EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María Domínguez Vargas Recurrida Certiorari
v. 2002 TSPR 104
Great American Life Assurance Company 157 DPR ____ of Puerto Rico, Inc. Peticionario
Número del Caso: CC-2001-550
Fecha: 12/julio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Antonio Soto Ríos
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José E. Colón Rodríguez
Materia: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
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María Domínguez Vargas
Recurrida
v. CC-2001-550 Certiorari
Great American Life Assurance Company of Puerto Rico, Inc.
Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico a 12 de julio de 2002.
I
Great American Life Assurance Company of Puerto Rico, Inc. (en
lo sucesivo “GA Life”) expidió una póliza de beneficios por muerte
accidental y desmembramiento a favor del Sr. Ángel Luis Colón
Vargas,(en lo sucesivo “el asegurado”) efectiva el 1 de junio de
1988. La Sra. María Domínguez Vargas (en adelante “la Sra. Domínguez”
o “la recurrida”), madre de éste, fue designada como la beneficiaria
de la póliza. En cuanto a la cubierta de la póliza, ésta proveía
beneficios en caso de que el asegurado falleciera por causas accidentales, y beneficios por
pérdidas específicas. 1
El 13 de agosto de 1998, el Sr. Colón Vargas murió como consecuencia de una
caída accidental. Al día siguiente, su cuerpo fue sometido a una autopsia, de la
cual se determinó que falleció a causa de un severo trauma cráneo cerebral. Además,
se realizó un análisis toxicológico del cual se desprende que al momento del
accidente tenía un contenido de 0.09% de alcohol en la sangre.
1 Al respecto disponía lo siguiente: (1) BENEFICIO POR MUERTE POR MEDIOS ACCIDENTALES, SEGUN SE DEFINE AQUI-
En caso de que tales lesiones se efectúen únicamente por medios accidentales y resulten en la muerte del Asegurado dentro de noventa (90) días después de la fecha del accidente causante de tales lesiones, la Compañía pagará al Beneficiario designado en el Cuadro del Seguro la Suma Principal en vigor a la fecha del accidente, menos cualquier cantidad pagada o pagadera debido a tales lesiones bajo la Disposición (2); disponiéndose, sin embargo, que ningún beneficio será pagadero si cualquier enfermedad corporal o mental, o tratamiento médico o quirúrgico para la misma, en alguna forma causa o contribuye a la muerte del Asegurado, o si la muerte resulta de alguna de las causas excluidas en la Disposición (4). El pago de cualquier beneficio bajo esta disposición terminará la póliza.
(2) BENEFICIO POR PERDIDAS ESPECIFICAS, SEGUN SE DEFINE AQUI-
En caso de que tales lesiones resulten, mientras esta póliza esté en vigor, al Asegurado en una de las pérdidas establecidas más abajo por una causa no excluida de cubierta bajo la Disposición (4); la Compañía pagará al Asegurado una cantidad basada en la Suma Principal en Vigor en la fecha del accidente como sigue:
Pérdida de Ambos Ojos La Suma Principal Pérdida de Ambas Manos La Suma Principal Pérdida de Ambos Pies La Suma Principal Pérdida de 1 Mano y 1 Pie La Suma Principal Pérdida de 1 Pie y 1 Ojo La Suma Principal Pérdida de 1 Mano y 1 Ojo La Suma principal Pérdida de Una Mano ½ de la Suma Principal Pérdida de Un Pie ½ de la Suma Principal Pérdida de Un Ojo ½ de la Suma Principal
Póliza de beneficios por muerte accidental y desmembramiento. Apéndice de la petición de certiorari, págs. 75-76. La recurrida reclamó a GA Life los beneficios de la póliza. GA Life negó
cubierta basándose en una cláusula de exclusión que en lo pertinente reza de la
siguiente forma:
EXCLUSIONES – No se pagará beneficio alguno por esta póliza si la pérdida ocurriere como resultado de . . . e) lesiones sufridas mientras el Asegurado se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas o embriagantes, o bajo los efectos de drogas narcóticas, depresoras estimulantes o alucinógenas, excepto aquellas recetadas por un doctor en medicina debidamente autorizado. (Énfasis suplido). . . . .2
Así las cosas, el 30 de diciembre de 1999, la recurrida presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia (TPI) una demanda por incumplimiento de contrato
y daños y perjuicios en contra de GA Life. Luego de varios trámites, solicitó
que se dictara sentencia sumaria declarando ha lugar sus reclamaciones. Alegó
que la cláusula de exclusión era ambigua por no definir la frase “estar bajo los
efectos de bebidas alcohólicas o embriagantes”. Entendió, además, que por analogía
debía interpretarse dicha cláusula tomando como base la presunción que establecía
la Sec. 5-801(b)(1) de la entonces vigente Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960,
9 L.P.R.A. sec. 1041(b)(1) (1996), conocida como la Ley de Tránsito. La disposición
antes citada disponía lo siguiente:
(a) . . .
(b) . . .
(1) Si al momento de análisis había en la sangre del conductor menos de diez (10) centésimas de uno (1) por ciento (.10 de 1%) de alcohol, por volumen (gramos en 100 mililitros avas partes de uno (1) por ciento (1%) por volumen de sangre), se presumirá concluyentemente que el conductor no estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometer la alegada infracción. . . .3
GA Life se opuso a la solicitud de la recurrida y solicitó que se dictara
sentencia sumaria desestimando la causa de acción en su contra. Arguyó que la
legislación federal establece que una persona que tenga 0.08% de alcohol en su
sangre se encuentra bajo los efectos de bebidas embriagantes. Señaló, además, que
2 Íd. 3 El Art. 7.02(a) de la vigente Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. sec. 5202, (capítulo conocido como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico), en vez de establecer una presunción, dispone que, “[s]erá ilegal per se, que cualquier persona conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho centésimas del uno por ciento (.08%), o más, el informe toxicológico fue practicado al occiso luego de haber transcurrido
18 horas a partir del accidente, por lo que a su juicio éste debió tener un contenido
de más de 0.20% de concentración de alcohol en su sangre al momento de los hechos.
Respecto a la aplicación de la legislación puertorriqueña, indicó que ésta no le
impone a las aseguradoras que definan la frase “estar ebrio”, ni que establezcan
un porcentaje o grado específico a los fines de determinar si el asegurado estaba
bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Las partes expresaron que no existía controversia legítima sobre hechos
materiales y reconocieron que el asunto ante la consideración del tribunal versaba
únicamente respecto a la interpretación de la cláusula de exclusión concernida.
Por tal razón, el TPI procedió a dictar sentencia sumaria a favor de la recurrida,
y aplicando por analogía la Sec. 5-801(b)(1) de la derogada Ley de Tránsito,
determinó que el asegurado no estaba ebrio al momento del accidente. Además,
condenó a GA Life al pago de la cubierta de la póliza, costas, intereses y honorarios
de abogados.
Inconforme con las determinaciones del foro de instancia, el 2 de enero de
2001, GA Life acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) mediante
recurso de apelación. En síntesis, alegó que el TPI incidió al aplicar por analogía
la presunción dispuesta en la derogada Ley de Tránsito, para así determinar que
el asegurado no estaba ebrio al ocurrir el accidente. Además, le imputó al foro
de instancia haber errado al imponerle el pago de honorarios de abogados.
El 31 de mayo de 2001, el TCA emitió Sentencia a los fines de confirmar el
dictamen emitido por el TPI. Colegió que, el foro de instancia actuó correctamente
al aplicar por analogía la presunción dispuesta por la anterior Ley de Tránsito
entonces vigente. En cuanto a la imposición del pago de honorarios de abogados,
el TCA expresó que no intervendría con la apreciación y conclusión del foro
recurrido.
Por considerar que el TCA erró al adjudicar en sus méritos el recurso de
apelación, el 6 de julio de 2001, GA Life presentó ante nos una petición de
certiorari. Alega que, el TCA erró al confirmar al TPI por las siguientes razones:
1) al concluir que la cláusula de exclusión concernida debía ser interpretada a
favor del asegurado, por ésta no ser clara o específica; 2) al aplicar por analogía
la anterior Ley de Tránsito, y así, concluir que el causante no se encontraba bajo
según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico los efectos de bebidas embriagantes al ocurrir el accidente; 3) al determinar que
GA Life tenía la obligación de satisfacer a la recurrida el pago correspondiente
por concepto de los beneficios de la póliza por muerte accidental; y 4) al
determinar que había sido temeraria en su defensa, confirmando a su vez la
imposición de pago de honorarios de abogados.
Expedido el auto mediante Resolución de 7 de septiembre de 2001, y contando
con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
Las controversias en este caso giran en torno a la interpretación de una
cláusula de exclusión, la cual exime al asegurador del pago de los beneficios de
una póliza de seguro por muerte accidental, ello si el asegurado se encontraba
bajo los efectos de bebidas alcohólicas o embriagantes al momento de su deceso.
Antes de disponer de las controversias presentadas, primero, debemos enmarcar la
póliza concernida dentro de las disposiciones correspondientes de la Ley Núm. 77
de 19 de junio de 1957, 26 L.P.R.A. sec. 101 et seq., conocida como el Código de
Seguros de Puerto Rico (en lo sucesivo “el Código de Seguros”); y segundo, procede
que expongamos brevemente la normativa vigente sobre la interpretación de
contratos de seguros.
A.
Los Arts. 4.010 al 4.100 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 401-410,
definen las distintas clases de seguros. En específico, el Art. 4.010 del Código
de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 401, dispone lo siguiente:
La intención es que la protección de ciertos seguros quede comprendida dentro de las definiciones de dos o más clases de seguros, según se expone en este Capítulo, y el hecho de que la protección de un seguro esté incluida dentro de una definición no excluirá dicha protección en cuanto a cualquier otra clase de seguro dentro de la definición de la cual la misma pueda razonablemente incluirse del mismo modo.
El seguro de vida es definido por el Art. 4.020 del Código de Seguros, 26
L.P.R.A. sec. 402, como sigue:
es el seguro sobre vidas humanas o seguro correspondiente a las mismas, o relacionadas con éstas. Para los fines de este título el negocio de seguros de vida incluye la concesión de rentas anuales y beneficios dotales, beneficios adicionales en caso de muerte o mutilación por accidente o medios accidentales, beneficios adicionales en caso de incapacidad total o permanente del asegurado, y métodos opcionales para la liquidación de réditos.
de su sangre o aliento.” El Art. 4.030 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 403, define el seguro
de incapacidad física de la siguiente forma:
es el seguro contra daños corporales, incapacidad, o muerte por accidente o medios accidentales, o los gastos ocasionados con tal motivo, seguro contra incapacidad o los gastos ocasionades [sic] por enfermedad, y cualquier otro seguro perteneciente a este ramo.
En cuanto al seguro de incapacidad, el mismo está regulado por los Arts.
16.010 al 16.360 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 1601-1636. A tenor del
Art. 16.280 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1628, el asegurador podrá
incluir en la póliza una cláusula en la cual se libere de responsabilidad en
aquellos casos en los cuales la pérdida sufrida o contraída por el asegurado sea
consecuencia de éste hallarse ebrio o bajo la influencia de un narcótico.4
Como puede observarse, el seguro que aquí nos compete es sobre una vida
humana, en el cual el pago de los beneficios está sujeto a que la muerte hubiese
ocurrido por accidente o medios accidentales. Por tanto, la póliza suscrita por
el asegurado y GA Life, cae dentro de las definiciones de los seguros de vida y
de incapacidad física.
En resumen, conforme a lo discutido en este acápite, al contrato de póliza
concernido le son aplicables las disposiciones referentes a los seguros de
incapacidad. Por ende, la cláusula de exclusión antes referida debe ser analizada
a la luz del Art. 16.280 del Código de Seguros, supra, y las normas de interpretación
en cuanto a este tipo de contrato.
B.
El Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1125, dispone lo
siguiente: “[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base
del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza
y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso
4 El Art. 16.280 del Código de Seguros, supra, dispone lo siguiente:
continúa... ... 4 continuación
La póliza podrá tener una cláusula como sigue:
Bebidas embriagantes y narcóticos: El asegurador no será responsable por ninguna pérdida sufrida o contraída como consecuencia del asegurado hallarse ebrio o bajo la influencia de un narcótico, a menos que fuere por prescripción médica. o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta.” Véase, Díaz Ayala,
et al. v. E.L.A., res. el 30 de marzo de 2001, 153 D.P.R. __, 2001 T.S.P.R. 40,
2001 J.T.S. 49.
Enmarcados dentro de la voluntad legislativa, hemos expresado lo siguiente:
“[l]os términos de las pólizas de seguro deben ser generalmente entendidos en su
más corriente y usual significado, sin atender demasiado al rigor gramatical, sino
al uso general y popular de las voces.” Morales Garay v. Roldán Coss, 110 D.P.R.
701, 706 (1981). Además, PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881
(1994). (Énfasis suplido.) El derecho de seguros puertorriqueño confiere al
asegurado el derecho a confiar en la cubierta que se le ofrece leyendo sus cláusulas
conforme al sentido popular de sus palabras. Íd.
Reiteradamente hemos establecido que, cuando las cláusulas de un contrato
de seguro son ambiguas, éstas se interpretaran vigorosamente en contra del
asegurador, y liberalmente a favor del asegurado. Quiñones López v. Manzano Pozas,
141 D.P.R. 139 (1996); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra; Meléndez
Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129 D.P.R. 521 (1991). La razón es que, los términos
de una póliza de seguros no son producto de la negociación de las partes, sino
que, éstos son prefijados por el asegurador sin que el asegurado tenga la facultad
de variarlos. Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., supra. Por tratarse de
un contrato de adhesión, “[e]l asegurador, quien adopta o redacta las pólizas de
seguro conforme a sus propios intereses sin la intervención directa del asegurado,
tiene la obligación de hacer clara su intención; en otras palabras viene obligado
a establecer en la póliza, de manera diáfana, los riesgos por los que viene obligado
a responder.” Íd., a la pág. 547.
En Quiñones López v. Manzano Pozas, supra, a la pág. 155, establecimos
claramente que, no se favorecerán las interpretaciones sutiles que tiendan a
liberar al asegurador de su responsabilidad. “Corresponde a los tribunales buscar
el sentido y significado que a las palabras de la póliza en controversia le daría
una persona normal de inteligencia promedio que fuese a comprar la misma.” Íd.
Los tribunales están llamados a determinar cuáles eran las expectativas de las
partes al perfeccionarse el contrato de seguro, manteniendo en perspectiva que
toda ambigüedad debe ser resuelta a favor del asegurado. A.A.A. v. Librotex, 142
D.P.R. 820 (1997).
En cuanto a las cláusulas de exclusión, de ordinario éstas no son
favorecidas, por lo que en un contrato de seguros éstas deben ser interpretadas restrictivamente en contra del asegurador. Quiñones López v. Manzano Pozas, supra;
Rivera v. Insurance Co. of P.R., 103 D.P.R. 91 (1974).
Por supuesto, lo antes expresado no significa que toda cláusula se interprete
a favor del asegurado. Ciertamente, una cláusula clara y libre de ambigüedad que
favorece al asegurador debe considerarse obligatoria para el asegurado. Quiñones
López v. Manzano Pozas, supra; Díaz Ayala, et al. v. E.L.A., supra. En tales casos
no se admitirá una interpretación que vulnere el claro propósito y voluntad de
las partes. “Por el hecho que el asegurador redacte unilateralmente el contrato
de seguro no podrá entenderse que éste necesariamente sea en perjuicio del
asegurado toda vez que los formularios de pólizas se rigen por los preceptos legales
estatuidos en el propio Código de Seguros.” R. Cruz, Derecho de Seguros,
Publicaciones JTS, 1999, Sec. 14.1, pág. 167.
No hay duda alguna de que las pólizas que se ofrecen y venden dentro de la
industria de seguros en Puerto Rico son, de ordinario, las pólizas modelos que
venden las compañías de seguros estadounidenses. Quiñones López v. Manzano Pozas,
supra; Guerrido García v. U.C.B., 143 D.P.R. 337; Meléndez Piñero v. Levitt & Sons
of P.R., supra. “En ese sentido, este Foro no ha descartado que al resolver aquellos
pleitos de seguros en que se requiere interpretar las cláusulas de la póliza, se
utilicen las normas del derecho angloamericano sin descartar las normas del derecho
civil.” Guerrido García v. U.C.B., supra, a la pág. 347. (Énfasis suplido.) Véase
además, Quiñones López v. Manzano Pozas, supra; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., supra; Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., supra.
III
Por estar íntimamente relacionados entre sí, atenderemos conjuntamente los
primeros tres señalamientos de error alegados por GA Life.
Como mencionáramos anteriormente, GA Life estaba plenamente facultada por
el Art. 16.280 del Código de Seguros, supra, para incluir la cláusula de exclusión
aquí concernida. No empece, ello no resuelve la interrogante de si la cláusula
según redactada adolece de cierto grado de ambigüedad.
La cláusula de exclusión incluida por GA Life, le exoneraba del pago de los
beneficios de la póliza si el asegurado se encontraba “bajo los efectos de bebidas
alcohólicas o embriagantes”. La frase o terminología “bajo los efectos de bebidas
alcohólicas o embriagantes”, denota una disminución o pérdida de las facultades físicas y mentales del individuo, causada por la presencia de alcohol en su cuerpo.
Es decir, conforme al lenguaje utilizado en la póliza, la mera presencia de alcohol
en el organismo del individuo no activa por sí sólo la cláusula de exclusión. Sino
que, se requiere que la concentración de la sustancia alcohólica en el individuo
sea tal que sus capacidades físicas, motoras y mentales se vean afectadas de manera
que el funcionamiento del individuo sea uno distorsionado.5
Entendemos que, en su más corriente y usual acepción, no hay otra posible
interpretación o significado para la frase “bajo los efectos de bebidas alcohólicas
o embriagantes”. Una frase que indica que se “está bajo los efectos de algo o
alguien”, intima la disminución o carencia total de control sobre sí mismo, ya
sea de las facultades físicas y/o mentales del individuo.
Partiendo de lo antes dicho, es forzoso concluir que la frase o terminología
ante nuestra consideración no hace que la cláusula sea ambigua. 6 No es un
porcentaje de alcohol específico el que activa la cláusula de exclusión, sino el
efecto o incapacidad que genere sobre el individuo. El hecho de que la aplicación
de la cláusula dependa de varios factores respecto al individuo (tales como su
metabolismo, condición física, peso y tolerancia a las sustancias, entre muchos
otros factores) no hace que califiquemos a ésta como una imprecisa.
5 En diversas jurisdicciones de los Estados Unidos, términos o frases análogos han sido interpretados de la misma manera. Sobre este particular, nos comentan Russ y Segalla que: The general rule is that the words “intoxicated” and similar terms require that the insured have [sic] used liquor or drugs to such an extent as to disturb the action of his or her mental or physical faculties, and that his or her sense of responsibility is substantially or materially impaired. Generally speaking, the exact wording of the exclusion clause is of very little importance as regards the rule, for the courts have construed the following phrases as the equivalent of the term “intoxicated” within the meaning of the above rule: “under the influence of intoxicating liquor,” “in any degree under the influence of intoxicating liquor,” being “affected by intoxicants,” and “while intoxicated.” L.R. Russ and T.F. Segalla, Couch on Insurance, 3d., West Group Pub., Vol. 10, Sec. 143.86, pág. 143-119. 6 Véase, Blue Cross & Blue Shield of Fla., Inc. v. Steck, 778 So.2d 374 (Fla. 2d Dist. C. App. 2001); Mason continúa... ... 6 continuación
v. Life & Casualty Ins. Co., 41 So.2d 153 (Fla. 1949); Ludlow v. Life & Casualty Ins. Co., 217 S.W.2d 361 (Tenn. Ct. App. 1948). Como corolario de lo antes señalado, correspondía a GA Life probar que el
Sr. Colón Vargas estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes y su relación
causal con el accidente. La cláusula expresamente indica que GA Life no pagaría
beneficio alguno si como resultado de estar ebrio hubiese ocurrido el accidente.
Entendemos que, razonablemente un asegurado entendería y confiaría que una
cláusula como la aquí concernida, entraría en vigor sólo si el accidente ocurriese
como consecuencia de estar ebrio.
Ante cláusulas análogas, otras jurisdicciones no han vacilado en exigir al
asegurador que demuestre una relación causal entre el accidente y la presencia
de sustancias embriagantes o alcohólicas en el individuo.7
7 Véase, Holloway v. J.C. Penny Life Ins., 190 F.3d 838 (7th Cir. Ill. 1999); Olson v. American Bankers Ins. Co., 35 Cal.Rptr.2d 897 (Col. App. 1994); McGarrah v. Southwestern Glass Co., 852 S.W.2d 328, (Ark. Ct. App. 1993). Al respecto, Russ y Segalla8 señalan lo siguiente:
Under clauses excepting liability for injury or death in case of the insured’s intoxication which are so phrased as to make the death or injury of the insured a sequel of his or her intoxication, however, the insurer must establish that the intoxication has some causative connection with the death or injury of the insured. Accordingly, where a policy does not cover injuries received by the insured as the “result” or “in consequence” of being intoxicated, or “caused” by intoxication, some causal connection must be shown.
Además, GA Life señala que la cláusula que nos atañe “proviene” o tiene su
génesis en el Art. 16.280 del Código de Seguros, supra. Ello demuestra que, al
redactar la susodicha cláusula, GA Life tuvo la intención de recoger el espíritu
de la disposición citada. El lenguaje del Art. 16.280 del Código de Seguros, supra,
es claro y requiere una relación causal entre el accidente y el estar bajo los
efectos de bebidas embriagantes o alcohólicas. “El asegurador no será responsable
por ninguna pérdida sufrida o contraída como consecuencia del asegurado hallarse
ebrio o bajo la influencia de un narcótico, a menos que fuere por prescripción
médica.” Íd. (Énfasis suplido.) Por tanto, ello demuestra que, contrario a lo
planteado por GA Life, y conforme a la cláusula que nos atañe, ésta venía obligada
a establecer la existencia de una relación causal entre el accidente que produjo
la muerte del Sr. Colón Vargas y su estado de embriaguez.9
Conforme al Informe de Toxicología,10 el análisis practicado al occiso para
detectar la presencia de alcohol en la sangre circulante y sujeta a metabolismo,
arrojó un resultado negativo. Además, dicho análisis refleja un nivel de 0.09%
de alcohol respecto a una muestra de sangre tomada de un coágulo intracraneal.
Estos resultados reflejan que al momento del accidente el asegurado tenía un 0.09%
de alcohol en su sangre; así fue expresado en la carta aclaratoria emitida por
el Instituto de Ciencias Forenses de julio de 2000.11
8 L.R. Russ and T.F. Segalla, supra, Sec. 143:84, a la pág. 143-115. 9 Por supuesto, ello luego de probar que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o embriagantes conforme a la definición antes señalada en esta ponencia, entiéndase que la concentración de la sustancia alcohólica en el individuo sea tal que sus capacidades físicas, motoras y mentales se vean afectadas de manera que el funcionamiento del individuo sea uno distorsionado. 10 Informe de Toxicología; Apéndice de la petición de certiorari, pág. 85. 11 Carta de julio de 2000, emitida por el Instituto de Ciencias Forenses; Apéndice de la petición de certiorari, pág. 96. Empero, el hecho de que al momento del accidente el occiso tuviera 0.09%
de alcohol en la sangre, no es suficiente para determinar o concluir que conforme
a la cláusula de exclusión, éste se encontraba bajo los efectos de bebidas
embriagantes. Correspondía al asegurador, GA Life, probar que dicho nivel de
alcohol afectó las capacidades funcionales del asegurado, a tal grado, que ello
fue la causa del accidente. En síntesis, GA Life no estableció los elementos
necesarios para establecer su defensa de exclusión. En vez de establecer los
elementos de defensa, se limitó a establecer que no habían hechos en controversia
y que lo único que restaba era interpretar la cláusula de exclusión que nos atañe.
Aun cuando para la adjudicación de este caso resulta innecesario que
evaluemos si es correcto utilizar por analogía la Sec. 5-801(b)(1) de la derogada
Ley de Tránsito, entendemos que es fructífero expresarnos brevemente al respecto.
Una disposición de la Ley de Tránsito que establezca una presunción para determinar
si un conductor estaba o no ebrio o bajo los efectos de bebidas embriagantes, no
siempre puede ser utilizada por analogía para determinar si, conforme a una
cláusula de exclusión como la aquí concernida el asegurado se encontraba bajo los
efectos de bebidas embriagantes. Su aplicación debe atemperarse dentro del
contexto de la actividad o evento realizado por el asegurado al ocurrir el
accidente, en comparación con la capacidad requerida por la Ley de Tránsito al
realizar la actividad regulada por ésta. No obstante, su aplicación en casos como
el de autos no siempre será concluyente, por lo que el asegurador no puede descansar
únicamente en su aplicación. En fin, la aplicación y efecto probatorio de dicha
presunción deberá determinarse caso a caso.
IV
Nos resta determinar si fue correcto imponerle a GA Life el pago de horarios
por temeridad.
La Regla 44.1(d) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
44.1(d), dispone que, “[e]n caso que cualquier parte o su abogado haya procedido
con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al
responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el
tribunal entienda que correspondan a tal conducta.”
Se entiende que una parte ha sido temeraria cuando ésta ha obligado a la
otra u otras partes a incurrir en gastos innecesarios al interponer pleitos
frívolos, o alargar innecesariamente aquellos ya presentados ante la consideración
de los tribunales, o que provoque que incurra o incurran en gestiones evitables. Jarra Const. v. Axxis Corp., res. el 30 de noviembre de 2001, 155 D.P.R. __, 2001
T.S.P.R. 162, 2001 J.T.S. 167; Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., res. el 28 de junio
1999, 148 D.P.R. __, 99 T.S.P.R. 103, 99 J.T.S. 107; Oliveras, Inc. v. Universal
Ins. Co., 141 D.P.R. 900 (1996); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990);
Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713 (1987). El propósito de
la imposición de honorarios por temeridad “es establecer una penalidad a un
litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia
en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconvenientes de un
pleito.” Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., supra.
Analizando el caso en su totalidad, entendemos que GA Life fue temeraria
en la tramitación de las cuestiones planteadas. Su temeridad quedó manifiesta
al sostener que la cláusula excluía el accidente sin ofrecer prueba que demostrara
la relación causal, y sostener que dicho elemento no era necesario establecerlo
en casos como el de autos. Máxime cuando GA Life fue quien redactó el contrato
de póliza y condicionó la cláusula de exclusión concernida.
Además, prueba de ello es su infundada insistencia al alegar que al momento
del accidente el asegurado tenía un contenido de más de 0.20% de alcohol en su
sangre. Una lectura del Informe de Toxicología y de la carta explicativa del
Instituto de Ciencias Forenses demuestra que, al momento del accidente, el
asegurado tenía 0.09% de concentración de alcohol en su sangre. Sin embargo, de
manera obstinada, GA Life se empeñó en su alegación sin prueba fehaciente que la
apoyara.
V
Por las razones que anteceden, revocamos el dictamen del Tribunal de Circuito
de Apelaciones y devolvemos el caso de autos al Tribunal de Primera Instancia para
que continúe los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Great American Life Assurance Company of Puerto Rico, Inc. Peticionaria
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso de autos al Tribunal de Primera Instancia para que continúe los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo