EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos E. Aguilar Pérez, et al. Demandantes
v.
Universal Insurance Company, et al. Demandados Certiorari ___________________________________ 2004 TSPR 143 Garita Development, Inc. et als Contra Coparte-Recurridos 162 DPR ____
Royal Insurance Company of Puerto Rico Coparte-Peticionaria
Número del Caso: CC-1998-341
Fecha: 7 de septiembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional de San Juan
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Amancio Arias Guardiola Lcda. Carmen S. Vélez Vázquez Lcda. Marilyn Aponte Nieves
Abogado de la Parte Contra Coparte-Recurridos:
Lcdo. Juan E. Nater Santana
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos E. Aguilar Pérez, et al Demandantes
vs.
Universal Insurance Company, et al Demandados CC-1998-341 Certiorari _______________________________ Garita Development, Inc. et als Contra Coparte-Recurridos vs.
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 7 de septiembre de 2004
A la moción de reconsideración, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió un Voto Disidente. El Juez Asociado señor Rebollo López y las Juezas Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Universal Insurance Company, et al Demandados CC-1998-341 Certiorari _______________________________ Garita Development, Inc. et als
Voto Disidente emitido por el Juez Presidente señor Hernández Denton
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de septiembre de 2004
Por no estar de acuerdo con la denegación de
la reconsideración del recurso de marras,
emitimos este voto disidente.
En el caso de autos nos correspondía
resolver si la aseguradora Royal Insurance
Company of Puerto Rico, Inc. está obligada a
brindarle representación legal a la Constructora
Tolec, Inc. y a la desarrolladora Garita
Development, Inc. en una acción por vicios
ocultos instada contra estos últimos.
I
La peticionaria, Royal Insurance Company of
Puerto Rico, Inc. (en adelante Royal Insurance) CC-1998-341 4
solicitó la reconsideración de nuestra Sentencia de 30 de marzo de
2001, mediante la cual confirmamos la decisión del entonces
Tribunal de Circuito de Apelaciones, que a su vez confirmó una
sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan. En su dictamen, el foro de instancia le ordenó a la
peticionaria Royal Insurance proveer representación legal a los
recurridos, Constructora Tolec, Inc. y Garita Development, Inc.
(en adelante Garita-Tolec), en una reclamación de daños y
perjuicios instada contra éstos. Ordenó además el reembolso a
Tolec-Garita de los pagos incurridos en concepto de gastos y
honorarios de abogado en la referida demanda.
Evaluada la moción de reconsideración presentada por Royal
Insurance, hubiésemos rectificado nuestra decisión anterior y
revoquemos la Sentencia recurrida.
Durante el período de tiempo comprendido entre 1979 al 1982,
Constructora Tolec, Inc. construyó el proyecto de viviendas
Colinas de Cupey. La compañía Garita Development, Inc., por su
parte, fue la entidad a cargo del desarrollo y la venta de los
referidos inmuebles. Con el propósito de cubrir ciertas
eventualidades durante la construcción del proyecto, se
adquirieron pólizas de seguros contra todo riesgo de las llamadas
seguro comprensivo de responsabilidad general (también conocidas
como “comprehensive general liability”-CGL), primero de Eagle Star
Insurance Company y luego de National Insurance Company, esta
última vigente hasta el 2 de febrero de 1982. En 1981, Garita le
vendió a los esposos Carlos Aguilar y Gladis Pérez un inmueble
sito en el referido proyecto Colinas de Cupey. CC-1998-341 5
Cuatro años luego de terminado el proyecto residencial, Taft
Number Eighteen, Inc. adquirió de Royal Insurance una póliza
“Special Multi-peril” (SMP-14519) con cubierta de seguro
comprensivo de responsabilidad general, similar a las descritas
anteriormente, para asegurar las operaciones de sus negocios. La
póliza emitida por Royal Insurance cubrió durante el período de
tiempo entre el 2 de febrero de 1986 hasta el 26 de febrero de
1991, e incluyó como entidades aseguradas a Garita, a Tolec y a
Colinas de Cupey Development, Inc., entre otras. En dicha póliza
se describían las propiedades, bienes y riesgos asegurados. De los
autos no surge qué seguro, si alguno, cubrió las fechas desde el
1982 hasta el 1986.
El 18 de septiembre de 1990, el matrimonio Aguilar Pérez
demandó a su aseguradora, Universal Insurance Co. y otros, por los
daños personales y a la propiedad sufridos a consecuencia del paso
del huracán Hugo en septiembre de 1989 y un leve terremoto que
ocurrió posteriormente. En síntesis, se instó una reclamación por
acción decenal en la que se alegó que en su propiedad existían
vicios ocultos que afloraron a raíz del huracán y el terremoto, y
que esos vicios se debían al pobre diseño de la obra, a la
utilización de materiales de inferior calidad y a una inadecuada
preparación del subsuelo, entre otros. A raíz de los alegados
vicios, una pared del inmueble no resistió el impacto de vigas y
columnas de madera de una terraza de una residencia cercana
traídas por la fuerza de los vientos del huracán Hugo.
Dicha demanda fue enmendada en varias ocasiones para incluir
como demandantes a Garita, Tolec y al Ing. Louis Tosi, su esposa
la señora Julio Tosi y la sociedad Legal de gananciales compuesta CC-1998-341 6
por ambos. En la tercera demanda enmendada, se incluyó como
demandada a Royal Insurance como la aseguradora que cubría los
daños reclamados. Por su parte, Royal Insurance contestó la
demanda y levantó como defensa afirmativa que los daños reclamados
no estaban cubiertos por la póliza expedida por éstos y que la
responsabilidad de esta aseguradora estaba sujeta a los términos,
límites y condiciones del contrato de seguro.
Posteriormente, Royal Insurance presentó una moción para que
se dictara sentencia sumaria a su favor fundamentándose en que no
tenía una póliza que ofreciese cubierta para la reclamación de la
parte demandante, por no haber estado la póliza en vigor a la
fecha en que ocurrieron los alegados vicios de construcción que
dieron lugar a la demanda. Se alegó además, que aun de haber
estado en vigor, la póliza expedida no ofrecía cubierta por vicios
de construcción ni por responsabilidad pública, salvo los pactados
en la póliza. Los demandantes se allanaron a la petición de Royal
Insurance y el 18 de mayo de 1995 suscribieron una moción para
desistir sin prejuicio en cuanto a su reclamación contra dicha
aseguradora.
No obstante, la parte aquí recurrida, Garita-Tolec, había ya
instado contra Royal Insurance una demanda contra co-parte en la
que le solicitó, entre otras cosas, que satisficiese su obligación
contractual de proveerle representación legal. En dicha demanda,
Garita-Tolec expuso que, aunque la póliza no tuviera cubierta por
desperfectos de construcción, la obligación de proveer defensa es
mucho más amplia que la de indemnizar, toda vez que la reclamación
contra Royal Insurance podría estar bajo la cubierta de la póliza—
-en vista de que se trataba de daños a terceras personas CC-1998-341 7
producidos por un “proyecto terminado cubierto por la misma”—-se
activaba la obligación de proveer asistencia legal.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó una
sentencia parcial en la cual desestimó la acción de los demandados
contra Royal Insurance, pero ordenó que la aseguradora
permaneciera en el pleito hasta resolverse la demanda de co-parte.
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera
Instancia emitió otra sentencia parcial ordenándole a Royal
Insurance rembolsar a los recurridos los gastos incurridos hasta
ese momento en concepto de honorarios de abogado y proveerles
representación legal. Dicho foro fundamentó su decisión en la
definición de la póliza de la cláusula “complete operations
hazard” y en nuestra decisión en Meléndez Piñero v. Levitt & Sons,
129 D.P.R. 521 (1991). Concluyó el foro de instancia que la razón
por la cual en 1986 se incluyó como entidad asegurada a Colinas de
Cupey Inc. al expedirse una póliza contra todo riesgo con cubierta
de “complete operations hazard”—no empece a que el proyecto se
había completado y vendido en 1982—fue que el asegurado quiso
mantener cubierta la garantía de que el producto funcionara
adecuadamente y para el fin para el cual fue destinado. El foro de
instancia señaló además que, Royal Insurance accedió a extender la
póliza a dicho producto para incluir los daños que ocasionara el
mismo después de terminado, incluyendo daños a la propiedad y a la
persona.
Inconforme con dicha determinación, Royal acudió en apelación
ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien
confirmó la sentencia parcial recurrida. Posteriormente, Royal
Insurance presentó petición de certiorari ante este Tribunal, en CC-1998-341 8
la que planteó, en síntesis, que erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al confirmar al foro de instancia en cuanto a su
determinación del deber de proveer representación legal a los
demandantes, a pesar de que claramente no existe cubierta para
dicha reclamación.
Inicialmente declinamos ejercer nuestra jurisdicción pero,
luego de una moción de reconsideración, expedimos el auto
solicitado. El 30 de marzo de 2001 confirmamos, mediante
Sentencia, la decisión apelada.
Hoy nos toca reconsiderar nuestra Sentencia, amparándonos en
el más alto fin de justicia e interpretando el derecho sustantivo
de forma que propenda una solución justa, rápida y económica,
evitando demoras e injusticias innecesarias.1
II
En el recurso ante nuestra consideración debíamos analizar,
en esencia, si Royal Insurance tiene la obligación de proveer
representación legal a su asegurada Garita-Tolec en la acción de
daños y perjuicios presentada contra éstos. La negativa de Royal
Insurance a proveer representación legal a Garita-Tolec está
predicada en la inexistencia de una póliza vigente al momento de
ocurrir los daños alegados en la demanda y, en la alternativa, en
la inexistencia de cubierta por alegados vicios de construcción.
Veamos con cierto detenimiento el derecho aplicable a la situación
de marras.
A
Es harto conocido en el área de los contratos de seguro que,
cuando los términos, condiciones y exclusiones del mismo son
1 4 L.P.R.A. 36, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.1 CC-1998-341 9
claros y específicos, y no dan margen a ambigüedades o diferentes
interpretaciones, debe hacerse valer el mismo de conformidad con
la voluntad de las partes, de igual forma que en cualquier otro
contrato. En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato
son obligatorias para las partes. Martínez Pérez v. U.C.B., 143
D.P.R. 554 (1997); Quiñónez López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139
(1996); García Curbelo v. A.F.F., 127 D.P.R. 747 (1991). Hoy
reiteramos la norma de que, por ser de adhesión, las cláusulas
obscuras de los contratos de seguro deben ser interpretadas
libremente a favor del asegurado a tenor con el criterio
hermenéutico contra preferentem. Ello, no obstante, no tiene el
efecto de obligar a que se interprete a favor de éste una cláusula
que claramente y sin ambigüedad le da la razón al asegurador en la
controversia que se suscite entre ambos. Marín v. American Int’l
Co. of PR, 137 D.P.R. 356 (1994); Barreras v. Santana, 87 D.P.R.
227 (1963).
Por otro lado, la interpretación de las pólizas de seguro
tiene que ser cónsona con la norma que impone el Código de Seguros
y que obliga a interpretar estos contratos “globalmente”, a base
del conjunto total de sus términos y condiciones, según se
expresan en la póliza. Véase, Stokes v. Serrano Lecaroz, 145
D.P.R. 394 (1998); 26 L.P.R.A. sec. 1125. Por último, cuando
examinamos una póliza en su totalidad para determinar el alcance
de su cubierta, examinaremos además elementos extrínsecos que
puedan arrojar luz sobre la intención de las partes, como podrían
ser, la prima pactada, las circunstancias concurrentes con la
negociación y las prácticas establecidas en la industria del
seguro, 26 L.P.R.A. sec. 1125; Stokes v Serrano Lecaroz, supra. CC-1998-341 10
B
Por otro lado, hemos expresado que el deber de una
aseguradora de proveer defensa es aún más extenso que la
obligación de indemnizar por daños, en la medida en que éstos
estén cubiertos por una póliza de seguros. Este deber existe, en
algunas circunstancias, aun cuando la aseguradora no esté obligada
a indemnizar los daños causados por el asegurado a un tercero. PFZ
Properties v. General Accident Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994). No
estamos aseverando que toda reclamación de un tercero contra un
asegurado active el deber de proveer representación legal y
defensa de una compañía aseguradora. Pero la normativa vigente
establece que para negar una reclamación de representación legal
debe surgir con meridiana claridad que la misma está fuera de la
cubierta de la póliza, Id.
El deber del asegurador de “defender” al asegurado de
acciones bajo la cubierta del contrato se mide, en primer lugar,
por las alegaciones del demandante. Las alegaciones tienen que
describir hechos que coloquen el daño dentro de la cubierta de la
póliza. PFZ Properties v. General Accident Ins. Co., supra; Pagan
Caraballo v. Silva, 122 D.P.R. 105 (1988); Vega v. Pepsi-Cola Bot.
Co., 118 D.P.R. 661 (1987); Guerrido García v. U.C.B, supra. Así,
la obligación de la compañía aseguradora de asumir la
representación legal de su asegurado surgirá cuando de una
interpretación liberal de las alegaciones surja la posibilidad de
que el asegurado esté protegido por la póliza expedida,
independientemente de cuál sea la adjudicación final del caso. No
obstante, si la cubierta de la póliza claramente excluye los daños
reclamados en las alegaciones, no podrá imponerse a la aseguradora CC-1998-341 11
el deber de defender. Martínez Pérez v. U.C.B., supra; González v.
The Commonwealth Ins. Co., 140 D.P.R. 673 (1996);PFZ Properties v.
General Accident Ins. Co., supra; Pagán Caraballo v. Silva Ortiz,
supra; Vega v. Pepsi-Cola Bot Co., supra; Morales Garay v. Roldán
Coss, 110 D.P.R. 701 (1981).
Cuando en la demanda haya alegaciones que estén cubiertas por
la póliza y otras que no lo estén, el deber de la aseguradora es
asumir la defensa del asegurado, incluso sobre las alegaciones no
cubiertas. El deber de defensa no cesa por el hecho de que las
alegaciones no sean perfectas. Cualquier duda sobre si existe el
deber de proveer defensa debe resolverse a favor del asegurado.
PFZ properties v. General Accident Ins. Co., supra; Pagán
Caraballo v. Silva Ortiz, supra; Barreras v. Santana, supra. Sin
embargo, una reclamación que claramente queda excluida de la
cubierta de una póliza no se convierte en un riesgo cubierto en
virtud de unas alegaciones diseñadas para que se ajusten al
lenguaje de la póliza. Couch on Insurance 3d sec. 126:2.
Los tribunales hemos de examinar, caso a caso, las
alegaciones o reclamaciones del asegurado o de los demandantes en
daños y éstas han de compararse con las cláusulas del contrato de
seguro del caso en particular, para determinar sobre el deber de
la compañía aseguradora de ofrecer representación legal al
asegurado. PFZ Properties v. General Accident Ins. Co., supra.
III
Expuestas las doctrinas generales en cuanto al deber de la
aseguradora de proveer defensa y de la interpretación de los
contratos de seguros, enfoquémonos en la póliza en cuestión. Se CC-1998-341 12
trata de una póliza especial de riesgos múltiple (“Special Multi-
Peril”)2 con una cubierta de seguro comprensivo de responsabilidad
general (comprehensive general liability insurance – CGL) que
hemos tenido la oportunidad de interpretar anteriormente. Véase,
Stokes v. Serrano Lecaroz, supra; Meléndez Piñero v. Levitt &
Sons, 129 D.P.R. 521 (1991). Esta cubierta sigue la estructura
conocida como “a todo riesgo” y de ordinario emplea el lenguaje y
el formato adoptado como “póliza modelo” por la industria de
seguros. Dicha cubierta contiene una cláusula que la industria
aseguradora denomina “acuerdo general de cubierta” que dispone que
la compañía aseguradora pagará por parte del asegurado toda suma
de dinero que el asegurado esté obligado legalmente a pagar por
daños físicos o daños a la propiedad a los que el seguro aplique,
por no estar expresamente excluidos de la cubierta. El asegurador
deberá proveer defensa legal contra cualquier reclamación con
relación a esos daños.
Conforme a lo anterior, es una exigencia de umbral que
determinemos qué riesgos están cubiertos por la póliza para
determinar si procede o no la reclamación de defensa. Ello, ya que
“el valor o la extensión de la cobertura S.C.R.G. (seguro
comprensivo de responsabilidad general) se mide realmente,
entonces, a base de cuáles riesgos permanecen garantizados”.
Meléndez Pinero v. Levitt & Sons, supra. Para llegar a esa
determinación, debemos tomar en consideración las exclusiones, la
2 La llamada Special Multi-Peril Policy generalmente comprende cuatro (4) tipos de cubierta. La primera es una cubierta para la propiedad del asegurado, la segunda para responsabilidad pública, la tercera para actos criminales y la cuarta para maquinaria y calderas. En esta ocasión la que nos interesa es la segunda. CC-1998-341 13
designación de facilidades o la propiedad específicamente cubierta3
y la descripción de riesgos contenidos en la póliza. Stokes v.
Serrano Lecaroz, supra. La garantía amplia de “acuerdo general de
cubierta” queda circunscrita por estos límites.
Las pólizas de seguro comprensivo de responsabilidad general
de ordinario contienen, entre otras, disposiciones que ofrecen
cubierta de responsabilidad por operaciones u obras en el lugar
del negocio (“premises/operations”), productos (“products
hazards”) y obras completadas (“completed operations hazard”),
tanto para los daños que se ocasionan a la propiedad, como para
los daños físicos específicos a los que la póliza aplica. Debido a
que la póliza del caso de autos tenía cubierta para estas tres
categorías, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la
póliza en cuestión cubría los daños a la persona y a la propiedad
que los demandantes alegan haber sufrido. Específicamente, estimó
que al incluir como nombre del asegurado (“named insured”) a la
entidad Colinas de Cupey, Inc. quedaban aseguradas todas las obras
3 Históricamente, el concepto de “seguro de propiedad” estaba limitado a los riesgos contra fuegos en los edificios, navíos y propiedad comercial construidos en madera. Hoy día, ese concepto se ha ampliado prácticamente a cualquier tipo de propiedad existente en el mundo moderno. Por ello, cuando nos encontramos ante una controversia de cubierta de seguro de propiedad, además de cuestiones colaterales como la existencia de la póliza, su validez y exigibilidad (enforceability), para determinar si cierta pérdida está cubierta por una póliza, debemos analizar: 1. Si la pérdida o el daño es del tipo requerido específicamente en la póliza como punto de partida mínimo para activar la responsabilidad de la aseguradora (policy’s threshold specification of losses that will trigger the insurer’s liability). 2. Si la persona que sufre el daño o pérdida está asegurada dentro de la póliza. 3. Si el daño o la pérdida ocurre dentro del período de vigencia de la póliza. 4. Si el daño o la pérdida se produce por uno de los riesgos dentro del alcance de la póliza. Couch on Insurance 3d sec.148:1, Property Insurance. 5. CC-1998-341 14
completadas por esa entidad bajo la cláusula de “completed
operations hazard”. Ello, a pesar de que dichas obras fueron
completadas y vendidas varios años antes de que el contrato de
seguro suscrito entre las partes entrara en vigor.
Las cláusulas de “completed operations hazard”
específicamente limitan la responsabilidad por daños físicos y a
la propiedad a aquellas pérdidas que ocurren fuera del ámbito de
la propiedad del asegurado y que surgen de las obras
(“operations”) aseguradas, una vez han sido completadas.4 Por lo
general se considera que una obra ha sido completada cuando el
trabajo para el cual se procuró su seguro se ha terminado y es
puesto al uso pretendido.5
Lo usual para estos tipos de cubierta es que la
responsabilidad y los riesgos cubiertos se restrinjan a
facilidades o propiedades particulares que se designan en la
póliza por medio de la dirección física exacta u otras
especificaciones geográficas.6
Por otro lado, en las cláusulas sobre operaciones y obras en
el lugar del negocio (“premises/operations”) se establece el
ámbito de la cobertura de la responsabilidad del asegurado en
cuanto a los daños a la propiedad y los daños físicos que sufren
4 Completed operations insurance coverage for a contractor’s liability for injuries or property damage suffered by third parties as the result of the contractor completing an operation. The contractor must take reasonable care in rendering a project safe and free from reasonable hazards. (Harvey W. Rubin, Barron’s Dictionary of insurance terms, Third Edition, 1995, Pág. 92). 5 Perhaps the most litigated issue under completed operations clauses is what constituted “completion”. As a general rule, a contract or operation is deemed completed when the work contracted for or undertaken has been finished, and put to its intended use. Couch on Insurance 3d sec. 126:4. 6 “The insurance afforded is only with respect to such of the following coverages as are indicated by specific premium charge or charges”. CC-1998-341 15
terceras personas y que surjan de las operaciones del asegurado o
en su propiedad. De nuevo, la póliza restringe su cubierta a
determinada propiedad, y en estos casos no responde si las
reclamaciones surgen de propiedades no cubiertas. Por lo general
estas pólizas también tienen cláusulas para excluir de la cubierta
los daños ocasionados una vez la propiedad ha sido enajenada,
Véase, Ostrager Barry B., Handbook on Insurance, 7th Ed., 1994 a
la Pág. 222.
Un examen cuidadoso de expediente de autos revela que los
endosos P-14 y P-15 de 12 de diciembre de 1998, extendieron por un
período de 26 meses (hasta el 26 de febrero de 1991) la vigencia
de la póliza en cuestión, dejando inalterados los restantes
términos y condiciones.
Al examinar la “designación de las facilidades o propiedades”
descritas como aseguradas en ese momento, las únicas propiedades
aseguradas eran: una oficina en la calle Taft #18, una
remodelación menor en el Temple Beth Salom en Santurce, un terreno
baldío (vacant land)7 no especificado, y un proyecto de
construcción en concreto.
Como proyecto completado (“completed operations”) estaba
descrito una construcción en concreto no especificada, valorada en
$105,000.00, y por la que se pagó una prima por “bodily injury” de
In addition to insurance on the designated premises, the insured 7
may purchase additional coverage for “vacant land” which he or she currently owns or which he or she may acquire in the future, Such coverage does not extend to land containing buildings or other structures, or improvements, as vacant land refer to land unoccupied, unused, and in its natural state. Couch on Insurance 3d sec. 126.11. CC-1998-341 16
$24.00 y una prima por “property damage” de $50.00, para un total
de $74.00.
Si comparamos esa Forma L 6395ª con la Forma original
suscrita en 1986, notamos que varios de los proyectos en las
facilidades o propiedades que habían sido descritas se fueron
eliminando de la cubierta original y se fueron añadiendo otras. De
hecho, en la medida en que se fueron eliminando y añadiendo
mediante endosos los distintos proyectos en que las entidades
aseguradas se fueron involucrando durante la vigencia de la
póliza, vemos también que se fueron modificando las primas de
dichas cubiertas. No obstante, en ningún momento durante la
vigencia de la póliza suscrita por Royal se menciona como
propiedad asegurada el proyecto de Colinas de Cupey, ni facilidad
alguna de dicho proyecto, como tampoco se mencionan los proyectos
de San Vicente Development Corp. o Canóvanas Corp., a pesar de que
se les menciona como entidades aseguradas (“named insured”).
La póliza vigente al momento del Huracán Hugo y del
“terremoto”—los alegados hechos que hicieron aflorar los vicios de
construcción—únicamente contenía como “operación completada” una
construcción en concreto no especificada valorada en $105,000.00,
por la que se pagó una prima de $74.00. El Tribunal de Primera
Instancia concluyó que por una prima de $74.00 quedaban cubiertas
todas las casas del proyecto Colinas de Cupey que habían sido
construidas y entregadas 4 años antes de haberse suscrito el
contrato de seguros y haberse emitido la póliza.
De darle cabida a esa interpretación tendríamos que concluir
que por esos mismos $74.00 quedaban cubiertos todas las obras de
todas las otras entidades nombradas como aseguradoras en el endoso CC-1998-341 17
#17, incluyendo a Garita, Tolec, Taft Number Eighteen Corporation,
José Martí 68, Inc., San Vicente Development Corp., Canóvanas
Corp., Floral Park Development Corp., el Ingeniero Louis Tosi y su
esposa Julia Tosi, y sus sucesores en interés, bien sean
corporativos u otros, constituidos o por constituirse, ya que
todos estos aparecen como nombres del asegurado (“named insured”).
Todo ello, sin necesidad de que se describan las propiedades en la
póliza no los proyectos completados por estas entidades. Dicha
interpretación no tiene cabida en nuestro sistema de derecho, y es
contraria a la forma en que se interpretan los contratos de seguro
en nuestra jurisdicción. (Una cosa son los “named insured” y otra
las propiedad aseguradas).
En cuanto a la cláusula sobre operaciones y obras en el lugar
de negocio (“premises/operations”), la póliza de autos contiene
una cláusula para excluir de la cubierta propiedad vendida por el
asegurado mediante venta condicional, acuerdo fiduciario, pago a
plazo u otro plan de pago diferido, una vez se haya entregado al
cliente.8
C
De un examen de los términos y condiciones de la póliza
también surge claramente que las “obras terminadas” a las que se
refiere son aquellas que han sido descritas en la póliza y que son
terminadas o finalizadas durante la vigencia de ésta. La
responsabilidad de la aseguradora es la que pueda surgir en cuanto
a las obras, los trabajos y operaciones en que esté involucrado o
que esté llevando a cabo el asegurado, en propiedades que estén
8 Property sold by the insured under conditional sale, trust agreement, installment payment, or other deferred payment plan, after delivery to customers. CC-1998-341 18
descritas en la póliza. Bajo ninguna de las cubiertas de la póliza
están incluidas las alegaciones de la parte recurrida.
Por otro lado, en el caso de marras no hay indicio alguno de
que la intención de las partes fuese concederle a la póliza un
efecto retroactivo como para que cubriera la propiedad objeto de
este litigio, la cual nunca estuvo cubierta por esta póliza, y
extender así la cubierta a una propiedad que fue entregada varios
años antes de que la póliza entrara en vigor. No puede exigírsele
a Royal que asuma una responsabilidad que claramente no acordó
cubrir.
La parte recurrida alegó en su comparecencia ante nos, que
continuó adquiriendo su póliza general contra todo riesgo con la
cubierta de “completed operations” para cubrir todos los proyectos
de la parte demandada, incluyendo el proyecto de Colinas de Cupey
donde ubica la propiedad del demandante, aunque no estuviesen
especificados en la póliza. Como ya una vez dijéramos en Meléndez
Piñero v. Levitt & Sons, supra, “difícilmente una compañía
familiarizada con el negocio de desarrollo de proyectos urbanos
pueda pensar que al adquirir un seguro de responsabilidad
realmente obtiene un seguro de propiedad, una fianza de
cumplimiento o una garantía de bienes y servicios”.9
En el caso de autos no hay cláusulas obscuras que
interpretar. Surge con meridiana claridad que la reclamación de
Garita-Tolec está fuera del ámbito de la cubierta de la póliza. En
vista de que no hay cubierta por los hechos reclamados, no hay un
9 Durante la construcción del proyecto de Colinas de Cupey las pólizas SCRG vigentes para ese tipo de negocio fueron las expedidas por Eagle Star Insurance Company y National Insurance Company. No obstante, de ninguna forma estamos adjudicando que esas pólizas cubran o no los alegados daños. CC-1998-341 19
deber de proveer representación legal ni defensa. Tampoco debe
Royal reembolsar los gastos incurridos en concepto de honorarios
y representación legal.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, hubiésemos
reconsiderado nuestro anterior dictamen en el caso de autos y
revocado la sentencia del Tribunal de Apelaciones. En vista de que
una mayoría de este Tribunal decide no expedir el auto solicitado,
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Presidente