J.L. Sentinel Group v. Habibe Arrias, Tommy Rudy

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLCE202400606
StatusPublished

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Bluebook
J.L. Sentinel Group v. Habibe Arrias, Tommy Rudy, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

J.L. SENTINEL GROUP, LLC Certiorari SENTINEL GROUP, LLC, procedente del JORGE LUIS ANDÚJAR Tribunal de Primera RIVERA Instancia, Sala PETICIONARIOS Superior de San Juan

KLCE202400606 Caso Núm. v. SJ2023CV02216

TOMMY RUDY HABIBE Sobre: ARRIAS, FULANO DE TAL, Cobro de dinero - COMPAÑÍAS DE SEGUROS X Ordinario Y OTROS RECURRIDOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

I.

El 30 de mayo de 2024, J. L. Sentinel Group, LLC y Jorge Luis

Andújar Rivera (Sentinel o peticionarios) presentaron un recurso de

certiorari en el que solicitaron que revoquemos una Sentencia parcial

nunc pro tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior del San Juan (TPI o foro primario) el 28 de febrero de 2024,

notificada y archivada en autos el 29 de febrero de 2024.1

En el dictamen, el TPI enmendó una Sentencia dictada el 3 de

enero de 2024, notificada y archivada ese mismo día para convertirla

en una sentencia parcial, según lo establecido en la Regla 42.3 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 42.3. En la Sentencia, el foro

primario desestimó la causa de acción al amparo de la Regla 39.2

(a)(b) de Procedimiento Civil, supra, R.39.2(a)(b). En su segundo

dictamen añadió el lenguaje requerido por la mencionada regla de

1 Apéndice del Recurso de certiorari, Anejo 11, pág. 27-28.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400606 2

Procedimiento Civil para darle finalidad en cuanto a la controversia

adjudicada.

El 11 de junio de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos un término de diez (10) días a los recurridos para que

expusieran su posición sobre los méritos del recurso.

El 25 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una Moción

en cumplimiento de orden en la que nos solicitó que se desestime el

recurso de epígrafe por ser presentado fuera de término y

sostengamos la Sentencia del 3 de enero de 2024 que, por contener

un error de forma, fue enmendada Nunc pro tunc el 28 de febrero de

2024.

El 28 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó una

Moción para que se tenga por sometido sin oposición el recurso de

certiorari de epígrafe y solicitó que se dé por sometida, sin oposición,

la petición de certiorari de epígrafe, toda vez que la parte recurrida

presentó su escrito un (1) día después de vencer el término

concedido.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso, y en adelante, pormenorizamos los hechos

atinentes al trámite procesal del caso.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 10 de marzo de 2023,

cuando los peticionarios radicaron una Demanda sobre cobro de

dinero. 2 Según la reclamación, las partes habían contratado entre

sí para que Sentinel representara al señor Tommy Rudy Habibe

Arias (parte recurrida) ante el Departamento de Hacienda del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de negociar el ajuste

y reducción de una Sentencia en cobro de dinero por concepto de

contribuciones adeudadas al erario. El 2 de enero de 2023, Sentinel

2 Íd., Anejo 1, págs. 1-10. KLCE202400606 3

notificó por correo electrónico a los recurridos la factura por los

servicios profesionales prestados por la suma de doscientos trece

mil doscientos cincuenta dólares ($213,250.00) de conformidad al

contrato otorgado por las partes. La parte peticionaria realizó

gestiones dirigidas al cobro de dinero adeudado sin éxito. De igual

forma, se solicitó el pago de honorarios de abogados, costas e

intereses.

El 6 de junio de 2023, la parte recurrida presentó Contestación

a demanda3 en la que se alegó inter alia, que la recurrida contrató

los servicios de JL Sentinel Group LLC y no contrató con José Luis

Andújar Rivera. La parte recurrida recibió el documento

denominado Factura de parte de Sentinel Group LLC., sin embargo,

el total reclamado no coincide con las horas facturadas al cargo por

hora indicado. La recurrida no se ha negado a cumplir con el pago

de lo pactado de conformidad con el contrato, el cual dispone que se

efectuará el pago si se logra un ajuste que no exceda de trescientos

mil dólares ($300,000.00). La parte demandante no ha provisto

evidencia de la reducción de contribuciones adeudadas, por lo que

entienden que es improcedente el pago requerido. En la demanda

no se incluye el pago realizado por la recurrida a Sentinel por la

cantidad de sesenta y tres mil dólares ($63,000.00). El contrato

suscrito por las partes establece que pudieran facturar los servicios

prestados cuando se dé por terminado el contrato de conformidad a

la Cuarta Cláusula y cuando ha concluido el servicio y/o habiendo

alcanzado el ajuste esperado según lo indica la Segunda Cláusula

del contrato. Debido a que Sentinel no proveyó toda la evidencia de

las labores realizadas, tiempo y recursos invertidos, según lo

requerido por la parte recurrida, el caso no estaba maduro para ser

presentado ante el TPI.

3 Íd., Anejo 2, págs. 11-17. KLCE202400606 4

Del mismo modo, en la Contestación a la demanda la parte

recurrida presentó varias defensas afirmativas y una Reconvención

en la que solicitó que se le devuelva la suma de sesenta y tres mil

dólares ($63,000.00) y se le conceda una suma no menor de

cuatrocientos mil dólares ($400,000.00) por los daños y perjuicios

alegadamente causados.

El 8 de junio de 2023, notificada el 10 de junio de 2023, el TPI

dictó una Orden4 en la que se tomó conocimiento de la Contestación

a la demanda.

El 3 de enero de 2024, el TPI emitió una Sentencia5

desestimando sin perjuicio el caso de epígrafe por falta de

cumplimiento de la parte peticionaria al amparo de la Regla 39.2 de

Procedimiento Civil, supra, R.39(a)(b).

El 16 de enero de 2024, la parte recurrida presentó en el TPI

Moción en solicitud de reconsideración y/o aclaración6 en la que

solicitaron reconsideración y/o aclaración para que se indique la

continuación de los procedimientos en virtud de la reclamación

presentada en la Reconvención.

El 15 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden7 en relación

con la Moción en solicitud de reconsideración y/o aclaración en la que

tomó conocimiento y dio el asunto por sometido para la

determinación correspondiente, una vez transcurra el término para

que la peticionaria exponga su posición.

En esa misma fecha, el TPI emitió una segunda Orden8

relacionada con la Moción en solicitud de reconsideración y/o

aclaración en la que le solicitó a la parte recurrida que informara su

intención de continuar con la causa de acción presentada por vía de

reconvención o si desistía sin perjuicio a razón de la sentencia

4 Íd., Anejo 3, pág. 18. 5 Íd., Anejo 4, págs. 19-20. 6 Íd., Anejo 5, pág. 21 7 Íd., Anejo 6, pág. 22 8 Íd., Anejo 7, pág. 23 KLCE202400606 5

dictada. El TPI le concedió un término de 20 días para cumplir con

lo ordenado.

El 26 de febrero de 2024, la parte recurrida presentó Moción

en cumplimiento de orden y expresó su interés en la continuación de

los procesos y en que se señale vista en sus méritos.9

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