Rodríguez ex rel. Carlos v. Bigay Ramírez

110 P.R. Dec. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 1980
DocketNúmero: R-79-249
StatusPublished
Cited by18 cases

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Rodríguez ex rel. Carlos v. Bigay Ramírez, 110 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1980).

Opinion

Teodoro Rodríguez adquirió de la John Hancock un se-guro de vida sin someterse a examen médico. Desde el 8 de [3]*3julio de 1965 pagó las primas con regularidad. Luego de un examen, el 2 de agosto de 1970 fue declarado incapacitado totalmente por una afección cardíaca. Infructuosamente reclamó relevo del pago de primas según estipulado en la póliza. Aún así, las continuó pagando. Presentó demanda solicitando su devolución y compensación, por daños. La demandada contestó aduciendo, entre otras defensas, que la incapacidad era el resultado de una enfermedad preexistente a la fecha de entrar en vigor la póliza —excluida por sus términos— que Rodríguez omitió informar. Éste había sido tratado de una afección cardíaca allá para noviembre y diciembre de 1964. La aseguradora alegó que de ser responsable, sólo lo sería de la devolución de la primas y del relevo de las subsiguientes.

Oportunamente, el tribunal dictó sentencia ordenando a la aseguradora devolver todas las primas cobradas indebi-damente y sus intereses legales; concede $3,500.00 por los daños sufridos por el demandante y su esposa, y desestima la reclamación de sus hijos menores. Razonó dicho foro que la cláusula de indisputabilidad de la póliza impedía que, transcurridos tres (3) años, la aseguradora levantase la defensa de que la incapacidad no estaba cubierta por provenir de enfermedad contraída antes de su vigencia. Aplicó el artículo que establece, según su propio título, un “límite de tiempo para ciertas defensas” en cuanto a pólizas de seguro por incapacidad, y que en su inciso (b) provee:

Ninguna reclamación por pérdida incurrida o por incapa-cidad (según se definen en la póliza) que comience después de transcurridos tres años desde la fecha de expedición de esta póliza, se reducirá o denegará por el fundamento de que, con anterioridad a la fecha de efectividad de la cubierta de esta póliza, existía una enfermedad o lesión física no excluida de la cubierta por su nombre o descripción específica, efectiva en la fecha de la pérdida. 26 L.P.R.A. see. 1606.

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