Bdo Puerto Rico, Psc. v. Chubb Insurance Company of Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 10, 2025·No. KLAN202500078·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

BDO PUERTO RICO, PSC Apelación, procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

v. KLAN202500078 Caso Núm.:

SJ2020CV03316

CHUBB INSURANCE Sala: 602 COMPANY OF PUERTO RICO Sobre:

Incumplimiento de Contrato Parte Apelada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Aldebol Mora y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, BDO Puerto Rico, PSC (en adelante, “BDO” o “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 3 de febrero de 2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia Final Rcp 39.1 (b) (en adelante, “Sentencia”) emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el 3 de enero de 2025. Mediante el referido dictamen, el TPI decretó el desistimiento y archivo sin perjuicio del caso, sujeto al pago de $15,000.00 por concepto de honorarios de abogado, más las costas del litigio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis el 24 de junio de 2020, con la presentación de una “Demanda” que posteriormente fue enmendada el 16 de octubre del mismo año, por parte de BDO en contra de Chubb Insurance Company of Puerto Rico (en adelante, “Chubb” o “Apelado”), sobre sentencia declaratoria e incumplimiento de contrato. Mediante la misma, el Apelante alegó que Chubb le vendió cierta póliza de seguros con una cubierta con un máximo de hasta cinco millones de dólares

($5,000,000.00) por reclamación, más cinco millones de dólares ($5,000,000.00) adicionales por concepto de responsabilidad agregada. Expresó que inicialmente dicha póliza de seguro cubría el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2018 al 30 de junio de 2019, pero que, posteriormente decidió extenderla hasta el 30 de agosto de 2021.

Asimismo, destacó que la referida póliza tenía un efecto retroactivo al 31 de junio de 2000. Manifestó BDO que en el año 2019 el Gobierno de los Estados Unidos comenzó a investigarlo respecto a ciertos contratos profesionales pactados con el Gobierno de Puerto Rico, por lo que tuvieron que contratar los servicios legales de Meléndez Torres Law, PSC y de McDermott, Will y Emery LLP. Afirmó que Chubb estaba obligado bajo la póliza de seguro a cubrir todos los gastos que incurrió en la preparación de su defensa. Señaló que, a pesar de dicha responsabilidad, el Apelado se negó a cumplir con las disposiciones del contrato. En vista de lo anterior, le peticionó al TPI que dictara sentencia declaratoria disponiendo que Chubb tenía que satisfacer todos los gastos, costas, honorarios de abogado y claim expenses que BDO había incurrido en su defensa y que ordenara el pago de los mismos.

Posteriormente, Chubb presentó su “Contestación a Demanda Enmendada”, a través de la cual negó la mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y aclaró que la cubierta de seguro requería que existiera un reclamo en contra del asegurado por motivo de un acto ilícito al brindar o dejar de brindar un servicio profesional. Así pues, argumentó que una investigación federal no podía ser considerada un reclamo para propósitos de la póliza, ya que no constituía un procedimiento en contra del asegurado. Además, expresó que, aún si lo fuera, de las citaciones no se desprendía que los recipientes de dichas citaciones fueron objeto de una pesquisa por un gran jurado.

Luego de múltiples trámites procesales impertinentes a la controversia ante nos, el 22 de noviembre de 2024, BDO presentó una “Moción de Desistimiento Voluntario y sin Perjuicio de la Demanda Enmendada

(Archivo Núm. 12)” (en adelante, “Moción de Desistimiento”) mediante la cual le solicitó al foro apelado el desistimiento de la “Demanda Enmendada” y que emitiera una sentencia al amparo de la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1, sin imponer el pago de costas, gastos ni honorarios de abogados.

En reacción a ello, el 3 de diciembre de 2024, Chubb presentó una “Oposición a Solicitud de Desistimiento Voluntario y sin Perjuicio” (en adelante, “Oposición”) en la que aseveró que el tracto procesal del presente caso había sido extenso y complicado, por lo que alegó que decretar el desistimiento de la “Demanda Enmendada” sin perjuicio contravenía el interés de la justicia y le ocasionaría un grave perjuicio. Por consiguiente, le solicitó al TPI que el desistimiento fuera con perjuicio y estuviera condicionado al pago de gastos y honorarios de abogado. Fundamentó su solicitud en el extenso tracto procesal del pleito, incluyendo dos (2) procesos apelativos ante este foro y el Tribunal Supremo, así como en la etapa avanzada en que se encontraba el caso.

Luego de que el foro apelado emitiera una Orden mediante la cual le requirió a BDO mostrar causa por la cual no se debía decretar el desistimiento de la “Demanda Enmendada” con perjuicio, el Apelante presentó “Moción en Cumplimiento de Orden (Archivo Núm. 98)”. A través de dicha comparecencia, BDO argumentó que el desistimiento debía ser sin perjuicio, toda vez que –entre otras cosas– Chubb estaría expuesto a una (1) sola de las tres (3) reclamaciones que inicialmente incoó en un pleito futuro. En la alternativa, sostuvo que, si el TPI entendía que procedía condicionar el desistimiento voluntario sin perjuicio, BDO estaría dispuesto a satisfacer a favor de Chubb una suma razonable de gastos y honorarios de abogado, a pesar de que entendía que no había mediado temeridad, obstinación o contumacia de su parte.

Finalmente, el 3 de enero de 2025, el TPI emitió la Sentencia mediante la cual decretó el desistimiento y archivo sin perjuicio del presente caso condicionado al pago de $15,000.00, por concepto de honorarios de abogado

más las costas del litigio. Expuso el foro a quo que, aunque la “Demanda Enmendada” había sido desestimada en parte, la sentencia de desistimiento sin perjuicio que solicitó BDO exponía al Apelado a un litigio ulterior y a una contingencia en sus libros de hasta $500,000.00. Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL ARBITRARIAMENTE CONDICIONAR EL DESISTIMIENTO VOLUNTARIO SIN PERJUICIO DE BDO AL PAGO DE $15,000.00 POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO MÁS COSTAS

El 6 de marzo de 2025, Chubb presentó su “Alegato de la Parte Apelada”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico fueron adoptadas con el fin ulterior de regular los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia para garantizar su solución de forma justa, rápida y económica. 32 LPRA Ap. V, R. 1. Para cumplir con este propósito, les conceden la oportunidad a las partes promoventes de un litigio de disponer de las acciones que presentan ante los tribunales de Puerto Rico. En específico, la Regla 39.1 de dicho cuerpo reglamentario establece lo siguiente:

(a) Por el demandante; por estipulación.—Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:

(1) Mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o

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Bdo Puerto Rico, Psc. v. Chubb Insurance Company of Puerto Rico, (prapp 2025).

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