London Assurance v. Tribunal Superior

95 P.R. Dec. 305, 1967 PR Sup. LEXIS 310
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 1967
DocketNúmero: C-66-31
StatusPublished
Cited by11 cases

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London Assurance v. Tribunal Superior, 95 P.R. Dec. 305, 1967 PR Sup. LEXIS 310 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El día 31 de agosto de 1959, la London Assurance, a través de sus agentes en Puerto Rico, la Overseas Insurance Agencies, Inc., expidió una póliza a favor de la Asociación de Dueños de Mueblerías de Puerto Rico, a cuya póliza impresa, siguiendo el modelo general de tales instrumentos de seguro, se unió, escrito en maquinilla, una cláusula de extensión de riesgos que especificaba: “Queda entendido y acordado de común acuerdo que esta póliza se extiende para cubrir, sujetos a todas las condiciones y limitaciones del contrato, pérdidas o daños directos causados por ciclón, hura-cán o tornado, terremoto y erupción volcánica. Queda ade-más entendido y acordado que todas las veces que las pala-bras ‘asegurado’ o ‘asegurados’ aparezcan en esta póliza, quedan sustituidas por las palabras ‘miembros asociados’ de la Asociación de Dueños de Mueblerías de Puerto Rico, según aparecen nombrados en la lista adjunta que forma parte de esta póliza.”

El día 6 de septiembre de 1960 los asegurados sufrieron daños en sus propiedades a consecuencia de las inundaciones causadas por el huracán “Donna” durante ese día, ascen-dentes a la suma de $19,127.37. Al negarse la peticionaria a pagar dichas pérdidas, la Asociación de Dueños de Mue-blerías de Puerto Rico, presentaron todos conjuntamente una acción contra su aseguradora, peticionaria en este recurso.

En la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, las peticionarias presentaron la defensa siguiente: La póliza expedida a la Asociación de Dueños de Mueblerías de Puerto Rico es una que cubre los distintos peligros nombra-dos, y de no ser así la práctica aceptada, por los asegura-dores, comisionados y cortes, se haría necesario incorporar [307]*307al contrato las condiciones, restricciones y limitaciones inhe-rentes a cada uno de esos riesgos lo que degeneraría en un contrato tan extenso y complicado que haría su interpreta-ción imposible. Por eso quedó establecida, y reconocida por las cortes, la práctica que en un contrato de esta naturaleza se mencionan los riesgos y/o los peligros cubiertos, quedando implícito en que la cubierta en cuanto a cada uno de esos riesgos específicos — huracán (windstorm) el que nos ocupa en este caso — está sujeto a las condiciones y exclusiones que en relación con cada uno de los peligros nombrados existen en los contratos básicos de seguros contra esos mismos riesgos o peligros. En cuanto a la cubierta de “huracán” extendida a la Asociación, el contrato básico de seguro que se refiere a ese riesgo, tiene una cláusula de exclusión que dice: “A menos que se estipule lo contrario por escrito añadido a esta póliza esta compañía no será responsable de pérdida causada directa o indirectamente por granizo, turbión, des-bordamiento del mar por grandes marejadas, reboso de mar, inundación o marea alta arrastrados o no por el viento.”

Por su parte, la Asociación citó los siguientes artículos del Código de Seguros de Puerto Rico: Art. 11.118(1) que dispone: “Ningún convenio que esté en conflicto con el con-trato de seguro o que lo enmiende o amplíe será válido a menos que fuere por escrito y se hiciere formar parte de la póliza”; el Art. 11.250 que dispone: “Todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza, o modificado por aditamento, endosos o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta.” Después de citar dichos artículos, alega: El convenio de las partes se realizó ejer-citando ambas su libertad de contratación y aunque dicho contrato se preparó unilateralmente por la Compañía de Seguros, siendo un contrato de los .comprendidos entre los contratos de adhesión, expresó la intención de las partes de cubrir los riesgos de huracán. La compañía aseguradora no [308]*308adicionó por escrito ni tampoco hizo formar parte de la póliza expedida por ellos ninguna de las cláusulas del contrato típico de huracán. Por el contrario, se limitó a adicionar en maquinilla el párrafo antes incluido. Al así hacerlo extendió la cubierta para el riesgo de huracán en forma limitada únicamente por las cláusulas que aparecen claramente escri-tas y especificadas en la póliza en cuestión. Una lectura del convenio conocido como el Inland Marine en las pólizas deno-minadas Installment Sales Floater Policy demuestra que en su texto no se especifica como riesgo no incluido la cláusula que pretende la parte demandada que quede implícita en esta póliza. La póliza contiene los riesgos no incluidos y están claramente incluidos en la flotadora de ventas a plazos y propiedad arrendada.

Cubre los siguientes riesgos:

(a) Fuego y electricidad.
(b) Colisión (llegar a estar juntos carros apareados no se considerará como colisión) descarrilamiento, vuelco del carruaje únicamente, desplome de puentes, inunda-ciones (por subir de nivel las aguas) terremoto, ci-clón, vendaval o tornado, mientras dichas propiedades se estén transportando por transporte terrestre.
(c) Encalladura, hundimiento, quemadura o colisión, inclu-yendo los cargos a la gruesa de salvamento por los cuales el asegurado pueda ser responsable legalmente mientras dicha propiedad esté dentro de lanchas o en transporte terrestre en carros o trasbordos.

y en adición a estas cubiertas, está también la cubierta añadida en maquinilla por la Compañía Aseguradora. Por eso cuando se dice en la cláusula motivo de interpretación en este caso que la cláusula se extiende a cubrir “cualquier pérdida directa o daño causados por huracán, sujetas a las otras condiciones del contrato”, es el contrato en que ambas partes están conviniendo en ese momento, o sea, la flotadora de ventas a plazos.

[309]*309Ante estas argumentaciones, la ilustrada Sala sentencia-dora llegó a las siguientes conclusiones: “Si la póliza no tuviera ninguna otra disposición en adición a las arriba transcritas, tendríamos necesariamente que concluir que la demandante no tiene derecho a recobrar por los daños ale-gados bajo los términos del contrato, ya que surge de los autos y del propio memorándum de la demandante que la propiedad alegadamente damnificada por las inundaciones causadas por el huracán Donna se encontraban en distintos locales pertenecientes a los diversos asociados de la deman-dante en beneficio de los cuales se ha traído esta acción y no en tránsito. Sin embargo, al dorso del documento que en parte hemos transcrito, se añadió a maquinilla por la de-mandada a través de su agente la Overseas Insurance Agencies, Inc., lo siguiente: ‘Queda entendido y acordado de común acuerdo que esta póliza se extiende para cubrir, su-jetas a todas las condiciones y limitaciones del contrato, pérdidas o daños directos causados por ciclón, terremoto y/o erupción volcánica’ .... Esta estipulación adicionada al contrato nos produce cierta duda.

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