ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACION procedente del JESÚS MIRANDA GONZÁLEZ Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. KLAN202300651 Bayamón PEDRO HERNÁNDEZ BERROA y OTROS Civil Núm.: BY2020CV02711 Apelados Sobre: Cobro de Dinero - Ordinario Panel integrado por su presidente el Juez Salgado Schwarz, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.
Comparece ante nos el señor Jesús Miranda González (Sr.
Miranda o apelante), mediante recurso de Apelación, y nos solicita
que revoquemos la Sentencia2 dictada el 30 de junio de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En
esta, el TPI declaró No Ha Lugar y desestimó la Demanda3
presentada por la parte apelante, declaró Ha Lugar a la
Reconvención4 presentada por el señor Pedro Hernández Berroa (Sr.
Hernández o apelado) y le impuso honorarios de abogado al Sr.
Miranda.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación
confirmamos la Sentencia del TPI.
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023,
se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución del Hon. Roberto Rodríguez Casillas. 2 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo I, págs. 1-18. Notificada y archivada en
autos el 30 de junio de 2024. 3 Íd., Anejo II, págs. 19-20. 4 Íd., Anejo III, págs. 21-24.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202300651 Página 2 de 14
I.
El caso de marras dimanó el 2 de septiembre de 2020, luego
de que el Sr. Miranda presentó una Demanda en contra del Sr.
Hernández por incumplimiento contractual y daños. El 14 de
octubre de 2020, compareció el Sr. Hernández y levantó varias
defensas afirmativas. Además, presentó una Reconvención, en la
cual alegó que pese haber cumplido con las condiciones del contrato
de arrendamiento pactado entre las partes, el Sr. Miranda le retuvo
tanto el depósito del contrato de arrendamiento como unas maderas
tratadas que le pertenecían al Sr. Hernández.
Luego de varios trámites procesales, el 30 de junio de 2023,
el TPI dictó la Sentencia apelada. Tras un análisis de la totalidad de
la prueba presentada, así como las comparecencias de las partes, el
TPI resolvió a favor del Sr. Hernández.
Según las determinaciones de hechos del TPI, el Sr. Miranda
es dueño de cuatro locales comerciales localizados en el municipio
de Corozal que tiene disponible para alquilar.5 Tres de estos
negocios comparten facilidades sanitarias y sus empleados se rotan
diariamente para limpiar y dar mantenimiento a las facilidades
compartidas. Originalmente, el Local Núm. 2 (Local) estaba
arrendado por el señor Rey Leonel Padilla. Este le vendió la llave del
Local al Sr. Hernández, para que continuara la operación y manejo
del negocio.6
En dos ocasiones, el Sr. Hernández renovó el Contrato de
Arrendamiento7 del Local con el Sr. Miranda. En dicho negocio
5 Íd., Anejo I, pág. 5. 6 Íd., pág. 6. 7 Íd., Anejo VI, págs. 36-41. (Según los escritos que obran en el expediente, el primer Contrato de Arrendamiento, notarizado el 19 de noviembre de 2016, no fue presentado como prueba por las partes, por lo que no obra en autos. Sin embargo, las partes presentaron el segundo Contrato de Arrendamiento que, aunque no está firmado, fechado ni notarizado, fue estipulado. Este segundo Contrato no es el último contrato entre las partes ni tampoco era el Contrato vigente en el momento de los hechos. El tercer Contrato, vigente al momento de los hechos, no obra en el expediente y no forma parte de la prueba desfilada durante el Juicio). KLAN202300651 Página 3 de 14
jurídico, las partes acordaron arrendar el Local a razón de $1,500
mensuales, con un depósito de $1,500. Durante su testimonio, el
Sr. Miranda admitió que el Sr. Hernández prestó la fianza del
Contrato de Arrendamiento del año 2016 y que nunca le devolvió la
fianza al Sr. Hernández.8 Según el Contrato:
La cantidad [dada en depósito] se devolverá al arrendatario, una vez que se haya vencido la vigencia de este contrato y no se haya renovado el mismo, luego de descontar los gastos y/o reclamaciones que no se hayan pagado por los arrendatarios o por las reparaciones necesarias y no realizadas o daños en la propiedad objeto de este contrato.9
Luego de más de dos años operando el Local, el Sr. Hernández
decidió no renovar el Contrato. Según la prueba aquilatada por el
TPI, el Sr. Miranda le impuso una condición nueva a la renovación
del Contrato de Arrendamiento. Este le exigió al Sr. Hernández que
despidiera a su hijo quien había sido dejado a cargo de la
administración del restaurante. Bajo su administración, el
restaurante comenzó a perder clientela, que causó fricción con el Sr.
Miranda.10
Según el testimonio del Sr. Miranda, este decidió no renovar
el Contrato con el Sr. Hernández. Testificó haberle mostrado al Sr.
Hernández un alegado video de seguridad en el cual su hijo había
contaminado el pozo séptico al echarle desperdicios sólidos. Esto
alegadamente ocasionó que el pozo dejara de percolar, razón por la
cual, el Sr. Miranda tuvo que construir un nuevo pozo séptico. Sin
embargo, al TPI no le mereció credibilidad dicho testimonio.
Esto debido a que el Sr. Miranda nunca presentó como prueba el
alegado video o fotografías demostrativas de que los alegados daños
al pozo séptico fueron causados por el hijo del Sr. Hernández.
También surge que el pozo estuvo en operación mucho antes de que
8 Íd., Anejo II, págs. 6-8. 9 Íd., Anejo VI, pág. 37. 10 Íd., Anejo II, pág. 8. KLAN202300651 Página 4 de 14
el Sr. Hernández alquilara el Local y este ya mostraba problemas de
percolación, que no podían ser atribuibles al Sr. Hernández.11 No se
presentó prueba para acreditar que en el momento que el Sr.
Hernández comenzó a alquilar el Local, el pozo séptico no tenía
problemas preexistentes que afectaran su funcionamiento. En
síntesis:
El señor Miranda presentó diversas facturas sobre unos materiales adquiridos, tales como tubos, materiales eléctricos, materiales de construcción, barrillas, cemento y “PVC”, que se utilizaron para reparar la tubería eléctrica, el pozo séptico y las facilidades sanitarias. No se presentó evidencia sobre la existencia de dichos daños y de que en realidad se utilizaron los materiales para reparar el local núm. 2. El Tribunal no fue puesto en posición de determinar si es cierto lo declarado en especial cuando se ha demostrado en varias ocasiones la mendacidad del [Sr. Miranda].12
Como prueba de la mendacidad del Sr. Miranda, el TPI señaló
que el Sr. Miranda reclamó una factura fechada del 30 de abril de
2019. Esta era por la compra de unos tubos para realizar unas
reparaciones. Sin embargo, para esta fecha, el Sr. Hernández estaba
ocupando el Local, por lo que el TPI determinó que el Sr. Miranda
quería cobrar unos alegados materiales para efectuar una
reparación al Local, aún ocupado, y antes de que el Sr. Hernández
lo desalojara.13
En consecuencia, y luego de evaluar el expediente en su
totalidad, el TPI dictó Sentencia en contra del Sr. Miranda.
Desestimó la Demanda y determinó Ha Lugar a la Reconvención del
Sr. Hernández únicamente en cuanto a la devolución del depósito
de $1,500. Determinó que había ausencia total de prueba
presentada en el juicio con relación a la reclamación sobre las
maderas tratadas. Además, el TPI le impuso al Sr. Miranda $5,000
11 Íd., Anejo VI, pág. 38. 12 Íd., Anejo I, pág, 10. (Citas omitidas). (Énfasis nuestro). 13 Íd., pág. 11. KLAN202300651 Página 5 de 14
por honorarios de abogado al estimar que su conducta fue
temeraria.
Inconforme con dicha determinación, y sin presentar una
reconsideración ante el TPI, el 31 de julio de 2024, el Sr. Miranda
presentó la Apelación ante nuestra consideración. En dicha
comparecencia, señaló los siguientes errores:
1. [ERRÓ] EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL AL NO REALIZAR UN ANÁLISIS JUSTO Y BALANCEADO DE LA MISMA.
2. [ERRÓ] EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA EN COBRO POR REPARACIONES AL LOCAL.
3. [ERRÓ] EL TPI AL IMPONER HONORARIOS DE ABOGADO EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE ESTE CASO.
II.
A.
“[L]a sentencia que dicta un Juez de Primera Instancia es el
producto final de un activo y complejo proceso forense”. L. Rivera
Román, La apreciación de prueba en el Tribunal de Primera Instancia
y en el Tribunal de Apelaciones en Perspectivas en la práctica
apelativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2018, pág. 101. Estas gozan
de una presunción de corrección y la parte que impugne una
determinación del Tribunal de Primera Instancia tiene el peso de la
prueba para refutarla. Íd.; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde,
202 DPR 117, 128 (2019).
[D]e ordinario, los tribunales apelativos aceptamos como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia, al igual que su apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en sala. Después de todo, la tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y escuchar su voz. Por definición, un tribunal de instancia está en mejor posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante tarea judicial. KLAN202300651 Página 6 de 14
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). (Énfasis nuestro).
Con relación a las determinaciones de hechos basadas en la
prueba oral, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone que “[l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán
sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador
para juzgar la credibilidad de los testigos”. Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Sobre la deferencia debida a los
tribunales de instancia, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido
que el juzgador de los hechos en primera instancia está en especial
ventaja al hacer determinaciones de hechos y aquilatar la prueba
testifical y las adjudicaciones de credibilidad. Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Pueblo v. De Jesús Mercado,
188 DPR 467, 477-478 (2013); Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR
591, 598 (1995). “No obstante, los tribunales apelativos se
encuentran en igual posición que el tribunal de instancia para
apreciar y evaluar las determinaciones de hecho basadas en la
prueba documental”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil
puertorriqueño, 3a ed. rev., 2023, pág. 354.
“[C]omo norma general, los tribunales apelativos no
intervenimos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza [el foro de
instancia]”. Pueblo v. Rivera Maldonado, supra, pág. 373. “Los
tribunales revisores podremos sustituir el criterio que utilizó el foro
primario por el nuestro únicamente cuando existen circunstancias
extraordinarias en las que se pruebe que el foro primario actuó
con pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto o de derecho”. Íd. (Énfasis
nuestro). KLAN202300651 Página 7 de 14
Un tribunal actúa con pasión, prejuicio o parcialidad cuando
está “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que
adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes
o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba
alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. Para
determinar si el tribunal de instancia actuó con pasión, prejuicio o
parcialidad, no estamos limitados a lo sucedido durante el juicio,
sino podemos tomar en consideración conductas previas y
posteriores a la determinación judicial. Íd., pág. 788.
Para determinar si un tribunal incurrió en craso abuso de
discreción, se deben considerar los siguientes criterios:
[E]l juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; (2) el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez sopesa y los calibra livianamente.
Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 589 (2015).
“Por último, un juzgador incurre en error manifiesto que
justifica la intervención del tribunal apelativo cuando ‘la apreciación
de [la] prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente
imposible o increíble’”. Pueblo v. Rivera Maldonado, supra, pág. 374.
(citando a Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002)).
B.
En cuanto a la temeridad, nuestro Tribunal Supremo ha
resuelto que esta implica “aquella conducta que haga necesario un
pleito que se pudo evitar, que lo prolongue innecesariamente o
requiera a la otra parte efectuar gestiones innecesarias”. Oliveras, Inc.
v. Universal Ins. Co., 141 DPR 900, 935 (1995). La conducta temeraria
consiste en: KLAN202300651 Página 8 de 14
[U]na actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia. También sujeta al litigante inocente a la ordalía del proceso judicial y lo expone a gastos innecesarios y a la contratación de servicios profesionales, incluyendo abogados, con el gravamen a veces [exorbitante] para su peculio. H. Sánchez, Rebelde Sin Costas, 4(2) Boletín Judicial 14 (1982).
Por lo tanto, nuestro ordenamiento jurídico provee mecanismos
para disuadir la conducta temeraria. Uno de estos es la Regla 44.1(d)
de Procedimiento Civil, supra, que permite la imposición de honorarios
de abogado a la parte que haya procedido con temeridad o frivolidad
en el proceso. Dicha determinación descansa en la sana discreción del
tribunal sentenciador. R, Hernández Colón, op. cit., esc. 4, pág. 436.
Tan amplia es la discreción del tribunal sentenciador que este “puede
tomar en consideración la conducta observada por las partes antes de
presentarse la acción judicial y antes de ser emplazada la parte
demandada”. Íd., pág. 437.
Existirá temeridad cuando: 1) en la contestación a la demanda
se niegue responsabilidad, pero ésta se acepte posteriormente; 2) la
parte demandada se defienda injustificadamente de la acción; 3) se
crea que la cantidad reclamada es exagerada y esa sea la única razón
para oponerse a los reclamos del demandante, en lugar de admitir
responsabilidad y limitar la controversia a la fijación de la cantidad
reclamada; 4) el demandado se arriesgue a litigar un caso del que surja
a todas luces su responsabilidad; o, 5) cuando se niegue un hecho
cuya certeza le consta a quien hace la alegación. O.E.G. v. Román, 159
DPR 401 (2003); Dominguez v. GA Life, 157 DPR 690 (2002). Cuando
un tribunal de instancia estime que exista temeridad, este viene
obligado a imponer honorarios. Los foros apelativos, en consecuencia,
solo deben intervenir con la imposición de honorarios cuando
medie un claro abuso de esa discreción. Meléndez Vega v. El Vocero,
189 DPR 123, 211 (2013). KLAN202300651 Página 9 de 14
C.
La obligación “consiste en el deber de realizar una prestación.
Esta es la conducta que ha de seguir el obligado para extinguir la
obligación mediante el correspondiente acto de cumplimiento”. J. Puig
Brutau, Compendio de derecho civil, 2a ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch,
1994, Vol. II, pág. 1. De particular interés a nuestro análisis son las
obligaciones que nacen de los contratos.
Un contrato es el negocio jurídico entre dos o más personas
donde las partes contratantes se obligan a dar, hacer o no hacer una
cosa. El Artículo 1044 del Código Civil de 1930,14 (30 LPRA sec. 2994)
(Código Civil de 1930) dispone que “[l]as obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben
cumplirse a tenor de los mismos”. Los contratantes pueden exigir el
cumplimiento específico con las cláusulas y condiciones pactadas.
Casera Foods v. E.L.A., 108 DPR 850 (1979). “Si los términos de un
contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”. Código Civil
de 1930, supra, Art. 1233. Los contratantes se “obligan, no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe,
al uso y a la ley”. Íd., Art. 1210.
Cuando una parte no cumple lo pactado, incurre en
incumplimiento contractual. “[L]a responsabilidad contractual se basa
‘en el quebrantamiento de un deber que surge de un contrato expreso
o implícito’. A través de las acciones ex contractu se vindican los daños
acaecidos como consecuencia del incumplimiento de obligaciones
previamente pactadas”. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193
14 Aunque el Código Civil de 1930 fue derogado tras la aprobación del Código Civil
de 2020, Ley Núm. 55-2020, (31 LPRA sec. 5311 et seq.), hacemos referencia al Código Civil de 1930 puesto que estaba vigente cuando se constituyó el contrato de arrendamiento. KLAN202300651 Página 10 de 14
DPR 38, 56 (2015) (citando a Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145
DPR 508, 521 (1998)).
El tratadista Puig Brutau define el daño como “todo menoscabo
material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que
sufre una persona y del cual haya de responder otra”. J. Puig Brutau,
op. cit., pág. 627. (Citas omitidas). Nuestro ordenamiento jurídico
reconoce dos clases de daños, los especiales y los generales. Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 845 (2010). “Los daños
especiales se refieren a toda aquella pérdida que recae sobre los bienes
objetivos, pues estos daños admiten una valoración económica debido
a que impactan directamente el patrimonio del perjudicado. Mientras,
los daños generales son los infligidos a las creencias, los sentimientos,
la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica del
perjudicado”. Íd. (Citas omitidas). Por lo tanto, el concepto de daños en
nuestra jurisdicción es amplio y general, por lo que los tribunales no
deben crear impedimentos indebidos al reclamo de daños y sólo aplicar
aquellos reconocidos por ley. Lo importante para que prospere una
alegación de daños es que la parte que los reclame los logre probar en
un tribunal. Si no se presenta prueba alguna sobre uno de los
elementos de la acción, no procede la reclamación.
Nuestro sistema de derecho es de carácter adversativo y de
naturaleza rogada. En consecuencia, prevalece el principio elemental
de que le toca al reclamante en un pleito el peso de la prueba con
respecto a sus alegaciones. Es la obligación fundamental de la parte
reclamante poner al tribunal en condiciones para determinar los daños
sufridos por la conducta de la parte demandada. Matos v. Adm. Servs.
Médicos de P.R., 118 DPR 567 (1987); Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 DPR
644 (1985); Asoc. Auténtica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111 DPR
527 (1981). Para esto, es indispensable que presente prueba sobre los
daños y que estos hayan sido causados por la conducta del
demandado. Esto sea por incumplimiento contractual o por KLAN202300651 Página 11 de 14
negligencia, puesto que los tribunales están facultados para conceder
cualquier remedio que en derecho proceda, aunque las partes no lo
hayan alegado. Reglas 42.4 y 70 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V; Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, 120 DPR 61, 72 (1987). “[A]unque
el nuestro es un sistema adversativo de derecho rogado, un tribunal
no tiene que conceder lo que se le pide; su deber es conceder sólo lo
que en derecho proceda”. P.P.D. v. Gobernador II, 139 DPR 984, 1004
(1996) (Voto concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García).
III.
Luego de esbozar el derecho aplicable, nos encontramos en
posición para atender los errores planteados.
En primer lugar, debemos atender si el TPI erró al desestimar
la demanda de cobro por reparaciones al Local. Para prevalecer en
su reclamación, la parte apelante tenía la obligación de probar los
daños sufridos y que estos fueron causados por la conducta del Sr.
Hernández.
En el juicio, el Sr. Miranda testificó sobre la alegada existencia
de un video que mostraba que el Sr. Hernández y su hijo “abrieron
el pozo muro, le tiraron plástico, le tiraron tierra, le tiraron palos,
contaminantes y… y el pozo muro sufrió daños […]”.15 También
testificó que tuvo que incurrir en más de $11,000 en gastos para
reparar el Local.16 El Sr. Miranda incluyó como prueba de los gastos
las facturas de compras de materiales y mejoras realizadas. Todo
estos para remediar los daños alegadamente causados por el Sr.
Hernández y su hijo.
No obstante, lo que testificó, el Sr. Miranda no presentó
prueba mostrando que la parte apelada causó los daños. En el
Contrato de Arrendamiento estipulado, surge que el pozo séptico ya
tenía problemas de percolación. También surge que las áreas
15 Transcripción del Juicio de 17 de julio de 2023, pág. 13. 16 Íd., pág. 14. KLAN202300651 Página 12 de 14
sanitarias eran compartidas entre tres negocios, por lo que no existe
certeza, sin prueba del alegado video de seguridad, que fue el Sr.
Hernández quien ocasionó los daños. Al no presentar la prueba
necesaria para determinar la causa de los daños, el Sr. Miranda no
puso el TPI en posición para resolver a favor de su reclamación.
Como hemos destacado, si no se presenta prueba alguna sobre uno
de los elementos de la acción, como sucedió aquí con respecto a la
causa de los alegados daños sufridos, no procede la reclamación. En
consecuencia, no erró el TPI al desestimar la reclamación del Sr.
Como segundo error, la parte apelante señala que el TPI erró
en la apreciación de la prueba testifical por no realizar un análisis
justo y balanceado. El expediente demuestra lo contrario.
Los foros apelativos le merecen gran deferencia a los
tribunales de instancia en las determinaciones de hechos, la
apreciación de la prueba oral y las adjudicaciones de credibilidad
que merecen los testigos. Estas únicamente deben ser revocadas o
alteradas cuando los tribunales actúen con pasión, prejuicio o
parcialidad, o hayan incurrido en error manifiesto de derecho o
abuso de discreción. Para llegar a estas conclusiones, este Tribunal
puede considerar la prueba presentada, la transcripción del juicio,
el derecho aplicable y la conducta previa o posterior a la
determinación del TPI.
La única prueba que el TPI tuvo ante su consideración para
adjudicar la causa de los daños fue el testimonio del Sr. Miranda.
Por lo tanto, su credibilidad era lo único que tenía el Sr. Miranda
para probar su caso. Sin embargo, al TPI no le mereció credibilidad
su testimonio. Hemos señalado que los foros de instancia están en
una posición privilegiada al momento de dirimir los asuntos de
credibilidad. Sólo impondremos nuestros criterios sobre el del
juzgador de instancia si hubo pasión, prejuicio o parcialidad. KLAN202300651 Página 13 de 14
Una lectura sucinta de la transcripción del juicio demuestra
que no mediaron los factores antes mencionados y que las
determinaciones de credibilidad del TPI no fueron irrazonables. En
primer lugar, durante el contrainterrogatorio del Sr. Miranda, surge
que este no pudo recordar el mes que ocurrieron hechos
particulares. La confusión no trata de un mes para otro, sino fechas
cinco meses apartes.17 El Sr. Miranda también testificó que el Sr.
Hernández no le hizo el pago de $1,500 en calidad de depósito o
fianza, aunque este hecho fue estipulado por las partes;18 alegó que
este pago fue hecho como pago del primer mes del arrendamiento.19
No produjo prueba sobre esta alegación. Con relación a los gastos
incurridos, aunque el Sr. Miranda había reclamado los mismos para
reparar los daños alegadamente causados por el Sr. Hernández, en
el contrainterrogatorio, surgió que varios de estos gastos se
realizaron cuando el Sr. Hernández aún ocupaba el Local.20 Este
análisis va dirigido a demostrar que la determinación del TPI sobre
la credibilidad del testimonio no es una infundada. Al contrario, el
TPI consideró el testimonio del Sr. Miranda y detectó inconsistencias
en el mismo. Por lo tanto, este Tribunal no tiene razón para
intervenir en la apreciación de las determinaciones de credibilidad
hechas por el TPI; no se cometió el error.
Finalmente, el Sr. Miranda alega que el TPI erró al imponerle
honorarios de abogado. No le asiste la razón.
Los foros apelativos sólo deben intervenir con
determinaciones de temeridad e imposiciones de honorarios cuando
medie un claro abuso de discreción. Esto no surge del expediente.
El Sr. Miranda presentó la Demanda que eventualmente dio lugar a
17 Íd., págs. 87-88. 18 Informe Preliminar de Conferencia con Antelación al Juicio, pág. 3. (“El demandado arrendó al demandante a razón de un canon de renta de $1,500.00 mensuales y dando en depósito la cantidad de $1,500.00). 19 Transcripción, supra, 78-79. 20 Íd., págs. 89-99. KLAN202300651 Página 14 de 14
esta Apelación. Sin embargo, la misma parte demandante/apelante
no presentó la prueba necesaria para probar sus alegaciones. No
olvidemos que la determinación de temeridad descansa en la sana
discreción del tribunal sentenciador. R, Hernández Colón, op. cit., esc.
4, pág. 436. Tan amplia es la discreción del tribunal sentenciador que
este “puede tomar en consideración la conducta observada por las
partes antes de presentarse la acción judicial y antes de ser emplazada
la parte demandada”. Íd., pág. 437. Es el TPI quien tiene ante sí el
manejo y administración del caso y quien presencia la conducta de las
partes. En consecuencia, no vemos razón para intervenir con esta
IV.
Por las razones discutidas, confirmamos la Sentencia del TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones