Villalobos Rivera, Brenda Liz v. Gutierrez Del Rio, Abdiel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLAN202400412
StatusPublished

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Villalobos Rivera, Brenda Liz v. Gutierrez Del Rio, Abdiel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

BRENDA LIZ VILLALOBOS Apelación, RIVERA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Bayamón KLAN202400412 v. Caso Núm.: D AL2013-0594

ABDIEL GUTIÉRREZ Sobre: DEL RÍO Alimentos

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Compareció el Sr. Abdiel Gutiérrez del Río (en adelante, el “Sr.

Gutiérrez del Río” o el “Apelante”) mediante recurso de apelación

presentado el 25 de abril de 2024. Nos solicitó la revocación de la

Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (en adelante, el “TPI”), el 4 de marzo de 2024 y

notificada al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro de instancia le

fijó al Sr. Gutiérrez del Río una pensión alimentaria correspondiente a dos

periodos distintos. El 20 de marzo de 2024, el Apelante solicitó la

reconsideración de dicha Resolución y Orden, la cual fue denegada por el

foro primario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Resolución y Orden.

I.

El origen del presente caso se deriva de un proceso de revisión

de pensión alimentaria entre el Sr. Gutiérrez del Río y la Sra. Brenda Liz

Villalobos Rivera (en adelante, la “Sra. Villalobos Rivera” o la “Apelada”),

Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400412 2

en beneficio de sus hijos menores de edad: I.I.G.V., nacida el 2 de

septiembre de 2008, y A.A.G.V., nacido el 21 de septiembre de 2009.

Luego de múltiples acontecimientos procesales, el 27 de junio de 2023, se

celebró una Vista de Alimentos ante un Examinador de Pensiones

Alimentarias (en adelante, el “EPA”). Dicha vista continuó el 31 de agosto

de 2023. Como resultado, el 29 de febrero de 2024, el EPA emitió el

correspondiente Informe De Examinador de Pensiones Alimenticias. En lo

pertinente, se le recomendó al TPI lo siguiente:

1. Se fije al Sr. Gutiérrez Del Río una pensión alimentaria de $1,102.83 mensual, equivalente a un pago de $551.41 quincenal, para el periodo del 15 de agosto de 2022 al 14 de agosto de 2023 en beneficio de sus dos hijos menores de edad. Además, se ordene al Sr. Gutiérrez Del Río a reembolsar a la Sra. Villalobos Rivera el 39.05% de los gastos suplementarios de regreso a la escuela, incluyendo matrícula, libros, uniformes y materiales escolares, así como los médicos no cubiertos por el plan, dentro de 15 días de haber recibido la evidencia del gasto. 2. Se fije al Sr. Gutiérrez Del Río una pensión alimentaria de $1,637.58 mensual, equivalente a un pago de $818.79 quincenal, con efectividad al 15 de agosto de 2023 en beneficio de sus dos hijos menores de edad. Además, se ordene al Sr. Gutiérrez Del Río a reembolsar a la Sra. Villalobos Rivera el 70.75% de los gastos suplementarios de regreso a la escuela, incluyendo matrícula, libros, uniformes y materiales escolares, así como los médicos no cubiertos por el plan, dentro de 15 días de haber recibido la evidencia del gasto. 3. Se ordene al Sr. Gutiérrez Del Río a efectuar los pagos de pensión alimenticia a la madre por transferencia electrónica a través de la aplicación de ATH Móvil, comenzando el 1 de marzo de 2024. Ambas partes deberán llevar registro de lo pagado y recibido. 4. Se ordene al señor Gutiérrez Del Río a pagar la deuda por concepto de retroactividad que asciende a $5,378.23, mediante un plan de pago de 48 plazos de $112.04 quincenales, comenzando el primero de marzo de 2024.

El 4 de marzo de 2024, el TPI dictó una Resolución y Orden

mediante la cual acogió el referido Informe del EPA, ordenando el pago de

la pensión alimentaria, bajo los términos esbozados anteriormente. En

desacuerdo, el 20 de marzo de 2024, el Sr. Gutiérrez del Río presentó una

“Moción en Solicitud de Reconsideración”, mediante la cual argumentó

que: (1) la Sra. Villalobos Rivera tenía capacidad para generar ingresos

mayores a $100,000.00 adicional a su ingreso fijo, de los cuales no

presentó prueba de gastos de negocio y dicho ingreso debía ser imputado

prospectivamente; (2) los ingresos del Apelante deben ser promediados; y KLAN202400412 3

(3) los honorarios de abogado no deben ser mayores a $400.00. El foro

primario emitió una Orden el 26 de marzo de 2024, notificada al día

siguiente, en la que declaró “No Ha Lugar” la “Moción en Solicitud de

Reconsideración”.

Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, el 25 de abril de 2024,

el Apelante acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en

el que señaló los siguientes errores:

A. ERR[Ó] E INCIDI[Ó] EN ABUSO DE DISCRECI[Ó]N EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR LA PENSI[Ó]N ALIMENTARIA SIN IMPUTAR CORRECTAMENTE EL INGRESO DE LA APELADA.

B. ERR[Ó] E INCIDI[Ó] EL ABUSO DE DISCRECCION [SIC] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PROMEDIAR LOS INGRESOS.

C. ERR[Ó] E INCIDI[Ó] EN ABUSO DE DISCRECCION [SIC] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO TOMAR EN CONSIDERACI[Ó]N EL TIEMPO QUE EL APELANTE PASA CON LOS MENORES.

D. ERR[Ó] E INCIDI[Ó] EN ABUSO DE DISCRECCION [SIC] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NO APLICAR LAS NUEVAS REGLAS DE DETERMINACIONES DE PENSIONES.

E. ERR[Ó] E INCIDI[Ó] EN ABUSO DE DISCRECCION [SIC] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DETERMINAR LOS HONORARIOS. El 2 de mayo de 2024, este Tribunal emitió Resolución

concediéndole al Apelante un término para presentar una exposición

narrativa de la prueba oral, debidamente estipulada, según fuera solicitado

por éste. Entretanto, el 9 de mayo de 2024, la Apelada presentó su

“Oposición A La Apelación” en la cual reafirmó que el dictamen

impugnado fue conforme a derecho y la totalidad de la prueba desfilada en

las vistas celebradas ante el EPA. Además, alegó que el Apelante señaló

dos (2) errores adicionales que no fueron planteados en la “Moción en

Solicitud de Reconsideración” y que tampoco estuvieron ante la

consideración durante las vistas anteriormente mencionadas. Por tanto,

solicitó se declarara “No Ha Lugar” la “Apelación”.

Habiendo transcurrido el plazo concedido al Sr. Gutiérrez del Río

para presentar la exposición narrativa de la prueba sin que este último

cumpliera con lo ordenado, el 21 de junio de 2024, emitimos una segunda KLAN202400412 4

Resolución mediante la cual le concedimos al Apelante un plazo adicional

para presentar la exposición narrativa de la prueba oral, debidamente

estipulada, so pena de adjudicar en los méritos el recurso ante nos sin el

beneficio de la misma. Dicho término venció nuevamente sin que el Sr.

Gutiérrez del Río cumpliera o solicitara prórroga a esos efectos.

En vista de lo anterior, y ante el hecho de que la Apelada presentó

su oposición al recurso, procedemos a resolver.

II.

A.

Es doctrina reiterada en nuestra jurisdicción que la obligación de los

padres de proveerles alimentos a sus hijos menores de edad está revestida

del más alto interés público. Ello está cimentado en salvaguardar el mejor

bienestar del menor. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717

(2022); Umpierre Matos v. Juelle Arbello, 203 DPR 254, 265 (2019); Ríos

v. Narváez, 163 DPR 611, 618 (2004). Esta obligación de brindar alimentos

es parte esencial del derecho a la vida, protegido por el Artículo II, Sección

7 de la Constitución de Puerto Rico. James Soto v.

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