Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SONIA I. NATAL ROSADO Apelación procedente del Apelada Tribunal de KLAN202400688 Primera Instancia, Sala Municipal de v. Ponce
Caso Núm. OPA-2024-045734 PETER RODRÍGUEZ FIGUEROA Sobre:
Apelante Violencia Doméstica (Ley Núm. 54)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2024.
Comparece el señor Peter Rodríguez Figueroa (“Sr.
Rodríguez” o “Apelante”), quien nos solicita que
revoquemos la Orden de Protección que dictó el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (“TPI” o
“foro recurrido”) el 28 de mayo de 2024. Dicha Orden fue
emitida y notificada en corte abierta el mismo día, y
está vigente hasta el 28 de mayo de 2026.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se desestima el Recurso de Apelación.
-I-
El pleito ante nuestra consideración versa sobre
una Orden de Protección que emitió el TPI al amparo del
Artículo 2.1 B de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica.1 Dicha Orden
1 Ley Núm. 54 del 19 de agosto de 1989 (8 LPRA sec. 621b), (Ley Núm. 54).
Número Identificador RES2024 _______________ KLAN202400688 2
responde a una denuncia que presentó la señora Sonia
Ivette Natal Rosado (“Sra. Natal” o “Apelada”) en contra
de su pareja consensual, el Sr. Rodríguez, por infringir
el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54.2
El TPI celebró una vista bajo la Regla 6 de
Procedimiento Criminal3 y determinó que existía causa
por el delito imputado. Tras esta determinación, la
Apelada sometió una petición de Orden de Protección que
le fue concedida en sala el 28 de mayo de 2024.4
No obstante, el 18 de junio de 2024, el TPI emitió
una Orden de Protección Enmendada, a fin de corregir el
error cometido al escribir el segundo apellido de la
Sra. Natal.5
Inconforme con lo resuelto, el Sr. Rodríguez acudió
ante nosotros mediante el recurso de epígrafe en el que
señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE PONCE, AL CONCEDER A LA APELADA EL REMEDIO CIVIL DE UNA ORDEN DE PROTECCIÓN FINAL BAJO EL ARTÍCULO 2.1 B DE LA LEY 54-1989, IMPLEMENTANDO EL RECIÉN APROBADO ARTÍCULO MEDIANTE LA LEY 95-2023, EL CUAL ES INCONSTITUCIONAL TODA VEZ QUE PRIVÓ AL APELANTE DE SU DERECHO FUNDAMENTAL A PORTAR ARMAS DE FUEGO SIN BRINDARLE AL APELANTE EL DEBIDO PROCESO DE LEY, SEGÚN LO EXIGEN LA ENMIENDA V DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS Y EL ARTÍCULO II, SECCIÓN 7, DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA MUNICIPAL DE PONCE AL NO CONDICIONAR LA DURACIÓN DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN AL RESULTADO DEL CASO CRIMINAL. YA QUE LA ORDEN DE PROTECCIÓN SE EXPIDE COMO CONSECUENCIA DE UNA DETERMINACIÓN DE CAUSA PARA ARRESTO DENTRO DE UN PROCESO CRIMINAL.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA MUNICIPAL DE PONCE AL EXPEDIR UNA ORDEN DE PROTECCIÓN FINAL EL CUAL ES UN REMEDIO CIVIL, SIN QUE LA PARTE AFECTADA POR LA ORDEN DE PROTECCIÓN PUDIESE CONTRAINTERROGAR LA PRUEBA, PRESENTAR PRUEBA A SU FAVOR, REFUTAR LOS TESTIGOS Y LA PRUEBA VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y HACIENDO INCONSTITUCIONAL EL ART. 2.1 B DE LA LEY 54 DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.
2 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 17-18. 3 34 LPRA Ap. II, R. 6. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 1-6. 5 Íd., págs. 7-12. KLAN202400688 3
-II-
A. Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
procesal que “los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.6 La
jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.7 Ante
la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo
y proceder a desestimar el recurso -toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
derecho– pues la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.8
Cónsono con lo anterior, un recurso tardío,
“adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”9, por lo que
debe ser desestimado. Esto, debido a que su presentación
carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno,
dado que no existe autoridad judicial para acogerlo.
B. Enmienda Nunc Pro Tunc
La Regla 49.1 de Procedimiento Civil, permite a los
tribunales corregir, en cualquier momento, todo error de
forma que surja de una sentencia, orden u otra parte del
expediente.10
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que, los errores de forma son aquellos que ocurren “por
inadvertencia u omisión, o errores mecanográficos, o que
6 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 7 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); SLG
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 9 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
10 32 LPRA Ap. V, R. 49.1; Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR
76, 91 (2018). KLAN202400688 4
no puedan considerarse que van a la sustancia de la
sentencia, orden o resolución, ni que se relacionan con
asuntos discrecionales”.11 A esos efectos, entre los
errores de forma más comunes están “los errores
mecanográficos, los errores de cómputos matemáticos en
que no esté involucrada la discreción del tribunal
sentenciador, los errores de nombres de personas o
lugares, los errores de fechas y los errores de números
o cifras”.12
Las enmiendas encaminadas a corregir los errores de
forma son de naturaleza nunc pro tunc, es decir, que se
retrotraen a la fecha de la sentencia o resolución
original.13
Ahora bien, las enmiendas siempre deberán estar
sostenidas por el expediente del tribunal y este tipo de
corrección no puede menoscabar los derechos ya
adquiridos por las partes litigantes cuando ha
transcurrido el término dispuesto para apelar o
solicitar revisión.14 Es decir, no procede una enmienda
nunc pro tunc cuando existe un error de derecho, pues no
se trata de la corrección de una mera inadvertencia,
sino que se podrían afectar derechos sustantivos de las
partes.15
Por tanto, el criterio rector es que la enmienda no
altere un derecho sustantivo, sino la corrección de una
11 Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 721 (2011); SLG Coriano-Correa v. K-mart Corp., 154 DPR 523, 529 (2001). 12 Vélez v. AAA, 164 DPR 772, 791 nota 21 (2005).
13 Vélez v. AAA, supra, págs. 792; SLG Coriano–Correa v. K-mart
Corp., supra, pág. 530; Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 191, 202 (1973). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, 2017, págs. 464–465. 14 Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra.
15 Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra; SLG Corian Correa v. K-mart
Corp., supra, pág. 530; Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 205. KLAN202400688 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SONIA I. NATAL ROSADO Apelación procedente del Apelada Tribunal de KLAN202400688 Primera Instancia, Sala Municipal de v. Ponce
Caso Núm. OPA-2024-045734 PETER RODRÍGUEZ FIGUEROA Sobre:
Apelante Violencia Doméstica (Ley Núm. 54)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2024.
Comparece el señor Peter Rodríguez Figueroa (“Sr.
Rodríguez” o “Apelante”), quien nos solicita que
revoquemos la Orden de Protección que dictó el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (“TPI” o
“foro recurrido”) el 28 de mayo de 2024. Dicha Orden fue
emitida y notificada en corte abierta el mismo día, y
está vigente hasta el 28 de mayo de 2026.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se desestima el Recurso de Apelación.
-I-
El pleito ante nuestra consideración versa sobre
una Orden de Protección que emitió el TPI al amparo del
Artículo 2.1 B de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica.1 Dicha Orden
1 Ley Núm. 54 del 19 de agosto de 1989 (8 LPRA sec. 621b), (Ley Núm. 54).
Número Identificador RES2024 _______________ KLAN202400688 2
responde a una denuncia que presentó la señora Sonia
Ivette Natal Rosado (“Sra. Natal” o “Apelada”) en contra
de su pareja consensual, el Sr. Rodríguez, por infringir
el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54.2
El TPI celebró una vista bajo la Regla 6 de
Procedimiento Criminal3 y determinó que existía causa
por el delito imputado. Tras esta determinación, la
Apelada sometió una petición de Orden de Protección que
le fue concedida en sala el 28 de mayo de 2024.4
No obstante, el 18 de junio de 2024, el TPI emitió
una Orden de Protección Enmendada, a fin de corregir el
error cometido al escribir el segundo apellido de la
Sra. Natal.5
Inconforme con lo resuelto, el Sr. Rodríguez acudió
ante nosotros mediante el recurso de epígrafe en el que
señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE PONCE, AL CONCEDER A LA APELADA EL REMEDIO CIVIL DE UNA ORDEN DE PROTECCIÓN FINAL BAJO EL ARTÍCULO 2.1 B DE LA LEY 54-1989, IMPLEMENTANDO EL RECIÉN APROBADO ARTÍCULO MEDIANTE LA LEY 95-2023, EL CUAL ES INCONSTITUCIONAL TODA VEZ QUE PRIVÓ AL APELANTE DE SU DERECHO FUNDAMENTAL A PORTAR ARMAS DE FUEGO SIN BRINDARLE AL APELANTE EL DEBIDO PROCESO DE LEY, SEGÚN LO EXIGEN LA ENMIENDA V DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS Y EL ARTÍCULO II, SECCIÓN 7, DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA MUNICIPAL DE PONCE AL NO CONDICIONAR LA DURACIÓN DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN AL RESULTADO DEL CASO CRIMINAL. YA QUE LA ORDEN DE PROTECCIÓN SE EXPIDE COMO CONSECUENCIA DE UNA DETERMINACIÓN DE CAUSA PARA ARRESTO DENTRO DE UN PROCESO CRIMINAL.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA MUNICIPAL DE PONCE AL EXPEDIR UNA ORDEN DE PROTECCIÓN FINAL EL CUAL ES UN REMEDIO CIVIL, SIN QUE LA PARTE AFECTADA POR LA ORDEN DE PROTECCIÓN PUDIESE CONTRAINTERROGAR LA PRUEBA, PRESENTAR PRUEBA A SU FAVOR, REFUTAR LOS TESTIGOS Y LA PRUEBA VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y HACIENDO INCONSTITUCIONAL EL ART. 2.1 B DE LA LEY 54 DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.
2 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 17-18. 3 34 LPRA Ap. II, R. 6. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 1-6. 5 Íd., págs. 7-12. KLAN202400688 3
-II-
A. Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
procesal que “los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.6 La
jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.7 Ante
la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo
y proceder a desestimar el recurso -toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
derecho– pues la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.8
Cónsono con lo anterior, un recurso tardío,
“adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”9, por lo que
debe ser desestimado. Esto, debido a que su presentación
carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno,
dado que no existe autoridad judicial para acogerlo.
B. Enmienda Nunc Pro Tunc
La Regla 49.1 de Procedimiento Civil, permite a los
tribunales corregir, en cualquier momento, todo error de
forma que surja de una sentencia, orden u otra parte del
expediente.10
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que, los errores de forma son aquellos que ocurren “por
inadvertencia u omisión, o errores mecanográficos, o que
6 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 7 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); SLG
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 9 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
10 32 LPRA Ap. V, R. 49.1; Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR
76, 91 (2018). KLAN202400688 4
no puedan considerarse que van a la sustancia de la
sentencia, orden o resolución, ni que se relacionan con
asuntos discrecionales”.11 A esos efectos, entre los
errores de forma más comunes están “los errores
mecanográficos, los errores de cómputos matemáticos en
que no esté involucrada la discreción del tribunal
sentenciador, los errores de nombres de personas o
lugares, los errores de fechas y los errores de números
o cifras”.12
Las enmiendas encaminadas a corregir los errores de
forma son de naturaleza nunc pro tunc, es decir, que se
retrotraen a la fecha de la sentencia o resolución
original.13
Ahora bien, las enmiendas siempre deberán estar
sostenidas por el expediente del tribunal y este tipo de
corrección no puede menoscabar los derechos ya
adquiridos por las partes litigantes cuando ha
transcurrido el término dispuesto para apelar o
solicitar revisión.14 Es decir, no procede una enmienda
nunc pro tunc cuando existe un error de derecho, pues no
se trata de la corrección de una mera inadvertencia,
sino que se podrían afectar derechos sustantivos de las
partes.15
Por tanto, el criterio rector es que la enmienda no
altere un derecho sustantivo, sino la corrección de una
11 Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 721 (2011); SLG Coriano-Correa v. K-mart Corp., 154 DPR 523, 529 (2001). 12 Vélez v. AAA, 164 DPR 772, 791 nota 21 (2005).
13 Vélez v. AAA, supra, págs. 792; SLG Coriano–Correa v. K-mart
Corp., supra, pág. 530; Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 191, 202 (1973). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, 2017, págs. 464–465. 14 Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra.
15 Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra; SLG Corian Correa v. K-mart
Corp., supra, pág. 530; Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 205. KLAN202400688 5
mera inadvertencia.16 Esto pues, los errores de forma no
tienen el efecto de interrumpir el término dispuesto para
instar los remedios posteriores a la sentencia.17
-III-
Un examen de los hechos procesales acaecidos en el
pleito ante nuestra consideración nos lleva a concluir
que el Apelante presentó su Recurso de Apelación tarde.
Nos explicamos.
Como mencionamos, el dictamen impugnado se emitió
el 28 de mayo de 2024. Es decir, el Sr. Rodríguez tenía
30 días, hasta el 27 de junio de 2024, para recurrir de
la orden impuesta, según dispone la Regla 52.2(a) de las
Reglas de Procedimiento Civil18 y la Regla 13(A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.19 Sin embargo,
este presentó su recurso el 18 de julio de 2024. Por
tanto, su recurso es tardío y carecemos de autoridad
para acogerlo.20
Por último, debemos señalar que la Orden de
Protección Enmendada, emitida el 18 de junio de 2024, no
tuvo el efecto de interrumpir el término para apelar.21
Esto es así, debido a que el error corregido mediante la
nueva orden del 18 de julio de 2024 constituye un error
de forma, que al enmendarse se retrotrajo a la fecha de
la orden original.22
16 Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra; SLG Coriano-Correa v. K- mart Corp., supra. 17 Vélez v. AAA, supra, pág. 790.
18 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a). 19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A). 20 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
21 Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra; Vélez v. AAA, supra.
22 Vélez v. AAA, supra; SLG Coriano–Correa v. K-mart Corp., supra;
Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, supra. KLAN202400688 6
-IV-
De conformidad con los fundamentos antes expuestos,
se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones