ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BDO PUERTO RICO, PSC Apelación, procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
v. KLAN202500078 Caso Núm.: SJ2020CV03316
CHUBB INSURANCE Sala: 602 COMPANY OF PUERTO RICO Sobre: Incumplimiento de Contrato Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Aldebol Mora y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, BDO Puerto Rico,
PSC (en adelante, “BDO” o “Apelante”), mediante recurso de apelación
presentado el 3 de febrero de 2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia
Final Rcp 39.1 (b) (en adelante, “Sentencia”) emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”),
el 3 de enero de 2025. Mediante el referido dictamen, el TPI decretó el
desistimiento y archivo sin perjuicio del caso, sujeto al pago de $15,000.00
por concepto de honorarios de abogado, más las costas del litigio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Sentencia apelada.
I.
El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis el 24 de junio de
2020, con la presentación de una “Demanda” que posteriormente fue
enmendada el 16 de octubre del mismo año, por parte de BDO en contra de
Chubb Insurance Company of Puerto Rico (en adelante, “Chubb” o
“Apelado”), sobre sentencia declaratoria e incumplimiento de contrato.
Mediante la misma, el Apelante alegó que Chubb le vendió cierta póliza de
seguros con una cubierta con un máximo de hasta cinco millones de dólares KLAN202500078 2
($5,000,000.00) por reclamación, más cinco millones de dólares
($5,000,000.00) adicionales por concepto de responsabilidad agregada.
Expresó que inicialmente dicha póliza de seguro cubría el periodo
comprendido entre el 30 de junio de 2018 al 30 de junio de 2019, pero que,
posteriormente decidió extenderla hasta el 30 de agosto de 2021.
Asimismo, destacó que la referida póliza tenía un efecto retroactivo al
31 de junio de 2000. Manifestó BDO que en el año 2019 el Gobierno de los
Estados Unidos comenzó a investigarlo respecto a ciertos contratos
profesionales pactados con el Gobierno de Puerto Rico, por lo que tuvieron
que contratar los servicios legales de Meléndez Torres Law, PSC y de
McDermott, Will y Emery LLP. Afirmó que Chubb estaba obligado bajo la
póliza de seguro a cubrir todos los gastos que incurrió en la preparación de
su defensa. Señaló que, a pesar de dicha responsabilidad, el Apelado se negó
a cumplir con las disposiciones del contrato. En vista de lo anterior, le
peticionó al TPI que dictara sentencia declaratoria disponiendo que Chubb
tenía que satisfacer todos los gastos, costas, honorarios de abogado y claim
expenses que BDO había incurrido en su defensa y que ordenara el pago de
los mismos.
Posteriormente, Chubb presentó su “Contestación a Demanda
Enmendada”, a través de la cual negó la mayoría de las alegaciones
expuestas en su contra y aclaró que la cubierta de seguro requería que
existiera un reclamo en contra del asegurado por motivo de un acto ilícito al
brindar o dejar de brindar un servicio profesional. Así pues, argumentó que
una investigación federal no podía ser considerada un reclamo para
propósitos de la póliza, ya que no constituía un procedimiento en contra del
asegurado. Además, expresó que, aún si lo fuera, de las citaciones no se
desprendía que los recipientes de dichas citaciones fueron objeto de una
pesquisa por un gran jurado.
Luego de múltiples trámites procesales impertinentes a la controversia
ante nos, el 22 de noviembre de 2024, BDO presentó una “Moción de
Desistimiento Voluntario y sin Perjuicio de la Demanda Enmendada KLAN202500078 3
(Archivo Núm. 12)” (en adelante, “Moción de Desistimiento”) mediante la
cual le solicitó al foro apelado el desistimiento de la “Demanda Enmendada”
y que emitiera una sentencia al amparo de la Regla 39.1 (b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1, sin imponer el pago de costas, gastos ni
honorarios de abogados.
En reacción a ello, el 3 de diciembre de 2024, Chubb presentó una
“Oposición a Solicitud de Desistimiento Voluntario y sin Perjuicio” (en
adelante, “Oposición”) en la que aseveró que el tracto procesal del presente
caso había sido extenso y complicado, por lo que alegó que decretar el
desistimiento de la “Demanda Enmendada” sin perjuicio contravenía el
interés de la justicia y le ocasionaría un grave perjuicio. Por consiguiente, le
solicitó al TPI que el desistimiento fuera con perjuicio y estuviera condicionado
al pago de gastos y honorarios de abogado. Fundamentó su solicitud en el
extenso tracto procesal del pleito, incluyendo dos (2) procesos apelativos ante
este foro y el Tribunal Supremo, así como en la etapa avanzada en que se
encontraba el caso.
Luego de que el foro apelado emitiera una Orden mediante la cual le
requirió a BDO mostrar causa por la cual no se debía decretar el desistimiento
de la “Demanda Enmendada” con perjuicio, el Apelante presentó “Moción
en Cumplimiento de Orden (Archivo Núm. 98)”. A través de dicha
comparecencia, BDO argumentó que el desistimiento debía ser sin perjuicio,
toda vez que –entre otras cosas– Chubb estaría expuesto a una (1) sola de
las tres (3) reclamaciones que inicialmente incoó en un pleito futuro. En la
alternativa, sostuvo que, si el TPI entendía que procedía condicionar el
desistimiento voluntario sin perjuicio, BDO estaría dispuesto a
satisfacer a favor de Chubb una suma razonable de gastos y honorarios
de abogado, a pesar de que entendía que no había mediado temeridad,
obstinación o contumacia de su parte.
Finalmente, el 3 de enero de 2025, el TPI emitió la Sentencia mediante
la cual decretó el desistimiento y archivo sin perjuicio del presente caso
condicionado al pago de $15,000.00, por concepto de honorarios de abogado KLAN202500078 4
más las costas del litigio. Expuso el foro a quo que, aunque la “Demanda
Enmendada” había sido desestimada en parte, la sentencia de desistimiento
sin perjuicio que solicitó BDO exponía al Apelado a un litigio ulterior y a una
contingencia en sus libros de hasta $500,000.00. Inconforme con lo
anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante este Tribunal mediante el
recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL ARBITRARIAMENTE CONDICIONAR EL DESISTIMIENTO VOLUNTARIO SIN PERJUICIO DE BDO AL PAGO DE $15,000.00 POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO MÁS COSTAS
El 6 de marzo de 2025, Chubb presentó su “Alegato de la Parte
Apelada”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico fueron adoptadas
con el fin ulterior de regular los procedimientos de naturaleza civil ante el
Tribunal General de Justicia para garantizar su solución de forma justa, rápida
y económica. 32 LPRA Ap. V, R. 1. Para cumplir con este propósito, les
conceden la oportunidad a las partes promoventes de un litigio de disponer
de las acciones que presentan ante los tribunales de Puerto Rico. En
específico, la Regla 39.1 de dicho cuerpo reglamentario establece lo
siguiente:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BDO PUERTO RICO, PSC Apelación, procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
v. KLAN202500078 Caso Núm.: SJ2020CV03316
CHUBB INSURANCE Sala: 602 COMPANY OF PUERTO RICO Sobre: Incumplimiento de Contrato Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Aldebol Mora y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, BDO Puerto Rico,
PSC (en adelante, “BDO” o “Apelante”), mediante recurso de apelación
presentado el 3 de febrero de 2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia
Final Rcp 39.1 (b) (en adelante, “Sentencia”) emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”),
el 3 de enero de 2025. Mediante el referido dictamen, el TPI decretó el
desistimiento y archivo sin perjuicio del caso, sujeto al pago de $15,000.00
por concepto de honorarios de abogado, más las costas del litigio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Sentencia apelada.
I.
El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis el 24 de junio de
2020, con la presentación de una “Demanda” que posteriormente fue
enmendada el 16 de octubre del mismo año, por parte de BDO en contra de
Chubb Insurance Company of Puerto Rico (en adelante, “Chubb” o
“Apelado”), sobre sentencia declaratoria e incumplimiento de contrato.
Mediante la misma, el Apelante alegó que Chubb le vendió cierta póliza de
seguros con una cubierta con un máximo de hasta cinco millones de dólares KLAN202500078 2
($5,000,000.00) por reclamación, más cinco millones de dólares
($5,000,000.00) adicionales por concepto de responsabilidad agregada.
Expresó que inicialmente dicha póliza de seguro cubría el periodo
comprendido entre el 30 de junio de 2018 al 30 de junio de 2019, pero que,
posteriormente decidió extenderla hasta el 30 de agosto de 2021.
Asimismo, destacó que la referida póliza tenía un efecto retroactivo al
31 de junio de 2000. Manifestó BDO que en el año 2019 el Gobierno de los
Estados Unidos comenzó a investigarlo respecto a ciertos contratos
profesionales pactados con el Gobierno de Puerto Rico, por lo que tuvieron
que contratar los servicios legales de Meléndez Torres Law, PSC y de
McDermott, Will y Emery LLP. Afirmó que Chubb estaba obligado bajo la
póliza de seguro a cubrir todos los gastos que incurrió en la preparación de
su defensa. Señaló que, a pesar de dicha responsabilidad, el Apelado se negó
a cumplir con las disposiciones del contrato. En vista de lo anterior, le
peticionó al TPI que dictara sentencia declaratoria disponiendo que Chubb
tenía que satisfacer todos los gastos, costas, honorarios de abogado y claim
expenses que BDO había incurrido en su defensa y que ordenara el pago de
los mismos.
Posteriormente, Chubb presentó su “Contestación a Demanda
Enmendada”, a través de la cual negó la mayoría de las alegaciones
expuestas en su contra y aclaró que la cubierta de seguro requería que
existiera un reclamo en contra del asegurado por motivo de un acto ilícito al
brindar o dejar de brindar un servicio profesional. Así pues, argumentó que
una investigación federal no podía ser considerada un reclamo para
propósitos de la póliza, ya que no constituía un procedimiento en contra del
asegurado. Además, expresó que, aún si lo fuera, de las citaciones no se
desprendía que los recipientes de dichas citaciones fueron objeto de una
pesquisa por un gran jurado.
Luego de múltiples trámites procesales impertinentes a la controversia
ante nos, el 22 de noviembre de 2024, BDO presentó una “Moción de
Desistimiento Voluntario y sin Perjuicio de la Demanda Enmendada KLAN202500078 3
(Archivo Núm. 12)” (en adelante, “Moción de Desistimiento”) mediante la
cual le solicitó al foro apelado el desistimiento de la “Demanda Enmendada”
y que emitiera una sentencia al amparo de la Regla 39.1 (b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1, sin imponer el pago de costas, gastos ni
honorarios de abogados.
En reacción a ello, el 3 de diciembre de 2024, Chubb presentó una
“Oposición a Solicitud de Desistimiento Voluntario y sin Perjuicio” (en
adelante, “Oposición”) en la que aseveró que el tracto procesal del presente
caso había sido extenso y complicado, por lo que alegó que decretar el
desistimiento de la “Demanda Enmendada” sin perjuicio contravenía el
interés de la justicia y le ocasionaría un grave perjuicio. Por consiguiente, le
solicitó al TPI que el desistimiento fuera con perjuicio y estuviera condicionado
al pago de gastos y honorarios de abogado. Fundamentó su solicitud en el
extenso tracto procesal del pleito, incluyendo dos (2) procesos apelativos ante
este foro y el Tribunal Supremo, así como en la etapa avanzada en que se
encontraba el caso.
Luego de que el foro apelado emitiera una Orden mediante la cual le
requirió a BDO mostrar causa por la cual no se debía decretar el desistimiento
de la “Demanda Enmendada” con perjuicio, el Apelante presentó “Moción
en Cumplimiento de Orden (Archivo Núm. 98)”. A través de dicha
comparecencia, BDO argumentó que el desistimiento debía ser sin perjuicio,
toda vez que –entre otras cosas– Chubb estaría expuesto a una (1) sola de
las tres (3) reclamaciones que inicialmente incoó en un pleito futuro. En la
alternativa, sostuvo que, si el TPI entendía que procedía condicionar el
desistimiento voluntario sin perjuicio, BDO estaría dispuesto a
satisfacer a favor de Chubb una suma razonable de gastos y honorarios
de abogado, a pesar de que entendía que no había mediado temeridad,
obstinación o contumacia de su parte.
Finalmente, el 3 de enero de 2025, el TPI emitió la Sentencia mediante
la cual decretó el desistimiento y archivo sin perjuicio del presente caso
condicionado al pago de $15,000.00, por concepto de honorarios de abogado KLAN202500078 4
más las costas del litigio. Expuso el foro a quo que, aunque la “Demanda
Enmendada” había sido desestimada en parte, la sentencia de desistimiento
sin perjuicio que solicitó BDO exponía al Apelado a un litigio ulterior y a una
contingencia en sus libros de hasta $500,000.00. Inconforme con lo
anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante este Tribunal mediante el
recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL ARBITRARIAMENTE CONDICIONAR EL DESISTIMIENTO VOLUNTARIO SIN PERJUICIO DE BDO AL PAGO DE $15,000.00 POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO MÁS COSTAS
El 6 de marzo de 2025, Chubb presentó su “Alegato de la Parte
Apelada”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico fueron adoptadas
con el fin ulterior de regular los procedimientos de naturaleza civil ante el
Tribunal General de Justicia para garantizar su solución de forma justa, rápida
y económica. 32 LPRA Ap. V, R. 1. Para cumplir con este propósito, les
conceden la oportunidad a las partes promoventes de un litigio de disponer
de las acciones que presentan ante los tribunales de Puerto Rico. En
específico, la Regla 39.1 de dicho cuerpo reglamentario establece lo
siguiente:
(a) Por el demandante; por estipulación.—Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:
(1) Mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier KLAN202500078 5
estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación. (b) Por orden del tribunal. —A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio. 32 LPRA Ap. V, R. 39.1.
En lo aquí pertinente, el antes reseñado inciso (b) atiende aquellas
instancias en las que: (1) la parte demandada ha contestado la demanda o ha
presentado una moción de sentencia sumaria, o (2) cuando no se ha
conseguido una estipulación suscrita por todas las partes que han
comparecido al pleito. Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz y Otros, 184 DPR
453, 460 (2012). En este contexto, será necesario que el demandante
presente una moción al tribunal notificándole su intención de renunciar a la
continuación de su reclamo. Íd., págs. 460-461. En dicho caso, el tribunal
posee la discreción para imponer las condiciones que estime adecuadas,
incluyendo que el desistimiento sea con perjuicio, lo que impediría que el
demandante pueda presentar de nuevo su reclamo. Íd., pág. 461. También,
el desistimiento puede supeditarse al pago de gastos y honorarios de
abogados. Íd. Finalmente, la implementación de estas medidas protege tanto
los intereses del sistema judicial, como los derechos de todas las partes
involucradas en el caso.
B.
En nuestro ordenamiento, la imposición de honorarios de abogado
procede en derecho cuando una parte ha actuado con temeridad o frivolidad.
Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 993 (2013) (citando a
Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 820 (2006)). Cónsono con esta
norma, la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente,
que “[e]n caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido
con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al
responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado
que el tribunal entienda correspondan a tal conducta…”. 32 LPRA Ap. V, R.
44.1. KLAN202500078 6
A pesar de que la citada Regla no define en qué consiste una conducta
temeraria, la jurisprudencia la ha descrito como “aquellas actuaciones de un
litigante que lleven a un pleito que pudo evitarse, que provoquen la
prolongación indebida del trámite judicial o que obliguen a la otra parte a
incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus derechos”. SGL
González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 148 (2022). Así, la penalidad
que se impone por conducta temeraria tiene como fin “disuadir la litigación
frívola y fomentar las transacciones mediante sanciones que compensen a la
parte victoriosa los perjuicios económicos y las molestias producto de la
temeridad de la otra parte”. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR
476, 505 (2010).
También se ha indicado que el propósito de la imposición de honorarios
es penalizar a la parte que por su “terquedad, obstinación, contumacia e
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconvenientes de
un pleito”. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011)1; Torres Vélez v. Soto
Hernández, supra. Es decir, que es temerario quien torna necesario un pleito
frívolo o provoca su indebida prolongación, obligando a la otra a incurrir en
gastos innecesarios. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170,
188 (2008); P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005); Domínguez v. GA
Life, 157 DPR 690, 706 (2002).
La determinación sobre si procede la imposición de honorarios de
abogado descansa en la sana discreción del juzgador. SGL González-
Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 151.2 Determinada la existencia de
temeridad, el tribunal deberá tomar en cuenta una serie de factores para poder
calcular la cantidad que concederá, a saber: “(1) el grado de temeridad; (2) el
trabajo realizado; (3) la duración y naturaleza del litigio; (4) la cuantía
involucrada, y (5) el nivel profesional de los abogados”. C.O.P.R. v. S.P.U.,
supra, pág. 342. La cantidad concedida en honorarios de abogado al amparo
1 Citando a S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008). 2 Véase además, C.O.P.R. v. S.P.U., supra; P.R. Oil v. Dayco, supra, pág. 511; Torres Vélez
v. Soto Hernández, supra. KLAN202500078 7
de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, no necesariamente tiene que
ser equivalente al valor de los servicios legales prestados, sino a “aquella
suma que en consideración al grado de temeridad y demás circunstancias el
tribunal concluye que representa razonablemente el valor de esos servicios”.
Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 DPR 351, 357 (1989).
III.
En el presente caso, el Apelante nos solicita la revocación de la
Sentencia del TPI en la que decretó el desistimiento y archivo sin perjuicio del
caso, sujeto al pago de $15,000.00 por concepto de honorarios de abogado.
Como único señalamiento de error, BDO sostiene que el TPI abusó de su
poder al imponerle condiciones a dicho desistimiento. En cambio, Chubb
argumenta que el Apelante no nos puso en posición de revocar el dictamen
apelado ni, en la alternativa, de modificar la cuantía otorgada por el foro
apelado en la Sentencia. Veamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 16 de octubre
de 2020, BDO presentó una “Demanda Enmendada” en contra de Chubb
sobre sentencia declaratoria e incumplimiento de contrato. Cuatro (4) años
más tarde, presentó una Moción de Desistimiento en la que le solicitó al foro
de instancia que dictara sentencia, al amparo de la Regla 39.1 (b) de
Procedimiento Civil, supra, decretando el archivo del caso sin perjuicio y sin
imponer el pago de costas, gastos ni honorarios de abogados.
Oportunamente, el 3 de diciembre de 2024, el Apelado presentó la
correspondiente Oposición argumentando que el desistimiento sin perjuicio le
generaría un grave daño, por lo que debía concederse con perjuicio y
condicionarse al pago de los gastos y honorarios de abogado incurridos. En
reacción a una orden de mostrar causa emitida por el TPI para que se
expusieran las razones por las cuales no debía decretarse el archivo del pleito
con perjuicio, BDO propuso, entre otras cosas, que el desistimiento fuera
sin perjuicio y condicionado al pago de honorarios de abogado, a pesar
de que sostuvo que no había mediado temeridad ni frivolidad. Tras
evaluar los planteamientos de ambas partes, el TPI emitió la Sentencia en la KLAN202500078 8
que dispuso el desistimiento y el archivo del caso sin perjuicio, sujeto al pago
de $15,000.00 por concepto de honorarios de abogado.
Conforme hemos reseñado en los acápites anteriores, la Regla 39.1 de
las de Procedimiento Civil, supra, les permite a los demandantes disponer de
las acciones que han presentado ante los tribunales de Puerto Rico. 32 LPRA
Ap. V, R. 39.1. Cuando la parte demandada ha presentado alegación
responsiva o ha interpuesto una moción de sentencia sumaria antes de la
presentación de la moción de desistimiento, el desistimiento del caso solo
podrá efectuarse mediante orden del tribunal y bajo los términos y condiciones
que éste estime procedentes, incluyendo la imposición de honorarios de
abogado. De otra parte, se ha resuelto que la imposición de honorarios de
abogado se justifica cuando una parte insta un pleito que pudo evitarse,
provoca la prolongación indebida del trámite judicial o causa que la otra parte
incurra en gastos innecesarios. SGL González-Figueroa v. SLG et al., supra,
pág. 148. Asimismo, sabido es que la imposición de honorarios de abogado
descansa en la entera discreción del Tribunal de Primera Instancia.
Sobre este particular, el Apelante sostiene que la suma de $15,000.00
de honorarios de abogado es una excesiva e irrazonable, toda vez que el caso
de autos no involucró un litigio extenso, no se realizó un descubrimiento de
prueba y solo se presentaron mociones de sentencia sumaria.
Tras la evaluación detallada del expediente ante nuestra revisión,
encontramos que el foro a quo no incidió ni se desprende del expediente ante
nos que haya actuado de forma arbitraria, caprichosa o haya abusado de su
discreción al establecer como condición para el desistimiento solicitado por
BDO el pago de $15,000.00, en concepto de honorarios de abogado. A poco
que examinemos los autos electrónicos del TPI, es evidente que el presente
caso ha permanecido en litigio por un periodo extenso, transcurriendo más de
cuatro (4) años desde su inicio en el año 2020. Durante este tiempo, ha sido
elevado ante este Tribunal de Apelaciones en dos (2) ocasiones, así como
ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Igualmente, ha sido sujeto de una
moción dispositiva, su correspondiente oposición, una réplica y una dúplica. KLAN202500078 9
Además, es fundamental tener en cuenta que el proceso de descubrimiento
de prueba concluyó el 22 de noviembre de 2024, esto es, la solicitud de
desistimiento no se presentó sino hasta el mismo día en que el foro apelado
determinó que se daría por culminado dicho proceso de descubrimiento de
prueba y estaba señalada la Conferencia con Antelación al Juicio.
Lo anterior demuestra que el litigio que nos ocupa se caracterizó por
ser uno extenso que se litigó incisivamente y en el que Chubb se vio en la
necesidad de defenderse constantemente para que finalmente BDO
desistiera de las causas de acción incoadas en su contra. Ahora bien, aun si
hiciéramos abstracción de dicha realidad, lo cierto es que fue el propio
Apelante quien sugirió que el desistimiento fuera sin perjuicio, sujeto a
que este último fuera condicionado al pago de honorarios de abogado.
Es decir, fue BDO quien le ofreció dicha alternativa al TPI para disponer
de la controversia sobre si el desistimiento debía ser con o sin perjuicio.
Por tanto, entendemos que ahora el Apelante está imposibilitado de
cuestionar la propia imposición de honorarios de abogado que el mismo
sugirió como opción para que el foro de instancia concediera su petición de
desistimiento.
Superado lo anterior, y al sopesar factores tales como (1) el trabajo
realizado; (2) la duración y naturaleza del litigio; (3) la cuantía involucrada,
concluimos que el TPI no abusó de su discreción al imponer la cuantía de
$15,000.00 en concepto de honorarios de abogado. Sostenemos que la
cantidad concedida se ajustó a las circunstancias particulares del caso y a los
eventos procesales que desembocaron en la solicitud de desistimiento por
parte BDO.
Es decir, es justificable que el foro de instancia hubiera condicionado
el desistimiento al pago de honorarios de abogados, ya que, de lo contrario,
se vulneraría el derecho del Apelado a recuperar los gastos en los que incurrió
a lo largo de los pasados cuatro (4) años, incluyendo su oposición a una
moción de sentencia sumaria presentada por BDO y la correspondiente
dúplica, así como la comparecencia en dos (2) ocasiones ante este Tribunal KLAN202500078 10
de Apelaciones y ante el Tribunal Supremo. Además, permitir un desistimiento
sin condiciones en este tipo de contextos, podría incentivar el uso de tácticas
que entorpezcan el curso ordinario de los litigios, afectando así la sana
administración de la justicia.
A nuestro juicio, el análisis de cada una de las anteriores incidencias
ocurridas ante el TPI, son demostrativas de que el proceso se extendió de
manera innecesaria, impactando la economía procesal y el derecho de las
partes a obtener una solución justa y rápida. Así pues, a la luz de las
circunstancias particulares del caso, entendemos que el foro a quo no se
extralimitó en sus facultades discrecionales al condicionar el desistimiento al
pago de los $15,000.00 por concepto de honorarios de abogado, más las
costas del litigio. Colegimos, igualmente, que el Apelante no nos puso en
posición de variar la Sentencia que nos ocupa. Por consiguiente, procede
sostener el dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones