ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
LUIS F. SANTA RIVERA; Apelación ET ALS procedente del Tribunal de Primera Demandante Instancia, KLAN202500258 Sala Superior de Carolina
v. Civil Núm.: F DP2015-0109
Salón: 0406
HOSPITAL U.P.R. Sobre: DR. FEDERICO TRILLA Daños y Perjuicio Demandados
SERVICIOS MÉDICOS UNIVERSITARIOS, INC.
Coparte Apelante
V.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Pagán Ocasio.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 12 de agosto de 2025.
Comparece Servicios Médicos Universitarios, Inc.
(“SMU” o “Apelante”) quien nos solicita que revisemos la
Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“foro de
instancia” o “foro recurrido”) el 26 de febrero de 2025.
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202200834, KLCE202201339 y KLAN202400029).
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500258 2
Mediante dicha Sentencia Sumaria Parcial, el foro de
instancia declaró Ha Lugar la Moción de Reconsideración
presentada por Triple S Propiedad, Inc. (“Triple-S” o
“Apelada”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
-I-
A continuación, se presenta el tracto procesal
relevante a la controversia que nos ocupa.
El caso ante nos comenzó el 17 de abril de 2015 cuando
los señores Luis Santana Rivera, Danny Ríos Soto, Omar
Rodríguez Valdivia, William González, Jorge Campudoni,
William Colón Tran, y las señoras Norma Iris Santana
Rivera, Evelyn Rosario Ortiz, y Cristina Álvarez Tran,
radicaron seis (6) Demandas sobre daños y perjuicios.
Las referidas demandas fueron presentadas en contra de
varios demandados, entre los cuales se encuentran, el
Hospital U.P.R. Dr. Federico Trilla (“Hospital UPR”),
SMU, y Triple S Propiedad, Inc. (“Triple-S”).2 Estas
demandas fueron enmendadas posteriormente.3 Asimismo,
los seis (6) casos fueron consolidados mediante Minuta-
Resolución.4
En esencia, los demandantes adujeron en las demandas
que sus familiares fallecieron tras haber contraído la
bacteria Acinetobacter Baumannii (“ABCx”) en las
instalaciones del Hospital UPR, por lo que solicitaron
indemnización por los daños sufridos a causa de sus
muertes. Argumentaron, además, que el deceso de sus
familiares fue una consecuencia directa por el contagio
de ABCx.
2 Véase Apéndice del recurso de apelación, a las págs. 1-97. 3 Íd., a las págs. 461-579. 4 Íd., a las págs. 586-591. KLAN202500258 3
En lo pertinente, se desprende de la Sentencia Parcial
aquí impugnada lo siguiente: 1) que, el 26 de enero de
2016, SMU presentó una Demanda contra Coparte contra
Triple-S, a través de la cual reclamó que le proveyera
defensa al amparo del Contrato de Seguro habido entre
ellos; 2) que, el 6 de octubre de 2016, Triple-S contestó
la referida demanda; 3) que, el 14 de septiembre de 2016,
SMU solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor
para que el foro recurrido declarara ha lugar la demanda
contra coparte que radicó contra Triple-S, y para que
además le ordenara a esta a proveerle defensa al Apelante
en virtud del mencionado Contrato de Seguro; y 4) que,
el 1 de marzo de 2017, Triple-S presentó su oposición a
dicha sentencia sumaria.5
Así las cosas, el 30 de junio de 2017, el foro de
instancia emitió una Sentencia Parcial mediante la cual
declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria
presentada por SMU.6 En este dictamen, el referido foro
solamente analizó la cláusula de exclusión de cubierta
por hongo o bacteria, pues entendió que era suficiente
para disponer de dicha solicitud. Concluyó que la
exclusión de cubierta por hongo o bacteria no aplicaba
en el caso de epígrafe. Por consiguiente, ordenó a
Triple-S proveer al Apelante cubierta dentro de los
límites del Contrato de Seguro y defensa en el pleito,
incluyendo los gastos incurridos. Igualmente, determinó
que no existían controversias sustanciales en los
siguientes hechos esenciales y pertinentes:
1. La demanda de autos es una reclamación que presentaron los familiares, herederos o allegados de varios pacientes que fallecieron en el Hospital Universitario de la Universidad de Puerto Rico Dr. Federico Trilla alegadamente
5 Íd., a la pág. 2456. 6 Íd., a las págs. 1832-1843. KLAN202500258 4
como consecuencia de haberse infectado con la bacteria Acinetobacter baumanii por supuestos actos negligentes de los co-demandados en este pleito. […]
2. SMU y Triple-S suscribieron el contrato de seguros de cubierta comercial 30-CP-81042699- 0/000 para el período comprendido entre el 27 de marzo de 2011 y el 27 de marzo de 2012. […]
3. SMU y Triple-S suscribieron el contrato de seguros de cubierta comercial 30-CP-81042699- 0/000 para el período comprendido entre el 27 de marzo de 2012 y el 27 de marzo de 2013. […]
4. SMU y Triple-S suscribieron el contrato de seguros de cubierta comercial 30-CP-81042699- 0/000 para el período comprendido entre el 27 de marzo de 2013 y el 27 de marzo de 2014. […] En lo sucesivo nos referimos conjuntamente a dichos contratos como el Contrato de Seguro.
5. Los antes dichos contratos de seguros contienen esencialmente el mismo lenguaje. La única diferencia es el periodo de vigencia de cada uno. […]
6. El Contrato de Seguro provee cubierta de responsabilidad pública y defensa bajo el “Comercial General Liability Form” (forma CG 00 01 10 01). Los límites de cubierta del Contrato de Seguro son $1,000,000 por ocurrencia y $2,000,000 en el agregado. […]
7. Conforme con los términos y condiciones del Contrato de Seguro, Triple S se obligó a proveer cubierta y defensa a SMU por cualquier reclamación en su contra por lesión corporal (“bodily injury”) o daño a la propiedad (“propiedad damage”) causado por una ocurrencia (“occurrence”) dentro del territorio y durante la vigencia del mismo, con la salvedad de que la obligación de defensa no se extiende a reclamaciones no cubiertas por la póliza.
8. Esta obligación está recogida en la Sección 1 de la forma CG 00 01 10 01 denominada “COVERAGES”. La cubierta A de dicha sección lee como sigue:
a. Insuring Agreement
We will pay those sums that the insured legally obligated to pay as damages because of “bodily injury” or “property damage” to which this insurance applies. We will have the right and duty to defend the insured against any “suit” seeking those damages. However, we will have no duty to defend the insured against any “suit” seeking damages for “bodily injury” or “property damage” to which this insurance does not apply. We may, at our discretion, investigate any “occurrence” and settle any claim or “suit” that may result…”
9. El Contrato de Seguro define “bodily injury” como “bodily injury, sickness or disease KLAN202500258 5
sustained by a person, including death resulting from any of these at anytime”.
10. El Contrato de Seguro define “occurrence” como “an accident, including contnuous or repeated exposure to substantially the same general harmful conditions”.
11. El Contrato de Seguro Contiene varias exclusiones a la obligación de proveer cubierta y defensa, entre las que se encuentran: la de hongo o bacteria (“Fungi or Bacteria”), la de servicios provistos por profesionales de la salud (“Services Furnished by Healthcare Providers”), la de enfermedades transmisibles (“Communicable Disease”), y la de servicios profesionales (“Designated Professional Exclusion”).
12. La exclusión por hongo o bacteria (“Fungi or Bacteria Exclusion”) contenida en el endoso CG 21 67 04 02 del Contrato de Seguros lee como sigue:
“This insurance does not apply to: Fungi or Bacteria
a. “Bodily Injury” or “property damage” which would not have occurred, in whole or in part, but for the actual, alleged or threatened inhalation of, ingestion of, contact with, exposure to, existence of, or presence of, any “fungi” or bacteria on or within a building or structure including its contents, regardless of whether any other cause, event material or product contributed concurrently or in any sequence to such injury or damage.
b. Any loss, cost or expenses arising out the abating, testing for, monitoring, cleaning up, removing, containing, treating, detoxifying, neutralizing, remediating or disposing of, or in any way responding to, or assessing the effects, of “fungi” or bacteria, by any insured or by any other person or entity.
This exclusion does not apply to any “fungi” bacteria that are, are on, or are contained in, a good or product intended for consumption”.
13. La exclusión por enfermedades transmisibles (“Communicable Disease Exclusion”) contenida en el endoso SSS 0302 (02/06) del Contrato de Seguro lee como sigue:
“This policy does not apply to “bodily injury”, “property damage”, “personal injury” or “advertising injury” which arises of the transmission of a communicable disease”.
14. La exclusión por servicios ofrecidos por proveedores médicos (“Services Furnished by Health Care Providers”) contenida en el endoso KLAN202500258 6
CG 22 44 07 98 del Contrato de Seguro lee como sigue:
“Description of Operation:
The following exclusion is added to Paragraph 2, Exclusions of Section I – Coverage A – Bodily Injury and Property Damage Liability and Paragraph 2, Exclusions of Section I Coverage B – Personal and Advertising Injury Liability:
With respect to any operation shown in the Schedule, this insurance does not apply to “bodily injury”, “property damage” or “personal and advertising” arising out of:
1. The rendering or failure to render:
a. Medical, surgical, dental, x-ray or nursing service, treatment, advice or instruction, or the related furnishing of food or beverages; b. Any health or therapeutic services, treatment, advice or instruction; or c. Any service, treatment, advice or instruction for the purpose of appearance or skin enhancement, hair removal or replacement or personal grooming;
2. The furnishing or dispensing of drugs or medical, dental or surgical appliances;
3. or the handling or treatment of dead bodies, including autopsies, organ donation or other procedures”.
15. La exclusión por servicios profesionales (“Designated Professional Services Exclusion”) contenida en el endoso CG 21 16 07 98 del contrato de seguro lee como sigue: “Description of Professional Services:
…This insurance does not apply to “bodily injury”, “property damage” or “personal and advertising injury” due to the rendering of or failure to render any professional service”.
16. SMU notificó a Triple S sobre la reclamación objeto de este pleito y le solicitó que extendiera cubierta y proveyera defensa de conformidad con los términos del Contrato de Seguro.
17. Triple S proveyó inicialmente representación legal a SMU. No obstante, el 9 de octubre de 2015 Triple S informó a SMU que no continuaría ofreciéndole defensa ni proveería cubierta porque las causas de acción incluidas en la demanda estaban excluidas del Contrato de Seguro al amparo de las exclusiones por hongo o Bacteria (“Fungi or Bacteria”), por servicios provisto por profesionales de la salud (“Services Furnished by Health Care Providers”), por la de enfermedades transmisibles (“Communicable Disease”), y por KLAN202500258 7
la de servicios profesionales (“Designated Professional Exclusion”).7
A raíz de ello, el 27 de julio de 2017, Triple-S
presentó una Moción de Reconsideración […]. Argumentó
que el foro recurrido limitó su análisis en la Sentencia
Parcial anteriormente discutida a una sola de las cuatro
exclusiones del Contrato de Seguro, en lugar de analizar
cada una de ellas por separado para determinar su
aplicabilidad.
Tras varios trámites procesales adicionales, el 31
de agosto de 2021, Triple-S presentó una Moción de
Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a las Alegaciones
del Hospital Universitario Federico Trilla, en la que
solicitó la aplicación de las exclusiones sobre
servicios profesionales y servicios médicos contenidas
en el Contrato de Seguro suscrito por Triple-S y SMU,
conforme a los resuelto en Rivera Matos et al. v. Triple-
S et al, 204 DPR 1010 (2020).8 El 22 de noviembre de
2021, SMU presentó su Oposición a la Moción en Solicitud
de Sentencia Sumaria Parcial de Triple S Propiedad.9
Argumentó que no procedía dictar sentencia sumaria
parcial por no existir un nexo causal entre la presencia
de la bacteria en el Hospital UPR y la falta de limpieza
en este. Igualmente, arguyó que la moción de sentencia
sumaria era prematura, y, por lo tanto, no eran de
aplicación las exclusiones del Contrato de Seguro.
El 8 de noviembre de 2022, el foro primario emitió
una Sentencia Parcial a través de la cual declaró Ha
Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por
Triple-S, y, en consecuencia, desestimó con perjuicio
7 Íd., a las págs. 1833-1836.s 8 Íd., a las págs. 1511-1525. 9 Íd., a las págs. 1775-1795. KLAN202500258 8
las causas de acción instadas por SMU contra Triple-S.10
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2022, SMU presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual fue
declarada No Ha Lugar por el foro recurrido el 6 de
diciembre de 2023.11 En vista de ello, el 10 de enero de
2024, SMU presentó un recurso apelativo ante este
Tribunal.12 En síntesis, adujo que el foro de instancia
erró al aplicar el escrutinio incorrecto al momento de
analizar si procedía exigir el deber de defensa a una
aseguradora y al no interpretar con liberalidad las
cláusulas contractuales a favor del asegurado. Además,
SMU argumentó que no todos los servicios que provee son
servicios profesionales. Señaló, también, que no existe
prueba que demuestre un nexo causal entre la existencia
de la bacteria, la falta de limpieza en el Hospital UPR
y las muertes del caso de epígrafe. Asimismo, SMU sostuvo
que lo resuelto en Rivera Matos et al. v. Triple-S et
al., 204 DPR 1010 (2020), no tiene efecto retroactivo.
En aquel momento, encontramos que el Tribunal de
Primera Instancia nunca resolvió la moción de
reconsideración presentada por Triple-S el 27 de julio
de 2017. Por lo tanto, concluimos que el foro recurrido
incumplió con la Regla 47 de las de Procedimiento Civil,
revocamos la Sentencia Parcial emitida el 8 de noviembre
de 2022, y devolvimos el caso para la continuación de
los procedimientos.
Dado a lo anterior, el 26 de febrero de 2025, el
foro de instancia emitió una Sentencia Sumaria Parcial.13
En resumen, el foro recurrido declaró Ha Lugar la moción
10 Íd., a las págs. 1796-1799. 11 Íd., a las págs. 1800-1811 y 1829-1831. 12 Santa Rivera v. Hosp. UPR Dr. Federico Trilla, KLAN202400029
(26 de agosto de 2024). 13 Véase Apéndice del recurso de apelación, págs. 2453-2467. KLAN202500258 9
de reconsideración presentada por Triple-S el 27 de
julio de 2017, por lo que dejó sin efecto tanto la
demanda contra coparte instada por SMU, así como la
Sentencia Parcial que emitió el 30 de junio de 2017.
Determinó que no existía, por parte de Triple-S, el deber
de proveer defensa a SMU, por entender que las
alegaciones de la demanda de daños están excluidas de la
cubierta del Contrato de Seguro en virtud de las
cláusulas de exclusión de Servicios Profesionales y
Servicios Ofrecidos por Proveedores de la Salud.
Asimismo, el foro recurrido determinó que no existían
controversias sustanciales sobre los siguientes hechos
esenciales y pertinentes:
1. Las demandas de epígrafe fueron presentadas por familiares, herederos o allegados de varios pacientes que fallecieron en el Hospital Universitario de la Universidad de Puerto Rico Dr. Federico Trilla presuntamente como consecuencia de haberse infectado con la bacteria Acinetobacter baumanii por actos negligentes de los demandados.
2. SMU es la operadora del Hospital Universitario Federico Trilla que provee servicios médico- hospitalarios al público.
3. SMU y Triple-S suscribieron el contrato de seguros de cubierta comercial 30-CP-81042699- 0/000 para el período comprendido entre el 27 de marzo de 2011 y el 27 de marzo de 2012. […]
4. SMU y Triple-S suscribieron el contrato de seguros de cubierta comercial 30-CP-81050623- 0/000 para el período comprendido entre el 27 de marzo de 2012 y el 27 de marzo de 2013. […]
5. SMU y Triple-S suscribieron el contrato de seguros de cubierta comercial 30-CP-810592228- 3/000 para el período comprendido entre el 27 de marzo de 2013 y el 27 de marzo de 2014. […] En lo sucesivo nos referimos conjuntamente a dichos contratos como el Contrato de Seguro.
6. Los antes dichos contratos de seguros contienen esencialmente el mismo lenguaje. La única diferencia es el periodo de vigencia de cada uno. […]
7. El Contrato de Seguro provee cubierta de responsabilidad pública y defensa bajo el “Comercial General Liability Form” (forma CG 00 01 10 01). Los límites de cubierta del Contrato KLAN202500258 10
de Seguro son $1,000,000 por ocurrencia y $2,000,000 en el agregado. […]
8. Conforme con los términos y condiciones del Contrato de Seguro, Triple S se obligó a proveer cubierta y defensa a SMU por cualquier reclamación en su contra por lesión corporal (“bodily injury”) o daño a la propiedad (“propiedad damage”) causado por una ocurrencia (“occurrence”) dentro del territorio y durante la vigencia del mismo, con la salvedad de que la obligación de defensa no se extiende a reclamaciones no cubiertas por la póliza.
9. El Contrato de Seguro Contiene varias exclusiones a la obligación de proveer cubierta y defensa, entre las que se encuentran: la de hongo o bacteria (“Fungi or Bacteria”), la de servicios provistos por profesionales de la salud (“Services Furnished by Healthcare Providers”), la de enfermedades transmisibles (“Communicable Disease”), y la de servicios profesionales (“Designated Professional Exclusion”).
10. La exclusión por hongo o bacteria (“Fungi or Bacteria Exclusion”) contenida en el endoso CG 21 67 04 02 del Contrato de Seguros lee como sigue:
“This insurance does not apply to:
Fungi or Bacteria
c. “Bodily Injury” or “property damage” which would not have occurred, in whole or in part, but for the actual, alleged or threatened inhalation of, ingestion of, contact with, exposure to, existence of, or presence of, any “fungi” or bacteria on or within a building or structure including its contents, regardless of whether any other cause, event material or product contributed concurrently or in any sequence to such injury or damage.
d. Any loss, cost or expenses arising out the abating, testing for, monitoring, cleaning up, removing, containing, treating, detoxifying, neutralizing, remediating or disposing of, or in any way responding to, or assessing the effects, of “fungi” or bacteria, by any insured or by any other person or entity.
This exclusion does not apply to any “fungi” bacteria that are, are on, or are contained in, a good or product intended for consumption”.
11. La exclusión por servicios ofrecidos por proveedores de la salud (“Services Furnished by Health Care Providers”) contenida en el endoso CG 22 44 07 98 del Contrato de Seguro lee como sigue:
“Description of Operation: KLAN202500258 11
The following exclusion is added to Paragraph 2, Exclusions of Section I – Coverage A – Bodily Injury and Property Damage Liability and Paragraph 2, Exclusions of Section I Coverage B – Personal and Advertising Injury Liability:
With respect to any operation shown in the Schedule, this insurance does not apply to “bodily injury”, “property damage” or “personal and advertising” arising out of:
a. Medical, surgical, dental, x-ray or nursing service, treatment, advice or instruction, or the related furnishing of food or beverages; b. Any health or therapeutic services, treatment, advice or instruction; or c. Any service, treatment, advice or instruction for the purpose of appearance or skin enhancement, hair removal or replacement or personal grooming;
2. The furnishing or dispensing of drugs or medical, dental or surgical appliances; or the handling or treatment of dead bodies, including autopsies, organ donation or other procedures”.
12. La exclusión por servicios profesionales (“Designated Professional Services Exclusion”) contenida en el endoso CG 21 16 07 98 del contrato de seguro lee como sigue: “Description of Professional Services:
…This insurance does not apply to “bodily injury”, “property damage” or “personal and advertising injury” due to the rendering of or failure to render any professional service”.
13. Triple S proveyó inicialmente representación legal a SMU. No obstante, el 9 de octubre de 2015 Triple S informó a SMU que no continuaría ofreciéndole defensa ni proveería cubierta porque las causas de acción incluidas en la demanda estaban excluidas del Contrato de Seguro al amparo de las exclusiones por hongo o Bacteria (“Fungi or Bacteria”), por servicios provisto por profesionales de la salud (“Services Furnished by Health Care Providers”), por la de enfermedades transmisibles (“Communicable Disease”), y por la de servicios profesionales (“Designated Professional Exclusion”).14
Inconforme con dicha determinación, SMU acude ante
nos mediante recurso de apelación y hace los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI AL APLICAR EL ESCRUTINIO INCORRECTO AL ANÁLISIS DE SI PROCEDE EXIGIR EL 14 Íd., a las págs. 2458-2460. KLAN202500258 12
DEBER DE DEFENSA A UNA ASEGURADORA Y AL NO CONCEDER LA LIBERALIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES A FAVOR DEL ASEGURADO.
ERRÓ EL TPI AL NO CONCLUIR QUE LAS EXCLUSIONES DE CUBIERTA POR “SERVICIOS PROFESIONALES” Y “SERVICIOS PROVISTOS POR PROVEEDORES DE SALUD” DE LA PÓLIZA EMITIDA POR TRIPLE S NO PUEDEN CATEGÓRICAMENTE EXCLUIR LA POSIBILIDAD DE CUBIERTA PUES, SEGÚN LA JURISRUDENCIA APLICABLE, NO TODOS LOS SERVICIOS PROVITOS POR SMU PUEDEN CLASIFICARSE COMO “SERVICIOS PROFESIONALES” Y AL NO CONSIDERAR QUE NO EXISTE PRUEBA PARA ESTABLECER QUE EXISTE UN NEXO CAUSAL ENTRE LA EXITENCIA DE LA BACTERIA ACINETOBACTER BAUMANII (“ABCX”), LA FALTA DE LIMPIEZA EN EL HOSPITAL UPR FEDERICO TRILLA (“HOSPITAL”) Y QUE HUBIESE CAUSADO LA MUERTE DE LOS CAUSANTES DE LOS DEMANDANTES.
ERRÓ EL TPI AL NO CONSIDERAR QUE LO RESUELTO EN EL CASO RIVERA MATOS, ET AL V. TRIPLE S PROPIEDAD, INC. Y ACE INSURANCE COMPANY, 2020 TSPR 89 NO TIENE EFECTO RETROACTIVO SOBRE LA SENTENCIA, DICTADA EL 30 DE JUNIO DE 2017 DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA QUE PRESENTÓ SMU Y EN CONSECUENCIA DECLARA HA LUGAR LA DEMANDA CONTRA COPARTE DE SMU, ORDENANDO A TRIPLE-S QUE PROVEA A SMU CUBIERTA DENTRO DE LOS LÍMITES DEL CONTRATO DE SEGURO Y DEFENSA: INCLUYENDO SUFRAGAR LOS GASTOS DE DEFENSA INCURRIDOS POR SMU HASTA EL MOMENTO MÁS LO GASTOS QUE SE INCURRAN POR ESTE CONCEPTO MIENTRAS CONCLUYE EL TRÁMITE JUDICIAL DE ESTE PLEITO.
El 22 de mayo de 2025, Triple-S presentó su Alegato
de la Apelada Triple S Propiedad. Posteriormente, el 29
de julio de 2025, este tribunal emitió una Orden a través
de la cual le requirió a la parte Apelante que mostrase
causa por la cual no debía desestimarse este recurso
apelativo por ausencia de jurisdicción por
incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. SMU presentó su contestación a la referida
Orden el 1 de agosto de 2025. Adujo que había cumplido
con los requerimientos del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, particularmente la Regla 74. Asimismo,
arguyó que, en caso de que este Tribunal entendiese que
no había cumplido con dichas Reglas, no debía KLAN202500258 13
desestimarse el recurso, pues en nuestro ordenamiento
jurídico se promueve resolver los casos en sus méritos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
-II-
A. Sentencia Sumaria
En nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de
sentencia sumaria tiene como fin aligerar la tramitación
de los casos en los cuales no existe una controversia de
hechos real y sustancial que requiera la celebración de
un juicio en su fondo.15 Por lo tanto, para adjudicar en
los méritos una controversia de forma sumaria es
necesario que, de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios, admisiones,
declaraciones juradas y de cualquier otra evidencia
ofrecida, surja que no existe controversia real y
sustancial en cuanto a algún hecho material y que, como
cuestión de derecho, procede dictar sentencia sumaria a
favor de la parte promovente.16
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas17 el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar
específico que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones
al revisar una sentencia sumaria.
En primer lugar, por encontrarse en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia, este
Tribunal debe regirse por la regla 36 de Procedimiento
Civil al momento de revisar este tipo de solicitudes. Es
decir, aplicarán los mismos criterios que esa regla y la
15 Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018). 16 Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019); González
Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281 (2019); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224-225 (2015). 17 193 DPR 100 (2015). KLAN202500258 14
jurisprudencia le exigen al foro primario.
Evidentemente, el foro apelativo estará limitado, en la
medida en que no puede considerar evidencia que las
partes no presentaron ante el foro de instancia, toda
vez que ello le compete al foro primario luego de
celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal
de Apelaciones es una de novo y debe examinar el
expediente de la manera más favorable a la parte que se
opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el foro
primario.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro
primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que,
tanto la Solicitud de Sentencia Sumaria, como la
Oposición, cumplan con los requisitos de forma definidos
en la Regla 36 de Procedimiento Civil y discutidos en
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo18.
Un tercer factor que se debe considerar es si en
realidad existen hechos materiales en controversia. De
haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir
con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.
A tales efectos, deberá exponer los hechos materiales en
controversia y aquellos que están incontrovertidos.
Dicha determinación podrá hacerse en la Sentencia que
disponga del caso y puede hacer referencia al listado
numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro
primario en su Sentencia.
Finalmente, de encontrar que los hechos materiales
están realmente incontrovertidos, el foro apelativo
procederá a revisar de novo si el Tribunal de Primera
18 189 DPR 414 (2013). KLAN202500258 15
Instancia aplicó correctamente el Derecho a la
controversia.19
B. Contratos de Seguros
El Art. 1.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de
1957, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico
(Código de Seguros)20 define el contrato de seguro como
aquel mediante “el cual una persona se obliga a
indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso
incierto previsto en el mismo”.21 Este pacto se configura
en un documento escrito conocido como póliza, en el cual
se plasman los términos que rigen el acuerdo.22
Particularmente, en este tipo de contrato, el asegurador
asume unos riesgos a cambio de una prima y, así, se
compromete a proteger económicamente al suscriptor en
caso de que ocurra el evento incierto contemplado en el
acuerdo.23
Cuando un comprador o potencial asegurado hace una
solicitud para adquirir una cubierta, la aseguradora
tiene a su bien aceptar, rechazar o realizar una
contraoferta.24 En el momento en que el comprador adviene
en conocimiento de que su solicitud fue finalmente
aceptada, la relación contractual entre el asegurado y
la aseguradora queda perfeccionada.25 Asimismo, la
expedición de la póliza conlleva el efecto de que el
asegurado quede formalmente advertido de que la
aseguradora ha aceptado su petición.26
19 Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015). (citas omitidas). 20 26 LPRA sec. 101 et seq. 21 26 LPRA sec. 102. 22 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, 185 DPR 880, 897 (2012). 23 S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 384 (2009). 24 R. Cruz, Derecho de Seguros, Publicaciones JTS, 1999, pág. 83. 25 Id., pág. 84. 26 Id., pág. 82. KLAN202500258 16
Al igual que todo contrato, el contrato de seguro
constituye la ley entre las partes.27 Sin embargo, se ha
resuelto que, por tratarse de un contrato de adhesión,
su interpretación debe ser una liberal a favor del
asegurado.28 No obstante, esta norma no tiene el efecto
de obligar a los tribunales a interpretar a favor del
asegurado una cláusula que claramente le da la razón al
asegurador cuando su significado y alcance sea claro y
libre de ambigüedad.29
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha
sostenido que si los términos, las condiciones y las
exclusiones de un contrato de seguro son claros,
específicos y libres de ambigüedades, se hará valer la
clara voluntad de los contratantes.30 Los términos de un
contrato son claros cuando “por sí mismos son bastante
lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar
lugar a dudas, controversias ni diversidad de
interpretaciones y sin necesitar para su comprensión
razonamientos o demostraciones susceptibles de
impugnación”.31 En ausencia de ambigüedades, las
cláusulas del contrato son obligatorias, pues no se
puede admitir una interpretación que vulnere el claro
propósito y voluntad de los contratantes.32
En atención a lo anterior, se ha reconocido que los
términos de las pólizas de seguro “deben ser
generalmente atendidos en su más corriente y usual
significado, sin atender demasiado al rigor gramatical,
27 Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 369 (2008). 28 Id., a las págs. 369-370. 29 Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 155 (1996); A.A.A.
v. Librotex Inc., 141 DPR 375, 380-381 (1996). 30 Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 1581; Coop. Ahorro y
Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714, 724 (2003); López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 569 (2003). 31 Sucn. Ramírez v. Tribl. Superior, 81 DPR 357, 361 (1959). 32 Quiñones López v. Manzano Pozas, supra, pág. 156; López v.
Atlantic Southern Ins. Co., supra, pág. 569. KLAN202500258 17
sino al uso general y popular de las voces”.33 Así, se
le confiere al asegurado el derecho a confiar en la
cubierta que se le ofrece tras una lectura de sus
cláusulas conforme al sentido popular de sus palabras.34
Sin embargo, si de la póliza se desprende un significado
particular para determinado término, este se aplicará a
tenor con lo convenido por las partes.35
Consecuentemente, la labor de los tribunales consiste en
buscar el sentido y significado que a las cláusulas
contenidas en la póliza le daría una persona de
inteligencia promedio que se apreste a adquirirla.36
Ahora bien, la interpretación que de una póliza de
seguro se realice tiene que ser cónsona con la norma de
hermenéutica que impone el Art. 11.250 del Código de
Seguros, el cual dispone que:
Todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta.37
El texto referido establece que la ampliación,
extensión o modificación del contrato de seguro se da
por aditamento, endoso o solicitud adherida a la póliza
para formar parte de esta, y debe interpretarse de manera
global a partir del conjunto total de sus términos y
condiciones.38 De lo anterior se desprende que al
interpretar una póliza, ello debe realizarse conforme al
propósito de esta, a saber, ofrecer protección al
33 Morales Garay v. Roldan Coss, 110 DPR 701, 706 (1981). 34 Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 1582; Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690, 699-700 (2002). 35 S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra, pág. 387. 36 Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., supra, pág. 723; Quiñones
López v. Manzano Pozas, supra, pág. 155. 37 26 LPRA sec. 1125. 38 Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 691 (2001); Quiñones
López v. Manzano Pozas, supra, págs. 154-155. KLAN202500258 18
asegurado.39 Por esto, no se favorecerán interpretaciones
sutiles que le permitan al asegurador evadir su
responsabilidad.40
Además, es cardinal también el Art. 11.180 del
Código de Seguros, el cual en su primer inciso señala
que “[l]a póliza deberá contener todo el contrato … [ya
que n]ingún convenio que esté en conflicto con el
contrato de seguro o que lo enmiende o amplíe será válido
a menos que fuere por escrito y se hiciere formar parte
de la póliza”.41 Como puede colegirse de los artículos
del Código de Seguros antes citados, cualquier
alteración a la póliza se tiene que adherir y hacer
formar parte de esta.
Fundamentado en el referido Art. 11.180, el
Tribunal Supremo ha establecido que el Código de Seguros
“interesa un contrato de seguro completo en sí mismo,
que contenga todo lo acordado entre las partes y que sea
por escrito”.42 Así, el contrato de seguro puede ser
objeto de todas las alteraciones o modificaciones que se
estimen convenientes siempre que las partes consientan
y se haga constar expresamente en el contrato o se
incorpore a la póliza.43
En consecuencia, existen varias alternativas para
modificar una póliza de seguro válidamente de manera que
las alteraciones que se pretenden surtan efecto
jurídico. Para esto, es necesario que estas se realicen
mediante un endoso al margen o al dorso de la póliza,
por medio de inserción de palabras en el cuerpo del
39 Íd. 40 Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., supra, pág. 723; Quiñones López v. Manzano Pozas, supra, pág. 155. 41 21 LPRA sec. 1118(1). 42 The London Assurance v. Tribunal Superior, 95 DPR 305, 310 (1967). 43 S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra, pág. 389. KLAN202500258 19
contrato, por un documento aparte que exponga que se
adjunta y se hace formar parte de la póliza o mediante
la redacción de un nuevo contrato que recoja el cambio
convenido.44
Ahora bien, con respecto a las cláusulas de
exclusión, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
señalado que son aquellas que “limitan la cubierta
provista por un seguro al exceptuar determinados
eventos, riesgos o peligros”.45 Generalmente no se
favorecen y deben interpretarse restrictivamente a favor
del asegurado.46 Sin embargo, si las cláusulas de
exclusión aplican diáfanamente a una situación en
particular, la aseguradora no está obligada a responder
por los riesgos expresamente excluidos.47 Ahora bien,
cabe destacar que el asegurado debe establecer que su
reclamación está comprendida en las disposiciones del
contrato de seguro, mientras que es la aseguradora quien
tiene el peso de la prueba para demostrar que aplica
alguna cláusula de exclusión.48
Nuestro más alto foro ha resuelto que, cuando un
contrato de seguro carece de una definición del término
“servicios profesionales” como parte de una cláusula de
exclusión, se usará su acepción legal.49 Un servicio
profesional “conlleva una vocación, llamado, ocupación
o empleo que supone, además, algún tipo de conocimiento,
44 Id., a la pág. 390. 45 Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 279 (2015); Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, supra, a las págs. 899-900; Echandi Otero v. Stewart Title, supra, a las págs. 370-371. 46 Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., supra, a la pág. 1021;
Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra, a la pág. 279; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, supra, a las págs. 899-900; Echandi Otero v. Stewart Title, supra, a las págs. 370-371. 47 Íd. 48 Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., supra, a la pág. 1022. 49 Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., supra, a la pág. 1022;
Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra, a la pág. 280. KLAN202500258 20
labor o destreza especializada”.50 Es menester destacar,
que las habilidades que requiere un servicio profesional
son esencialmente intelectuales o mentales, no físicas
o manuales.51 El concepto “profesional” implica “el uso
de discernimiento, según criterios inculcados mediante
estudios o a base de algún conocimiento especializado”.52
La exclusión de servicios profesionales no se limita a
profesionales tradicionales como abogados, médicos,
arquitectos e ingenieros.53
Por otra parte, es una práctica común que los
contratos de seguros contengan cláusulas que obliguen a
la aseguradora a proveer representación legal al
asegurado.54 Vale resaltar que, como el objetivo de un
contrato de seguro es proteger al asegurado, el deber de
representación legal de este es parte primordial de la
cubierta contratada con la aseguradora.55 Es norma
establecida en nuestro ordenamiento jurídico, que el
deber de una aseguradora de proveer representación legal
a su asegurado es más extenso que la obligación de
indemnizar por daños.56 Este deber existe aun cuando la
aseguradora no esté obligada a indemnizar por los daños
causados por el asegurado a un tercero.57 Si hay dudas
sobre la existencia de este deber, se resolverá a favor
del asegurado.58
50 Íd. 51 Íd. 52 Íd. 53 Íd. 54 Echandi Otero v. Stewart Title, supra, a la pág. 371. 55 Echandi Otero v. Stewart Title, supra, a la pág. 371; PFZ Props.,
Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 893 (1994); Pagán Caraballo v. Silva, Ortiz, 122 DPR 105, 110 (1988). 56 Echandi Otero v. Stewart Title, supra, a la pág. 371; PFZ Props.,
Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 895; Pagán Caraballo v. Silva Ortiz, supra, a las págs. 111-112. 57 Echandi Otero v. Stewart Title, supra, a la pág. 371; PFZ Props.,
Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 895; Pagán Caraballo v. Silva Ortiz, supra, a la pág. 112. 58 Echandi Otero v. Stewart Title, supra, a las págs. 371-372; PFZ
Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 895; Pagán Caraballo v. Silva Ortiz, supra, a la pág. 112. KLAN202500258 21
Primeramente, el deber de la aseguradora de
defender al asegurado de causas de acciones bajo el
contrato de seguro se determina por las alegaciones de
la demanda.59 Las alegaciones tienen que describir hechos
que estén comprendidos dentro de la cubierta de la
póliza, sin importar cuál sea la responsabilidad que
finalmente tenga el asegurado con el demandante.60 Así
pues, el Tribunal Supremo ha establecido que:
[L]a obligación de la compañía aseguradora de asumir la representación legal de su asegurado surgirá cuando de una interpretación liberal de las alegaciones surja la posibilidad de que el asegurado esté protegido por la póliza expedida, independientemente de cuál sea la adjudicación final del caso. Ahora bien, si la cubierta de póliza claramente excluye los daños reclamados en las alegaciones, no podrá imponerse a la aseguradora el deber de defender.61
Los tribunales deben evaluar, caso a caso, las
alegaciones del asegurado y contrastarlas con las
cláusulas de la póliza, para poder concluir si la
aseguradora tiene algún deber de brindar representación
legal al asegurado.62
C. Aplicación Retroactiva de las Decisiones Judiciales Las decisiones judiciales pueden tener tanto efecto
retroactivo como efecto prospectivo, pues “la absoluta
retroactividad sería la muerte de la seguridad y la …
confianza pública, y la absoluta irretroactividad sería
la muerte del desenvolvimiento del derecho”.63 El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que, como
regla general, los precedentes tienen un efecto
59 Echandi Otero v. Stewart Title, supra, a la pág. 372; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 896. 60 Íd. 61 Echandi Otero v. Stewart Title, supra, a la pág. 372. Énfasis
suplido. 62 Íd. 63 Quiles Rodríguez v. Supte. Policia, 139 DPR 272, 277 (1995). KLAN202500258 22
retroactivo.64 Sin embargo, nuestro máximo foro ha
señalado que son los mismos tribunales quienes deberán
decretar si la decisión judicial tendrá o no tendrá un
efecto retroactivo.65 Al momento de tomar esta decisión,
las consideraciones de política pública y orden social
son de vital importancia, pues el objetivo principal del
Tribunal debe ser la concesión de remedios justos y
equitativos “que respondan a la mejor convivencia
social”.66
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha determinado que
los siguientes criterios deberán ser considerados al
instante de decidir si una norma jurisprudencial aplica
de manera retroactiva o prospectiva: 1) el propósito que
persigue la nueva regla a los fines de determinar si su
retroactividad lo adelanta; 2) la confianza que se
depositó en la norma antigua; y 3) el efecto de la nueva
norma en la administración de la justicia.67 No obstante,
esta decisión dependerá de las consideraciones sociales,
en virtud de los hechos y circunstancias particulares de
cada caso.68
También, la aplicación retroactiva de las
determinaciones judiciales puede limitarse de modo que
no se afecten las sentencias que sean finales y firmes.69
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
nueva norma puede tener un efecto prospectivo en
aquellas instancias en que la decisión impone un
requisito de cumplimiento estricto.70 Por otra parte,
cuando se trata de un requisito o exigencia
64 Rosario Domínguez et al v. ELA et al, 198 DPR 197 (2017). 65 Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, supra. 66 Íd., a la pág. 277. 67 Íd. 68 Íd. 69 Rosario Domínguez et al v. ELA et al, supra, a la pág. 216. 70 Íd. KLAN202500258 23
jurisdiccional, que emana de una disposición
meridianamente clara y libre de dudas, la decisión puede
aplicarse de manera retroactiva.71
-III-
En el presente caso, el Apelante nos solicitó la
revocación de la Sentencia Sumaria Parcial emitida por
el foro de instancia el 26 de febrero de 2025. En ella,
el foro recurrido declaró Ha Lugar la Moción de
de 2017. Así, dejó sin efecto la demanda contra coparte
instada por SMU y la Sentencia Parcial que emitió el 30
de junio de 2017. El Tribunal de Primera Instancia
concluyó que no existía por parte de Triple-S el deber
de proveer defensa a SMU, pues entendió que las
En primer lugar, atenderemos los primeros dos
errores de manera conjunta por estar relacionados entre
sí. El Apelante señala que el foro de instancia erró al
no haber interpretado las cláusulas del contrato de
seguro a favor del asegurado, SMU. Añade además, que
erró el foro de instancia al concluir que las cláusulas
de exclusión por Servicios Profesionales y Servicios
Provistos por Proveedores de la Salud pueden excluir
categóricamente la posibilidad de cubierta, pues
entiende que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable,
no todos los servicios provistos por SMU son
profesionales, y erró también al no considerar que no
71 Íd., a la pág. 217. KLAN202500258 24
hay prueba para establecer que existe un nexo causal
entre la presencia de la bacteria en el Hospital UPR, la
falta de limpieza en este y los fallecimientos. No nos
convence su postura. Veamos.
Como indicáramos anteriormente en la discusión del
Derecho, es cierto que, en materia de Contratos de
Seguros, como se trata de un contrato de adhesión, sus
cláusulas deben interpretarse de manera liberal a favor
del asegurado. Sin embargo, esta norma no obliga a los
tribunales a interpretar a favor del asegurado una
cláusula que le da la razón al asegurador cuando su
significado y alcance sea claro y libre de ambigüedad.
Asimismo, señalamos que, aunque las cláusulas de
exclusión no se favorecen y deben ser interpretadas a
favor del asegurado, si queda meridianamente claro que
una cláusula de exclusión aplica a una situación en
por los riesgos expresamente excluidos.
Mencionamos en adición, que cuando un contrato de
seguro carece de una definición del término “servicios
profesionales” como parte de una cláusula de exclusión,
se utiliza su acepción legal. Como discutido, un
servicio profesional “conlleva una vocación, llamado,
ocupación o empleo que supone, además, algún tipo de
conocimiento, labor o destreza especializada”.72 Un
servicio profesional requiere llevar a cabo tareas o
habilidades que son esencialmente intelectuales o
mentales, no así físicas o manuales. Por otro lado, el
deber de la aseguradora de proveer representación legal
a su asegurado se determina por las alegaciones de la
72Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., supra, a la pág. 1022; Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra, a la pág. 280. KLAN202500258 25
demanda. Las alegaciones tienen que describir hechos que
estén comprendidos dentro de la cubierta de la póliza,
indistintamente de cuál sea la responsabilidad final del
asegurado para con el demandante. Ahora, si la cubierta
de póliza claramente excluye los daños reclamados en las
alegaciones, no podrá imponerse a la aseguradora el
deber de defender.
En este caso, no advertimos que el Tribunal de
Primera Instancia haya fallado en interpretar las
cláusulas de la póliza a favor del apelante. Surge de la
Sentencia Sumaria Parcial apelada que el foro recurrido
realizó el análisis del Contrato de Seguro suscrito por
las partes conforme a Derecho. En lo pertinente, se
desprende de las alegaciones de las demandas enmendadas
que, se describió al co-demandado y aquí Apelante,
Servicios Médicos Universitarios, Inc., como los dueños,
manejadores y operadores del Hospital UPR. Además, el
Apelante se autodenominó en las contestaciones a las
Demandas Enmendadas como “administradora y operadora del
Hospital UPR Dr. Federico Trilla”.73 En adición, los
demandantes alegaron en las demandas enmendadas que,
entre otros, la Junta de Directores de SMU y SMU
incumplieron con los estándares de cuidado requeridos
por la “Joint Commission for Accreditation of
Hospitals”.74 Argumentaron también, que la Junta de
Gobierno de la UPR y la Junta de Directores de SMU no
asumieron un rol activo en velar y exigir que los
servicios provistos por el Hospital UPR fuesen de
calidad.75
73 Véase Apéndice del recurso de apelación, a las págs. 749-919. 74 Íd., a las págs. 461-579. 75 Íd. KLAN202500258 26
Con respecto a SMU y su responsabilidad, varias de
las alegaciones fueron, entre ellas: 1) que el Director
Médico no estuvo presente en las reuniones de la Junta
de Gobierno de la UPR y la Junta de Directores de SMU;
2) que no se discutieron los patrones de resistencia de
la bacteria ABCx, como tampoco se divulgó el aumento de
infecciones de este tipo desde el año 2012, y tampoco se
discutió el antibiograma y el patrón de resistencia y
susceptibilidad, cuya responsabilidad es de la Junta de
Gobierno UPR y la Junta de Directores de SMU; 3) que la
Junta de Directores de SMU y la Junta de Gobierno UPR
fue informada del brote pero no hicieron nada al
respecto, y a pesar de conocer esto, dejaron de reunirse
con frecuencia y dejaron de discutir el asunto; 4) que
los informes de la Comisión Independiente concluyó que
la Junta de Gobierno UPR y la Junta de Directores de SMU
eran responsables por velar y exigir el cumplimiento de
las normas y requerimientos que velan por el mejor
funcionamiento del hospital; 5) que un equipo de trabajo
liderado por Enrique Vicens, el Administrador de
Hospitales, encontró que las fallas principales que
propiciaron el brote de la bacteria ABCx fue la falta de
vigilancia y supervisión administrativa, la ausencia de
personal especializado, y brechas en la cadena de
control de infecciones; 6) y que, entre otros, SMU y la
Junta de Directores de SMU, incumplieron con el
Reglamento del Departamento de Salud 7604 del 5 de
noviembre de 2008, que requiere la notificación
obligatoria de los hospitales al Departamento de Salud
de infecciones nosocomiales que sean detectadas.76
76 Íd. KLAN202500258 27
Al aplicar las alegaciones de las demandas
enmendadas a las cláusulas contractuales de la póliza,
concluimos que no cabe duda que las funciones descritas
en ellas son propias de aquellas realizadas a través de
servicios profesionales, a saber: manejar, administrar,
supervisar y operar un hospital en su totalidad; llevar
a cabo reuniones y discutir asuntos tan importantes como
el brote de una bacteria, las diferentes formas de
enfrentar este problema y sus posibles soluciones; el
cumplimiento con cuerpos reglamentarios. Realizar estas
labores conlleva implica emplear habilidades que superan
las tareas físicas o mecánicas. Es decir, realizar estas
labores conlleva realizar tareas que son, por su propia
naturaleza, intelectuales o mentales.
La cláusula de exclusión de Servicios Provistos por
Profesionales de la Salud también es de aplicación al
caso ante nos. Todas las alegaciones de las demandas
enmendadas tienen un denominador común: el ingreso al
hospital de los seis (6) pacientes para recibir
tratamiento médico, culminó en el fallecimiento de cada
uno de ellos tras contagiarse con la Bacteria ABCx
mientras se encontraban recluidos en el Hospital UPR.77
Ahora bien, como tercer señalamiento de error, SMU
plantea que lo resuelto en Rivera Matos et al. v. Triple-
S et al, 204 DPR 1010 (2020) no tiene efecto retroactivo,
por lo que erró el foro recurrido al aplicarlo al
presente recurso. No le asiste la razón. Veamos.
Explicamos que las decisiones judiciales pueden
tener tanto efecto retroactivo como efecto prospectivo.
Son los propios tribunales quienes decidirán si la
77 Íd. KLAN202500258 28
decisión judicial tendrá o no tendrá un efecto
retroactivo. Cabe destacar que criterios como el
propósito que persigue la nueva norma, la confianza
depositada en la norma anterior, su efecto en la
administración de la justicia, y si afectan sentencias
que sean finales y firmes, deberán ser considerados al
decidir sobre su aplicación prospectiva o retroactiva.
Todo dependerá de las circunstancias particulares de
cada caso.
En este caso, y de acuerdo con el Derecho aplicable
discutido, no advertimos que el foro recurrido se haya
excedido en su función y discreción al aplicar lo
resuelto en Rivera Matos et al. v. Triple-S et al, 204
DPR 1010 (2020) de manera retroactiva a la controversia
que nos ocupa.
Luego de un análisis sosegado del legajo apelativo
ante nos, concluimos que resulta forzoso confirmar la
determinación del foro recurrido.
-IV-
A la luz de los fundamentos antes expresados,
se confirma la Sentencia Sumaria Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones