Gonzalez Santiago, Elda v. Consejo De Titulares Cond Santa Rita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2024
DocketKLRA202400158
StatusPublished

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Gonzalez Santiago, Elda v. Consejo De Titulares Cond Santa Rita, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ELDA GONZÁLEZ REVISIÓN SANTIAGO procedente del Departamento de Recurrido Asuntos al Consumidor v. KLRA202400158 CONSEJO DE Caso Núm.: TITULARES DEL C-SAN-2023-005179 CONDOMINIO SANTA RITA; JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO SANTA RITA; SHEILA CANDELARIO BARRETO, Presidenta; MARICARMEN VARGAS VARGAS, Secretaria; MICHAEL ZARCONE CANDELARIO, Tesorero Recurrente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, la señora Elda

González Santiago (señora González Santiago o recurrente) y solicita

que revisemos la Resolución Sumaria emitida el 23 de enero de 2024,

notificada el 26 de enero de 2024 por el Departamento de Asuntos

del Consumidor (DACo), mediante la cual se desestimó la querella

de referencia. La señora González Santiago solicitó reconsideración,

pero la misma fue desestimada por falta de jurisdicción. Así, la

agencia sostuvo en pleno efecto y vigor la Resolución Sumaria.

Por las razones que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 24 de marzo de 2023, la señora

González Santiago presentó la Querella de epígrafe en contra del

Número Identificador SEN2024 _________________ KLRA202400158 2

Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Santa

Rita, su presidenta Sheila Candelario Barreto, su secretaria

Maricarmen Vargas Vargas, así como su tesorero Michael Zarcone

Candelario (en conjunto, parte recurrida). Ello, al amparo de la Ley

Núm. 129-2020, infra. En esencia, la querella tenía el propósito de

impugnar la asamblea extraordinaria celebrada el 23 de febrero de

2023 en el mencionado Condominio. El 3 de julio de 2023, la parte

querellada fue notificada de la causa de acción instada en su contra.

El 23 de enero de 2024, el DACo emitió la Resolución Sumaria

concernida, mediante la cual desestimó la querella y ordenó su

cierre y archivo. Lo anterior, bajo el fundamento de que la señora

González Santiago presentó una querella para impugnar la

celebración de una asamblea extraordinaria, más no incluyó una

certificación negativa de deuda con el Consejo de Titulares del

Condominio Santa Rita, lugar donde reside. Esto, fuera por cuotas

de mantenimiento, derramas, multas vencidas y/o primas de

seguro. El DACo razonó que la señora González Santiago no estaba

eximida de cumplir con dicho criterio, por lo cual, conforme al

Reglamento de Condominios Núm. 9386, decretaba el cierre y

archivo de la querella.1 Asimismo, la agencia administrativa incluyó

en su dictamen, entre otras advertencias, la siguiente:

Si la parte interesada opta por solicitar una Reconsideración, su solicitud DEBERÁ SER POR ESCRITO. Se recomienda incluir la palabra “Reconsideración” como título del documento, el cual podrá presentarse de modo presencial, o enviarse por correo postal. Copia de la Reconsideración deberá ser notificada a la otra parte dentro de los veinte (20) días antes indicados, y deberá certificar dicha gestión ante el DACo. (Énfasis en el original).

En desacuerdo con la decisión de la agencia, el 13 de febrero

de 2024, la señora González Santiago presentó una solicitud de

reconsideración, pero esta se desestimó por falta de jurisdicción

1 Del expediente surge que la parte querellada incoó su alegación responsiva el 31

de enero de 2024, luego de dictado el dictamen recurrido. KLRA202400158 3

mediante Resolución en Reconsideración notificada el 1 de marzo de

2024. Lo anterior, bajo el siguiente razonamiento: “El documento de

reconsideración presentado por la querellante Elda González no

incluye certificación de haberle enviado a la otra parte copia del

mismo”.

Aun inconforme con la determinación del DACo, la señora

González Santiago acude ante este Tribunal de Apelaciones y alega

que el foro administrativo cometió los siguientes errores:

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al desestimar la querella de la Sra. González vía Resolución Sumaria al entender que debía presentar certificación de no deuda.

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor en Resolución en reconsideración por que el Departamento entiende parte recurrente no notificó a la otra parte y este no le dio la oportunidad de presentar evidencia de la notificación.

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al aceptar el documento Contestación a Querella presentado luego del cierre y archivo de la querella.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de

términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o

procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia

de la parte recurrida.

II.

A.

La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAU), regula la moción de reconsideración

en el ámbito administrativo. En lo pertinente, esta expone que la

parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o

final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de KLRA202400158 4

archivo en autos de la notificación de la resolución u orden,

presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden.

En Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003), el Tribunal Supremo

de Puerto Rico determinó que la norma establecida previamente en

Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 617–618 (1997), en cuanto a que el

término para notificar una moción de reconsideración a las demás

partes es de cumplimiento estricto y que ésta debe notificarse dentro

del término que establece la Sec. 3.15 de la LPAU, supra, para

presentar la reconsideración, es compatible con el procedimiento

administrativo. Así, extendió la aplicación de esta norma a la

reconsideración administrativa de la Sec. 3.15 de la LPAU, supra.

Por su parte, la Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.

9672, autoriza que se solicite la revisión judicial de decisiones

administrativas. En esta Ley se establece el término jurisdiccional

que tiene una parte afectada para instar un recurso de esta índole:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

B.

De otro lado, la jurisdicción es el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Por ello, la

falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el

poder mismo para adjudicar una controversia. Metro Senior v. AFV,

209 DPR 203 (2022); Allied Management Group, Inc.

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