José A. Ortiz Nieves Y Otros v. Unión Carbide Grafito, Inc. Carlos Ortiz Morales

1999 TSPR 108
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 1, 1999·No. CC-1996-0197·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

José A. Ortiz Nieves y otros Peticionaria Certiorari

V.

99 TSPR 108

Unión Carbide Grafito, Inc.

Recurrida

Carlos Ortiz Morales Interventor Recurrido

Número del Caso: CC-1996-0197

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Felipe Cirino Colón Lcdo. Juan Mari Brás

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Sánchez Betances Lcdo. Rafael Pérez-Bachs

Lcdo. Pedro E. Ruiz Meléndez

Tribunal de Instancia, Sala Superior de Humacao

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Antonio J. Amadeo Murga (Juez de la Unidad Especial de Juces de Apelaciones)

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI Caguas- Humacao

Juez Ponente: Hon. Cabán Castro Fecha: 6/30/1999 Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Ortiz Nieves y otros Demandantes-peticionarios

v.

CC-96-197 Certiorari Union Carbide Grafito, Inc.

Demandada-recurrida v.

Carlos Ortiz Morales Interventor-recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999 Evaluados los planteamientos de las partes, memorandos y documentos anejos, se confirma la Sentencia desestimatoria del Tribunal de Circuito de Apelaciones fechada 7 de mayo de 1996 que determinó correctamente que el recurso apropiado debió ser un certiorari, no apelación, y aquél fue presentado fuera de término pues la Moción solicitando enmiendas y determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales no tuvo efecto interruptor.

Lo pronunció el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río no intervienen. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón se inhibió.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

CC-96-197 4

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Ortiz Nieves y otros Demandantes-peticionarios v.

Union Carbide Grafito, Inc. CC-96-197 Certiorari Demandada-recurrida v.

Carlos Ortiz Morales Interventor-recurrido

Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999

Cada vez que un Tribunal altera pronuncia-mientos finales y firmes, erosiona la estabilidad y certeza del derecho. Las consecuencias son más graves si ello se da en un escenario procesal de jurisdicción inexistente.

Suscribimos la Sentencia que hoy confirma la negativa del reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons.

López Vilanova, Cabán Castro y Rodríguez Maldonado), a expedir un certiorari por falta de jurisdicción.

I

En el año 1978, José A. Ortiz Nieves y 749 personas más presentaron demanda en daños y

CC-96-197 5

perjuicios contra Union Carbide Grafito, Inc. El 25 de agosto de 1983, el entonces Tribunal Superior, Sala de Humacao, desestimó por inacción, pero a solicitud del Lcdo. Carlos Ortiz Morales -coabogado de los demandantes Ortiz Nieves, et al.,- la reinstaló el 18 de octubre. Transcurrieron tres (3) años. El 26 de junio de 1986, luego de numerosos apercibimientos e incumplimiento con las órdenes del Tribunal y con una estipulación1 entre las partes, dicho foro (Hon. María E. Gómez Velázquez), desestimó la acción de 531 demandantes por incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Conforme la norma pautada en Asociación de Propietarios v. Santa Barbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982) dictó Sentencia Parcial, dispuso que sería final y ordenó su registro por no existir razón para posponerla. Se archivó en autos copia de la notificación el 1 de julio de 1986. Los demandantes Ortiz Nieves, et al. no actuaron contra este dictamen.

Meses después, el 23 de febrero de 1987, luego de los debidos apercibimientos, el tribunal (Hon. Carlos de Jesús Rivera Martínez) dictó sentencia y ordenó el archivo del caso en su totalidad por inacción. Se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia el 3 de marzo. Tampoco se cuestionó esta sentencia desestimatoria.

El 31 de julio de 1987, -un (1) año y treinta (30) días desde el archivo de la primera sentencia y ciento cincuenta (150) días desde la segunda, los demandantes Ortiz Nieves, et al., presentaron una moción de relevo de sentencia alegando tener una razón “no especificada” en las Reglas de Procedimiento Civil que así lo justificaba. El 21 de octubre de 1987, el Tribunal de Instancia (Hon. Carlos de Jesús Rivera Marrero) denegó el relevo sobre la primera sentencia (26 de junio de 1986) por entender que se solicitó fuera de término y los mismos demandantes habían negado fraude. También estimó improcedente el relevo

1 Se estipuló que los interrogatorios que debían contestarse individualmente se completarían en un término “improrrogable” de 60 días desde la fecha de radicación de la Estipulación, y se desestimaría la demanda con perjuicio en cuanto a aquellos demandantes particulares que no cumplieran con lo estipulado. (Pág. 5, Sentencia del 26 de junio de 1986).

CC-96-197 6

de la sentencia del 23 de febrero de 1987 por no haberse desfilado prueba de que existiera conducta intencional maliciosa. A juicio suyo, la prueba sólo demostró falta de comunicación entre clientes y abogados, lo cual no constituía causa suficiente para anular una sentencia por fraude.

Los demandantes Ortiz Nieves, et al., pidieron la reconsideración el 5 de noviembre de 1987, y por primera vez solicitaron la citación del Lcdo. Ortiz Morales, quien los había representado anteriormente en el caso. Denegada el 6 de noviembre, acudieron ante nos. Mediante Sentencia del 13 de octubre de 1992,2 revocamos y ordenamos al Tribunal de Instancia que celebrara una nueva vista evidenciaria en la cual los demandantes pudiesen presentar los testimonios interesados en abono de su contención de fraude.

En acatamiento de ese mandato, el 31 de octubre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (Hon. Antonio Amadeo Murga, Juez de la entonces Unidad Especial de Jueces de Apelaciones), previa vista, denegó el relevo de sentencia mediante Resolución al entender que no se configuró ningún fraude. Concluyó que la sentencia se notificó a la representación legal de la comunidad y al Sr. José Ortiz Nieves para que éste la comunicara a la comunidad. Sobre la sentencia del 23 de febrero del 1987, resolvió que tampoco se probó fraude que anulara la sentencia, y aunque estuviera inclinado a revocar bajo los principios de Maldonado v. Srio. de Recursos Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982), se encontraba sujeto a nuestra orden de sólo dilucidar la existencia de fraude.

El 27 de noviembre de 1995, los demandantes Ortiz Nieves, et al.

solicitaron enmiendas o determinaciones adicionales de hecho y conclusiones de derecho. (Regla 43.3 de Procedimiento Civil). El tribunal las denegó el 2 de febrero de 1996 y notificó el 7 de febrero.

2 El Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón inhibidos. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton concurrieron con el resultado.

CC-96-197 7

El 8 de marzo de 1996, presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Según indicado, dicho foro dictaminó que el recurso apropiado era el Certiorari, por lo que se había presentado fuera del término. Concluyó que la solicitud de determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho no interrumpió el término para acudir en alzada, ya que dicha moción sólo interrumpía en apelaciones contra sentencias, no certiorari contra resoluciones.

No conforme, el 14 de junio de 1996, presentaron este Certiorari.

II

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José A. Ortiz Nieves Y Otros v. Unión Carbide Grafito, Inc. Carlos Ortiz Morales, 1999 TSPR 108 (prsupreme 1999).

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