Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 8, 2025·No. TA2025AP00021·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelada Instancia Sala Superior de

v. TA2025AP00021 Mayagüez

ROLANDO DE JESUS Civil Núm. TAMAYO RAMÍREZ MZ2024CV01709

Apelante Sobre:

Cobro de Dinero

Ejecución de

Hipoteca

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2025.

Comparecen ante este foro el Sr. Rolando de Jesús y la Sra. Ederlinda Camara Torrelas (en conjunto, “los apelantes”) y nos solicitan que revisemos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, notificada vía edicto el 16 de abril de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda instada por Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o “parte apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 1 de octubre de 2024, el Banco Popular presentó una Demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda

y/o gravamen mobiliario y ejecución de hipoteca en contra de los apelantes.1 El 13 de enero de 2025, la parte apelada solicitó autorización del tribunal para emplazar por edicto a los apelantes.2 Esta moción fue declarada con lugar mediante Orden notificada el 24 de enero de 2025.3 El 7 de marzo de 2025, la parte apelada solicitó la anotación de rebeldía y sentencia sin vista.4 Así pues, el 10 de marzo de 2025, el foro primario notificó una Resolución, en la que declaró Ha Lugar la anotación de rebeldía.5 Luego de varias incidencias procesales, el 7 de abril de 2025, el foro apelado emitió la sentencia en rebeldía,6 siendo notificada vía edicto el 16 de abril de 2025.7 El 1 de mayo de 2025, los apelantes comparecieron mediante Moción de Reconsideración.8 Además, presentaron una Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.2 (2)(3)(4) y (6) de Procedimiento Civil.9 Posteriormente, el 13 de mayo de 2025, el foro primario emitió una sentencia nunc pro tunc.10 En esencia, indicó que la enmienda era a los efectos de corregir el número de caso en el epígrafe. Dicha sentencia fue publicada por edicto el 19 de mayo de 2025.

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración Casos (SUMAC). 2 Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 6 en

SUMAC. 3 Orden, entrada núm. 7 en SUMAC. 4 Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia Sin Vista, entrada

núm. 9 en SUMAC. 5 Resolución Anotación Rebeldía y Orden, entrada núm. 10 en SUMAC. 6 Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia en

Rebeldía, entrada núm. 13 en SUMAC. 7 Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de Sentencia

por Edicto, entrada núm. 15 en SUMAC. 8 Moción de Reconsideración, entrada núm. 17 en SUMAC. 9 Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.2 (2)(3)(4) y (6)

de Procedimiento Civil, entrada núm. 18 en SUMAC. 10 Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia

en Rebeldía (Nunc Pro Tunc), entrada núm. 23 en SUMAC.

En la misma fecha, notificó la Resolución Reconsideración, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la reconsideración instada por la parte apelada.11 Sobre la sentencia nunc pro tunc, los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración.12 No obstante, el foro primario la denegó mediante Resolución Reconsideración notificada el 9 de junio de 2025.13 Inconformes, el 19 de junio de 2025, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe. Mediante el cual, plantearon los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el TPI al emitir Sentencia en el presente caso sin antes resolver la moción de desestimación bajo la regla 10.2 de procedimiento civil presentada por la parte interventora.

Segundo Error: Erró el TPI al no desestimar el caso por falta de parte indispensable bajo la Regla 16.1 de procedimiento civil y deficiencia en el emplazamiento.

Tercer Error: Tanto la Sentencia Original como la Enmendada no fueron notificadas conforme a lo dispuesto por la Regla 65.3 por lo que su notificación no fue adecuada.

El 26 de junio de 2025, emitimos una Resolución concediéndole cinco (5) días a la parte apelante para que mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el recurso.

El 1 de julio de 2025, Banco Popular presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Sostuvo que el término para que la parte apelante presentara el recurso venció el 4 de junio de 2025. Por lo que, solicitó la desestimación del recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.

De otra parte, el 2 de julio de 2025, la parte apelante presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.

11 Resolución Reconsideración, entrada núm. 24 en SUMAC. 12 Moción de Reconsideración, entrada núm. 32 en SUMAC. 13 Resolución Reconsideración, entrada núm. 34 en SUMAC.

En esencia, alegó que independientemente de cuando presentó el recurso, reitera que la sentencia apelada no fue notificada conforme a la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil. Arguyó que, una vez notificada mediante edicto, la parte apelada no presentó la declaración jurada del agente autorizado del periódico certificando su publicación, ni la evidencia de haber enviado por correo certificado con acuse de recibo copia de la sentencia y notificación a la última dirección conocida de estos.

Evaluado el recurso ante nuestra consideración, procedemos a disponer de la controversia de autos.

II.

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). Es norma reiterada que los tribunales tienen el deber de analizar de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante su consideración, puesto que estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).

Por ello, antes de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos jurisdicción sobre la materia y sobre la persona de los litigantes para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar. Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012).

Ahora bien, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y desestimar, pues, no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103 (2015).

Particularmente, a nivel apelativo, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 83, faculta a este foro a desestimar un recurso, a solicitud de parte o motu proprio, si se satisface alguno de los criterios contenidos en dicha regla. La referida regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

[…]

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

[…]

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

[…]

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Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez, (prapp 2025).

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