Areizaga Soto, Angel v. Mapfre Praico Insurance Company

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 27, 2024·No. KLAN202300538·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

OATA-2023-1311

ÁNGEL AREIZAGA APELACIÓN SOTO procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala KLAN202300538 Superior de San v. Juan

MAPFRE PRAICO Caso Núm. INSURANCE COMPANY SJ2022CV07695

Apelado Sobre: Reclamación de Cubierta

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece la parte apelante, Ángel Areizaga Soto (en adelante, “señor Areizaga Soto”) para solicitarnos que se revise y revoque la Sentencia emitida el 15 de mayo de 2023 y notificada a las partes el 16 de mayo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual declaró Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria y desestimó con perjuicio la primera demanda enmendada presentada en contra de los apelados.

Examinada la solicitud de autos, el “Alegato de la Parte Apelada”, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, revocamos el dictamen mediante los fundamentos que exponemos a continuación.

-I-

Los hechos que nos ocupan tienen su génesis en un pleito independiente y anterior, es importante señalar que es relacionado y, en consecuencia, se produce el litigio que nos ocupa. Siendo esto

1 Mediante la Orden Administrativa OAT-2023-131 se designa al Juez Joel A. Cruz Hiraldo en sustitución del Juez Félix R. Figueroa Cabán.

Número Identificador SEN2024 _____________________

así, intentaremos sintetizarlo para la más cabal comprensión del asunto.

El señor Areizaga Soto y su pareja, la señora Pesquera López eran residentes del Condominio “The Green Villas”, apartamento #28 en Dorado desde el año 2015. El inmueble era propiedad de una corporación organizada y registrada como Puerto Rico Al Trabajo, Inc., en la cual el agente residente y único accionista es el señor Areizaga Soto. Según los hechos de la demanda, mientras el apelante vivía en dicho condominio, no se exhibía un movimiento significativo entre el resto de los titulares, por lo que la villa parecía vacía o poco transcurrida.2 Para allá para diciembre del año 2019, se mudaron los doctores Saleem Josephs y su esposa Katayoun Yaraghi- Josephs (en adelante, los Josephs) con sus tres (3) hijos al apartamento #27 del mencionado complejo residencial, quedando así inmediatamente en el primer piso debajo del apelante. Surge de los hechos, que cuando Puerto Rico sufrió los efectos de la pandemia del COVID-19, a principios del año 2020, la comunidad residencial cambió su comportamiento significativamente por la obligación de permanecer en sus hogares según las órdenes ejecutivas y el aislamiento provocado por la pandemia.

Así las cosas, la familia Josephs y el señor Areizaga Soto comenzaron a tener discrepancias por la convivencia entre ellos, toda vez que, el apelante alegó que la familia Josephs no respetaba el distanciamiento social, el uso de las marcarillas y que mantenían una conducta violatoria en los espacios comunes.3 Por su parte, los Josephs alegaron que el señor Areizaga Soto incurrió en un patrón de hostigamiento incesante y continuo. Asimismo, señalaron que los hijos menores de los Josephs eran regañados y fotografiados e

2 Caso Núm. BY2021CV02085. 3 Id. Entrada Núm. 3

intimidados por el apelante y su pareja sin su consentimiento, entre otros eventos. El 27 de mayo de 2021, los Josephs instaron una acción civil en contra del apelante y la señora Pesquera López. Solicitaron remedio por los daños y perjuicios sufridos, así como el cese y desista de la conducta desplegada por el señor Areizaga Soto y la señora Pesquera López, además como la condena de las costas, gastos y honorarios de abogados.

Al presente, dicha reclamación continúa pendiente de ser adjudicada, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, luego de que el Foro a quo emitiera una Resolución, donde determinó que no procedía dictar una sentencia sumaria en contra del señor Areizaga Soto por existir controversias de hechos materiales que impedían disponer sumariamente el pleito.4 Dicha resolución hoy en día es final y firme.

Entre tanto, el 21 de febrero de 2022 el apelante cursó una reclamación a MAPFRE por tener una póliza de seguros expedida a su favor.5 La póliza 1777208005684 emitida a favor del señor Areizaga Soto contiene los endosos #DL24010788PRS y 04.050 09/2000PRS. Según las alegaciones de la demanda del caso que nos ocupa, los referidos endosos “cubren la responsabilidad personal y lesiones personales, así como la definición de la póliza de ‘lesión corporal’, que cubren los daños emocionales, pues ello afecta la salud del cuerpo humano”. El apelante solicitó a MAPFRE la cubierta de la póliza precitada y los gastos y honorarios incurridos por su defensa y representación legal. MAPFRE denegó dicha reclamación mediante carta el 6 de abril de 2022.6 En la misiva, MAPFRE concluyó que la póliza no cobijaba los hechos alegados de

4 Resolución emitida en el caso BY2021CV02085.

5 Apéndice D del Recurso de Apelación, págs. 39-57. 6 Apéndice E del Recurso de Apelación, págs. 46-47.

la demanda instada por los Josephs en su contra, según se desprendía del contrato suscrito entre el apelante y MAPFRE.

Inconforme con dicho proceder, el 27 de abril de 2022 el señor Areizaga Soto solicitó una reconsideración de la determinación emitida por MAPFRE.7 Posteriormente, el 25 de mayo de 2022 presentó una segunda solicitud de reconsideración.8 El 3 de junio de 2022 MAPFRE envió una segunda comunicación, donde se reiteró en la cubierta y exclusiones de la póliza. MAPFRE concluyó que, según las alegaciones de la demanda en contra del señor Areizaga Soto, estas no quedan cobijadas bajo “Lesiones corporales”. A su vez, MAPFRE arguyó que no venía obligado a brindar representación legal, ni en la eventualidad sería responsable de la sentencia que recayera en contra del asegurado.9 Así las cosas, el 20 de julio de 2022, el señor Areizaga Soto por conducto de su representante legal envió una reclamación extrajudicial a MAPFRE.10 En esencia, adujo que, por ser un contrato de adhesión entre las partes, debía interpretarse de forma beneficiosa hacia el asegurado. Arguyó que, según la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico, MAPFRE estaba obligado a proveerle cubierta y defensa al apelante. Advirtió que, de no recibir una respuesta estaría radicando la acción judicial correspondiente. Por no haber recibido respuesta en el tiempo dispuesto, el señor Areizaga Soto radicó la acción judicial que nos atañe.

Instado el pleito en contra de MAPFRE y luego de varios incidentes procesales, el 23 de diciembre de 2022 MAPFRE presentó una Moción de Sentencia Sumaria.11 En resumen, MAPFRE sostuvo que las alegaciones comprendidas en contra del apelante consisten

7 Apéndice F del Recurso de Apelación, págs. 48-49. 8 Apéndice G del Recurso de Apelación, pág. 51. 9 Apéndice H del Recurso de Apelación, págs. 52-53. 10 Apéndice I del Recurso de Apelación, págs. 54-56. 11 Apéndice II del Recurso de Apelación, págs. 63-149.

en actos no cubiertos por las cláusulas contenidas en la póliza, y que además las mismas están excluidas por ser consideradas violación a leyes u ordenanzas penales. Además, señaló que no existían controversias de hechos materiales en cuanto a que MAPFRE no tenía obligación para con el señor Areizaga Soto conforme a los términos claros de la póliza.

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