Junta De Planificacion De Pr v. Mejias Agosto, Jorge Luis

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 30, 2024·No. KLAN202400433·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JUNTA DE APELACIÓN PLANIFICACIÓNDE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia Sala de

DEMANDANTE APELANTE Aguadilla

KLAN202400433 Caso Núm.

V. AG2023CV02107

Sobre:

JORGE LUIS MEJÍAS AGOSTO, SU CÓNYUGE DE INJUNCTION NOMBRE DESCONOCIDO ESTATUTARIO, CONTEMPLADO EN LA

DENOMINADA JANE DOE Y LEY NÚM. 75 DEL 24 DE LA SOCIEDAD LEGAL DE JUNIO DE 1975, SEGÚN BIENES GANANCIALES ENMENDADA Y LAS COMPUESTA POR ESTOS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 41.1 DE LA

LEY NÚM. 161 DEL 1 DE

DEMANDADOS APELADOS DICIEMBRE DE 2009, SEGÚN ENMENDADA

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Díaz Rivera

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante “la Junta”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada el 8 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante el referido dictamen, dicho tribunal declaró Ha Lugar la “Moción sobre Imposición de Costas,” presentada por Jorge Luis Mejías, su cónyuge denominada como Jane Doe y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, (en lo sucesivo, “la parte recurrida”).

Al versar la determinación recurrida sobre un asunto postsentencia, acogemos el recurso presentado como un certiorari. Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336-341 (2012).

Número Identificador SEN2024 ________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la determinación recurrida.

I.

La controversia ante nuestra consideración tiene origen en la “Demanda de Injunction Estatutario Preliminar y Permanente,” presentada el 27 de diciembre de 2023 por la Junta. Mediante esta, expresó que el 15 de febrero de 2023 realizó una investigación en la propiedad de la parte recurrida. Expresó, que de dicha investigación surgió que la referida parte no había actualizado su “Permiso Único.” Ello, en contravención del Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020 (Reglamento Conjunto de 2020).1 Así las cosas, argumentó que el 16 de octubre de 2023 le envió a la parte recurrida una “Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa.” No obstante, esgrimió que no obtuvo respuesta de su parte. Por lo cual, solicitó del foro primario un interdicto permanente a los fines de revocar el permiso de uso de la parte recurrida. A su vez, peticionó, que se le ordenara a dicha parte el pago de una multa por la cantidad de quinientos dolares ($500); costas; intereses legales; y honorarios de abogado.

Posteriormente, el 9 de enero de 2024, la parte recurrida presentó una “Moción Urgente sobre Sentencia Sumaria.” Alegó, que antes de la radicación de la presente “Demanda de Injunction Estatutario Preliminar y Permanente,” se había expedido su “Permiso Único.” Indicó, que la fecha de expedición fue el 17 de marzo de 2023. Por consiguiente, sostuvo que no existían hechos esenciales en controversia. Así pues, solicitó la disposición sumaria del caso al amparo de la Regla 36.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. Además, peticionó la cantidad

1 Es preciso señalar, que el Reglamento Conjunto de 2020. fue declarado nulo por nuestro mas Alto Foro. Ello, mediante el caso de Martínez Fernández et al. v. OGPE, 212 DPR 285, 290 (2023), en fecha de 16 de junio de 2023. Dicha nulidad tuvo efecto únicamente prospectivo. Entiéndase, que solo cubrió los permisos autorizados y expedidos en fecha posterior al dictamen que decretó la nulidad del referido Reglamento.

de $3,000.000 en concepto de costas; gastos y honorarios de abogado por temeridad.

Así las cosas, el 10 de enero de 2024, el foro recurrido ordenó a la Junta presentar su posicion respecto a la “Moción Urgente sobre Sentencia Sumaria.” En la misma fecha, la Junta presentó una “Moción Informativa y solicitando Desistimiento.” Mediante la cual, solicitó que se le autorizara el desestimiento sin perjuicio de la reclamación incoada. Especificó, que se le eximiera de la imposición de costas y honorarios de abogado.

En atención a los escritos presentados, el 16 de enero de 2024, el foro primario emitió una “Sentencia.” Mediante esta, declaró Ha Lugar la “Moción Informativa y solicitando Desistimiento.” No obstante, ordenó el archivo del caso con perjuicio a tenor de la Regla 39.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1. Acto seguido, el 25 de enero de 2024, la parte recurrida presentó un “Memorandum de Costas.” Mediante este, peticionó la cantidad total de $1,660.00 en concepto de costas.

En reacción, el 30 de enero de 2024, la Junta presentó una “Moción Informativa y en Oposición a los Honorarios y Costas.” En síntesis, se opuso al petitorio de la parte recurrida, bajo el fundamento de que había actuado de buena fe. Posteriormente, el 21 de febrero de 2024, el foro recurrido emitió una “Resolución.” Mediante la cual, declaró No Ha Lugar el “Memorandum de Costas.”

En reconsideración, el 28 de febrero de 2024, la parte recurrida presentó una “Moción sobre Imposición de Costas.” Expuso, que la imposición de costas a la parte vencida es de carácter mandatorio en nuestro ordenamiento jurídico. A tono de ello, argumentó que la Junta debía satisfacer las costas de litigio. Añadió, que la referida parte tenía el deber de hacer una investigación diligente antes de radicar una causa de acción frívola. Por consiguiente, en virtud de la Regla 44.1 de las Reglas

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1., solicitó que se ordenara a la Junta satisfacer el pago de costas.

En la misma fecha, la Junta presentó una “Moción en Oposición a la Imposición de Costas.” Argumentó, que la parte recurrida no contestó la “Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa.” Por lo cual, no pudo advenir en conocimiento de que el permiso en cuestión ya había sido obtenido por dicha parte. A la luz de ello, sostuvo que los gastos incurridos en el pleito pudieron haber sido evitados por la misma parte recurrida. En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara No Ha Lugar la “Moción sobre Imposición de Costas.”

Ante ello, el 8 de marzo de 2024, el foro recurrido notificó la “Resolución” que nos ocupa. En esta ocasión, reconsideró su previa determinación, y declaró Ha Lugar la “Moción sobre Imposición de Costas,” presentada por la parte recurrida. Oportunamente, el 12 de marzo de 2024, la Junta presentó una “Moción Solicitando Reconsideración.” Dicha moción fue declarada No Ha Lugar por el foro recurrido en fecha de 2 de abril de 2024.

En desacuerdo, el 2 de mayo de 2024, la Junta compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe. A través de este señaló los siguientes errores:

a) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte apelada fue la parte prevaleciente en el caso por lo que procedía la concesión de las costas del pleito.

b) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la JP fue temeraria, por lo que procedía el pago de honorarios de abogado a favor de la parte apelada.

II.

A. Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.

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Junta De Planificacion De Pr v. Mejias Agosto, Jorge Luis, (prapp 2024).

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