Gomez Rivera, Yarilis v. Colon Rodriguez, Harry

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2024·No. KLCE202401073·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

YARILIS GÓMEZ RIVERA Certiorari procedente del

Demandante - Recurrida Tribunal de Primera KLCE202401073 Instancia, Sala v. de Ponce

HARRY COLÓN Civil núm.:

RODRÍGUEZ PO2021RF00185

Demandado - Peticionario Sobre: Filiación

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró con lugar una solicitud de orden para que se cumpla con una sentencia. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues la referida sentencia es nula al haberse emitido como una enmienda a los términos medulares de otra sentencia, ello a pesar de que esta última era final y firme y se había dictado hacía más de seis meses.

I.

La Sa. Yarilis Gómez Rivera (la “Madre”) y el Sr. Harry Colón Rodríguez (el “Padre”) son los padres de una menor nacida en enero de 2021 (la “Menor”). La acción de referencia se presentó por la Madre en marzo de 2021; solicitó que se reconociera al demandado como el padre de la Menor y que se fijara la correspondiente pensión alimentaria. Además, la Madre solicitó al TPI que condenase al Padre al pago de “una compensación de no menos de $10,000.00

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202300623).

Número Identificador RES2023________________

por daños” y a “pagar costas, gastos y honorarios por una suma no menor de $8,000.00”.

El Padre contestó la demanda; admitió que la Menor era su hija y no se opuso a que los procedimientos continuaran en cuanto a la pensión alimentaria.

E1 11 de mayo de 2022, el TPI notificó una Sentencia (la “Primera Sentencia”) en la cual declaró con lugar la demanda en cuanto a la filiación (la “Primera Sentencia”). Nada se dispuso allí en cuanto a la reclamación de la Madre sobre daños y honorarios de abogado.

Oportunamente, la Madre solicitó la reconsideración de la Primera Sentencia (la “Reconsideración”). Señaló que el TPI había omitido disponer sobre “la solicitud de indemnización realizada en la demanda” por concepto de daños ($10,000.00), así como sobre “la solicitud de imposición … [de] gastos, costas y honorarios de abogado” ($8,000.00).

Mediante una Resolución notificada el 20 de octubre de 2022, el TPI denegó la Reconsideración.

No obstante, por razones que no surgen del récord, el 21 de diciembre de 2022, el TPI notificó lo que denominó una Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc (la “Segunda Sentencia”). En la misma, y según solicitado en la Reconsideración que el TPI había denegado apenas dos meses antes, el TPI condenó al Padre al pago de $10,000.00 por daños y $8,000.00 “por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado”. No se consignó determinación alguna en apoyo de estas condenas.

En noviembre de 2023, la Madre solicitó al TPI que le ordenase al Padre pagar lo dispuesto en la Segunda Sentencia.

Mediante una Resolución notificada el 29 de agosto de 2024 (la “Resolución”), el TPI determinó que la Segunda Sentencia era

“final y firme”, por lo cual el Padre estaba obligado a cumplir con los pagos dispuestos en la misma.

El 30 de septiembre (lunes), el Padre presentó el recurso que nos ocupa, con el fin de que revisemos la Resolución. Plantea que, siete meses luego de emitirse la Primera Sentencia, dos meses luego de denegarse la Reconsideración de la misma, el TPI no tenía autoridad para emitir la Segunda Sentencia, por lo cual erró el TPI al emitir la Resolución.’

Mediante una Resolución, le ordenamos a la Madre que mostrase causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución.

La Madre presentó su alegato; arguyó que la Segunda Sentencia advino final y firme, por lo cual el TPI actuó correctamente al emitir la Resolución. Resolvemos.2 II.

La Regla 49.1 de Procedimiento Civil, R. P. Civ. 49.1, 32 LPRA Ap. V (2010), estipula lo siguiente:

Los errores de forma en las sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que aparezcan en éstas por inadvertencia u omisión, el tribunal podrá corregirlos en cualquier tiempo, a su propia iniciativa o a moción de cualquier parte, previa notificación, si ésta se ordena. Durante la tramitación de una apelación o un recurso de certiorari, podrán corregirse dichos errores antes de elevar el expediente al tribunal de apelación y, posteriormente, sólo podrán corregirse con el permiso del tribunal de apelación.

La razón de ser de esta regla es “permitir[le] al tribunal que dictó sentencia corregir cualquier error de forma cometido en esta

2 Como cuestión de umbral, concluimos que tenemos jurisdicción para expedir el

auto solicitado. La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, salvo las circunstancias allí contempladas, no serán revisables las determinaciones interlocutorias del TPI. No obstante, esta Regla no aplica a los dictámenes post-sentencia, como la Resolución. El principio que subyace la Regla 52.1, supra, es que, en general, las determinaciones interlocutorias pueden ser revisadas en la apelación de una sentencia final. Por tanto, aunque no están comprendidas específicamente en la regla, la misma no impide la revisión de una resolución post-sentencia, así como la revisión de otros dictámenes que, como cuestión práctica, no son revisables por vía de una apelación. Véanse, por ejemplo, Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 599 (2012); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339-40 (2012).

por inadvertencia u omisión, o errores mecanográficos, o que no puedan considerarse que van a la sustancia de la sentencia, orden o resolución, ni que se relacionan con asuntos discrecionales”. SLG Coriano-Correa v. K-Mart Corp., 154 DPR 523, 529 (2001) (énfasis omitido). Estos errores de forma, a su vez, encuentran en su equivalente en el ámbito federal, donde se les denomina como “clerical mistakes”. Id., en las págs. 529-30.

Este tipo de enmienda, para corregir errores de forma, se entienden de naturaleza nunc pro tunc, con el efecto de que se retrotraen a la fecha de la resolución o sentencia originalmente emitida. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 91 (2018). Una enmienda nunc pro tunc no procede cuando lo que se intenta corregir es un error de derecho, pues este puede afectar los derechos sustantivos de las partes. Id. “El criterio rector es que la cuestión a ser enmendada no conlleve la alteración de un derecho sustantivo, sino la corrección de una mera inadvertencia”. Id. (énfasis suplido). Véanse, por ejemplo, Vélez v. AAA, 164 DPR 772 (2005); Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 191, 204-05 (1973); Sucn. Rosario v. Sucn. Cortijo, 83 DPR. 678 (1961); Lawton v. Rodríguez, 41 DPR 447 (1930).

Por su parte, la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.2, estipula lo siguiente (énfasis suplido):

Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:

(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;

(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;

...

f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

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Gomez Rivera, Yarilis v. Colon Rodriguez, Harry, (prapp 2024).

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