Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
J.L. SENTINEL GROUP, LLC Certiorari SENTINEL GROUP, LLC, procedente del JORGE LUIS ANDÚJAR Tribunal de Primera RIVERA Instancia, Sala PETICIONARIOS Superior de San Juan
KLCE202400606 Caso Núm. v. SJ2023CV02216
TOMMY RUDY HABIBE Sobre: ARRIAS, FULANO DE TAL, Cobro de dinero - COMPAÑÍAS DE SEGUROS X Ordinario Y OTROS RECURRIDOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
I.
El 30 de mayo de 2024, J. L. Sentinel Group, LLC y Jorge Luis
Andújar Rivera (Sentinel o peticionarios) presentaron un recurso de
certiorari en el que solicitaron que revoquemos una Sentencia parcial
nunc pro tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior del San Juan (TPI o foro primario) el 28 de febrero de 2024,
notificada y archivada en autos el 29 de febrero de 2024.1
En el dictamen, el TPI enmendó una Sentencia dictada el 3 de
enero de 2024, notificada y archivada ese mismo día para convertirla
en una sentencia parcial, según lo establecido en la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 42.3. En la Sentencia, el foro
primario desestimó la causa de acción al amparo de la Regla 39.2
(a)(b) de Procedimiento Civil, supra, R.39.2(a)(b). En su segundo
dictamen añadió el lenguaje requerido por la mencionada regla de
1 Apéndice del Recurso de certiorari, Anejo 11, pág. 27-28.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400606 2
Procedimiento Civil para darle finalidad en cuanto a la controversia
adjudicada.
El 11 de junio de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos un término de diez (10) días a los recurridos para que
expusieran su posición sobre los méritos del recurso.
El 25 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una Moción
en cumplimiento de orden en la que nos solicitó que se desestime el
recurso de epígrafe por ser presentado fuera de término y
sostengamos la Sentencia del 3 de enero de 2024 que, por contener
un error de forma, fue enmendada Nunc pro tunc el 28 de febrero de
2024.
El 28 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción para que se tenga por sometido sin oposición el recurso de
certiorari de epígrafe y solicitó que se dé por sometida, sin oposición,
la petición de certiorari de epígrafe, toda vez que la parte recurrida
presentó su escrito un (1) día después de vencer el término
concedido.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso, y en adelante, pormenorizamos los hechos
atinentes al trámite procesal del caso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 10 de marzo de 2023,
cuando los peticionarios radicaron una Demanda sobre cobro de
dinero. 2 Según la reclamación, las partes habían contratado entre
sí para que Sentinel representara al señor Tommy Rudy Habibe
Arias (parte recurrida) ante el Departamento de Hacienda del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de negociar el ajuste
y reducción de una Sentencia en cobro de dinero por concepto de
contribuciones adeudadas al erario. El 2 de enero de 2023, Sentinel
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-10. KLCE202400606 3
notificó por correo electrónico a los recurridos la factura por los
servicios profesionales prestados por la suma de doscientos trece
mil doscientos cincuenta dólares ($213,250.00) de conformidad al
contrato otorgado por las partes. La parte peticionaria realizó
gestiones dirigidas al cobro de dinero adeudado sin éxito. De igual
forma, se solicitó el pago de honorarios de abogados, costas e
intereses.
El 6 de junio de 2023, la parte recurrida presentó Contestación
a demanda3 en la que se alegó inter alia, que la recurrida contrató
los servicios de JL Sentinel Group LLC y no contrató con José Luis
Andújar Rivera. La parte recurrida recibió el documento
denominado Factura de parte de Sentinel Group LLC., sin embargo,
el total reclamado no coincide con las horas facturadas al cargo por
hora indicado. La recurrida no se ha negado a cumplir con el pago
de lo pactado de conformidad con el contrato, el cual dispone que se
efectuará el pago si se logra un ajuste que no exceda de trescientos
mil dólares ($300,000.00). La parte demandante no ha provisto
evidencia de la reducción de contribuciones adeudadas, por lo que
entienden que es improcedente el pago requerido. En la demanda
no se incluye el pago realizado por la recurrida a Sentinel por la
cantidad de sesenta y tres mil dólares ($63,000.00). El contrato
suscrito por las partes establece que pudieran facturar los servicios
prestados cuando se dé por terminado el contrato de conformidad a
la Cuarta Cláusula y cuando ha concluido el servicio y/o habiendo
alcanzado el ajuste esperado según lo indica la Segunda Cláusula
del contrato. Debido a que Sentinel no proveyó toda la evidencia de
las labores realizadas, tiempo y recursos invertidos, según lo
requerido por la parte recurrida, el caso no estaba maduro para ser
presentado ante el TPI.
3 Íd., Anejo 2, págs. 11-17. KLCE202400606 4
Del mismo modo, en la Contestación a la demanda la parte
recurrida presentó varias defensas afirmativas y una Reconvención
en la que solicitó que se le devuelva la suma de sesenta y tres mil
dólares ($63,000.00) y se le conceda una suma no menor de
cuatrocientos mil dólares ($400,000.00) por los daños y perjuicios
alegadamente causados.
El 8 de junio de 2023, notificada el 10 de junio de 2023, el TPI
dictó una Orden4 en la que se tomó conocimiento de la Contestación
a la demanda.
El 3 de enero de 2024, el TPI emitió una Sentencia5
desestimando sin perjuicio el caso de epígrafe por falta de
cumplimiento de la parte peticionaria al amparo de la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, supra, R.39(a)(b).
El 16 de enero de 2024, la parte recurrida presentó en el TPI
Moción en solicitud de reconsideración y/o aclaración6 en la que
solicitaron reconsideración y/o aclaración para que se indique la
continuación de los procedimientos en virtud de la reclamación
presentada en la Reconvención.
El 15 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden7 en relación
con la Moción en solicitud de reconsideración y/o aclaración en la que
tomó conocimiento y dio el asunto por sometido para la
determinación correspondiente, una vez transcurra el término para
que la peticionaria exponga su posición.
En esa misma fecha, el TPI emitió una segunda Orden8
relacionada con la Moción en solicitud de reconsideración y/o
aclaración en la que le solicitó a la parte recurrida que informara su
intención de continuar con la causa de acción presentada por vía de
reconvención o si desistía sin perjuicio a razón de la sentencia
4 Íd., Anejo 3, pág. 18. 5 Íd., Anejo 4, págs. 19-20. 6 Íd., Anejo 5, pág. 21 7 Íd., Anejo 6, pág. 22 8 Íd., Anejo 7, pág. 23 KLCE202400606 5
dictada. El TPI le concedió un término de 20 días para cumplir con
lo ordenado.
El 26 de febrero de 2024, la parte recurrida presentó Moción
en cumplimiento de orden y expresó su interés en la continuación de
los procesos y en que se señale vista en sus méritos.9
El 26 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden en la que le
concedió a la peticionaria hasta el 18 de marzo de 2024, para que
compareciera mediante representación legal, cumpliera con el pago
de sanciones impuestas y contestara la reconvención presentada
por la parte recurrida.10
En esa misma fecha, el TPI emitió una Orden en la que tomó
conocimiento y ordenó la continuación de los procedimientos en
cuanto a la reconvención presentada por la parte recurrida.11
Ambas notificaciones fueron devueltas.12
El 28 de febrero de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial
Nunc Pro Tunc13 (sentencia enmendada), notificada el 29 de febrero
de 2024, que enmendó la Sentencia emitida el 3 de enero de 2024.
El TPI ordenó la desestimación sin perjuicio de la causa de acción
del caso de epígrafe, al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento
Civil, supra, R. 39.2 (a)(b). Asimismo, en esta ocasión, ordenó que
se registre la sentencia parcial conforme lo dispuesto en la Regla 46
de las de Procedimiento Civil, supra, R. 46, siendo la misma final
para todos los fines en cuanto a las controversias adjudicadas y la
continuación de los procedimientos en torno a la reconvención
presentada por la parte recurrida.
El 15 de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción de reconsideración y otros extremos14 en la que le solicitó al
9 Íd., Anejo 8 pág. 24. 10 Íd., Anejo 9, pág. 25. 11 Íd., Anejo 10, pág. 26. 12 Íd., Anejo 12, págs. 29-30. La dirección a la que se enviaron las notificaciones es la que surge del propio expediente ante el TPI. 13 Íd., Anejo 11, págs. 27-28. 14 Íd., Anejo 13, págs. 31-34. KLCE202400606 6
TPI que no desestimara el caso de epígrafe en pro de la economía
procesal, tomara conocimiento de que la parte peticionaria no había
actuado con desidia ni se le había impuesto sanciones menores en
el pasado y que señalase una vista de transacción.
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución15 en la que declaró
No ha lugar la Moción de reconsideración y otros extremos por ser
presentada fuera de término. Resolvió que la Sentencia advino final
y firme. El TPI señaló que la única causa de acción pendiente era la
presentada por la parte recurrida por vía de reconvención. Se le
concedió a la parte peticionaria hasta el 15 de abril de 2024 para
que presentara contestación a la reconvención.
Inconforme, la peticionaria presentó una Moción solicitando
aclaración de resolución del 15 de marzo de 2024 y reiterando moción
de reconsideración16 en la que alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
(1) La Reconsideración fue presentada en tiempo toda vez que el TPI emitió y notificó una Sentencia parcial nunc pro tunc mediante la cual enmendó su determinación inicial y ordenó la continuación de los procedimientos relacionados a la reconvención presentada por la parte recurrida. (2) La Sentencia parcial nunc pro tunc afectó los derechos sustantivos de la peticionaria, por lo que, los términos para recurrir al foro apelativo comenzaron a de cursar a partir de la notificación de la sentencia enmendada. (3) La reconsideración fue presentada en tiempo y oportunamente.
Por lo que, solicitó al TPI que reconsidere su dictamen y declare
Ha lugar la moción y se sirva de conceder los remedios solicitados.
El 19 de abril de 2024, la parte peticionaria presentó
Contestación a reconvención17 en la que presentó sus alegaciones, y
defensas sobre el caso y negó responsabilidad por los hechos
consignados en la reconvención.
Por lo que, solicitó al TPI que declarase Ha lugar la Oposición
a Reconvención y relevara a la parte peticionaria de las sentencias
dictadas por el TPI por razón de nulidad absoluta conforme a la
15 Íd., Anejo 14, págs. 35-36 16 Íd., Anejo 11, págs. 37-39 17 Íd., Anejo 16, págs. 40-55 KLCE202400606 7
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2. De igual forma,
solicitó que se ordene a la parte recurrida a resarcir a la parte
peticionaria la cantidad de $400,000.00 en concepto de daños y
perjuicios, a pagar la cantidad de $213,250.00 que adeuda por
servicios profesionales y gastos, honorarios y costas.
El 30 de abril de 2024, el TPI emitió una Resolución18 en la que
dispuso que la Sentencia parcial nunc pro tunc se emitió a los únicos
efectos de aclarar que la Sentencia que se dictó el 3 de enero de 2024
era parcial, debido a que en el momento de dictar la sentencia obvió
que estaba pendiente una reconvención.
Inconforme con la denegatoria del foro recurrido, el 30 de mayo
de 2024, la parte recurrente presentó una Petición de certiorari en la
que solicitó que se reconsidere y se deje sin efecto la Resolución
dictada y emitida por el TPI el 30 de abril de 2024. Formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al emitir su Sentencia nunc pro tunc del 28 de febrero de 2024 para enmendar sustantivamente su sentencia del 3 de enero de 2024, lo cual resulta incompatible con la naturaleza y alcance de una Sentencia nunc pro tunc. Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no reconocer que la Solicitud de reconsideración y/o aclaración del 16 de enero de 2024 de la parte recurrida no ha sido resuelta por lo que la Sentencia del 3 de enero de 2024 no es final y firme.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al emitir su resolución del 30 de abril de 2024 para reiterar la procedencia de su Sentencia nunc pro tunc del 28 de febrero de 2024 aduciendo que la misma tuvo el efecto de aclarar que su sentencia es parcial porque había omitido la reconvención de la parte recurrida y omite que tanto su Sentencia del 3 de enero de 2024, así como su Sentencia parcial nunc pro tunc no fueron notificadas a la parte recurrente viciando de nulidad absoluta dichas sentencias y permitiendo el relevo de las mismas de la parte recurrente conforme la regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 49.2.
Por lo que alegó que la Sentencia parcial nunc pro tunc del 28
de febrero de 2024 enmendó sustantivamente la Sentencia del 3 de
enero de 2024, actuación incompatible con la naturaleza y alcance
de una sentencia nunc pro tunc. La Solicitud de reconsideración y/o
18 Íd., Anejo 17, pág. 56 KLCE202400606 8
aclaración no ha sido resuelta por lo que la Sentencia del 3 de enero
de 2024 no advino final ni firme. Argumentó que tanto la Sentencia
del 3 de enero de 2024 como la Sentencia parcial nunc pro tunc no
fueron notificadas adecuadamente a la parte recurrente provocando
su nulidad absoluta y el relevo de las sentencias conforme a la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2.
concedimos un término de 10 días a la parte recurrida para que se
expresara en relación con el recurso de certiorari presentado por la
parte peticionaria.
El 25 de junio de 2024, la parte recurrida presentó Moción en
cumplimiento de orden en la que alegó, entre otras cosas, lo
siguiente: la Sentencia del 3 de enero de 2024, al no incluir la
disposición para continuar los procedimientos relacionados a la
Reconvención presentada por la parte recurrida contenía un error
de forma subsanable conforme la Regla 49.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 49.1. Además, la Moción de Reconsideración presentada
por la parte peticionaria fue rechazada de plano por lo que no
interrumpió el término. Argumentó que el TPI no abusó de su
discreción al enmendar la sentencia por haber omitido la existencia
de una reconvención que representaba una reclamación
independiente a la demanda y la cual tiene méritos. Las decisiones,
resoluciones, órdenes o sentencias que emitió el TPI se notifican a
la última dirección que obra en el expediente. Además expuso que
la enmienda que provocó la Sentencia parcial nunc pro tunc no afectó
el resultado del caso de epígrafe porque el mismo fue desestimado
por la incomparecencia e incumplimiento del peticionario con las
órdenes del TPI. El foro apelativo carece de jurisdicción para atender
el recurso de epígrafe porque fue presentado de manera tardía.
La parte recurrida solicitó que se desestime el recurso de
certiorari de epígrafe presentado y se sostenga la Sentencia emitida KLCE202400606 9
y dictada por el TPI el 3 de enero de 2024 y enmendada nunc pro
tunc el 28 de febrero de 2024.
Moción para que se tenga por sometido sin oposición el recurso de
certiorari de epígrafe en la que alegó que la parte recurrida no
presentó su oposición al auto de certiorari dentro del término
dispuesto por este Honorable Tribunal ni solicitó prórroga a esos
efectos.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,19
establece las instancias en las que le foro revisor posee autoridad
19 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202400606 10
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita
el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender
un recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construcción, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. 20
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, permite
que un demandado solicite al tribunal la desestimación de la
demanda presentada en su contra por los siguientes fundamentos:
20 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400606 11
(1) falta de jurisdicción sobre la materia o persona, (2) insuficiencia
del emplazamiento o de su diligenciamiento, (3) dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio y (4)
dejar de acumular una parte indispensable. Colón Rivera, et al.,
v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). Para que proceda una moción
de desestimación, debe demostrarse “de forma certera en ella que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor". Ortiz
Matías, et al., v. Mora Development Corp., 187 DPR 649, 654
(2013).
C.
La Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.2 (b),
establece que el tribunal ordenará la desestimación y el archivo de
todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya
efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los
últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique
oportunamente. Asimismo, en HRS Erase Inc. v. Centro Médico
del Turabo, 205 DPR 689, 708 (2020), el tribunal expresó “las
Reglas 34.3(b)(3) y 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, exigen
que, previo a la imposición de una sanción como la eliminación de
las alegaciones, se notifique y aperciba directamente a la parte”.
D.
La Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 42.3, dispone
que cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea
por demanda o reconvención, el tribunal podrá dictar sentencia
parcial en cuanto a una o más de las reclamaciones sin disponer de
la totalidad del pleito “siempre que concluya expresamente que no
existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales
reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que
ordene expresamente que se registre la sentencia”. Como norma KLCE202400606 12
general, nuestro ordenamiento procesal civil requiere que las
sentencias dictadas por los tribunales cumplan con ciertas
exigencias de forma. Esta regla tiene el propósito de evitar la posible
injusticia que causa una dilación en emitir la sentencia sobre una
reclamación distintamente diferenciada de las otras o en cuatro o
menos partes del total de litigantes prolongando la adjudicación
total respecto a todas las reclamaciones o todas las partes. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis de Puerto Rico, 2017, págs. 424-
425.
A esos efectos, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, R.
42.2, establece que, en todos los pleitos, el tribunal especificará los
hechos probados, consignará separadamente sus conclusiones de
derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda.
E.
La Regla 49.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.1 dispone
que los errores de forma en las sentencias, órdenes u otras partes
del expediente y los que aparezcan en éstas por inadvertencia u
omisión, podrán corregirse por el tribunal mediante una enmienda
nunc pro tunc en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a
moción de cualquier parte, previa notificación, si ésta se ordena. El
Tribunal Supremo ha reiterado que las enmiendas encaminadas a
corregir este tipo de error son de naturaleza nunc pro tunc es decir,
que se retrotraen a la fecha de la sentencia o resolución
original.Vease, Security Ins. Co. V. Tribunal Superior, 101 DPR
191, 202 (1973).
Las enmiendas nunc pro tunc deberán estar sostenidas por el
expediente del tribunal y no podrán menoscabar los derechos ya
adquiridos por cada litigante cuando ha transcurrido en exceso el
término dispuesto para apelar o solicitar revisión. Véase, además,
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho KLCE202400606 13
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis de Puerto Rico, 2017,
págs. 464-465; Cuevas Segarra, op. cit., pág. 781. En Otero Velez
v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76 (2018) el tribunal resolvió que “no
procede una enmienda nunc pro tunc para corregir errores de
derecho, por afectar derechos sustantivos de las partes. El criterio
rector es que la cuestión a ser enmendada no conlleve la alteración
de un derecho sustantivo, sino la corrección de una mera
inadvertencia”. Entre los errores de forma más comunes se
encuentran los errores clericales u oficinescos, los errores
mecanográficos, los errores en nombres de personas, lugares,
fechas, números o cifras. Véanse, además, Velez Seguinot v. AAA,
164 DPR 792-793 (2005); Hernández Colón, op. cit., pág. 465.
IV.
En el caso de marras, el TPI emitió una Sentencia el 3 de enero
de 2024, en la que desestimó sin perjuicio la causa de acción del
caso de epígrafe, al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil,
supra. El 28 de febrero de 2024, el TPI emitió una Sentencia parcial
nunc pro tunc mediante la cual enmendó la Sentencia del 3 de enero
de 2024 con el fin de añadir el vocabulario de la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, supra, para darle finalidad a la controversia
adjudicada y ordenar la continuación de los procedimientos en
cuanto a la Reconvención presentada por la parte recurrida.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó un recurso de
certiorari en el que argumentó que el TPI erró al emitir una Sentencia
parcial nunc pro tunc para enmendar sustantivamente la Sentencia
del 3 de enero de 2024.
Entretanto, en apoyo a la determinación del TPI, los recurridos
arguyen que la Sentencia del 3 de enero de 2024, presentaba un
error de forma al no contener la disposición para continuar con los
procedimientos de la Reconvención. En consecuencia, la Sentencia KLCE202400606 14
parcial nunc pro tunc corrigió el error de forma y en ninguna manera
enmendó la Sentencia dictada por el TPI.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente, en
correcta práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI aún
cuando actuó correctamente al enmendar la Sentencia para añadir
el lenguaje de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, y así darle
efectividad real a la desestimación decretada, erró al utilizar el
mecanismo nunc pro tunc, ya que, al hacerlo de esa manera privó a
la parte peticionaria de su derecho de apelar.
Adviértase que a tenor con lo resuelto por el foro recurrido la
sentencia no podía ser apelada antes de ser enmendada (por no
contener el lenguaje exigido por la Regla 42.3 de Procedimiento Civil,
supra) ni tampoco podría ser apelada después de ser enmendada,
porque ya el término habría expirado, al añadirle el efecto nunc pro
tunc. Por lo que, procede modificar la determinación recurrida.
Resolvemos que el convertir una sentencia de no apelable a
poder ser apelable no es un asunto de forma u oficinesco que se
pueda resolver con incluir las palabras nunc pro tunc. A tenor con
lo anterior, resolvemos modificar la sentencia parcial a los efectos
de eliminar el carácter nunc pro tunc y devolver al TPI para que
resuelva la reconsideración que fue presentada.
Nada de lo aquí resuelto adelanta criterio sobre la corrección
sustantiva de lo actuado por el TPI al desestimar la demanda,
asunto pendiente a resolver por dicho foro en la reconsideración
presentada.
V.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, se expide el
auto de certiorari y se modifica la determinación recurrida a los
efectos de eliminar el carácter nunc pro tunc y se deja sin efecto la
Resolución del 15 de marzo de 2024, mediante la cual se denegó la
moción de reconsideración de los peticionarios. KLCE202400606 15
Se devuelve el caso ante el foro de primera instancia para que
proceda conforme a lo aquí resuelto y resuelva la reconsideración
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones