Areizaga Soto, Angel v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLAN202300538
StatusPublished

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Areizaga Soto, Angel v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1311

ÁNGEL AREIZAGA APELACIÓN SOTO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202300538 Superior de San v. Juan

MAPFRE PRAICO Caso Núm. INSURANCE COMPANY SJ2022CV07695

Apelado Sobre: Reclamación de Cubierta Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece la parte apelante, Ángel Areizaga Soto (en

adelante, “señor Areizaga Soto”) para solicitarnos que se revise y

revoque la Sentencia emitida el 15 de mayo de 2023 y notificada a

las partes el 16 de mayo del mismo año por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual declaró Ha Lugar

a la Moción de Sentencia Sumaria y desestimó con perjuicio la

primera demanda enmendada presentada en contra de los apelados.

Examinada la solicitud de autos, el “Alegato de la Parte

Apelada”, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable

ante nuestra consideración, revocamos el dictamen mediante los

fundamentos que exponemos a continuación.

-I-

Los hechos que nos ocupan tienen su génesis en un pleito

independiente y anterior, es importante señalar que es relacionado

y, en consecuencia, se produce el litigio que nos ocupa. Siendo esto

1 Mediante la Orden Administrativa OAT-2023-131 se designa al Juez Joel A. Cruz

Hiraldo en sustitución del Juez Félix R. Figueroa Cabán.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202300538 2

así, intentaremos sintetizarlo para la más cabal comprensión del

asunto.

El señor Areizaga Soto y su pareja, la señora Pesquera López

eran residentes del Condominio “The Green Villas”, apartamento

#28 en Dorado desde el año 2015. El inmueble era propiedad de una

corporación organizada y registrada como Puerto Rico Al Trabajo,

Inc., en la cual el agente residente y único accionista es el señor

Areizaga Soto. Según los hechos de la demanda, mientras el

apelante vivía en dicho condominio, no se exhibía un movimiento

significativo entre el resto de los titulares, por lo que la villa parecía

vacía o poco transcurrida.2

Para allá para diciembre del año 2019, se mudaron los

doctores Saleem Josephs y su esposa Katayoun Yaraghi- Josephs

(en adelante, los Josephs) con sus tres (3) hijos al apartamento #27

del mencionado complejo residencial, quedando así inmediatamente

en el primer piso debajo del apelante. Surge de los hechos, que

cuando Puerto Rico sufrió los efectos de la pandemia del COVID-19,

a principios del año 2020, la comunidad residencial cambió su

comportamiento significativamente por la obligación de permanecer

en sus hogares según las órdenes ejecutivas y el aislamiento

provocado por la pandemia.

Así las cosas, la familia Josephs y el señor Areizaga Soto

comenzaron a tener discrepancias por la convivencia entre ellos,

toda vez que, el apelante alegó que la familia Josephs no respetaba

el distanciamiento social, el uso de las marcarillas y que mantenían

una conducta violatoria en los espacios comunes.3 Por su parte, los

Josephs alegaron que el señor Areizaga Soto incurrió en un patrón

de hostigamiento incesante y continuo. Asimismo, señalaron que los

hijos menores de los Josephs eran regañados y fotografiados e

2 Caso Núm. BY2021CV02085. 3 Id. Entrada Núm. 3 KLAN202300538 3

intimidados por el apelante y su pareja sin su consentimiento, entre

otros eventos. El 27 de mayo de 2021, los Josephs instaron una

acción civil en contra del apelante y la señora Pesquera López.

Solicitaron remedio por los daños y perjuicios sufridos, así como el

cese y desista de la conducta desplegada por el señor Areizaga Soto

y la señora Pesquera López, además como la condena de las costas,

gastos y honorarios de abogados.

Al presente, dicha reclamación continúa pendiente de ser

adjudicada, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón, luego de que el Foro a quo emitiera una Resolución, donde

determinó que no procedía dictar una sentencia sumaria en contra

del señor Areizaga Soto por existir controversias de hechos

materiales que impedían disponer sumariamente el pleito.4 Dicha

resolución hoy en día es final y firme.

Entre tanto, el 21 de febrero de 2022 el apelante cursó una

reclamación a MAPFRE por tener una póliza de seguros expedida a

su favor.5 La póliza 1777208005684 emitida a favor del señor

Areizaga Soto contiene los endosos #DL24010788PRS y 04.050

09/2000PRS. Según las alegaciones de la demanda del caso que nos

ocupa, los referidos endosos “cubren la responsabilidad personal y

lesiones personales, así como la definición de la póliza de ‘lesión

corporal’, que cubren los daños emocionales, pues ello afecta la

salud del cuerpo humano”. El apelante solicitó a MAPFRE la

cubierta de la póliza precitada y los gastos y honorarios incurridos

por su defensa y representación legal. MAPFRE denegó dicha

reclamación mediante carta el 6 de abril de 2022.6 En la misiva,

MAPFRE concluyó que la póliza no cobijaba los hechos alegados de

4 Resolución emitida en el caso BY2021CV02085. 5 Apéndice D del Recurso de Apelación, págs. 39-57. 6 Apéndice E del Recurso de Apelación, págs. 46-47. KLAN202300538 4

la demanda instada por los Josephs en su contra, según se

desprendía del contrato suscrito entre el apelante y MAPFRE.

Inconforme con dicho proceder, el 27 de abril de 2022 el señor

Areizaga Soto solicitó una reconsideración de la determinación

emitida por MAPFRE.7 Posteriormente, el 25 de mayo de 2022

presentó una segunda solicitud de reconsideración.8 El 3 de junio

de 2022 MAPFRE envió una segunda comunicación, donde se reiteró

en la cubierta y exclusiones de la póliza. MAPFRE concluyó que,

según las alegaciones de la demanda en contra del señor Areizaga

Soto, estas no quedan cobijadas bajo “Lesiones corporales”. A su

vez, MAPFRE arguyó que no venía obligado a brindar representación

legal, ni en la eventualidad sería responsable de la sentencia que

recayera en contra del asegurado.9

Así las cosas, el 20 de julio de 2022, el señor Areizaga Soto

por conducto de su representante legal envió una reclamación

extrajudicial a MAPFRE.10 En esencia, adujo que, por ser un

contrato de adhesión entre las partes, debía interpretarse de forma

beneficiosa hacia el asegurado. Arguyó que, según la jurisprudencia

interpretativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico, MAPFRE estaba

obligado a proveerle cubierta y defensa al apelante. Advirtió que, de

no recibir una respuesta estaría radicando la acción judicial

correspondiente. Por no haber recibido respuesta en el tiempo

dispuesto, el señor Areizaga Soto radicó la acción judicial que nos

atañe.

Instado el pleito en contra de MAPFRE y luego de varios

incidentes procesales, el 23 de diciembre de 2022 MAPFRE presentó

una Moción de Sentencia Sumaria.11 En resumen, MAPFRE sostuvo

que las alegaciones comprendidas en contra del apelante consisten

7 Apéndice F del Recurso de Apelación, págs. 48-49. 8 Apéndice G del Recurso de Apelación, pág. 51. 9 Apéndice H del Recurso de Apelación, págs. 52-53. 10 Apéndice I del Recurso de Apelación, págs. 54-56. 11 Apéndice II del Recurso de Apelación, págs. 63-149. KLAN202300538 5

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