En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
José A. Ortiz Nieves y otros Peticionaria Certiorari V. 99 TSPR 108 Unión Carbide Grafito, Inc. Recurrida
Carlos Ortiz Morales Interventor Recurrido
Número del Caso: CC-1996-0197
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Felipe Cirino Colón Lcdo. Juan Mari Brás
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Sánchez Betances Lcdo. Rafael Pérez-Bachs Lcdo. Pedro E. Ruiz Meléndez
Tribunal de Instancia, Sala Superior de Humacao
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Antonio J. Amadeo Murga (Juez de la Unidad Especial de Juces de Apelaciones)
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI Caguas- Humacao
Juez Ponente: Hon. Cabán Castro
Fecha: 6/30/1999
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José A. Ortiz Nieves y otros
Demandantes-peticionarios
v. CC-96-197 Certiorari Union Carbide Grafito, Inc.
Demandada-recurrida
v.
Carlos Ortiz Morales
Interventor-recurrido
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999
Evaluados los planteamientos de las partes, memorandos
y documentos anejos, se confirma la Sentencia
desestimatoria del Tribunal de Circuito de Apelaciones
fechada 7 de mayo de 1996 que determinó correctamente que
el recurso apropiado debió ser un certiorari, no apelación,
y aquél fue presentado fuera de término pues la Moción
solicitando enmiendas y determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho adicionales no tuvo efecto
interruptor.
Lo pronunció el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García
emitió Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri emitió Opinión Disidente. El Juez Presidente
señor Andréu García y CC-96-197 3
el Juez Asociado señor Corrada del Río no intervienen. La Juez Asociada
señora Naveira de Rodón se inhibió.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-96-197 4
Union Carbide Grafito, Inc. CC-96-197 Certiorari
Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García
Cada vez que un Tribunal altera pronuncia-mientos
finales y firmes, erosiona la estabilidad y certeza del
derecho. Las consecuencias son más graves si ello se da en
un escenario procesal de jurisdicción inexistente.
Suscribimos la Sentencia que hoy confirma la negativa
del reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons.
López Vilanova, Cabán Castro y Rodríguez Maldonado), a
expedir un certiorari por falta de jurisdicción.
I
En el año 1978, José A. Ortiz Nieves y 749 personas
más presentaron demanda en daños y CC-96-197 5
perjuicios contra Union Carbide Grafito, Inc. El 25 de agosto de 1983,
el entonces Tribunal Superior, Sala de Humacao, desestimó por inacción,
pero a solicitud del Lcdo. Carlos Ortiz Morales -coabogado de los
demandantes Ortiz Nieves, et al.,- la reinstaló el 18 de octubre.
Transcurrieron tres (3) años. El 26 de junio de 1986, luego de
numerosos apercibimientos e incumplimiento con las órdenes del
Tribunal y con una estipulación1 entre las partes, dicho foro (Hon.
María E. Gómez Velázquez), desestimó la acción de 531 demandantes por
incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Conforme la norma
pautada en Asociación de Propietarios v. Santa Barbara Co., 112 D.P.R.
33 (1982) dictó Sentencia Parcial, dispuso que sería final y ordenó su
registro por no existir razón para posponerla. Se archivó en autos
copia de la notificación el 1 de julio de 1986. Los demandantes Ortiz
Nieves, et al. no actuaron contra este dictamen.
Meses después, el 23 de febrero de 1987, luego de los debidos
apercibimientos, el tribunal (Hon. Carlos de Jesús Rivera Martínez)
dictó sentencia y ordenó el archivo del caso en su totalidad por
inacción. Se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia
el 3 de marzo. Tampoco se cuestionó esta sentencia desestimatoria.
El 31 de julio de 1987, -un (1) año y treinta (30) días desde el
archivo de la primera sentencia y ciento cincuenta (150) días desde la
segunda, los demandantes Ortiz Nieves, et al., presentaron una moción
de relevo de sentencia alegando tener una razón “no especificada” en
las Reglas de Procedimiento Civil que así lo justificaba. El 21 de
octubre de 1987, el Tribunal de Instancia (Hon. Carlos de Jesús Rivera
Marrero) denegó el relevo sobre la primera sentencia (26 de junio de
1986) por entender que se solicitó fuera de término y los mismos
demandantes habían negado fraude. También estimó improcedente el relevo
1 Se estipuló que los interrogatorios que debían contestarse individualmente se completarían en un término “improrrogable” de 60 días desde la fecha de radicación de la Estipulación, y se desestimaría la demanda con perjuicio en cuanto a aquellos demandantes particulares que no cumplieran con lo estipulado. (Pág. 5, Sentencia del 26 de junio de 1986). CC-96-197 6
de la sentencia del 23 de febrero de 1987 por no haberse desfilado
prueba de que existiera conducta intencional maliciosa. A juicio suyo,
la prueba sólo demostró falta de comunicación entre clientes y
abogados, lo cual no constituía causa suficiente para anular una
sentencia por fraude.
Los demandantes Ortiz Nieves, et al., pidieron la reconsideración
el 5 de noviembre de 1987, y por primera vez solicitaron la citación
del Lcdo. Ortiz Morales, quien los había representado anteriormente en
el caso. Denegada el 6 de noviembre, acudieron ante nos. Mediante
Sentencia del 13 de octubre de 1992,2 revocamos y ordenamos al Tribunal
de Instancia que celebrara una nueva vista evidenciaria en la cual los
demandantes pudiesen presentar los testimonios interesados en abono de
su contención de fraude.
En acatamiento de ese mandato, el 31 de octubre de 1995, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (Hon. Antonio Amadeo
Murga, Juez de la entonces Unidad Especial de Jueces de Apelaciones),
previa vista, denegó el relevo de sentencia mediante Resolución al
entender que no se configuró ningún fraude. Concluyó que la sentencia
se notificó a la representación legal de la comunidad y al Sr. José
Ortiz Nieves para que éste la comunicara a la comunidad. Sobre la
sentencia del 23 de febrero del 1987, resolvió que tampoco se probó
fraude que anulara la sentencia, y aunque estuviera inclinado a revocar
bajo los principios de Maldonado v. Srio. de Recursos Naturales, 113
D.P.R. 494 (1982), se encontraba sujeto a nuestra orden de sólo
dilucidar la existencia de fraude.
El 27 de noviembre de 1995, los demandantes Ortiz Nieves, et al.
solicitaron enmiendas o determinaciones adicionales de hecho y
conclusiones de derecho. (Regla 43.3 de Procedimiento Civil). El
tribunal las denegó el 2 de febrero de 1996 y notificó el 7 de febrero.
2 El Juez Presidente señor Andréu García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón inhibidos. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton concurrieron con el resultado. CC-96-197 7
El 8 de marzo de 1996, presentaron un recurso de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Según indicado, dicho foro
dictaminó que el recurso apropiado era el Certiorari, por lo que se
había presentado fuera del término. Concluyó que la solicitud de
determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de derecho no
interrumpió el término para acudir en alzada, ya que dicha moción sólo
interrumpía en apelaciones contra sentencias, no certiorari contra
resoluciones.
No conforme, el 14 de junio de 1996, presentaron este Certiorari.
II
De entrada, debemos despejar toda duda al respecto. Examinamos
unos incidentes post-sentencia. Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 D.P.R.
445, 449 (1973). Desde González v. Chávez, 103 D.P.R. 474, 475 (nota 1)
(1975), reconocimos los dictámenes sobre una moción de relevo de
sentencia como Resolución, no Sentencia.3 En recta lógica, cuando se
acude a la Regla 49.2 es porque ya existe una sentencia final, razón
por la cual ella misma dispone que su utilización “no afectará la
finalidad de [esa] sentencia, ni suspenderá sus efectos.” Cuevas
Segarra, José A., Procedimiento Civil, PPPR (Publicaciones JTS, 1995),
pág. 268. Claro está, la suspensión de sus efectos únicamente acontece
si se resuelve favorablemente. Hernández Colón, R., Derecho Procesal
Civil, Ed. Michie of P.R., Inc. (1996), pág. 308. Demás está decir que
la celebración de una vista y la formulación de determinaciones
fácticas en esta clase de incidente, no desvirtúan esta realidad ni
convierten en sentencia una resolución; de ese trámite no nace otra
sentencia.
3 La distinción entre una sentencia y una resolución es que en la primera “se adjudican las controversias habidas en un pleito y se definen los derechos de las partes envueltas.” Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, res. en 31 de julio de 1995. Su parte dispositiva adjudica las reclamaciones y los derechos y obligaciones de todas las partes. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 655-658 (1987). La resolución “pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras que la sentencia pone fin a la controversia entre las partes mediante una adjudicación final.” (Enfasis nuestro). Rodríguez v. CC-96-197 8
Esta dinámica procesal y sus efectos, ha causado alguna confusión
innecesaria en casos de resoluciones dictadas antes (interlocutorias) y
post-sentencia. Rodríguez v. Tribunal Municipal y Ramos, 74 D.P.R. 656,
664-665 (1953; Sánchez v. Municipio de Cayey, 94 D.P.R. 92,99 (1967).
El que un aspecto procesal se dilucide luego de la sentencia y por ser
adversa, cierre el foro de instancia al promovente, de ninguna manera
afecta la finalidad de la sentencia original. No revive las
controversias resueltas entre las partes ni modifica los derechos
adjudicados. La negativa a relevar a una parte de una sentencia ya
dictada, no resuelve el pleito en sus méritos ni la cuestión litigiosa.
Al revisar una solicitud de relevo de sentencia, el Tribunal no entra a
dilucidar los derechos de las partes ni las controversias jurídicas
dentro de la demanda. La única cuestión a resolver es si la parte
promovente satisface los requisitos estatutarios y jurisprudenciales.
Como corolario, en alzada, la revisión no va dirigida a la sentencia
que puede ser ejecutada; versa sobre la facultad discrecional del juez
de instancia al conceder o denegar una solicitud post-sentencia. Por
esta razón, innumerables decisiones nuestras sostienen que la Regla
49.2 no es un sustituto de apelación ni revisión.
La negativa o concesión de un relevo de Sentencia, es un dictamen
que goza de la naturaleza de una Resolución post-sentencia; no es una
Sentencia.4 Nuestro ordenamiento jurídico-procesal no provee para que se
soliciten determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales a resoluciones. Por ende, una moción a esos efectos y su
concesión por el Tribunal no afecta su naturaleza adjudicativa ni
interrumpe el término para acudir en alzada. De Jesús Maldonado v.
Corporación Azucarera de P.R., res. en 9 de junio de 1998; Andino v.
Tribunal, 74 D.P.R. 656, 664 (1953); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20, 26 (nota 5)(1986). 4 Una apelación suspende los efectos de la sentencia. Regla 53.9 de Procedimiento Civil; Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada; Regla 18 del Tribunal de Circuito de Apelaciones, antes Regla 17. CC-96-197 9
Topeka, res. en 10 de abril de 1997. Actuó correctamente el Tribunal de
Circuito de Apelaciones.5
Para revisarla, el vehículo procedente es el Certiorari, no una
Apelación, conforme el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura y las
Reglas 14 y 18 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
en vigor el 24 de enero de 1995.
III
La Regla 43.3 de Procedimiento Civil sólo autoriza una solicitud
de determinaciones o enmiendas de hechos y conclusiones de derecho ante
una sentencia, no resolución. El que se pidan y se hagan en una
Resolución adjudicando un incidente post-sentencia no la convierte en
Sentencia. Una resolución bajo la Regla 49.2 fundamentada como la de
autos, responde a que los jueces de instancia deben esforzarse en
emitir dictámenes completos, elaborados y razonados para que las partes
y los foros apelativos enjuicien la corrección de su determinación.
Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 96, (nota al calce Núm. 3),
(1986).
ANTONIO S. NEGRON GARCIA Juez Asociado
5 No podemos suscribir un relevo de una sentencia dictada hace once (11) años, por la conducta del abogado Ortiz Morales, máxime cuando dicha solicitud se presentó transcurrido en exceso un año después de ser final y firme en una de las aludidas sentencias. Difícilmente el caso de autos configura fraude inter-partes o al Tribunal; tampoco presenta falta de jurisdicción sobre la persona o materia. CC-96-197 10
Jose A. Ortiz Nieves y Otros
Demandante-Peticionarios
vs.
Union Carbide Grafito, Inc. CC-1996-197 Certiorari
Demandado-Recurrida
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999.
A los fines de comprender cabalmente el asunto ante
nos, es menester hacer una relación completa de los hechos
del caso, que no aparece en la sentencia de la mayoría del
Tribunal, ni en la opinión concurrente en que se apoya dicha
sentencia. Veamos.
Allá para los meses de octubre y noviembre de 1978,
750 personas presentaron demanda en daños y perjuicios
contra Union Carbide en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Humacao. Alegaron que la contaminación
ambiental provocada por la demandada en el área de Humacao
les había afectado seriamente su salud. Para incoar esta
acción, los demandantes contrataron los servicios de los
abogados, Carlos Ortiz Morales y Ernesto Maldonado Pérez,
del CC-96-197 11
bufete de abogados Maldonado & Ortiz. Dicho bufete estaba localizado en
San Juan, Puerto Rico.
Inicialmente, el licenciado Maldonado participó activamente en la
tramitación del caso y en los aspectos procesales de descubrimiento de
prueba. Así pues, desde 1979 hasta 1982, Maldonado visitó en repetidas
ocasiones la comunidad donde residían los demandantes a fin de poder
obtener contestaciones a los interrogatorios y de poder concertar citas
para llevar a cabo las deposiciones. Las reuniones llevadas a cabo en
la comunidad se realizaron en la casa de José Ortiz Nieves, una de las
personas que figuraban como demandantes en el caso.
Para noviembre de 1982, se señaló una conferencia sobre el estado
del caso a la cual compareció el licenciado Ortiz en representación de
los demandantes. En dicha ocasión se suspendió la vista para que las
partes llevaran a cabo una estipulación que tuviera el efecto de agilizar
los procedimientos.
A partir de esa fecha, ninguna de las partes realizó acción
afirmativa alguna a favor de la tramitación del caso. En razón de ello,
el 12 de agosto de 1993, el tribunal de instancia expidió una orden para
que se mostrara causa por la cual no debía archivar el caso por inacción,
a tenor con la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil. Conforme a
lo intimado, el 25 de agosto de 1983, el tribunal desestimó el caso por
inacción.
Resulta menester señalar, que para ese mismo año, el licenciado
Maldonado se marchó de Puerto Rico sin dar previo aviso a los demandantes
y sin solicitar la renuncia de dicha representación legal ante los
tribunales. El 8 de septiembre de 1983, el licenciado Ortiz presentó
moción en la cual informó que su sociedad con el licenciado Maldonado
había sido disuelta en el 1982 y que la sentencia de archivo en el
presente caso había sido enviada al apartado de la extinta sociedad,
razón por la cual no tuvo conocimiento de ésta. Por lo anterior, el
licenciado Ortiz solicitó el relevo de la sentencia, en vista del interés
de los demandantes en continuar con el litigio. CC-96-197 12
Los demandados se opusieron a dicha moción de relevo e incluyeron en
su oposición fotocopia de las numerosas cartas relacionadas al
descubrimiento de prueba, enviadas al licenciado Ortiz, de las cuales
nunca se obtuvo respuesta. A estas imputaciones el licenciado Ortiz
replicó aduciendo que, desde septiembre de 1981 hasta diciembre de 1982,
no había practicado como abogado litigante, porque se había retirado a
realizar funciones en el Senado de Puerto Rico. Sostuvo también que el
bufete continuó operando con el licenciado Maldonado hasta abril de 1982
cuando la sociedad entre ellos quedó disuelta, y que en agosto de 1983,
Maldonado partió de Puerto Rico para establecer su residencia en los
Estados Unidos.
El 18 de octubre de 1983, el tribunal de instancia dejó sin efecto
la sentencia decretando el archivo del caso. De esta determinación
compareció ante nos Union Carbide mediante el correspondiente recurso de
certiorari. Luego de examinar el referido recurso, el 23 de noviembre de
1983, denegamos su expedición.
Así las cosas, y a pesar de que el tribunal de instancia dejó sin
efecto el archivo del caso por inacción, transcurrieron los próximos seis
meses sin que las partes tomaran acción en el caso. Ello dio lugar a que
el tribunal de instancia volviera a emitir una orden de mostrar causa por
la cual no se debía ordenar el archivo del caso. En respuesta a dicha
orden, compareció el licenciado Ortiz e informó que había llegado a unas
estipulaciones con los demandados para atender el descubrimiento de
prueba. Habida cuenta de lo informado, el caso no fue archivado.
El 3 de diciembre de 1984, la demandada solicitó la desestimación
del caso. Adujo que los demandantes no habían cumplido con la
estipulación sobre descubrimiento de prueba. El licenciado Ortiz
compareció mediante moción e intentó aclarar que debido a la cantidad
numerosa de demandantes, se le había hecho muy difícil recopilar todas
las firmas necesarias para los interrogatorios. Señaló además, que
debido a que no poseía computadora, tenía que utilizar una maquinilla,
por lo cual el proceso era sumamente lento. Para concluir, solicitó se CC-96-197 13
le otorgara un término adicional para contestar los interrogatorios que
le habían sido sometidos. El 8 de febrero de 1985, el tribunal le
concedió para ello un término de treinta (30) días, no sin antes
advertirle que la falta de cumplimiento podía conllevar que se declarase
sin lugar la causa de acción incoada, con perjuicio.
El 22 de febrero de 1985, Ortiz se comunicó mediante carta con los
demandantes y les informó acerca de la necesidad de contestar los
interrogatorios y las consecuencias de no hacerlo. En marzo de 1985, los
demandados volvieron a solicitar la desestimación de la reclamación
debido al incumplimiento de los demandantes con los procedimientos de
descubrimiento de prueba. Luego de celebrar una conferencia sobre el
estado de los procedimientos, el tribunal le otorgó a los demandantes
sesenta (60) días adicionales para completar dichos procedimientos. El
11 de diciembre de 1985, la parte demandada solicitó la desestimación
parcial de la causa de acción respecto a 332 demandantes que a esa fecha
todavía no habían contestado los interrogatorios. El tribunal le
concedió a estos demandantes veinte (20) días adicionales para
contestarlos, y les advirtió que al cabo de ese término, a falta de
contestación, accedería a la desestimación parcial solicitada por la
parte demandada.
El 13 de febrero de 1986, los demandados solicitaron la
desestimación de la reclamación de otros demandantes, debido a que,
conforme la estipulación aludida, la falta de suministrar cierta
información conllevaba en algunos casos la desestimación.
Luego de requerirle sin éxito a los demandantes que explicaran la
razón de este último alegado incumplimiento de la estipulación, el 26 de
junio de 1986, el tribunal de instancia emitió sentencia parcial en la
cual desestimó la causa de acción de 531 demandantes. La notificación
del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia le fue
enviada al licenciado Ortiz a la dirección que aparecía en autos.
Después de que el licenciado Ortiz recibiera la sentencia antes
mencionada, no volvió a realizar gestión alguna respecto al pleito CC-96-197 14
pendiente. Más aun, el 3 de enero de 1987, Ortiz abandonó su práctica
privada de la abogacía, para ocupar el cargo de Sub-Secretario del
Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Surge
de autos y de la relación de hechos esbozada por el tribunal de
instancia, que los demandantes desconocían todo lo que había acontecido
en su caso. Ni el licenciado Ortiz, ni el licenciado Maldonado informaron
a sus clientes que no iban a trabajar más en éste ni tampoco renunciaron
a su representación legal en el tribunal de instancia.
Incluso, aun cuando varios clientes visitaron al licenciado Ortiz un
mes antes de que éste abandonara su práctica y después de que se
archivaran 531 causas de acción, Ortiz no informó a ninguno de ellos
sobre estos eventos, haciéndoles creer que la reclamación todavía
existía.
Ante la inacción del licenciado Ortiz respecto a las causas de
acción restantes, el 23 de febrero de 1987, luego del correspondiente
apercibimiento, el tribunal de instancia dictó sentencia y ordenó el
archivo de estas reclamaciones por inacción en exceso de seis meses. Al
igual que la sentencia anteriormente dictada, esta sentencia le fue
notificada al licenciado Ortiz a la dirección que aparecía en autos.
Así las cosas, varios meses después del archivo de las dos
sentencias, algunos de los demandantes advinieron en conocimiento de lo
acontecido. A raíz de ello, el 31 de julio de 1987, presentaron por
medio de otra representación legal, una moción de relevo de sentencia a
tenor con la Regla 49.2(6) de las de Procedimiento Civil. Alegaron que
fueron engañados por sus anteriores abogados respecto al estado del caso
y que en todo momento desconocían lo que pasaba en éste.6
El 21 de octubre de 1987, el tribunal de instancia denegó la moción
de relevo antes mencionada. Concluyó dicho foro que no procedía el
6 El 11 de marzo de 1993, varios demandantes presentaron una queja por conducta profesional en contra del licenciado Ortiz, la cual está pendiente ante nos. CC-96-197 15
relevo de la sentencia dictada el 26 de junio de 1986 porque éste fue
solicitado fuera del término fatal de seis meses requerido por las reglas
de Procedimiento Civil. Añadió que dicho término no hubiese aplicado si
se hubiera alegado fraude al tribunal, pero explicó que los propios
demandantes habían negado tal fundamento en cuanto a la sentencia de
junio de 1986. Respecto a la solicitud de relevo de la sentencia de 23
de febrero de 1987, el tribunal concluyó que no se había desfilado prueba
de que existiera una conducta intencional maliciosa por parte del
licenciado Ortiz; y que, por el contrario, la prueba sólo demostraba
falta de comunicación CC-96-197 16
entre clientes y abogado, lo cual no constituía causa suficiente para
anular una sentencia por fraude.
Inconforme con esta determinación, los demandantes presentaron una
moción de reconsideración, mediante la cual por primera vez solicitaron
se citara al licenciado Ortiz como testigo.
Denegada dicha reconsideración, los demandantes acudieron ante nos.
El 13 de octubre de 1992, dictamos sentencia, y revocamos al tribunal de
instancia. Ordenamos a dicho foro a celebrar una nueva vista, en la cual
los demandantes pudiesen presentar, por primera vez, los testimonios del
licenciado Ortiz y del señor Ortiz Nieves como evidencia del alegado
fraude.
El 31 de octubre de 1995, luego de celebrar la vista que le fuera
ordenada, el tribunal de instancia emitió un extenso dictamen de 24
páginas denegando en su totalidad la solicitud de relevo de sentencia
presentada. Este dictamen fue denominado por el tribunal como
"resolución" y surge del expediente que se archivó en autos copia de su
notificación el 17 de noviembre de 1995. En su “resolución” el foro de
instancia resolvió que para que la conducta de un abogado, que provoca la
desestimación de la reclamación de su cliente, constituyese fraude al
tribunal, tenían que coexistir dos elementos, a saber: 1) que la
actuación de dicha representación legal haya sido dolosa; y, 2) que haya
habido participación de la parte contraria en esa conducta. Determinó,
además, que la desestimación por incumplimiento con el descubrimiento de
prueba plasmada en la sentencia de 26 de junio de 1986, se había debido a
la falta de recursos de los demandantes, y de su abogado, y a la falta de
organización del grupo. Señaló el tribunal que, a pesar del esfuerzo
realizado por el licenciado Ortiz para gestionar la contestación a los
interrogatorios, éste cometió un serio error de juicio al permanecer, por
sí solo, a cargo de un caso tan complejo. Indicó además, que si bien los
demandantes fueron apercibidos por su abogado de las consecuencias de no
contestar los interrogatorios, no se les dio adecuada notificación de que
una sentencia había recaído en su contra. Según el tribunal de CC-96-197 17
instancia, esa omisión de informar, aun cuando constituía una violación
seria de los deberes que tiene un abogado para con sus clientes, no
satisfacía los elementos necesarios para encontrar probado el tipo de
fraude que da lugar a la nulidad de la sentencia bajo el palio de la
regla 49.2(3) de las de Procedimiento Civil.
Así también, el tribunal determinó que respecto a la sentencia de 23
de febrero de 1987 tampoco se había demostrado la existencia de dolo o de
fraude. Resolvió que la omisión de informar a los clientes acerca del
estado del caso, y la de no señalar, ni a sus clientes ni al tribunal, su
abandono de la práctica privada, constituía, a juicio del tribunal, una
grave falta de diligencia, pero no constituía de por sí fraude o dolo.
Para concluir, el tribunal de instancia señaló que a pesar de
sentirse inclinado a dejar sin efecto la sentencia a la luz de lo
resuelto en Maldonado v. Srio. de Recursos Naturales, 113 D.P.R. 494
(1982), se encontraba impedido de hacerlo. Indicó que el mandato emitido
por este Tribunal lo sujetó sólo a examinar la existencia de fraude, sin
que le fuera permitido ir más allá de ello, y dejar la sentencia sin
efecto por otros fundamentos.
Así las cosas, el 27 de noviembre de 1995, los demandantes
presentaron una moción para solicitar enmiendas o determinaciones
adicionales de hecho y conclusiones de derecho. Esta moción fue llevada
por la Secretaría del tribunal ante la consideración del juez pasados más
de dos meses de presentada, o sea, el 2 de febrero de 1996. Ese día, el
tribunal la denegó de plano. El 7 de febrero de 1996, se archivó en
autos copia de la notificación.
No conformes, el 8 de marzo de 1996, los demandantes presentaron un
recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El 7 de mayo de 1996, el foro apelativo determinó que como se
recurría de una resolución de instancia, el recurso apropiado debió ser
el de certiorari y no el de apelación. Concluyó además, que acogido como
un recurso de certiorari, éste había sido presentado fuera del término,
porque la moción solicitando enmiendas o determinaciones adicionales de CC-96-197 18
hechos y conclusiones de derecho, no surtía el efecto de interrumpir el
término en cuestión en los recursos de certiorari presentados contra
resoluciones, como era el caso de epígrafe. Como consecuencia, desestimó
el recurso. El 16 de mayo de 1996, se archivó en autos copia de la
notificación de esa sentencia.
El 14 de junio de 1996, la parte demandante presentó una petición de
certiorari ante nos. Adujo la comisión de los siguientes errores:
1) Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar el recurso de apelación por considerarlo un recurso de certiorari radicado fuera de término.
2) Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que la moción solicitando enmiendas o determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales no interrumpió el término para recurrir ante dicho tribunal.
3) Erró el Tribunal de Circuito al negar a los peticionarios el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes en su sentencia desestimatoria del recurso.
El 24 de julio de 1996 expedimos el recurso solicitado.
La controversia inicial en el caso de autos se circunscribe a
determinar: (1) si la denegatoria en los méritos de una moción de relevo
constituye una resolución o una sentencia; y, (2) si da lugar a una
apelación, cuyo término puede interrumpirse por la oportuna presentación
de una moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales, al amparo de la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil.
Por entender que la contestación a estas interrogantes es en la
afirmativa, revocaría la sentencia aquí recurrida. Veamos.
El texto de la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III R 43.3, vigente al momento de los hechos aquí acontecidos, leía:
No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hecho a los efectos de una apelación o revisión, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal... podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. (Enfasis suplido). CC-96-197 19
La oportuna presentación de una moción al amparo de la antes
mencionada regla, interrumpe los términos para presentar una solicitud de
reconsideración o de nuevo juicio y para apelar o solicitar revisión.
Los términos así interrumpidos comienzan a correr nuevamente a partir del
archivo en autos de la notificación de las determinaciones y conclusiones
solicitadas. Véase: Regla 43.4 y 53.1 de las de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III R 43.4 y 53.1, respectivamente.
La definición del término “sentencia”, antes aludida, la encontramos
en la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil, la cual al momento en
que ocurren los hechos aquí en controversia, disponía:
El término 'sentencia' según se usa en estas reglas, incluye cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse o solicitarse revisión. 32 L.P.R.A. Ap. III R 43.1.
Recientemente, en Banco Santander v. Fajardo Farms Corp., op. de 28
de junio de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 100, tuvimos la oportunidad de
analizar un planteamiento similar al de autos. En dicho caso, se había
presentado una moción de relevo de sentencia por falta de jurisdicción,
debido a la insuficiencia del emplazamiento en el pleito original. La
moción aludida se presentó luego de haber transcurrido aproximadamente
tres años de registrarse la sentencia. Allí, al igual que en el caso
ante nos, el tribunal de instancia denegó la moción aludida en sus
méritos mediante una "resolución". Luego de presentada y denegada una
solicitud de determinaciones de hechos adicionales, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones acogió el recurso de apelación presentado como
uno de certiorari y a su vez lo denegó por falta de jurisdicción.
Sostuvo que por tratarse de una resolución, el recurso apropiado para su
revisión era el de certiorari, por lo que no le era de aplicación las
disposiciones de la Regla 53.1 (d) de Procedimiento Civil que permiten la
interrupción del término de apelación mediante la sola presentación de
una solicitud de determinaciones de hechos adicionales. CC-96-197 20
En Banco Santander v. Fajardo Farms Corp., supra, al revocar la
determinación del foro apelativo, establecimos que el dictamen emitido,
adjudicando en los méritos la moción de relevo, constituía una sentencia
final, que podía, en su día, ser apelada. La misma puso fin a la
totalidad de la controversia existente entre las partes, a saber: si era
nula la sentencia dictada por insuficiencia en el emplazamiento. Una vez
determinamos que se trataba de una sentencia y no de una resolución, como
mal la había denominado el tribunal de instancia, concluimos que la
oportuna presentación de la moción solicitando determinaciones de hechos
y conclusiones de derecho adicionales tuvo el efecto de interrumpir el
término para acudir en apelación a Circuito. Por otro lado, indicamos
que el tribunal inferior podía considerar la única controversia entre las
partes, aun pasados seis meses de registrada la sentencia, debido a que
la propia regla 49.2 dispone que ese término "no limita el poder del
tribunal para: (a) conocer de un pleito independiente con el propósito
de relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento; (b)
conceder un remedio a una parte que en realidad no hubiese sido
emplazada; y, (c) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al
tribunal". El hecho de que la moción de relevo hubiese sido presentada
dentro del pleito original, pasado el término fatal de seis (6) meses
dispuesto por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, en lugar de haber
sido presentada mediante un pleito independiente como requiere dicha
regla en estos casos, no surtió impacto alguno en nuestra determinación
de que el dictamen en cuestión constituía una sentencia. Como allí
indicáramos, la naturaleza de la acción de nulidad y del fallo emitido
era igual en ambos procedimientos, y en ambos se podía disponer de la
controversia sobre nulidad en su totalidad.
Un examen minucioso del caso de epígrafe, a diferencia de lo que
entiende la mayoría, requiere resolver aquí como lo hicimos en Santander.
La moción de relevo presentada en el caso de autos fue adjudicada en sus
méritos por el tribunal inferior y la controversia particular que allí se CC-96-197 21
adjudicó, se resolvió en su totalidad.7 Por ello, resulta meridianamente
claro que, a tono con lo resuelto en Santander, en el caso de epígrafe la
denegatoria a la moción de relevo constituyó realmente una sentencia, por
lo que la presentación de la moción de determinaciones adicionales de
hechos y conclusiones de derecho tuvo el efecto de interrumpir el término
para acudir en apelación.
Nótese, además, que en el caso de autos, la llamada “resolución” de
24 páginas emitida por el tribunal de instancia contenía un extenso
listado de hechos y conclusiones de derecho. La parte afectada no tenía
otro medio para solicitar que se enmendaran las extensas determinaciones
de hecho y conclusiones de derecho del foro de instancia, que no fuese el
mecanismo procesal que ofrece la Regla 43.3 de Procedimiento Civil.
En vista de todo ello, estimo que el tribunal de circuito erró al
acoger el recurso de apelación presentado como certiorari y así denegarlo
por presentación tardía.
En el presente caso, el tribunal de instancia encontró probados unos
hechos, que a su juicio, hubiesen dado lugar al relevo de la sentencia en
cuestión. Sin embargo, concluyó que estaba impedido de así hacerlo,
porque supuestamente el mandato que anteriormente le emitiéramos le
requería examinar solamente la cuestión de fraude al tribunal. El
Tribunal de Circuito de Apelaciones no consideró este asunto en sus
méritos, debido al supuesto escollo procesal que discutiéramos en la
parte II de esta opinión.
7 Adviértase que, aun cuando una de las sentencias impugnadas en la solicitud de relevo fue presentada pasado el término de seis meses, ello, al igual que en Santander, no impedía su adjudicación porque se trataba de una de las excepciones establecidas por las reglas, a dicho término a saber: fraude al tribunal. Véase, G.A.C. Fin Corp. v. Rodríguez, 102 D.P.R. 213, 216 (1974). CC-96-197 22
Es harto conocido que el mandato es el medio oficial que posee un
tribunal apelativo para comunicar a un tribunal inferior la disposición
de la sentencia objeto de revisión y para ordenarle el cumplimiento de lo
acordado. Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 D.P.R. 241 (1969); Graciela
v. Yolande, Inc., 65 D.P.R. 705 (1946). Remitido el mandato al foro a
quo, éste readquiere jurisdicción sobre el caso a los únicos fines de
ejecutar la sentencia, tal cual fuera emitida en revisión. Ante estas
circunstancias, el foro inferior no está facultado para abrir nuevamente
el caso, ni para reconsiderar o sustituir el mandato que le fuera
remitido. Melón Hnos. & Co. v. R. Muñiz, etc. y Villamil, Int., 56 D.P.R.
761 (1940). Este debe limitarse a dar cumplimiento con lo ordenado y lo
que haya resuelto el tribunal apelativo constituye, para todos los
efectos, la ley del caso. Pan American v. Tribunal Superior, 97 D.P.R.
447 (1969); Fiddler v. Tribunal Contribuciones, 68 D.P.R. 847 (1948).
Ahora bien, en el caso de epígrafe, luego de examinar el aludido
mandato que le remitiéramos al tribunal de instancia, estamos convencidos
de que éste no tuvo el efecto de circunscribir a la causal de fraude la
jurisdicción de dicho foro para considerar la solicitud de relevo de la
sentencia en cuestión. En el momento en que dictamos nuestra sentencia,
la parte demandante no había podido presentar como evidencia en apoyo de
su moción de relevo los testimonios de dos testigos sumamente
importantes. Resultaba indispensable que a los fines de sustentar la
alegación de fraude, se permitiera la declaración de esos testigos. A
falta de éstos, el tribunal se veía impedido de tomar una determinación
concienzuda e informada sobre el particular.
Es por ello, que específicamente señalamos en nuestro dictamen la
preocupación que nos ocasionó el hecho, de que con posterioridad a la
sentencia recurrida, uno de esos testigos corroborara los problemas de
comunicación habida entre abogado y cliente, alegados en la moción de
relevo como base para sostener el fraude. En razón de ello, dispusimos
que, "[s]i bien este caso lleva[ba] catorce (14) años en los tribunales,
para evitar un fracaso de la justicia, revoca[bamos] la sentencia CC-96-197 23
recurrida y ordena[bamos] al foro de instancia que celebr[ase] una nueva
vista a tenor con lo dispuesto por la Regla 49.2 para que las partes
recurrentes, pu[diesen] presentar la evidencia correspondiente de que
hubo fraude al tribunal."
El mandato ordenaba que se permitiese presentar evidencia adicional
sobre el alegado fraude al tribunal. Dicho mandato no disponía que el
tribunal estaba impedido de considerar el relevo bajo otros fundamentos.
A tono con lo antes mencionado, el tribunal de instancia erró al
concluir que estaba impedido por nuestro previo mandato de relevar a las
partes de la sentencia bajo otra causal que no fuese la de fraude al
tribunal.
IV
Resta por evaluar si, conforme con las determinaciones de hechos
esbozadas por el tribunal de instancia, procede el relevo de aquellas
sentencias que ordenaron el archivo de las causas de acción de los aquí
demandantes.
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.
49.2, permite que mediante moción a tales efectos y bajo aquellas
condiciones que sean justas, un tribunal releve a una parte de una
sentencia, entre otras razones, por fraude,8 porque no sería equitativo
que la sentencia continuara en vigor9 o por cualquier otra razón que
justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una
sentencia.10
En reiteradas ocasiones hemos señalado que, de ordinario, no procede
relevar a una parte de las consecuencias producidas por la negligencia o
dejadez de su abogado, a menos que se trate de un asunto extraordinario
8 Inciso 3 de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 49.2(3). 9 Inciso 5 de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 49.2(5). 10 Inciso 6 de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 49.2(6). CC-96-197 24
cuya denegatoria produzca un fracaso completo de la justicia. González
v. González, 76 D.P.R. 18 (1954). Ello es así, ya que se entiende que en
ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, toda parte que
escoja libremente a un representante legal para un litigio no puede
evitar las consecuencias de los actos y omisiones de ese abogado. Srio.
del Trabajo v. J.C. Penney Co., 119 D.P.R. 660 (1987); Méndez Pérez v.
Tribunal Superior, 101 D.P.R. 87 (1973). Así, por ejemplo, se presume
que la parte fue apercibida y advertida de todos los hechos y actos que
le han sido notificados a su abogado. Barletta v. Tribunal Superior, 99
D.P.R. 379 (1970); Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79, 88 (1966).
A pesar de la presunción antes mencionada, la experiencia nos ha
enseñado que, en ocasiones, las partes no han sido apercibidas de la
actuación negligente de sus abogados. Es por ello, que a los fines de
evitar este tipo de situación, enfáticamente hemos requerido que, en
aquellos casos en los cuales el tribunal considere que procede la
imposición de sanciones, el foro judicial imponga primero las mismas al
abogado de las partes. Si dicha acción no resulta en consecuencias
positivas, el tribunal deberá informar debidamente a la parte acerca de
la situación acaecida y deberá apercibirla del grave resultado que podría
tener no corregirla. Sólo después de haber tomado toda esta serie de
pasos, es que procederá la severa sanción de la desestimación de la causa
de acción o la eliminación de las alegaciones. López Rivera v. Rivera
Díaz, op. de 28 de junio de 1996, 141 D.P.R. ___, 96 JTS 102; Amaro
González v. First Federal Savings Bank, op. de 30 de marzo de 1993, 132
D.P.R. __, 93 JTS 46; Maldonado v. Srio de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494
(1982).
Ciertamente, una parte no debe sufrir la desestimación de su caso
por los errores o desmanes cometidos por su abogado cuando, con
anterioridad a ello, el tribunal no le apercibe de lo acontecido y no le
brinda la oportunidad de corregir los mismos por otros medios. El
apercibimiento previo por el tribunal constituye un requisito ineludible
a falta del cual no procede la desestimación de la causa de acción. CC-96-197 25
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil resulta ser el mecanismo
adecuado para relevar a una parte de una sentencia que desestima su causa
de acción debido a la inacción y negligencia de su abogado cuando el
tribunal no le ha dado a dicha parte, previo aviso de la conducta que dio
lugar a esa consecuencia. Nótese que, a pesar de que el mecanismo
provisto por la Regla 49.2 no es una llave maestra para reabrir un caso
adjudicado, la amplitud del inciso 6 de esa Regla, permite se corrija un
error a todas luces injusto. Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120
D.P.R. 61 (1987); Sucn. Bravo v. Srio. de Hacienda, 106 D.P.R. 672
(1978).
Tal es la situación en el caso de autos. Así propiamente lo
reconoció el tribunal de instancia en los incisos 10, 14, 15 y 1811 de la
conclusiones de derecho de la sentencia que emitiera el 31 de octubre de
1995, denegando la moción de relevo solicitada. En estos incisos, dicho
foro específica- mente concluyó que la evidencia demostró una falta de
comunicación del abogado para con sus clientes, una conducta negligente y
un abandono de sus deberes para con éstos. Los demandantes nunca se
enteraron de las sentencias emitidas en su contra debido a la crasa falta
de diligencia de su propio abogado y no por culpa propia. Asimismo, con
anterioridad a la desestimación de su causa, y contrario a lo requerido
por este Tribunal, los demandantes nunca fueron apercibidos directamente
por el foro a quo de lo que acontecía en su caso.
Evidentemente, aun cuando concurro con el tribunal de instancia en
que estos hechos per se, no demuestran la existencia de fraude, no cabe
duda de que sí constituyen razón suficiente para relevar a los
demandantes de los efectos de la sentencia que archivó su caso, al amparo
del inciso 6 de la Regla 49.2.
Nótese, que la sentencia de 27 de febrero de 1987 fue producto de la
inacción del abogado en la tramitación de este caso. Los clientes
trataron por todos los medios posibles de averiguar el estado de su
11 Erróneamente enumerado como el número 16 por el tribunal de instancia. CC-96-197 26
reclamación haciendo gestiones afirmativas para dialogar al respecto con
su abogado, con resultados infructuosos. Incluso, tan pronto advinieron
en conocimiento de que su causa de acción había sido desestimada, sin el
debido apercibimiento, contrataron otra representación legal que
corrigiera lo más pronto posible los errores cometidos. No cabe duda del
probado interés de los demandantes en su reclamación, y sería injusto
privarlos de su acción por la conducta de su abogado, que ni siquiera
conocían. Por ello, procede el relevo de la antes mencionada sentencia,
bajo el inciso 6 de la Regla 49.2.
Por último, resulta menester señalar, que reconozco que la parte
demandada también resultó perjudicada en este caso. Los costos
exorbitantes en que ha incurrido, producto de muchos años de litigación y
la incertidumbre de un litigio pendiente que podría parecer no tiene
final, es una carga onerosa de llevar. Sin embargo, en el balance
racional y justiciero de intereses en pugna, debe prevalecer el hecho de
que los demandantes no fueron responsables de lo acontecido y que tampoco
se les dio la oportunidad que les correspondía de dilucidar su
reclamación.
A pesar de los fundamentos expuestos antes, una exigua mayoría del
tribunal se niega a revocar la sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el 7 de mayo de 1996, y deniega la reapertura del
caso de autos en el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, unas
personas con una reclamación sustancial e importante se quedan sin su día
en corte. En efecto, una mayoría exigua de este Tribunal les niega el
fundamental derecho humano de tener acceso efectivo al proceso judicial,
y lo hace al sujetar ese derecho a una interpretación procesalista no
sólo rígida en extremo sino una que este Foro ya había rechazado
recientemente.
La ingente y medular tarea judicial de hacer justicia queda, pues,
sometida a las inconsistencias de algunos miembros de este Foro, y a la
propensión a darle más importancia a la decadente y desacreditada
aplicación rigorista de las formas y los procedimientos que a la meta CC-96-197 27
ilustrada y sensata de marchar hacia la humanización de la justicia y el
derecho. Por ello, Disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO