Junta De Planificacion De Pr v. Mejias Agosto, Jorge Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLAN202400433
StatusPublished

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Junta De Planificacion De Pr v. Mejias Agosto, Jorge Luis, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JUNTA DE APELACIÓN PLANIFICACIÓNDE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia Sala de DEMANDANTE APELANTE Aguadilla

KLAN202400433 Caso Núm. V. AG2023CV02107

Sobre: JORGE LUIS MEJÍAS AGOSTO, SU CÓNYUGE DE INJUNCTION NOMBRE DESCONOCIDO ESTATUTARIO, CONTEMPLADO EN LA DENOMINADA JANE DOE Y LEY NÚM. 75 DEL 24 DE LA SOCIEDAD LEGAL DE JUNIO DE 1975, SEGÚN BIENES GANANCIALES ENMENDADA Y LAS COMPUESTA POR ESTOS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 41.1 DE LA LEY NÚM. 161 DEL 1 DE DEMANDADOS APELADOS DICIEMBRE DE 2009, SEGÚN ENMENDADA

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Díaz Rivera

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, la Junta de Planificación de Puerto Rico (en

adelante “la Junta”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida y

notificada el 8 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Aguadilla. Mediante el referido dictamen, dicho tribunal

declaró Ha Lugar la “Moción sobre Imposición de Costas,” presentada por

Jorge Luis Mejías, su cónyuge denominada como Jane Doe y la Sociedad

Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, (en lo sucesivo, “la

parte recurrida”).

Al versar la determinación recurrida sobre un asunto postsentencia,

acogemos el recurso presentado como un certiorari. Véase, IG Builders et

al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336-341 (2012).

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400433 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el auto de certiorari y confirmamos la determinación recurrida.

I.

La controversia ante nuestra consideración tiene origen en la

“Demanda de Injunction Estatutario Preliminar y Permanente,” presentada

el 27 de diciembre de 2023 por la Junta. Mediante esta, expresó que el 15

de febrero de 2023 realizó una investigación en la propiedad de la parte

recurrida. Expresó, que de dicha investigación surgió que la referida parte

no había actualizado su “Permiso Único.” Ello, en contravención del

Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos

Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios,

Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020 (Reglamento Conjunto

de 2020).1

Así las cosas, argumentó que el 16 de octubre de 2023 le envió a

la parte recurrida una “Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar

Causa.” No obstante, esgrimió que no obtuvo respuesta de su parte. Por

lo cual, solicitó del foro primario un interdicto permanente a los fines de

revocar el permiso de uso de la parte recurrida. A su vez, peticionó, que

se le ordenara a dicha parte el pago de una multa por la cantidad de

quinientos dolares ($500); costas; intereses legales; y honorarios de

abogado.

Posteriormente, el 9 de enero de 2024, la parte recurrida presentó

una “Moción Urgente sobre Sentencia Sumaria.” Alegó, que antes de la

radicación de la presente “Demanda de Injunction Estatutario Preliminar y

Permanente,” se había expedido su “Permiso Único.” Indicó, que la fecha

de expedición fue el 17 de marzo de 2023. Por consiguiente, sostuvo que

no existían hechos esenciales en controversia. Así pues, solicitó la

disposición sumaria del caso al amparo de la Regla 36.2 de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. Además, peticionó la cantidad

1 Es preciso señalar, que el Reglamento Conjunto de 2020. fue declarado nulo por nuestro mas Alto Foro. Ello, mediante el caso de Martínez Fernández et al. v. OGPE, 212 DPR 285, 290 (2023), en fecha de 16 de junio de 2023. Dicha nulidad tuvo efecto únicamente prospectivo. Entiéndase, que solo cubrió los permisos autorizados y expedidos en fecha posterior al dictamen que decretó la nulidad del referido Reglamento. KLAN202400433 3

de $3,000.000 en concepto de costas; gastos y honorarios de abogado

por temeridad.

Así las cosas, el 10 de enero de 2024, el foro recurrido ordenó a la

Junta presentar su posicion respecto a la “Moción Urgente sobre

Sentencia Sumaria.” En la misma fecha, la Junta presentó una “Moción

Informativa y solicitando Desistimiento.” Mediante la cual, solicitó que se

le autorizara el desestimiento sin perjuicio de la reclamación incoada.

Especificó, que se le eximiera de la imposición de costas y honorarios de

En atención a los escritos presentados, el 16 de enero de 2024, el

foro primario emitió una “Sentencia.” Mediante esta, declaró Ha Lugar la

“Moción Informativa y solicitando Desistimiento.” No obstante, ordenó el

archivo del caso con perjuicio a tenor de la Regla 39.1 de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1. Acto seguido, el 25 de enero

de 2024, la parte recurrida presentó un “Memorandum de Costas.”

Mediante este, peticionó la cantidad total de $1,660.00 en concepto de

costas.

En reacción, el 30 de enero de 2024, la Junta presentó una

“Moción Informativa y en Oposición a los Honorarios y Costas.” En

síntesis, se opuso al petitorio de la parte recurrida, bajo el fundamento de

que había actuado de buena fe. Posteriormente, el 21 de febrero de 2024,

el foro recurrido emitió una “Resolución.” Mediante la cual, declaró No Ha

Lugar el “Memorandum de Costas.”

En reconsideración, el 28 de febrero de 2024, la parte recurrida

presentó una “Moción sobre Imposición de Costas.” Expuso, que la

imposición de costas a la parte vencida es de carácter mandatorio en

nuestro ordenamiento jurídico. A tono de ello, argumentó que la Junta

debía satisfacer las costas de litigio. Añadió, que la referida parte tenía el

deber de hacer una investigación diligente antes de radicar una causa de

acción frívola. Por consiguiente, en virtud de la Regla 44.1 de las Reglas KLAN202400433 4

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1., solicitó que se ordenara

a la Junta satisfacer el pago de costas.

En la misma fecha, la Junta presentó una “Moción en Oposición a

la Imposición de Costas.” Argumentó, que la parte recurrida no contestó la

“Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa.” Por lo cual, no

pudo advenir en conocimiento de que el permiso en cuestión ya había

sido obtenido por dicha parte. A la luz de ello, sostuvo que los gastos

incurridos en el pleito pudieron haber sido evitados por la misma parte

recurrida. En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara No Ha Lugar la

“Moción sobre Imposición de Costas.”

Ante ello, el 8 de marzo de 2024, el foro recurrido notificó la

“Resolución” que nos ocupa. En esta ocasión, reconsideró su previa

determinación, y declaró Ha Lugar la “Moción sobre Imposición de

Costas,” presentada por la parte recurrida. Oportunamente, el 12 de

marzo de 2024, la Junta presentó una “Moción Solicitando

Reconsideración.” Dicha moción fue declarada No Ha Lugar por el foro

recurrido en fecha de 2 de abril de 2024.

En desacuerdo, el 2 de mayo de 2024, la Junta compareció ante

nos mediante el recurso de epígrafe. A través de este señaló los

siguientes errores:

a) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte apelada fue la parte prevaleciente en el caso por lo que procedía la concesión de las costas del pleito.

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