Natal Rodriguez, Sonia I v. Rodriguez Figueroa, Peter

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 2024
DocketKLAN202400688
StatusPublished

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Natal Rodriguez, Sonia I v. Rodriguez Figueroa, Peter, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SONIA I. NATAL ROSADO Apelación procedente del Apelada Tribunal de KLAN202400688 Primera Instancia, Sala Municipal de v. Ponce

Caso Núm. OPA-2024-045734 PETER RODRÍGUEZ FIGUEROA Sobre:

Apelante Violencia Doméstica (Ley Núm. 54)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2024.

Comparece el señor Peter Rodríguez Figueroa (“Sr.

Rodríguez” o “Apelante”), quien nos solicita que

revoquemos la Orden de Protección que dictó el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (“TPI” o

“foro recurrido”) el 28 de mayo de 2024. Dicha Orden fue

emitida y notificada en corte abierta el mismo día, y

está vigente hasta el 28 de mayo de 2026.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se desestima el Recurso de Apelación.

-I-

El pleito ante nuestra consideración versa sobre

una Orden de Protección que emitió el TPI al amparo del

Artículo 2.1 B de la Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica.1 Dicha Orden

1 Ley Núm. 54 del 19 de agosto de 1989 (8 LPRA sec. 621b), (Ley Núm. 54).

Número Identificador RES2024 _______________ KLAN202400688 2

responde a una denuncia que presentó la señora Sonia

Ivette Natal Rosado (“Sra. Natal” o “Apelada”) en contra

de su pareja consensual, el Sr. Rodríguez, por infringir

el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54.2

El TPI celebró una vista bajo la Regla 6 de

Procedimiento Criminal3 y determinó que existía causa

por el delito imputado. Tras esta determinación, la

Apelada sometió una petición de Orden de Protección que

le fue concedida en sala el 28 de mayo de 2024.4

No obstante, el 18 de junio de 2024, el TPI emitió

una Orden de Protección Enmendada, a fin de corregir el

error cometido al escribir el segundo apellido de la

Sra. Natal.5

Inconforme con lo resuelto, el Sr. Rodríguez acudió

ante nosotros mediante el recurso de epígrafe en el que

señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE PONCE, AL CONCEDER A LA APELADA EL REMEDIO CIVIL DE UNA ORDEN DE PROTECCIÓN FINAL BAJO EL ARTÍCULO 2.1 B DE LA LEY 54-1989, IMPLEMENTANDO EL RECIÉN APROBADO ARTÍCULO MEDIANTE LA LEY 95-2023, EL CUAL ES INCONSTITUCIONAL TODA VEZ QUE PRIVÓ AL APELANTE DE SU DERECHO FUNDAMENTAL A PORTAR ARMAS DE FUEGO SIN BRINDARLE AL APELANTE EL DEBIDO PROCESO DE LEY, SEGÚN LO EXIGEN LA ENMIENDA V DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS Y EL ARTÍCULO II, SECCIÓN 7, DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA MUNICIPAL DE PONCE AL NO CONDICIONAR LA DURACIÓN DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN AL RESULTADO DEL CASO CRIMINAL. YA QUE LA ORDEN DE PROTECCIÓN SE EXPIDE COMO CONSECUENCIA DE UNA DETERMINACIÓN DE CAUSA PARA ARRESTO DENTRO DE UN PROCESO CRIMINAL.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA MUNICIPAL DE PONCE AL EXPEDIR UNA ORDEN DE PROTECCIÓN FINAL EL CUAL ES UN REMEDIO CIVIL, SIN QUE LA PARTE AFECTADA POR LA ORDEN DE PROTECCIÓN PUDIESE CONTRAINTERROGAR LA PRUEBA, PRESENTAR PRUEBA A SU FAVOR, REFUTAR LOS TESTIGOS Y LA PRUEBA VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y HACIENDO INCONSTITUCIONAL EL ART. 2.1 B DE LA LEY 54 DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.

2 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 17-18. 3 34 LPRA Ap. II, R. 6. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 1-6. 5 Íd., págs. 7-12. KLAN202400688 3

-II-

A. Jurisdicción

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico

procesal que “los tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción

para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.6 La

jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales

para considerar y decidir casos y controversias.7 Ante

la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo

y proceder a desestimar el recurso -toda vez que

cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en

derecho– pues la ausencia de jurisdicción es

insubsanable.8

Cónsono con lo anterior, un recurso tardío,

“adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre”9, por lo que

debe ser desestimado. Esto, debido a que su presentación

carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno,

dado que no existe autoridad judicial para acogerlo.

B. Enmienda Nunc Pro Tunc

La Regla 49.1 de Procedimiento Civil, permite a los

tribunales corregir, en cualquier momento, todo error de

forma que surja de una sentencia, orden u otra parte del

expediente.10

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado

que, los errores de forma son aquellos que ocurren “por

inadvertencia u omisión, o errores mecanográficos, o que

6 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 7 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); SLG

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 9 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.

10 32 LPRA Ap. V, R. 49.1; Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR

76, 91 (2018). KLAN202400688 4

no puedan considerarse que van a la sustancia de la

sentencia, orden o resolución, ni que se relacionan con

asuntos discrecionales”.11 A esos efectos, entre los

errores de forma más comunes están “los errores

mecanográficos, los errores de cómputos matemáticos en

que no esté involucrada la discreción del tribunal

sentenciador, los errores de nombres de personas o

lugares, los errores de fechas y los errores de números

o cifras”.12

Las enmiendas encaminadas a corregir los errores de

forma son de naturaleza nunc pro tunc, es decir, que se

retrotraen a la fecha de la sentencia o resolución

original.13

Ahora bien, las enmiendas siempre deberán estar

sostenidas por el expediente del tribunal y este tipo de

corrección no puede menoscabar los derechos ya

adquiridos por las partes litigantes cuando ha

transcurrido el término dispuesto para apelar o

solicitar revisión.14 Es decir, no procede una enmienda

nunc pro tunc cuando existe un error de derecho, pues no

se trata de la corrección de una mera inadvertencia,

sino que se podrían afectar derechos sustantivos de las

partes.15

Por tanto, el criterio rector es que la enmienda no

altere un derecho sustantivo, sino la corrección de una

11 Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 721 (2011); SLG Coriano-Correa v. K-mart Corp., 154 DPR 523, 529 (2001). 12 Vélez v. AAA, 164 DPR 772, 791 nota 21 (2005).

13 Vélez v. AAA, supra, págs. 792; SLG Coriano–Correa v. K-mart

Corp., supra, pág. 530; Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 191, 202 (1973). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, 2017, págs. 464–465. 14 Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra.

15 Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra; SLG Corian Correa v. K-mart

Corp., supra, pág. 530; Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 205. KLAN202400688 5

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