Nieva Annoni, Pedro Jose v. Fuster Santana, Lorraine Irenita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2024
DocketKLAN202400123
StatusPublished

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Bluebook
Nieva Annoni, Pedro Jose v. Fuster Santana, Lorraine Irenita, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

PEDRO JOSÉ Apelación, NIEVA ANNONI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Guayama KLAN202400123 Caso Núm.: v. PO2023RF00199

Sobre: LORRAINE IRENITA Divorcio - Ruptura FUSTER SANTANA Irreparable

Parte Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, la Sra. Lorraine

Irenita Fuster Santana (en adelante, la “señora Fuster Santana” o la

“Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 12 de febrero de

2024. Nos solicitó la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, el “TPI”), el 11

de enero de 2024, notificada y archivada en autos en la misma fecha.

Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró “Ha Lugar” la

“Petición de Divorcio Individual” (en adelante, la “Demanda”) decretando

la disolución del vínculo matrimonial habido entre las partes de epígrafe,

por la causal de ruptura irreparable.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos se originó el 7 de marzo de 2023, con la

presentación de la Demanda sobre divorcio interpuesta por el Sr. Pedro

José Nieva Annoni (en adelante, el “señor Nieva Annoni” o el “Apelado”) en

contra de la Apelante. A través de su escrito, alegó que: (1) es marino

Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400123 2

mercante de profesión; (2) trabaja jornadas ininterrumpidas en alta mar,

seguidas por períodos de treinta (30) días consecutivos de descanso; (3)

su dirección es 804 South Road Boyton Beach, Florida, Estados Unidos;

(4) el 2 de enero de 2023, luego de una disputa entre las partes, mientras

se encontraba en la jurisdicción de Puerto Rico, entendió que el matrimonio

estaba roto irreparablemente; (5) que los hechos que dieron por culminado

los nexos de convivencia matrimonial ocurrieron en Puerto Rico, por lo que

procedía que esta jurisdicción fuera la que decretara el divorcio entre las

partes, (6) la señora Fuster Santana ha residido en Puerto Rico por más de

un año, específicamente desde el 6 de marzo de 2022; y que (7) contaba

con una propiedad ubicada en el Municipio de Lajas, Puerto Rico. Además,

solicitó que la patria potestad fuera compartida y que las relaciones

paternofiliales se establecieran en función del bienestar óptimo de los

menores.

Así las cosas, el 10 de mayo de 2023, la Apelante radicó su

“Contestación a la Demanda”. A través de la misma, argumentó que: (1)

no era vecina de Ponce, Puerto Rico, puesto que su dirección física estaba

ubicada en 804 South Road, Boyton Beach FL, 33435, (2) durante las

estadías en Puerto Rico se alojó junto al Apelado y sus hijos en común en

la residencia de su madre ubicada en el Municipio de Ponce, (3) el incidente

entre la partes que detonó las razones para presentar la Demanda no

ocurrió en Puerto Rico, sino en el estado de la Florida en horas de la

madrugada del 2 de enero de 2023; y (4) que ha estado viviendo en Puerto

Rico por las dificultades en el desarrollo del habla de su hijo, pero que no

ha sido de manera continua e ininterrumpida por espacio de un (1) año.

Expresó que se ha mantenido viajando continuamente entre Florida

y Puerto Rico durante los años 2022 y 2023. Asimismo, negó tener la

intención de vivir permanentemente en Puerto Rico y se opuso a la custodia

compartida de los hijos menores de edad. En este mismo escrito, incluyó

una “Reconvención” mediante la cual alegó que existe un patrón de

maltrato psicológico, económico y emocional por parte del Apelado en su

contra. Así pues, también solicitó la disolución del vínculo matrimonial por KLAN202400123 3

la causal de ruptura irreparable. Igualmente, solicitó como medidas

cautelares la imposición de una pensión alimentaria para sus hijos, una

pensión pendente lite por la cantidad de $6,000.00 y se refiriera al Apelado

a evaluación psicológica para evaluar sus capacidades protectoras, antes

de tener contacto con sus hijos menores de edad, entre otros remedios.

Posteriormente, el 21 de mayo de 2023, el señor Nieva Annoni

presentó “Réplica a Contestación a Demanda y Contestación a

Reconvención” mediante la cual reiteró que la Apelante residía en el

pueblo de Ponce y que su intención era permanecer en Puerto Rico. Añadió

que uno de sus hijos recibía terapias y asistía a una escuela en dicha

localización. También señaló que los viajes esporádicos que ha realizado

la señora Fuster Santana no interrumpían el período de residencia

requerido por ley. Indicó que se ha hecho cargo de los gastos tanto

familiares como los de la Apelante y que la cuantía reclamada era excesiva.

Por último, arguyó que la señora Fuster Santana es arquitecta y abogada,

por lo que tiene la capacidad de generar ingresos superiores a los suyos.

Luego de varios trámites procesales, el 9 de enero de 2024, la

Apelante presentó una “Moción Solicitando la Vivienda Familiar como

Hogar Seguro para los Menores de Edad como requisito sine qua non

para celebrar Vista de Disolución del Vínculo Matrimonial” (en

adelante, “Moción Solicitando la Vivienda Familiar”). Relató que tanto

sus hijos como ella se encuentran en una situación de inestabilidad e

inseguridad respecto a su hogar ubicado en el estado de la Florida y que

allí se encuentran todas las pertenencias de los menores, sus bienes

muebles y cuentas bancarias. También manifestó que cierta Orden del TPI

que establece que los menores no pueden ser removidos de la jurisdicción

de Puerto Rico no permitía el viaje de los menores a su residencia en

Florida. Como corolario de lo anterior, solicitó que antes de que se llevara

a cabo la vista de divorcio se hiciera una determinación de hogar seguro

sobre la vivienda familiar. Expresó que, si el Tribunal entendía que no

procedían las alegaciones sobre hogar seguro, tampoco se debía atender

el divorcio en este caso, por lo que la “Demanda” debía ser desestimada. KLAN202400123 4

En esta misma fecha, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la solicitud de

desestimación de la “Demanda” por falta de jurisdicción y le concedió un

término al señor Nieva Annoni para presentar su posición a la solicitud de

designación de hogar seguro. Al día siguiente, el Apelado presentó su

“Oposición a Moción solicitando la Vivienda Familiar…[entrada 261]”.

Finalmente, el 11 de enero de 2024, se celebró la vista de divorcio.

A dicho señalamiento, compareció la Apelante, a través de su

representación legal, la Lcda. Ruz Torres Orengo (en adelante, la “Lcda.

Torres Orengo”) y el Apelado representado por el Lcdo. José Asencio

Quiles (en adelante, el “Lcdo. Asencio Quiles”). Antes del desfile de la

prueba, se les permitió a las partes argumentar sus respectivas posturas

sobre la procedencia de la solicitud de la señora Fuster Santana sobre

hogar seguro. Escuchadas las partes, el foro apelado determinó que

carecía de jurisdicción para conceder dicho remedio, pues la propiedad

inmueble sobre la que se solicitaba el hogar seguro se encontraba en el

estado de la Florida.

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