Browning Ferris Industries of Puerto Rico, Inc. v. Holiday Inn Development

1 T.C.A. 366, 95 DTA 100
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 3, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00230
StatusPublished

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Browning Ferris Industries of Puerto Rico, Inc. v. Holiday Inn Development, 1 T.C.A. 366, 95 DTA 100 (prapp 1995).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

[367]*367TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Analizamos en este caso el alcance del quinto párrafo del Artículo 4.001 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994", y del tercer párrafo de la Regla 14(A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 3 de febrero de 1995, según enmendado. También analizamos el alcance de la Regla 47 de Procedimiento Civil y de la opinión del Tribunal Supremo en Villanueva v. Hernández Class, 91 J.T.S. 58.

I

El 31 de enero de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Carolina (Juez Nydia Z. Jiménez Sánchez), dictó sentencia a favor de la demandante, Browning Ferris Industries of Puerto Rico, Inc. (en adelante, "BFI"), por $12,644.52 alegadamente adeudados por concepto del recogido de desperdicios sólidos durante la construcción del Hotel Holiday Inn Crowne Plaza de Isla Verde. El archivo en autos de la sentencia fue notificado a las partes el 9 de febrero de 1995.

Catorce días después, el 23 de febrero de 1995, la codemandada-apelante, Holiday Inn Development (en adelante, "Holiday Inn"), presentó una moción de reconsideración. El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución el 9 de marzo de 1995 [dentro del término de treinta días para apelar la sentencia según se dispone en la Regla 53.1(a) de Procedimiento Civil] en la que declaró "no ha lugar", sin más, la solicitud de reconsideración de Holiday Inn. Esta apeló la sentencia el 20 de marzo de 1995, mediante la presentación de un escrito a esos efectos en el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Carolina.

La demandante-apelada, BFI, ha solicitado la desestimación de la apelación por tardía. Holiday Inn se opone basada en su interpretación del alcance de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en Villanueva v. Hernández Class, supra. Resolvemos. Primero, sin embargo, debemos referirnos a ciertos errores en el trámite de las mociones presentadas por la demandante-apelada, BFI.

II

Ocho días después de presentada la apelación de epígrafe, BFI presentó una "Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción” y otra "Moción Urgente Solicitando Prórroga" de treinta (30) días para oponerse en los méritos al escrito de apelación. BFI presentó ambas mociones en el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del Artículo 4.001 de la Ley de la Judicatura de 1994, supra:

"La Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones estará en la ciudad de San Juan. Los escritos que se sometan a la consideración del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrán presentarse en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones o en la secretaría de las sedes del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión y dicha presentación tendrá todos los efectos de ley. Será responsabilidad de la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia ante la cual se hizo la presentación remitirlo prontamente a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De radicarse en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, ésta deberá notificar a la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia donde se resolvió el asunto." [Enfasis suplido.]

Inexplicablemente, la secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, [368]*368Sala de Carolina, no refirió las mociones a este Tribunal sino que las pasó al despacho del Hon. Luis G. Quiñones. Por inadvertencia, éste "resolvió" ambas mociones el 7 de abril de 1995. "Concedió" la prórroga solicitada y le "dio" veinte (20) días a Holiday Inn para expresarse acerca de la "Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. Como era de esperarse, cuando ambas órdenes le fueron notificadas, BFI compareció ante nos con copia de las mociones presentadas en instancia. En su moción, BFI presume que cometió un "error involuntario " al presentar las mociones en la secretaría de la Subsección de Distrito "por entender que así procedía", y por ello solicitó nuestra "indulgencia".

La confusión que ha llevado a la apelada a pedir excusas por un error que no cometió se origina en el tercer párrafo de la Regla 14(A) de nuestro Reglamento. Este'señala que "[l] os alegatos, mociones y cualesquiera otros escritos posteriores relacionados con el escrito de apelación se presentarán en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones en original y cuatro copias."

El propósito de esta Regla es definir cuántas copias de cada escrito posterior al escrito de apelación deben presentarse. Aunque su texto no señala que las mociones puedan presentarse en las secretarías del Tribunal de Primera Instancia, tampoco lo prohibe. No lo prohibe porque no podría hacerlo. Estaría en contra del texto de la ley. Si lo único que se pudiera presentar en la secretaría del tribunal apelado fuera el escrito inicial de apelación, se estaría limitando el derecho a presentar escritos allí a una sola de las partes, en total discrepancia con el texto y el espíritu del Artículo 4.001, supra.

El propósito de esta disposición fue que las partes no tuvieran que acudir siempre a San Juan a presentar sus escritos en un caso ante este Tribunal. La experiencia previa en la litigación ante el Tribunal Supremo y ante el anterior Tribunal de Apelaciones (que sólo tenía dos secciones) era que obligar a las partes a presentar sus escritos exclusivamente en la secretaría del tribunal apelativo conllevaba un gasto adicional de mensajería y transportación que encarecía la litigación. Esto tenía un efecto particularmente detrimental sobre los litigantes y abogados de pocos recursos económicos domiciliados fuera del área metropolitana de San Juan. Por consiguiente, esa norma limitaba en la práctica la oportunidad apelativa del litigante pobre. Aunque la nueva norma esbozada en el Artículo 4.001 no es la panacea para ese problema, no cabe duda que contribuye a aliviarlo. Ahora bien, de nada serviría si la norma se limitara solamente al escrito de apelación o certiorari. El apelado o recurrido también tiene derecho a un acceso a la "justicia apelativa" tan fácil y económico como lo tiene el apelante o peticionario.

El párrafo citado del Artículo 4.001 es la versión que sobrevivió de lo que se conocía en la etapa de redacción y deliberación de la actual Ley de la Judicatura como la "secretaría única". Originalmente se pensó en una sola secretaría para el Tribunal Supremo y para este Tribunal, pero consideraciones prácticas hicieron que los redactores del Plan de Reorganización Núm. 1, supra, abandonaran esa idea. En su lugar, se adoptó el quinto párrafo del Artículo 4.001, supra. Este permite que todos los "escritos" ante este Tribunal se presenten en las secretarías de las sedes del Tribunal de Primera Instancia, a opción de la parte presentante. No podemos ahora adoptar una lectura del tercer párrafo de la Regla (A) que anule esa intención legislativa. Donde la ley no distingue ni excluye, no procede distinguir ni excluir. Op. Sec. Just. Núm. 12 de 1989; Op. Sec. Just. Núm. 37 de 1988; e.g., Román v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685 (1966).

Por consiguiente, la disculpa de BFI y de su abogada es innecesaria.

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