ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ELDA GONZÁLEZ REVISIÓN SANTIAGO procedente del Departamento de Recurrido Asuntos al Consumidor v. KLRA202400158 CONSEJO DE Caso Núm.: TITULARES DEL C-SAN-2023-005179 CONDOMINIO SANTA RITA; JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO SANTA RITA; SHEILA CANDELARIO BARRETO, Presidenta; MARICARMEN VARGAS VARGAS, Secretaria; MICHAEL ZARCONE CANDELARIO, Tesorero Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece ante nos, por derecho propio, la señora Elda
González Santiago (señora González Santiago o recurrente) y solicita
que revisemos la Resolución Sumaria emitida el 23 de enero de 2024,
notificada el 26 de enero de 2024 por el Departamento de Asuntos
del Consumidor (DACo), mediante la cual se desestimó la querella
de referencia. La señora González Santiago solicitó reconsideración,
pero la misma fue desestimada por falta de jurisdicción. Así, la
agencia sostuvo en pleno efecto y vigor la Resolución Sumaria.
Por las razones que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 24 de marzo de 2023, la señora
González Santiago presentó la Querella de epígrafe en contra del
Número Identificador SEN2024 _________________ KLRA202400158 2
Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Santa
Rita, su presidenta Sheila Candelario Barreto, su secretaria
Maricarmen Vargas Vargas, así como su tesorero Michael Zarcone
Candelario (en conjunto, parte recurrida). Ello, al amparo de la Ley
Núm. 129-2020, infra. En esencia, la querella tenía el propósito de
impugnar la asamblea extraordinaria celebrada el 23 de febrero de
2023 en el mencionado Condominio. El 3 de julio de 2023, la parte
querellada fue notificada de la causa de acción instada en su contra.
El 23 de enero de 2024, el DACo emitió la Resolución Sumaria
concernida, mediante la cual desestimó la querella y ordenó su
cierre y archivo. Lo anterior, bajo el fundamento de que la señora
González Santiago presentó una querella para impugnar la
celebración de una asamblea extraordinaria, más no incluyó una
certificación negativa de deuda con el Consejo de Titulares del
Condominio Santa Rita, lugar donde reside. Esto, fuera por cuotas
de mantenimiento, derramas, multas vencidas y/o primas de
seguro. El DACo razonó que la señora González Santiago no estaba
eximida de cumplir con dicho criterio, por lo cual, conforme al
Reglamento de Condominios Núm. 9386, decretaba el cierre y
archivo de la querella.1 Asimismo, la agencia administrativa incluyó
en su dictamen, entre otras advertencias, la siguiente:
Si la parte interesada opta por solicitar una Reconsideración, su solicitud DEBERÁ SER POR ESCRITO. Se recomienda incluir la palabra “Reconsideración” como título del documento, el cual podrá presentarse de modo presencial, o enviarse por correo postal. Copia de la Reconsideración deberá ser notificada a la otra parte dentro de los veinte (20) días antes indicados, y deberá certificar dicha gestión ante el DACo. (Énfasis en el original).
En desacuerdo con la decisión de la agencia, el 13 de febrero
de 2024, la señora González Santiago presentó una solicitud de
reconsideración, pero esta se desestimó por falta de jurisdicción
1 Del expediente surge que la parte querellada incoó su alegación responsiva el 31
de enero de 2024, luego de dictado el dictamen recurrido. KLRA202400158 3
mediante Resolución en Reconsideración notificada el 1 de marzo de
2024. Lo anterior, bajo el siguiente razonamiento: “El documento de
reconsideración presentado por la querellante Elda González no
incluye certificación de haberle enviado a la otra parte copia del
mismo”.
Aun inconforme con la determinación del DACo, la señora
González Santiago acude ante este Tribunal de Apelaciones y alega
que el foro administrativo cometió los siguientes errores:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al desestimar la querella de la Sra. González vía Resolución Sumaria al entender que debía presentar certificación de no deuda.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor en Resolución en reconsideración por que el Departamento entiende parte recurrente no notificó a la otra parte y este no le dio la oportunidad de presentar evidencia de la notificación.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al aceptar el documento Contestación a Querella presentado luego del cierre y archivo de la querella.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de
términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia
de la parte recurrida.
II.
A.
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAU), regula la moción de reconsideración
en el ámbito administrativo. En lo pertinente, esta expone que la
parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o
final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de KLRA202400158 4
archivo en autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden.
En Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003), el Tribunal Supremo
de Puerto Rico determinó que la norma establecida previamente en
Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 617–618 (1997), en cuanto a que el
término para notificar una moción de reconsideración a las demás
partes es de cumplimiento estricto y que ésta debe notificarse dentro
del término que establece la Sec. 3.15 de la LPAU, supra, para
presentar la reconsideración, es compatible con el procedimiento
administrativo. Así, extendió la aplicación de esta norma a la
reconsideración administrativa de la Sec. 3.15 de la LPAU, supra.
Por su parte, la Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.
9672, autoriza que se solicite la revisión judicial de decisiones
administrativas. En esta Ley se establece el término jurisdiccional
que tiene una parte afectada para instar un recurso de esta índole:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
B.
De otro lado, la jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Por ello, la
falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia. Metro Senior v. AFV,
209 DPR 203 (2022); Allied Management Group, Inc.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ELDA GONZÁLEZ REVISIÓN SANTIAGO procedente del Departamento de Recurrido Asuntos al Consumidor v. KLRA202400158 CONSEJO DE Caso Núm.: TITULARES DEL C-SAN-2023-005179 CONDOMINIO SANTA RITA; JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO SANTA RITA; SHEILA CANDELARIO BARRETO, Presidenta; MARICARMEN VARGAS VARGAS, Secretaria; MICHAEL ZARCONE CANDELARIO, Tesorero Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece ante nos, por derecho propio, la señora Elda
González Santiago (señora González Santiago o recurrente) y solicita
que revisemos la Resolución Sumaria emitida el 23 de enero de 2024,
notificada el 26 de enero de 2024 por el Departamento de Asuntos
del Consumidor (DACo), mediante la cual se desestimó la querella
de referencia. La señora González Santiago solicitó reconsideración,
pero la misma fue desestimada por falta de jurisdicción. Así, la
agencia sostuvo en pleno efecto y vigor la Resolución Sumaria.
Por las razones que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 24 de marzo de 2023, la señora
González Santiago presentó la Querella de epígrafe en contra del
Número Identificador SEN2024 _________________ KLRA202400158 2
Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Santa
Rita, su presidenta Sheila Candelario Barreto, su secretaria
Maricarmen Vargas Vargas, así como su tesorero Michael Zarcone
Candelario (en conjunto, parte recurrida). Ello, al amparo de la Ley
Núm. 129-2020, infra. En esencia, la querella tenía el propósito de
impugnar la asamblea extraordinaria celebrada el 23 de febrero de
2023 en el mencionado Condominio. El 3 de julio de 2023, la parte
querellada fue notificada de la causa de acción instada en su contra.
El 23 de enero de 2024, el DACo emitió la Resolución Sumaria
concernida, mediante la cual desestimó la querella y ordenó su
cierre y archivo. Lo anterior, bajo el fundamento de que la señora
González Santiago presentó una querella para impugnar la
celebración de una asamblea extraordinaria, más no incluyó una
certificación negativa de deuda con el Consejo de Titulares del
Condominio Santa Rita, lugar donde reside. Esto, fuera por cuotas
de mantenimiento, derramas, multas vencidas y/o primas de
seguro. El DACo razonó que la señora González Santiago no estaba
eximida de cumplir con dicho criterio, por lo cual, conforme al
Reglamento de Condominios Núm. 9386, decretaba el cierre y
archivo de la querella.1 Asimismo, la agencia administrativa incluyó
en su dictamen, entre otras advertencias, la siguiente:
Si la parte interesada opta por solicitar una Reconsideración, su solicitud DEBERÁ SER POR ESCRITO. Se recomienda incluir la palabra “Reconsideración” como título del documento, el cual podrá presentarse de modo presencial, o enviarse por correo postal. Copia de la Reconsideración deberá ser notificada a la otra parte dentro de los veinte (20) días antes indicados, y deberá certificar dicha gestión ante el DACo. (Énfasis en el original).
En desacuerdo con la decisión de la agencia, el 13 de febrero
de 2024, la señora González Santiago presentó una solicitud de
reconsideración, pero esta se desestimó por falta de jurisdicción
1 Del expediente surge que la parte querellada incoó su alegación responsiva el 31
de enero de 2024, luego de dictado el dictamen recurrido. KLRA202400158 3
mediante Resolución en Reconsideración notificada el 1 de marzo de
2024. Lo anterior, bajo el siguiente razonamiento: “El documento de
reconsideración presentado por la querellante Elda González no
incluye certificación de haberle enviado a la otra parte copia del
mismo”.
Aun inconforme con la determinación del DACo, la señora
González Santiago acude ante este Tribunal de Apelaciones y alega
que el foro administrativo cometió los siguientes errores:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al desestimar la querella de la Sra. González vía Resolución Sumaria al entender que debía presentar certificación de no deuda.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor en Resolución en reconsideración por que el Departamento entiende parte recurrente no notificó a la otra parte y este no le dio la oportunidad de presentar evidencia de la notificación.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al aceptar el documento Contestación a Querella presentado luego del cierre y archivo de la querella.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de
términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia
de la parte recurrida.
II.
A.
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAU), regula la moción de reconsideración
en el ámbito administrativo. En lo pertinente, esta expone que la
parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o
final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de KLRA202400158 4
archivo en autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden.
En Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003), el Tribunal Supremo
de Puerto Rico determinó que la norma establecida previamente en
Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 617–618 (1997), en cuanto a que el
término para notificar una moción de reconsideración a las demás
partes es de cumplimiento estricto y que ésta debe notificarse dentro
del término que establece la Sec. 3.15 de la LPAU, supra, para
presentar la reconsideración, es compatible con el procedimiento
administrativo. Así, extendió la aplicación de esta norma a la
reconsideración administrativa de la Sec. 3.15 de la LPAU, supra.
Por su parte, la Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.
9672, autoriza que se solicite la revisión judicial de decisiones
administrativas. En esta Ley se establece el término jurisdiccional
que tiene una parte afectada para instar un recurso de esta índole:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
B.
De otro lado, la jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Por ello, la
falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia. Metro Senior v. AFV,
209 DPR 203 (2022); Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 109 (2020). En ese sentido,
los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no KLRA202400158 5
pueden asumirla donde no la tienen. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Por consiguiente, los asuntos
relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y
deben atenderse con primacía. Íd.
Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una
controversia cuando se presenta un recurso de forma tardía,
entiéndase pasado el término provisto para recurrir. Yumac Home v.
Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015). Un recurso tardío priva
de jurisdicción al tribunal al cual se recurre e igualmente priva a la
parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante
cualquier otro. Íd.; Torres Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008).
En armonía con lo anterior, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C), nos
faculta, por iniciativa propia o a la solicitud de parte, a desestimar
un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
III.
En el presente recurso, atenderemos con primacía el asunto
jurisdiccional que surge del expediente. Ello, relacionado a la falta
de notificación a la parte recurrida de la solicitud de reconsideración
presentada ante el DACo por la recurrente.
Según expuesto, el DACo dictó la Resolución Sumaria
impugnada el 23 de enero de 2024. Desde ese momento la agencia
le advirtió a la recurrente que, de interesarle solicitar
reconsideración, su escrito debía ser notificado a la otra parte dentro
del término de 20 días aplicable.2 La notificación a la otra parte en
el término mencionado constituye un requisito de cumplimiento
estricto.3 En particular, se le indicó que dicha gestión de envío debía
2 Véase, Regla 29.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo,
Reglamento Núm. 8034, aprobado el 13 de junio de 2011. 3 Un término de cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los tribunales. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). Ello a diferencia de los llamados términos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales. Véase Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393 (2012). Sin embargo, para prorrogar un término de KLRA202400158 6
certificarse ante el DACo. Al no cumplir con lo anterior, la agencia
se declaró sin jurisdicción para resolver la solicitud de
reconsideración.
En el recurso bajo nuestra consideración, aun cuando la
recurrente alega que sí notificó de inmediato la solicitud de
reconsideración a la parte recurrida, mediante correo regular y vía
correo electrónico, es un hecho que no incluyó dicha prueba en su
escrito. Tampoco demostró justa causa por la referida omisión. Así,
es claro que el expediente está carente de la mencionada gestión que
la recurrente alega realizó a la parte recurrida. Lo anterior nos lleva
a concluir que la solicitud de reconsideración no le fue notificada a
la parte recurrida dentro del término de 20 días de cumplimiento
estricto aplicable.
Por consiguiente, la presentación de la solicitud de
reconsideración incoada por la recurrente no interrumpió el término
jurisdiccional de 30 días que ostentaba para acudir ante este
Tribunal de Apelaciones. El aludido término para instar su recurso
de revisión judicial comenzó a transcurrir desde el 26 de enero de
2024, fecha en que se notificó por correo la Resolución Sumaria. Por
tanto, la recurrente contaba hasta el 26 de febrero de 2024 para
incoar su recurso de revisión judicial.4 Al presentarlo el 27 de marzo
de 2024, evidentemente se hizo de forma tardía, lo que nos priva de
jurisdicción para atenderlo en sus méritos.
Frente a lo enunciado, carecemos de autoridad para poder
intervenir y adjudicar la causa de epígrafe. Ello nos obliga a
desestimar la acción ante nuestra consideración, por constituir el
único proceder adecuado, toda vez que la falta de jurisdicción no
cumplimiento estricto “generalmente se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con el término establecido”. Íd., pág. 403. 4 El término vencía el 25 de febrero de 2024, pero al ser domingo se extiende automáticamente hasta el próximo día laborable, en este caso, el lunes 26 de febrero de 2024. KLRA202400158 7
puede ser subsanada, ni el tribunal puede atribuírsela cuando no la
hay. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855
(2009). Véase, además, Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de revisión judicial de referencia por falta de jurisdicción
ante su presentación tardía.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones