Nieva Annoni, Pedro Jose v. Fuster Santana, Lorraine Irenita

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 25, 2024·No. KLAN202400123·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

PEDRO JOSÉ Apelación, NIEVA ANNONI procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Apelada Sala Superior de Guayama

KLAN202400123

Caso Núm.:

v. PO2023RF00199

Sobre:

LORRAINE IRENITA Divorcio - Ruptura FUSTER SANTANA Irreparable

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, la Sra. Lorraine Irenita Fuster Santana (en adelante, la “señora Fuster Santana” o la “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 12 de febrero de 2024. Nos solicitó la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, el “TPI”), el 11 de enero de 2024, notificada y archivada en autos en la misma fecha. Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró “Ha Lugar” la “Petición de Divorcio Individual” (en adelante, la “Demanda”) decretando la disolución del vínculo matrimonial habido entre las partes de epígrafe, por la causal de ruptura irreparable.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos se originó el 7 de marzo de 2023, con la presentación de la Demanda sobre divorcio interpuesta por el Sr. Pedro José Nieva Annoni (en adelante, el “señor Nieva Annoni” o el “Apelado”) en contra de la Apelante. A través de su escrito, alegó que: (1) es marino

Número Identificador SEN2024______________

mercante de profesión; (2) trabaja jornadas ininterrumpidas en alta mar, seguidas por períodos de treinta (30) días consecutivos de descanso; (3) su dirección es 804 South Road Boyton Beach, Florida, Estados Unidos; (4) el 2 de enero de 2023, luego de una disputa entre las partes, mientras se encontraba en la jurisdicción de Puerto Rico, entendió que el matrimonio estaba roto irreparablemente; (5) que los hechos que dieron por culminado los nexos de convivencia matrimonial ocurrieron en Puerto Rico, por lo que procedía que esta jurisdicción fuera la que decretara el divorcio entre las partes, (6) la señora Fuster Santana ha residido en Puerto Rico por más de un año, específicamente desde el 6 de marzo de 2022; y que (7) contaba con una propiedad ubicada en el Municipio de Lajas, Puerto Rico. Además, solicitó que la patria potestad fuera compartida y que las relaciones paternofiliales se establecieran en función del bienestar óptimo de los menores.

Así las cosas, el 10 de mayo de 2023, la Apelante radicó su “Contestación a la Demanda”. A través de la misma, argumentó que: (1) no era vecina de Ponce, Puerto Rico, puesto que su dirección física estaba ubicada en 804 South Road, Boyton Beach FL, 33435, (2) durante las estadías en Puerto Rico se alojó junto al Apelado y sus hijos en común en la residencia de su madre ubicada en el Municipio de Ponce, (3) el incidente entre la partes que detonó las razones para presentar la Demanda no ocurrió en Puerto Rico, sino en el estado de la Florida en horas de la madrugada del 2 de enero de 2023; y (4) que ha estado viviendo en Puerto Rico por las dificultades en el desarrollo del habla de su hijo, pero que no ha sido de manera continua e ininterrumpida por espacio de un (1) año.

Expresó que se ha mantenido viajando continuamente entre Florida y Puerto Rico durante los años 2022 y 2023. Asimismo, negó tener la intención de vivir permanentemente en Puerto Rico y se opuso a la custodia compartida de los hijos menores de edad. En este mismo escrito, incluyó una “Reconvención” mediante la cual alegó que existe un patrón de maltrato psicológico, económico y emocional por parte del Apelado en su contra. Así pues, también solicitó la disolución del vínculo matrimonial por

la causal de ruptura irreparable. Igualmente, solicitó como medidas cautelares la imposición de una pensión alimentaria para sus hijos, una pensión pendente lite por la cantidad de $6,000.00 y se refiriera al Apelado a evaluación psicológica para evaluar sus capacidades protectoras, antes de tener contacto con sus hijos menores de edad, entre otros remedios.

Posteriormente, el 21 de mayo de 2023, el señor Nieva Annoni presentó “Réplica a Contestación a Demanda y Contestación a Reconvención” mediante la cual reiteró que la Apelante residía en el pueblo de Ponce y que su intención era permanecer en Puerto Rico. Añadió que uno de sus hijos recibía terapias y asistía a una escuela en dicha localización. También señaló que los viajes esporádicos que ha realizado la señora Fuster Santana no interrumpían el período de residencia requerido por ley. Indicó que se ha hecho cargo de los gastos tanto familiares como los de la Apelante y que la cuantía reclamada era excesiva. Por último, arguyó que la señora Fuster Santana es arquitecta y abogada, por lo que tiene la capacidad de generar ingresos superiores a los suyos.

Luego de varios trámites procesales, el 9 de enero de 2024, la Apelante presentó una “Moción Solicitando la Vivienda Familiar como Hogar Seguro para los Menores de Edad como requisito sine qua non para celebrar Vista de Disolución del Vínculo Matrimonial” (en adelante, “Moción Solicitando la Vivienda Familiar”). Relató que tanto sus hijos como ella se encuentran en una situación de inestabilidad e inseguridad respecto a su hogar ubicado en el estado de la Florida y que allí se encuentran todas las pertenencias de los menores, sus bienes muebles y cuentas bancarias. También manifestó que cierta Orden del TPI que establece que los menores no pueden ser removidos de la jurisdicción de Puerto Rico no permitía el viaje de los menores a su residencia en Florida. Como corolario de lo anterior, solicitó que antes de que se llevara a cabo la vista de divorcio se hiciera una determinación de hogar seguro sobre la vivienda familiar. Expresó que, si el Tribunal entendía que no procedían las alegaciones sobre hogar seguro, tampoco se debía atender el divorcio en este caso, por lo que la “Demanda” debía ser desestimada.

En esta misma fecha, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación de la “Demanda” por falta de jurisdicción y le concedió un término al señor Nieva Annoni para presentar su posición a la solicitud de designación de hogar seguro. Al día siguiente, el Apelado presentó su “Oposición a Moción solicitando la Vivienda Familiar…[entrada 261]”.

Finalmente, el 11 de enero de 2024, se celebró la vista de divorcio.

A dicho señalamiento, compareció la Apelante, a través de su representación legal, la Lcda. Ruz Torres Orengo (en adelante, la “Lcda. Torres Orengo”) y el Apelado representado por el Lcdo. José Asencio Quiles (en adelante, el “Lcdo. Asencio Quiles”). Antes del desfile de la prueba, se les permitió a las partes argumentar sus respectivas posturas sobre la procedencia de la solicitud de la señora Fuster Santana sobre hogar seguro. Escuchadas las partes, el foro apelado determinó que carecía de jurisdicción para conceder dicho remedio, pues la propiedad inmueble sobre la que se solicitaba el hogar seguro se encontraba en el estado de la Florida.

Adjudicado el asunto sobre hogar seguro, se procedió con el desfile de prueba relacionado con la solicitud de divorcio. Es menester destacar que de la transcripción de la prueba oral (en adelante, “TPO”) la única evidencia presentada consistió del testimonio del señor Nieva Annoni, mientras que la Apelante se negó a participar del proceso. Lo anterior, presuntamente, porque fue el interés de la Apelante solicitarle la inhibición al juez que preside los procedimientos, sin embargo, no se había presentado solicitud escrita a esos efectos.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Nieva Annoni, Pedro Jose v. Fuster Santana, Lorraine Irenita, (prapp 2024).

Nieva Annoni, Pedro Jose v. Fuster Santana, Lorraine Irenita (Nieva Annoni, Pedro Jose v. Fuster Santana, Lorraine Irenita) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

González Miranda v. Santiago
84 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Prawl v. Lafita Delfín
100 P.R. Dec. 35 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Santos Bermúdez v. Texaco Puerto Rico, Inc.
123 P.R. Dec. 351 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Domínguez Vargas v. Great American Life Assurance Co. of Puerto Rico
157 P.R. Dec. 690 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Puerto Rico Oil Co. v. Dayco Products, Inc.
164 P.R. Dec. 486 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Colón v. Supermercados Grande
166 P.R. Dec. 796 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Rosado Muñoz v. Acevedo Marrero
196 P.R. Dec. 884 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)