incontestabilidad.

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