Medina Velez v. Meson y Algo Mas Corp.

8 T.C.A. 1134, 2003 DTA 65
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2003
DocketNúm. KLCE-03-00083
StatusPublished

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Medina Velez v. Meson y Algo Mas Corp., 8 T.C.A. 1134, 2003 DTA 65 (prapp 2003).

Opinion

[1135]*1135TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Olga Iris Medina Vélez, mediante recurso de apelación, solicitando la revisión de una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó lá causa de epígrafe en contra de los co-demandados El Mesón y Algo Más Corp., Javier Muñoz Busquets, e Integrand Assurance Co.

Por las razones que esbozamos a continuación, se modifica la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 30 de mayo de 1997, Olga Iris Medina Vélez, en adelante, la apelante, interpuso demanda sobre daños y perjuicios contra Jaime Sureda Plaza y Javier Muñoz [1136]*1136Busquets h/n/c El Mesón y Algo Más, John Doe Corporation y Compañías Aseguradoras A, B y C. Génesis de la acción interpuesta lo fue un incidente ocurrido en el negocio El Mesón y Algo Más, localizado en el By-Pass de Ponce, donde la apelante resultó herida de bala.

De las alegaciones surge que el 30 de marzo de 1997, la apelante se encontraba en el negocio cuando ocurrió una balacera, la cual le ocasionó la muerte a un joven de 20 años de edad y dejó heridos a otro joven y a la apelante. Se planteó que la balacera ocasionó un tumulto que motivó que la apelante intentara correr al cuarto de baño siendo alcanzada por un disparo en su pierna derecha. Como consecuencia, fue trasladada al Hospital Santo Asilo de Damas y posteriormente visitó varios cirujanos tratando de localizar la bala alojada en su pierna. Al momento de incoar la demanda de autos se encontraba en tratamiento.

Asimismo, alegó que con motivo del incidente había tenido que buscar ayuda siquiátrica estando bajo tratamiento. En su consecuencia, solicitó daños ascendentes a $130,000.

Trabada la controversia, y luego de varios trámites procesales, que incluyeron varias demandas enmendadas, Integrand Assurance Co., en adelante, Integrand, presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”. Argumentó en dicho escrito lo siguiente:

“Que no existe controversia alguna entre Integrand y El Mesón y Algo Más Corp. en cuanto al hecho de que los últimos no han cumplido con sus obligaciones y deberes según el contrato de seguro entre las partes.
Que no habiendo estado el local comercial localizado en el By Pass de Ponce incluido en la póliza de Integrand para el 30 de marzo de 1997, no existe cubierta alguna por la cual deba Integrand responder; en adición, por no haber cumplido el asegurado con sus deberes para con Integrand Co., no existe contrato de seguro alguno que cubra esta reclamación. ”

Intergrand acompañó el escrito mencionado con copia certificada de la única póliza de responsabilidad pública expedida por la aseguradora. La apelante presentó oposición a la solicitud presentada.

Así las cosas, el co-demandado Javier Muñoz Busquets y El Mesón y Algo Más, Corp. presentaron, asimismo, una “Solicitud de Desestimación”. Argüyeron en el escrito que la corporación El Mesón y Algo Más, a la fecha de los hechos, no era dueña ni operaba el negocio donde ocurrieron los hechos. Acompañaron el mismo con una declaración jurada de Javier Muñoz Busquets.

El 14 de noviembre de 2002, notificada el 19 de diciembre de 2002, el tribunal a quo emitió la Sentencia Parcial apelada. Mediante la misma, desestimó la reclamación incoada en contra de Integrand, Javier Muñoz Busquets y El Mesón y Algo Más, Corp.

Inconforme con dicho dictamen, la apelante acude a este Tribunal. El 6 de enero de 2003, acogimos el recurso como una apelación y solicitamos su alegato a los apelados. Contando con el beneficio de ese escrito, procedemos a resolver.

II

En su recurso, la apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia desestimando la totalidad de la reclamación incoada en el caso de autos en contra de Integrand, El Mesón y Algo Más, representada por Javier Muñoz Busquets.

III

La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.2, le permite a una parte presentar una moción basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la [1137]*1137totalidad o cualquier parte de una reclamación. P.A.C. v. E.L.A., 150 D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 33; Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998); Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. 508 (1998); Soto v. Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 300 (1994).

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. El, R. 36.3, autoriza al tribunal a dictar sentencia sumaria cuando “no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y... como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Véase, además, P.A.C. v. E.L.A., supra; Soto v. Rivera, 144 D.P.R. 500 (1997); Rodríguez v. Srio. de Hacienda, 135 D.P.R. 219, 222 (1994); Tello, Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986).

El mecanismo procesal de sentencia sumaria debe utilizarse cuando el “promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno bajo cualquier circunstancia discernible de las alegaciones que no han sido refutadas. ” García Rivera et al v. Enríquez, 153 D.P.R. _ (2001), 2001 J.T.S. 15.

La determinación de disponer de un pleito mediante este mecanismo es una que está confiada a la discreción del foro de primera instancia. PFZ Pros., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 914 (1994). La parte que solicita la sentencia sumaria tiene que demostrar que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que procede se dicte sentencia a su favor como cuestión de ley. La parte opositora se ve entonces en posición de poner en controversia los hechos presentados por el promovente. Soto v. Rivera, supra, a las págs. 398-369; Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, supra, a la pág. 632.

Al dictar sentencia sumaria, el tribunal: (1) analizará los documentos que acompañan la moción solicitando sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción de oposición y aquéllos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. El tribunal no deberá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material, o (4) como cuestión de derecho no procede. Id., a las págs. 913-914.

En lo que a controversias sobre cubierta de seguros se refiere, el Tribunal Supremo ha reconocido la utilidad del recurso de sentencia sumaria para interpretar pólizas, sobre todo cuando el lenguaje de la cláusula relevante es claro y sin ambigüedad. Véase, Torres v. E.L.A., 130 D.P.R. 640 (1992); González Burgos v. Coop. de Seguros de Vida, 117 D.P.R. 659 (1986).

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