Maldonado Miranda, Brenda Lee v. Sucesion Alex Ortiz Ortiz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2024
DocketKLAN202301130
StatusPublished

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Maldonado Miranda, Brenda Lee v. Sucesion Alex Ortiz Ortiz, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI APELACIÓN procedente del Tribunal BRENDA LEE MIRANDA de Primera Instancia MALDONADO Sala de Aibonito

APELADOS Caso Núm. KLAN202301130 AI2021CV00474 V. Sala: 002 SUCESION ALEX ORTIZ ORTIZ, YESSICA IVETTE Sobre: BERNARDI MALDONADO ET. ALS. Acción Civil, Cumplimiento APELANTES Específico, Ratificación de Compraventa, Violación Contractual, Daños, Dolo Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.

Comparecen, Yessica Ivette Bernardi Maldonado (en lo sucesivo,

“la señora Bernardi”) y la Sucesión de Alex Ortiz Ortiz, compuesta por

Keishla Ortiz Bernardi y Aleishka Ortiz Bernardi (en adelante, “la parte

apelante”), mediante el recurso de epígrafe. Ello, a los fines de solicitar

nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida

el 27 de octubre de 2023 y notificada el 30 de octubre de 2023, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Mediante el

referido dictamen, el foro sentenciador declaró Ha Lugar la solicitud de

sentencia sumaria presentada por Brenda Lee Miranda Maldonado, (en lo

sucesivo, “la apelada”). En consecuencia, desestimó la Reconvención

presentada por la parte apelante.

I.

El 13 de diciembre de 2021, la apelada presentó la “Demanda” de

epígrafe. En lo pertinente, adujo que entabló una relación contractual con

la señora Bernardi y su entonces concubino Alex David Ortiz Ortiz (en

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202301130 2

adelante “el señor Ortiz”). Específicamente, acordaron el

perfeccionamiento de un contrato de opción de compra. En dicho

otorgamiento, la apelada compareció como parte optante y la señora

Bernardi y el señor Ortiz como los promitentes del derecho de opción de

compra. La finca objeto del negocio jurídico fue un inmueble sito en la

Urbanización Colinas de San Francisco de Aibonito. Al momento del

acuerdo, la referida propiedad estaba gravada por dos (2) hipotecas. La

primera, adeudaba una suma principal de $97,568.40; más intereses

computados a razón de 5.95% anual. La segunda, fue constituida por la

obligación principal de $25,000.00; más intereses computados a razón de

5.95% anual.

Como precio de opción de compra, la apelada, quedó obligada a

satisfacer la cantidad de $12.713.22. Para completar dicha suma, la

apelada pagó a la señora Bernardi y al señor Ortiz la cantidad de

$3,000.00 en el acto de celebración del referido contrato de opción de

compra. La apelada quedó obligada a abonar la suma restante de

$9,713.22 a las hipotecas que gravaban el inmueble objeto de contrato.

En lo que respecta al precio de compraventa, este fue acordado por la

suma de $130,000.00

Así las cosas, el señor Ortiz falleció el 9 de noviembre de 2012.

Luego de este acontecimiento, la apelada adujo que requirió en varias

instancias a la señora Bernardi que compareciera al otorgamiento del

contrato de compraventa. Esto, mediante comunicaciones escritas en las

fechas de 13 de febrero de 2013, 21 de enero de 2014 y 11 de agosto de

2015. Añadió, que la señora Bernardi no respondió a sus misivas.

Expresó, que ha residido en la propiedad objeto de opción de compra

desde el momento en que adquirió su derecho como optante, por un

periodo que excede los diez (10) años. Agregó, que durante dicho término

continuó pagando los aludidos gravámenes hipotecarios. Sin embargo,

según relató, el 25 de octubre de 2021, la señora Bernardi le comunicó KLAN202301130 3

mediante carta que debía desalojar la propiedad dentro de un término de

treinta (30) días.

Ante ello, la apelada solicitó al foro primario que ordenara a la parte

apelante que compareciera al otorgamiento de la escritura de

compraventa pactada. Además, peticionó una indemnización por dolo

contractual; costas; gastos; y honorarios de abogado.

En respuesta, el 14 de febrero de 2022, la parte apelante presentó

“Contestación a Demanda y Reconvención.” En su alegación responsiva,

aceptó el haber otorgado junto a la apelada un contrato de opción de

compra. Empero, negó que la apelada haya ejercido o prorrogado el

derecho que como optante se le había concedido. En cuanto a la

reconvención, argumentó que no existe evidencia de que la apelada haya

ejercido a tiempo el derecho de opción de compra, por lo que este

caducó. En consecuencia, según adujo, la apelada debía desalojar la

propiedad objeto de litigio. Además, peticionó al foro sentenciador una

cantidad total de $60,000.00, en concepto de daños sufridos por la

posesión precaria que tiene la apelada sobre la propiedad. Solicitó

también al referido foro que ordenara a la apelada el pago de costas,

gastos y honorarios de abogado por temeridad.

Luego de varios incidentes procesales que no son pertinentes al

asunto que nos ocupa, el 25 de agosto de 2023, la apelada presentó

escrito intitulado “Moción de sentencia sumaria para que se dicte

sentencia a favor de la demandante, ordenando a la demandada a

comparecer a la firma de la escritura de compraventa y otros remedios.”1

1 Acompañó su solicitud de sentencia sumaria con la siguiente prueba documental: documento que acredita la inscripción de la finca objeto de litigio en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria; “Transcripción de deposición de la Sra. Yessica Ivette Bernardi Maldonado;” “Contrato de opción de compraventa;” documento sobre la presentación de una Escritura de Constitución de Hipoteca en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria; documento intitulado “Pagaré Hipotecario;” “Escritura Número Veinte (20) sobre Constitución de Hipoteca;” copia de dos (2) cheques sellados por Doral Bank; carta con fecha del 13 de febrero de 2013 dirigida a la señora Bernardi; carta con fecha de 21 de enero de 2014 dirigida a la señora Bernardi; carta del 11 de agosto de 2015 dirigida a la señora Bernardi; documento intitulado “Recibo;” contrato sobre la construcción de un gazebo de madera; “Contrato de Remodelación;” documento intitulado “Factura” con fecha del 11 de enero de 2012; documento intitulado “Factura” con fecha del 23 de febrero de 2016; documento intitulado “Factura” con fecha del 19 de junio de 2018; documento acreditando el recibo de una suma monetaria con fecha del 18 de diciembre de 2018; documento acreditando el recibo de una suma monetaria con fecha del 20 de enero de 2020; documento acreditando el recibo de una suma monetaria con fecha del KLAN202301130 4

Su solicitud se presentó al amparo de la Regla 36.1 Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 36.1. En esencia, arguyó que no existía controversia

sustancial sobre los hechos esenciales del caso. Entre ellos, que las

partes se obligaron a cumplir con un contrato intitulado “Contrato de

opción de compraventa;” que en virtud del referido contrato obtuvo la

posesión de la propiedad objeto de litigio; que estuvo pagando las

hipotecas que gravaban la referida finca; que la parte apelante no

contestó sus requerimientos escritos sobre la otorgación de la escritura de

compraventa; y que la parte apelante no realizó acción alguna para

desalojarle de la propiedad durante un término que excede los diez (10)

años. Finalmente, solicitó al foro de origen que dictara sentencia sumaria

a su favor; ordenara a la parte apelante a comparecer al otorgamiento de

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