ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JUNTA DE APELACIÓN PLANIFICACIÓNDE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia Sala de DEMANDANTE APELANTE Aguadilla
KLAN202400433 Caso Núm. V. AG2023CV02107
Sobre: JORGE LUIS MEJÍAS AGOSTO, SU CÓNYUGE DE INJUNCTION NOMBRE DESCONOCIDO ESTATUTARIO, CONTEMPLADO EN LA DENOMINADA JANE DOE Y LEY NÚM. 75 DEL 24 DE LA SOCIEDAD LEGAL DE JUNIO DE 1975, SEGÚN BIENES GANANCIALES ENMENDADA Y LAS COMPUESTA POR ESTOS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 41.1 DE LA LEY NÚM. 161 DEL 1 DE DEMANDADOS APELADOS DICIEMBRE DE 2009, SEGÚN ENMENDADA
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Díaz Rivera
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, la Junta de Planificación de Puerto Rico (en
adelante “la Junta”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida y
notificada el 8 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla. Mediante el referido dictamen, dicho tribunal
declaró Ha Lugar la “Moción sobre Imposición de Costas,” presentada por
Jorge Luis Mejías, su cónyuge denominada como Jane Doe y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, (en lo sucesivo, “la
parte recurrida”).
Al versar la determinación recurrida sobre un asunto postsentencia,
acogemos el recurso presentado como un certiorari. Véase, IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336-341 (2012).
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400433 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
el auto de certiorari y confirmamos la determinación recurrida.
I.
La controversia ante nuestra consideración tiene origen en la
“Demanda de Injunction Estatutario Preliminar y Permanente,” presentada
el 27 de diciembre de 2023 por la Junta. Mediante esta, expresó que el 15
de febrero de 2023 realizó una investigación en la propiedad de la parte
recurrida. Expresó, que de dicha investigación surgió que la referida parte
no había actualizado su “Permiso Único.” Ello, en contravención del
Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos
Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios,
Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020 (Reglamento Conjunto
de 2020).1
Así las cosas, argumentó que el 16 de octubre de 2023 le envió a
la parte recurrida una “Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar
Causa.” No obstante, esgrimió que no obtuvo respuesta de su parte. Por
lo cual, solicitó del foro primario un interdicto permanente a los fines de
revocar el permiso de uso de la parte recurrida. A su vez, peticionó, que
se le ordenara a dicha parte el pago de una multa por la cantidad de
quinientos dolares ($500); costas; intereses legales; y honorarios de
abogado.
Posteriormente, el 9 de enero de 2024, la parte recurrida presentó
una “Moción Urgente sobre Sentencia Sumaria.” Alegó, que antes de la
radicación de la presente “Demanda de Injunction Estatutario Preliminar y
Permanente,” se había expedido su “Permiso Único.” Indicó, que la fecha
de expedición fue el 17 de marzo de 2023. Por consiguiente, sostuvo que
no existían hechos esenciales en controversia. Así pues, solicitó la
disposición sumaria del caso al amparo de la Regla 36.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. Además, peticionó la cantidad
1 Es preciso señalar, que el Reglamento Conjunto de 2020. fue declarado nulo por nuestro mas Alto Foro. Ello, mediante el caso de Martínez Fernández et al. v. OGPE, 212 DPR 285, 290 (2023), en fecha de 16 de junio de 2023. Dicha nulidad tuvo efecto únicamente prospectivo. Entiéndase, que solo cubrió los permisos autorizados y expedidos en fecha posterior al dictamen que decretó la nulidad del referido Reglamento. KLAN202400433 3
de $3,000.000 en concepto de costas; gastos y honorarios de abogado
por temeridad.
Así las cosas, el 10 de enero de 2024, el foro recurrido ordenó a la
Junta presentar su posicion respecto a la “Moción Urgente sobre
Sentencia Sumaria.” En la misma fecha, la Junta presentó una “Moción
Informativa y solicitando Desistimiento.” Mediante la cual, solicitó que se
le autorizara el desestimiento sin perjuicio de la reclamación incoada.
Especificó, que se le eximiera de la imposición de costas y honorarios de
En atención a los escritos presentados, el 16 de enero de 2024, el
foro primario emitió una “Sentencia.” Mediante esta, declaró Ha Lugar la
“Moción Informativa y solicitando Desistimiento.” No obstante, ordenó el
archivo del caso con perjuicio a tenor de la Regla 39.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1. Acto seguido, el 25 de enero
de 2024, la parte recurrida presentó un “Memorandum de Costas.”
Mediante este, peticionó la cantidad total de $1,660.00 en concepto de
costas.
En reacción, el 30 de enero de 2024, la Junta presentó una
“Moción Informativa y en Oposición a los Honorarios y Costas.” En
síntesis, se opuso al petitorio de la parte recurrida, bajo el fundamento de
que había actuado de buena fe. Posteriormente, el 21 de febrero de 2024,
el foro recurrido emitió una “Resolución.” Mediante la cual, declaró No Ha
Lugar el “Memorandum de Costas.”
En reconsideración, el 28 de febrero de 2024, la parte recurrida
presentó una “Moción sobre Imposición de Costas.” Expuso, que la
imposición de costas a la parte vencida es de carácter mandatorio en
nuestro ordenamiento jurídico. A tono de ello, argumentó que la Junta
debía satisfacer las costas de litigio. Añadió, que la referida parte tenía el
deber de hacer una investigación diligente antes de radicar una causa de
acción frívola. Por consiguiente, en virtud de la Regla 44.1 de las Reglas KLAN202400433 4
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1., solicitó que se ordenara
a la Junta satisfacer el pago de costas.
En la misma fecha, la Junta presentó una “Moción en Oposición a
la Imposición de Costas.” Argumentó, que la parte recurrida no contestó la
“Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa.” Por lo cual, no
pudo advenir en conocimiento de que el permiso en cuestión ya había
sido obtenido por dicha parte. A la luz de ello, sostuvo que los gastos
incurridos en el pleito pudieron haber sido evitados por la misma parte
recurrida. En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara No Ha Lugar la
“Moción sobre Imposición de Costas.”
Ante ello, el 8 de marzo de 2024, el foro recurrido notificó la
“Resolución” que nos ocupa. En esta ocasión, reconsideró su previa
determinación, y declaró Ha Lugar la “Moción sobre Imposición de
Costas,” presentada por la parte recurrida. Oportunamente, el 12 de
marzo de 2024, la Junta presentó una “Moción Solicitando
Reconsideración.” Dicha moción fue declarada No Ha Lugar por el foro
recurrido en fecha de 2 de abril de 2024.
En desacuerdo, el 2 de mayo de 2024, la Junta compareció ante
nos mediante el recurso de epígrafe. A través de este señaló los
siguientes errores:
a) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte apelada fue la parte prevaleciente en el caso por lo que procedía la concesión de las costas del pleito.
b) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la JP fue temeraria, por lo que procedía el pago de honorarios de abogado a favor de la parte apelada.
II.
A. Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,
207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. KLAN202400433 5
3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues,
estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera
Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla permite que
el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se
aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos
planteados. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023
TSPR 145; Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce
de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De
conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes
criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta KLAN202400433 6
norma permite que el foro primario actúe conforme a su discreción
judicial, que es la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o
de escoger entre varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El
ejercicio esta discreción “está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Id.; Pueblo v. Hernández Villanueva, 179
DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Id.; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de
discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede
demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación
en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos
del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Id.
pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad
discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función
revisora.
B. El desistimiento:
El desistimiento, codificado en la Regla 39.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, encarna el principio básico que reconoce que la
parte demandante tiene derecho a disponer de su acción. La referida
regla establece lo siguiente:
Regla 39.1. Desistimiento
(a) Por la parte demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:
(1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el KLAN202400433 7
aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente una demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá a la demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.
El Tribunal Supremo ha establecido que la Regla 39.1 de
Procedimiento Civil, supra, contiene dos esquemas distintos, pues
mientras el inciso (a) contempla situaciones en las que la parte
demandante podrá desistir “sin mediar orden del tribunal”, el inciso (b) de
dicha regla regula los desistimientos que han de ser “por orden judicial”.
Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 DPR 174, 180 (1997).
En particular, el inciso (a) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil,
supra, también contempla dos circunstancias distintas. Al amparo del sub
inciso (1) una parte demandante podrá “desistir sin perjuicio, sin orden del
tribunal, simplemente mediante la presentación de un aviso de
desistimiento” antes de que la parte contraria notifique su contestación o
una moción de sentencia sumaria. (Énfasis en el original.) Tenorio v.
Hospital Dr. Pila, 159 DPR 777, 783 (2003). Este mecanismo le concede
a la parte demandante el derecho de remover su caso de la corte si
ninguna otra parte se perjudica. De la Matta v. Carreras, 92 DPR 85, 93
(1965). De otra parte, el sub inciso (2) permite que el desistimiento sea
por estipulación firmada por todos los que hayan comparecido al pelito.
En síntesis, en cualquiera de estas circunstancias “el derecho del
demandante a renunciar a su reclamo es absoluto y nada le impide que
pueda demandar nuevamente”. Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz y
Otros, 184 DPR 453, 459 (2012). Al respecto, el tratadista Cuevas
Segarra comenta que, en ambos escenarios bajo el inciso (a) de la Regla
39.1 de Procedimiento Civil, supra, el desistimiento será sin perjuicio lo KLAN202400433 8
que “significa que aquel que solicita el desistimiento de su acción,
conserva el derecho a entablar una nueva acción”. J. A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 2011,
T. III pág. 1143.
Ahora bien, en casos en que la parte adversa ha contestado la
demanda, ha presentado una moción de sentencia sumaria o no se ha
logrado obtener una estipulación de desistimiento, se rigen por lo
dispuesto en el inciso (b) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra.
Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz y Otros, supra. Este inciso “contiene
una norma de excepción” que sólo regirá si no están presentes las
situaciones descritas en el inciso (a) de esta regla. Agosto Ortiz v. Mun.
de Río Grande, supra. La concesión de un desistimiento bajo la Regla
39.1(b) de Procedimiento Civil, supra, no es un derecho absoluto del
demandante, sino que ello estará sujeto a la discreción judicial. De la
Matta v. Carreras, supra, págs. 94-95. En este escenario, el tribunal
tendrá discreción para ponerle fin al pleito, y al hacerlo, imponer las
condiciones que considere pertinentes para ello. Pagán Rodríguez v.
Pres. Cáms. Legs., 206 DPR 277, 287 (2021); Pramco CV6, LLC v.
Delgado Cruz y Otros, supra, pág. 461.
Entre las condiciones que podrá imponer está que el desistimiento
sea con perjuicio, lo que haría imposible que la parte demandante inste su
reclamo nuevamente, así como podrá condicionar el desistimiento “al
pago de gastos y honorarios de abogado”. Íd. Salvo que la orden en la
que se acepte el desistimiento disponga lo contrario, “un desistimiento
según el inciso (b) será sin perjuicio”. Íd.; De la Matta v. Carreras, supra.
De ordinario, debe concederse el desistimiento sin perjuicio “a menos que
se demuestren daños”. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1147. Si bien le
corresponderá al tribunal balancear los intereses, el daño deberá “ser
algo más que la exposición a otra acción por los mismos hechos para que
se imponga la penalidad de que el desistimiento sea con perjuicio”. Íd. La KLAN202400433 9
parte demandada deberá demostrar que perderá algún derecho
sustancial a causa del desistimiento. Íd.
C. Costas y honorarios de abogado:
En nuestro ordenamiento los gastos asociados al litigio se
distinguen entre costas y honorarios. En cuanto a las costas la Regla 44.1
(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., dispone que se concederán a
la parte a cuyo favor se resuelva el pleito, excepto en aquellos casos en
que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que
concederá el tribunal son los gastos necesarios y razonables que tuvo
que incurrir la parte prevaleciente del pleito en su tramitación. Puerto Rico
Fast Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas Público-Privadas y otros, 2023
TSPR 121; Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 211
(2017). La Regla 44.1 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,
dispone que la parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal
y notificará a la parte contraria, dentro del término de 10 días a partir del
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, un
memorándum, rendido bajo juramento o certificación del abogado, de
todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se incurrió
durante la tramitación del pleito. Class Fernández v. Metro Health Care
Management System, Inc., 2024 TSPR 63. Cabe resaltar, que la precitada
regla tiene el propósito tanto de restituir lo que una parte perdió por ser
obligada a litigar como de “penalizar la litigación inmeritoria, temeraria, o
viciosa […].” Rosario Domínguez v. ELA, supra, pág. 211-212.
Como es sabido los honorarios de abogados no forman parte de
las costas anteriormente mencionadas. De ordinario cada parte se
encarga de satisfacer los honorarios de su respectiva representación
legal, sin embargo, la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, dispone que:
[e]n caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.
De conformidad con lo anterior, es norma reiterada que la
imposición de honorarios de abogado solo procede cuando una parte KLAN202400433 10
actúa con temeridad. SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR
138, 145 (2022). Se entiende que una parte ha sido temeraria cuando
obliga a la otra a incurrir en gastos innecesarios al interponer pleitos
frívolos o alargar innecesariamente aquellos ya presentados ante la
consideración de los tribunales, o que provoque que incurra en gestiones
evitables. Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690, 706 (2002). Una vez el
tribunal sentenciador concluye que una parte ha sido temeraria, es
imperativa la imposición de honorarios de abogado.
La determinación de si una parte ha actuado o no con temeridad
descansa en la discreción del tribunal. Por lo cual, los tribunales revisores
solo intervendrán con tal determinación cuando surja de tal actuación un
claro abuso de discreción. Puerto Rico Oil Company, Inc. V. Dayco
Products, Inc., 164 DPR 486, 511 (2005).
III.
En su recurso, la Junta plantea que las costas se conceden a la
parte victoriosa. Entiende, que la parte recurrida no cumple con dicho
requisito, dado que, el foro primario autorizó el desistimiento de la
reclamación. Siendo así, considera que las costas del litigio solo hubieran
procedido si dicho foro lo hubiera dispuesto dentro de los términos y
condiciones de la “Sentencia.” Además, señala que la parte recurrida
tampoco presentó una reconsideración a esos efectos. En virtud de ello,
sostiene que es improcedente la imposición de pago de las costas del
litigio. De otra parte, alega que el foro recurrido no especificó en qué
consistió su temeridad. Cónsono con ello, aduce que el caso no cumple
con los requisitos necesarios para que se concedan honorarios de
abogado por temeridad.
Tras un examen detallado del expediente y de los argumentos de
la Junta, determinamos expedir el presente auto y confirmar la
“Resolución” recurrida.
Ciertamente, como regla general las costas del litigio se conceden
a la parte que prevalece en el pleito. De igual forma, es cierto que la parte KLAN202400433 11
recurrida no es la parte victoriosa del litigio, dado que, la causa de acción
concluyó por un desistimiento. Ahora bien, según esbozamos, las
solicitudes de desistimiento que son presentadas luego de que la parte
adversa ha radicado una moción de sentencia sumaria, solo se
concederán si media una autorización del tribunal. En ese tipo de casos,
como el presente, el tribunal tiene discreción para autorizar el
desistimiento e imponer las condiciones que estime pertinentes. Dichas
condiciones pueden incluir la imposición de costas y honorarios de
abogado a favor de la parte contra la cual se entabló la causa de acción
desistida, en este caso, la parte recurrida.
Por otra parte, surge de los hechos, que en el caso de epígrafe el
foro recurrido dictó un desistimiento con perjuicio. Sin embargo, en ese
momento dicho foro no se expresó respecto a las solicitudes de las partes
sobre las costas y honorarios de abogado. Por lo cual, ello quedó
pendiente de adjudicación. Independientemente de lo anterior, la
controversia sobre la concesión de costas y honorarios de abogado fue
reiterada al tribunal mediante la oportuna presentación de un
“Memorandum de Costas.” En ese sentido, la parte recurrida colocó en
posición al foro recurrido sobre conceder o denegar su petitorio. A este
tracto procesal se le añade, que las partes tuvieron la amplia oportunidad
de discutir postsentencia sus posturas con relación a la concesión de
costas y honorarios de abogado. Por ejemplo, la parte recurrida presentó
dos (2) peticiones sobre dicha concesión; la Junta presentó oposición en
las mismas dos (2) ocasiones; y solicitó una reconsideración de la
“Resolución” que dispuso finalmente de los gastos de litigio.
Independientemente de las circunstancias discutidas, el presente
caso reúne los elementos necesarios para que se concedan costas y
honorarios de abogado. Nótese, que el “Permiso Único” fue expedido el
17 de marzo de 2023. Mientras que la “Notificación de Hallazgos y Orden
de Mostrar Causa” fue enviada a la parte recurrida el 16 de octubre de
2023. Entiéndase, a casi siete (7) meses de la expedición de dicho KLAN202400433 12
permiso. Aún más, la presente reclamación fue instada el 27 de diciembre
de 2023. Es decir, a dos (2) meses de la referida notificación y a nueve
(9) meses de la expedición del permiso en cuestión. Por consiguiente, no
existió una investigación adecuada de la Junta para evitar un litigio
innecesario.
Así pues, los referidos acontecimientos cumplen con los requisitos
suficientes para la concesión de costas. Toda vez que, la parte recurrida
fue obligada a litigar una reclamación inmeritoria. De igual modo, procede
la concesión de honorarios de abogado. Ello dado que, la parte recurrida
tuvo que incurrir en gastos innecesarios, los cuales pudieron haber sido
evitados mediante una mayor diligencia de la Junta. Por tanto, el foro
primario actuó conforme a la sana discreción que le asistía para emitir el
presente dictamen. En virtud de lo expuesto, y a tenor de la Regla 40 de
nuestro Reglamento, expedimos el presente auto de certiorari. Esto, a los
fines de confirmar la “Resolución” recurrida.
IV.
Por los fundamentos expuesto, se expide el recurso presentado y
se confirma la determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones