Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2025
DocketTA2025AP00021
StatusPublished

This text of Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez (Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. TA2025AP00021 Mayagüez

ROLANDO DE JESUS Civil Núm. TAMAYO RAMÍREZ MZ2024CV01709

Apelante Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2025.

Comparecen ante este foro el Sr. Rolando de Jesús

y la Sra. Ederlinda Camara Torrelas (en conjunto, “los

apelantes”) y nos solicitan que revisemos la

determinación emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez, notificada vía

edicto el 16 de abril de 2025. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda

instada por Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular

o “parte apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de

jurisdicción.

I.

El 1 de octubre de 2024, el Banco Popular presentó

una Demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda TA2025AP00021 2

y/o gravamen mobiliario y ejecución de hipoteca en

contra de los apelantes.1

El 13 de enero de 2025, la parte apelada solicitó

autorización del tribunal para emplazar por edicto a los

apelantes.2 Esta moción fue declarada con lugar mediante

Orden notificada el 24 de enero de 2025.3

El 7 de marzo de 2025, la parte apelada solicitó la

anotación de rebeldía y sentencia sin vista.4 Así pues,

el 10 de marzo de 2025, el foro primario notificó una

Resolución, en la que declaró Ha Lugar la anotación de

rebeldía.5

Luego de varias incidencias procesales, el 7 de

abril de 2025, el foro apelado emitió la sentencia en

rebeldía,6 siendo notificada vía edicto el 16 de abril

de 2025.7

El 1 de mayo de 2025, los apelantes comparecieron

mediante Moción de Reconsideración.8 Además,

presentaron una Moción de Desestimación a tenor con la

Regla 10.2 (2)(3)(4) y (6) de Procedimiento Civil.9

Posteriormente, el 13 de mayo de 2025, el foro

primario emitió una sentencia nunc pro tunc.10 En

esencia, indicó que la enmienda era a los efectos de

corregir el número de caso en el epígrafe. Dicha

sentencia fue publicada por edicto el 19 de mayo de 2025.

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración Casos (SUMAC). 2 Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 6 en

SUMAC. 3 Orden, entrada núm. 7 en SUMAC. 4 Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia Sin Vista, entrada

núm. 9 en SUMAC. 5 Resolución Anotación Rebeldía y Orden, entrada núm. 10 en SUMAC. 6 Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia en

Rebeldía, entrada núm. 13 en SUMAC. 7 Moción sobre Publicación de Aviso de Notificación de Sentencia

por Edicto, entrada núm. 15 en SUMAC. 8 Moción de Reconsideración, entrada núm. 17 en SUMAC. 9 Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.2 (2)(3)(4) y (6)

de Procedimiento Civil, entrada núm. 18 en SUMAC. 10 Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia

en Rebeldía (Nunc Pro Tunc), entrada núm. 23 en SUMAC. TA2025AP00021 3

En la misma fecha, notificó la Resolución

Reconsideración, mediante la cual declaró No Ha Lugar a

la reconsideración instada por la parte apelada.11

Sobre la sentencia nunc pro tunc, los apelantes

presentaron una Moción de Reconsideración.12 No

obstante, el foro primario la denegó mediante Resolución

Reconsideración notificada el 9 de junio de 2025.13

Inconformes, el 19 de junio de 2025, los apelantes

presentaron el recurso de epígrafe. Mediante el cual,

plantearon los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el TPI al emitir Sentencia en el presente caso sin antes resolver la moción de desestimación bajo la regla 10.2 de procedimiento civil presentada por la parte interventora.

Segundo Error: Erró el TPI al no desestimar el caso por falta de parte indispensable bajo la Regla 16.1 de procedimiento civil y deficiencia en el emplazamiento.

Tercer Error: Tanto la Sentencia Original como la Enmendada no fueron notificadas conforme a lo dispuesto por la Regla 65.3 por lo que su notificación no fue adecuada.

El 26 de junio de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole cinco (5) días a la parte apelante para

que mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el

recurso.

El 1 de julio de 2025, Banco Popular presentó una

Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.

Sostuvo que el término para que la parte apelante

presentara el recurso venció el 4 de junio de 2025. Por

lo que, solicitó la desestimación del recurso de

epígrafe, por falta de jurisdicción.

De otra parte, el 2 de julio de 2025, la parte

apelante presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.

11 Resolución Reconsideración, entrada núm. 24 en SUMAC. 12 Moción de Reconsideración, entrada núm. 32 en SUMAC. 13 Resolución Reconsideración, entrada núm. 34 en SUMAC. TA2025AP00021 4

En esencia, alegó que independientemente de cuando

presentó el recurso, reitera que la sentencia apelada no

fue notificada conforme a la Regla 65.3(c) de

Procedimiento Civil. Arguyó que, una vez notificada

mediante edicto, la parte apelada no presentó la

declaración jurada del agente autorizado del periódico

certificando su publicación, ni la evidencia de haber

enviado por correo certificado con acuse de recibo copia

de la sentencia y notificación a la última dirección

conocida de estos.

Evaluado el recurso ante nuestra consideración,

procedemos a disponer de la controversia de autos.

II.

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y

controversias. Administración de Terrenos de Puerto

Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586,

600 (2021). Es norma reiterada que los tribunales tienen

el deber de analizar de forma prioritaria si poseen

jurisdicción para atender las controversias presentadas

ante su consideración, puesto que estamos llamados a ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Ruiz Camilo

v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).

Por ello, antes de entrar en los méritos de una

controversia, es necesario que nos aseguremos que

poseemos jurisdicción sobre la materia y sobre la

persona de los litigantes para actuar, ya que los asuntos

jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser

resueltos en primer lugar. Cruz Parrilla v. Depto.

Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). TA2025AP00021 5

Ahora bien, si determinamos que no tenemos

jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia

determinada, debemos así declararlo y desestimar, pues,

no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no

la hay. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103

(2015).

Particularmente, a nivel apelativo, la Regla 83 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 83, faculta a este foro a desestimar un recurso,

a solicitud de parte o motu proprio, si se satisface

alguno de los criterios contenidos en dicha regla. La

referida regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

[…]

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Security Insurance Co. v. Tribunal Superior
101 P.R. Dec. 191 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
IM Winner, Inc. v. Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla
151 P.R. Dec. 30 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Juliá Padró v. Vidal
153 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Coriano Hernández v. K-mart Corp.
154 P.R. Dec. 523 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Caro Ortiz v. Cardona Rivera
158 P.R. Dec. 592 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Olivo Román v. Secretario de Hacienda
164 P.R. Dec. 165 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Vélez Seguinot v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico
164 P.R. Dec. 772 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Banco Popular De Puerto Rico v. Rolando De Jesus Tamayo Ramírez, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/banco-popular-de-puerto-rico-v-rolando-de-jesus-tamayo-ramirez-prapp-2025.