Maria Dominguez Vargas V.great American Life Etc.

2002 TSPR 104
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 12, 2002·No. CC-2001-0550·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Domínguez Vargas Recurrida Certiorari

v. 2002 TSPR 104

Great American Life Assurance Company 157 DPR ____ of Puerto Rico, Inc.

Peticionario

Número del Caso: CC-2001-550

Fecha: 12/julio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional III

Juez Ponente:

Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José Antonio Soto Ríos

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José E. Colón Rodríguez

Materia: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

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CC-2001-550 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Domínguez Vargas Recurrida v. CC-2001-550 Certiorari

Great American Life Assurance Company of Puerto Rico, Inc.

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 12 de julio de 2002.

I

Great American Life Assurance Company of Puerto Rico, Inc. (en lo sucesivo “GA Life”) expidió una póliza de beneficios por muerte accidental y desmembramiento a favor del Sr. Ángel Luis Colón Vargas,(en lo sucesivo “el asegurado”) efectiva el 1 de junio de 1988. La Sra. María Domínguez Vargas (en adelante “la Sra. Domínguez”

o “la recurrida”), madre de éste, fue designada como la beneficiaria de la póliza. En cuanto a la cubierta de la póliza, ésta proveía beneficios en caso de que el asegurado falleciera por causas accidentales, y beneficios por pérdidas específicas. 1 El 13 de agosto de 1998, el Sr. Colón Vargas murió como consecuencia de una caída accidental. Al día siguiente, su cuerpo fue sometido a una autopsia, de la cual se determinó que falleció a causa de un severo trauma cráneo cerebral. Además, se realizó un análisis toxicológico del cual se desprende que al momento del accidente tenía un contenido de 0.09% de alcohol en la sangre.

1 Al respecto disponía lo siguiente:

(1) BENEFICIO POR MUERTE POR MEDIOS ACCIDENTALES, SEGUN SE DEFINE AQUI-

En caso de que tales lesiones se efectúen únicamente por medios accidentales y resulten en la muerte del Asegurado dentro de noventa (90) días después de la fecha del accidente causante de tales lesiones, la Compañía pagará al Beneficiario designado en el Cuadro del Seguro la Suma Principal en vigor a la fecha del accidente, menos cualquier cantidad pagada o pagadera debido a tales lesiones bajo la Disposición (2); disponiéndose, sin embargo, que ningún beneficio será pagadero si cualquier enfermedad corporal o mental, o tratamiento médico o quirúrgico para la misma, en alguna forma causa o contribuye a la muerte del Asegurado, o si la muerte resulta de alguna de las causas excluidas en la Disposición (4). El pago de cualquier beneficio bajo esta disposición terminará la póliza.

(2) BENEFICIO POR PERDIDAS ESPECIFICAS, SEGUN SE DEFINE AQUI-

En caso de que tales lesiones resulten, mientras esta póliza esté en vigor, al Asegurado en una de las pérdidas establecidas más abajo por una causa no excluida de cubierta bajo la Disposición (4); la Compañía pagará al Asegurado una cantidad basada en la Suma Principal en Vigor en la fecha del accidente como sigue:

Pérdida de Ambos Ojos La Suma Principal Pérdida de Ambas Manos La Suma Principal Pérdida de Ambos Pies La Suma Principal Pérdida de 1 Mano y 1 Pie La Suma Principal Pérdida de 1 Pie y 1 Ojo La Suma Principal Pérdida de 1 Mano y 1 Ojo La Suma principal Pérdida de Una Mano ½ de la Suma Principal Pérdida de Un Pie ½ de la Suma Principal Pérdida de Un Ojo ½ de la Suma Principal

Póliza de beneficios por muerte accidental y desmembramiento.

Apéndice de la petición de certiorari, págs. 75-76.

La recurrida reclamó a GA Life los beneficios de la póliza. GA Life negó cubierta basándose en una cláusula de exclusión que en lo pertinente reza de la siguiente forma:

EXCLUSIONES – No se pagará beneficio alguno por esta póliza si la pérdida ocurriere como resultado de . . .

e) lesiones sufridas mientras el Asegurado se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas o embriagantes, o bajo los efectos de drogas narcóticas, depresoras estimulantes o alucinógenas, excepto aquellas recetadas por un doctor en medicina debidamente autorizado. (Énfasis suplido).

. . . .2

Así las cosas, el 30 de diciembre de 1999, la recurrida presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) una demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de GA Life. Luego de varios trámites, solicitó que se dictara sentencia sumaria declarando ha lugar sus reclamaciones. Alegó que la cláusula de exclusión era ambigua por no definir la frase “estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o embriagantes”. Entendió, además, que por analogía debía interpretarse dicha cláusula tomando como base la presunción que establecía la Sec. 5-801(b)(1) de la entonces vigente Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 9 L.P.R.A. sec. 1041(b)(1) (1996), conocida como la Ley de Tránsito. La disposición antes citada disponía lo siguiente:

(a) . . .

(b) . . .

(1) Si al momento de análisis había en la sangre del conductor menos de diez (10) centésimas de uno (1) por ciento (.10 de 1%) de alcohol, por volumen (gramos en 100 mililitros avas partes de uno (1) por ciento (1%) por volumen de sangre), se presumirá concluyentemente que el conductor no estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometer la alegada infracción. . . .3

GA Life se opuso a la solicitud de la recurrida y solicitó que se dictara sentencia sumaria desestimando la causa de acción en su contra. Arguyó que la legislación federal establece que una persona que tenga 0.08% de alcohol en su sangre se encuentra bajo los efectos de bebidas embriagantes. Señaló, además, que

2 Íd.

3 El Art. 7.02(a) de la vigente Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. sec. 5202, (capítulo conocido como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico), en vez de establecer una presunción, dispone que, “[s]erá ilegal per se, que cualquier persona conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho centésimas del uno por ciento (.08%), o más, el informe toxicológico fue practicado al occiso luego de haber transcurrido 18 horas a partir del accidente, por lo que a su juicio éste debió tener un contenido de más de 0.20% de concentración de alcohol en su sangre al momento de los hechos. Respecto a la aplicación de la legislación puertorriqueña, indicó que ésta no le impone a las aseguradoras que definan la frase “estar ebrio”, ni que establezcan un porcentaje o grado específico a los fines de determinar si el asegurado estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Las partes expresaron que no existía controversia legítima sobre hechos materiales y reconocieron que el asunto ante la consideración del tribunal versaba únicamente respecto a la interpretación de la cláusula de exclusión concernida. Por tal razón, el TPI procedió a dictar sentencia sumaria a favor de la recurrida, y aplicando por analogía la Sec. 5-801(b)(1) de la derogada Ley de Tránsito, determinó que el asegurado no estaba ebrio al momento del accidente. Además, condenó a GA Life al pago de la cubierta de la póliza, costas, intereses y honorarios de abogados.

Inconforme con las determinaciones del foro de instancia, el 2 de enero de 2001, GA Life acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) mediante recurso de apelación. En síntesis, alegó que el TPI incidió al aplicar por analogía la presunción dispuesta en la derogada Ley de Tránsito, para así determinar que el asegurado no estaba ebrio al ocurrir el accidente. Además, le imputó al foro de instancia haber errado al imponerle el pago de honorarios de abogados.

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Maria Dominguez Vargas V.great American Life Etc., 2002 TSPR 104 (prsupreme 2002).

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