José A. Ortiz Nieves Y Otros v. Unión Carbide Grafito, Inc. Carlos Ortiz Morales

1999 TSPR 108
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 1, 1999
DocketCC-1996-0197
StatusPublished

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José A. Ortiz Nieves Y Otros v. Unión Carbide Grafito, Inc. Carlos Ortiz Morales, 1999 TSPR 108 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

José A. Ortiz Nieves y otros Peticionaria Certiorari V. 99 TSPR 108 Unión Carbide Grafito, Inc. Recurrida

Carlos Ortiz Morales Interventor Recurrido

Número del Caso: CC-1996-0197

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Felipe Cirino Colón Lcdo. Juan Mari Brás

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Sánchez Betances Lcdo. Rafael Pérez-Bachs Lcdo. Pedro E. Ruiz Meléndez

Tribunal de Instancia, Sala Superior de Humacao

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Antonio J. Amadeo Murga (Juez de la Unidad Especial de Juces de Apelaciones)

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI Caguas- Humacao

Juez Ponente: Hon. Cabán Castro

Fecha: 6/30/1999

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Ortiz Nieves y otros

Demandantes-peticionarios

v. CC-96-197 Certiorari Union Carbide Grafito, Inc.

Demandada-recurrida

v.

Carlos Ortiz Morales

Interventor-recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999

Evaluados los planteamientos de las partes, memorandos

y documentos anejos, se confirma la Sentencia

desestimatoria del Tribunal de Circuito de Apelaciones

fechada 7 de mayo de 1996 que determinó correctamente que

el recurso apropiado debió ser un certiorari, no apelación,

y aquél fue presentado fuera de término pues la Moción

solicitando enmiendas y determinaciones de hecho y

conclusiones de derecho adicionales no tuvo efecto

interruptor.

Lo pronunció el Tribunal y certifica la Secretaria del

Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García

emitió Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Fuster

Berlingeri emitió Opinión Disidente. El Juez Presidente

señor Andréu García y CC-96-197 3

el Juez Asociado señor Corrada del Río no intervienen. La Juez Asociada

señora Naveira de Rodón se inhibió.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-96-197 4

Union Carbide Grafito, Inc. CC-96-197 Certiorari

Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García

Cada vez que un Tribunal altera pronuncia-mientos

finales y firmes, erosiona la estabilidad y certeza del

derecho. Las consecuencias son más graves si ello se da en

un escenario procesal de jurisdicción inexistente.

Suscribimos la Sentencia que hoy confirma la negativa

del reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons.

López Vilanova, Cabán Castro y Rodríguez Maldonado), a

expedir un certiorari por falta de jurisdicción.

I

En el año 1978, José A. Ortiz Nieves y 749 personas

más presentaron demanda en daños y CC-96-197 5

perjuicios contra Union Carbide Grafito, Inc. El 25 de agosto de 1983,

el entonces Tribunal Superior, Sala de Humacao, desestimó por inacción,

pero a solicitud del Lcdo. Carlos Ortiz Morales -coabogado de los

demandantes Ortiz Nieves, et al.,- la reinstaló el 18 de octubre.

Transcurrieron tres (3) años. El 26 de junio de 1986, luego de

numerosos apercibimientos e incumplimiento con las órdenes del

Tribunal y con una estipulación1 entre las partes, dicho foro (Hon.

María E. Gómez Velázquez), desestimó la acción de 531 demandantes por

incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Conforme la norma

pautada en Asociación de Propietarios v. Santa Barbara Co., 112 D.P.R.

33 (1982) dictó Sentencia Parcial, dispuso que sería final y ordenó su

registro por no existir razón para posponerla. Se archivó en autos

copia de la notificación el 1 de julio de 1986. Los demandantes Ortiz

Nieves, et al. no actuaron contra este dictamen.

Meses después, el 23 de febrero de 1987, luego de los debidos

apercibimientos, el tribunal (Hon. Carlos de Jesús Rivera Martínez)

dictó sentencia y ordenó el archivo del caso en su totalidad por

inacción. Se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia

el 3 de marzo. Tampoco se cuestionó esta sentencia desestimatoria.

El 31 de julio de 1987, -un (1) año y treinta (30) días desde el

archivo de la primera sentencia y ciento cincuenta (150) días desde la

segunda, los demandantes Ortiz Nieves, et al., presentaron una moción

de relevo de sentencia alegando tener una razón “no especificada” en

las Reglas de Procedimiento Civil que así lo justificaba. El 21 de

octubre de 1987, el Tribunal de Instancia (Hon. Carlos de Jesús Rivera

Marrero) denegó el relevo sobre la primera sentencia (26 de junio de

1986) por entender que se solicitó fuera de término y los mismos

demandantes habían negado fraude. También estimó improcedente el relevo

1 Se estipuló que los interrogatorios que debían contestarse individualmente se completarían en un término “improrrogable” de 60 días desde la fecha de radicación de la Estipulación, y se desestimaría la demanda con perjuicio en cuanto a aquellos demandantes particulares que no cumplieran con lo estipulado. (Pág. 5, Sentencia del 26 de junio de 1986). CC-96-197 6

de la sentencia del 23 de febrero de 1987 por no haberse desfilado

prueba de que existiera conducta intencional maliciosa. A juicio suyo,

la prueba sólo demostró falta de comunicación entre clientes y

abogados, lo cual no constituía causa suficiente para anular una

sentencia por fraude.

Los demandantes Ortiz Nieves, et al., pidieron la reconsideración

el 5 de noviembre de 1987, y por primera vez solicitaron la citación

del Lcdo. Ortiz Morales, quien los había representado anteriormente en

el caso. Denegada el 6 de noviembre, acudieron ante nos. Mediante

Sentencia del 13 de octubre de 1992,2 revocamos y ordenamos al Tribunal

de Instancia que celebrara una nueva vista evidenciaria en la cual los

demandantes pudiesen presentar los testimonios interesados en abono de

su contención de fraude.

En acatamiento de ese mandato, el 31 de octubre de 1995, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (Hon. Antonio Amadeo

Murga, Juez de la entonces Unidad Especial de Jueces de Apelaciones),

previa vista, denegó el relevo de sentencia mediante Resolución al

entender que no se configuró ningún fraude. Concluyó que la sentencia

se notificó a la representación legal de la comunidad y al Sr. José

Ortiz Nieves para que éste la comunicara a la comunidad. Sobre la

sentencia del 23 de febrero del 1987, resolvió que tampoco se probó

fraude que anulara la sentencia, y aunque estuviera inclinado a revocar

bajo los principios de Maldonado v. Srio. de Recursos Naturales, 113

D.P.R. 494 (1982), se encontraba sujeto a nuestra orden de sólo

dilucidar la existencia de fraude.

El 27 de noviembre de 1995, los demandantes Ortiz Nieves, et al.

solicitaron enmiendas o determinaciones adicionales de hecho y

conclusiones de derecho. (Regla 43.3 de Procedimiento Civil). El

tribunal las denegó el 2 de febrero de 1996 y notificó el 7 de febrero.

2 El Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón inhibidos. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton concurrieron con el resultado. CC-96-197 7

El 8 de marzo de 1996, presentaron un recurso de apelación ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones.

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