Ostolaza Lourido v. Ortega

3 T.C.A. 211, 97 DTA 128
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 9, 1997
DocketNúm. KLAA-96-00001
StatusPublished

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Bluebook
Ostolaza Lourido v. Ortega, 3 T.C.A. 211, 97 DTA 128 (prapp 1997).

Opinion

Cabán Castro, Juez Ponente

[212]*212TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso se nos solicita la revisión de una resolución .del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de 21 de julio de 1995. Mediante dicha resolución se confirmó otra de 4 de mayo de 1995 en la que se declaró con lugar una querella instada por la recurrida, Zaira Ostolaza Lourido, y se ordenó al recurrente devolverle la suma de $1,500.00. El recurrente agotó el trámite administrativo y oportunamente solicitó revisión judicial.

Los hechos que dan lugar a la acción se iniciaron cuando la recurrida llevó su vehículo marca Volvo 760 GLE, modelo 1983, al taller de mecánica del recurrente para que le hiciera algunas reparaciones en el motor. Específicamente se acordó la reparación de la tapa del bloque del motor, que estaba averiada debido a un aparente calentamiento excesivo del mismo. En el proceso se detectó que era necesario también reparar o cambiar la bomba de aceite y otras piezas que ninguna de las dos partes especifica. El estimado del precio de reparación ascendió a $3,000.00. Las partes convinieron dejar el vehículo en el taller del recurrente en lo que la recurrida conseguía el dinero para pagar la reparación acordada.

El vehículo estuvo algunos meses en el taller hasta que la recurrida se presentó y le ofreció $2,000.00 para que se le entregara el auto con las reparaciones realizadas hasta esa fecha. Consta en los autos copia de la hoja de servicios, fechada 23 de febrero de 1994, en la que se informan los trabajos de reparación de la tapa del bloque y la bomba de aceite, además de montar las flautas de las válvulas y caballetes. Se indica, además, que el servicio tiene 30 días de garantía, que el pacto de reparación fue de $3,000.00 y que el precio se ajustó a $2,000.00.

Luego de entregado el vehículo, la recurrida acudió al taller en dos o tres ocasiones para quejarse de problemas con el vehículo. En dos ocasiones indicó que el carro se le había "quedado", expresión que comúnmente se usa para referirse a una avería que impide la marcha del auto. Alega el recurrente que la Sra. Ostolaza expresó que, según le habían dicho a ella, por los $2,000.00 que pagó le tenían que entregar el vehículo "como nuevo".

Según la prueba de DACO, luego de las reparaciones el vehículo continuó con filtraciones de aceite del motor, no le funcionaba la bocina, la aguja de la temperatura ni el acondicionador de aire. La recurrida alegó que estas partes estaban funcionando bien cuando dejó el vehículo en el taller del querellado.

El 7 de marzo de 1994 la recurrida radicó una querella ante DACO en la que se alegó incumplimiento de garantía por las reparaciones realizadas. El 17 de marzo de 1994 un técnico de la agencia inspeccionó el vehículo y preparó un informe que lee como sigue:

"El querellado no se presentó a la residencia de la querellante para la inspección del vehículo arriba descrito.
No obstante, procedí a inspeccionar el vehículo, luego de esperar por el querellado bastante tiempo. Traté de encender el motor del vehículo en cuestión, no logrando dicho propósito porque dicho motor se encontraba en tan pésimas condiciones, ya que presentaba aceite de motor [213]*213 desparramado por distintas áreas, además de cablería suelta y mangas desconectadas. O sea, que por la cantidad de dinero que pagó la querellante al Sr. Luis Ortega, se suponía que dicho vehículo funcionara en perfectas condiciones.
Costo para que dicho vehículo trabaje en condiciones óptimas es de $2,000.00."

El 25 de octubre de 1994 se celebró la vista administrativa del caso. El Oficial Examinador determinó, a solicitud del querellado, que se debía realizar una reinspección del vehículo para verificar si se habían hecho las reparaciones. El 16 de diciembre de 1994 otro técnico de DACO reinspeccionó el vehículo y preparó el siguiente informe:

"En la fecha de epígrafe se inspeccionó la unidad motivo de esta querella notando al tratar de prenderla que aparentemente estaba fuera de tiempo.
Me entrevisté con el querellado en relación al caso, poniéndole alternativas, ejemplo devuelve a la parte querellante dinero $1,000.00 ó $1,500.00 o reparar, pero este indicó que no repararía ni devolvería dinero y que dejaría la decisión en manos de su abogada.
La querellada por no tener confianza en éste solicitó devolución del dinero pagado."

Posteriormente DACO dictó resolución el 4 de mayo de 1995 en la que se ordenó al recurrente restituir $1,500.00 a la recurrida.

Agotado el trámite administrativo, el recurrente acude ante nos con los siguientes señalamientos de error:

"1. Erró DACO en proceder afirmando el poder del inspector para ordenar devoluciones parciales de las prestaciones vis-a-vis lo ordenado en la vista administrativa del 25 de octubre de 1994.
2. Erró DACO al tomar una decisión basada en meras alegaciones de la querellante-recurrida y en violación o alteración del convenio entre las partes y sin oportunarle (sic) cuestionar la misma en vista pública."

II

Cuando la recurrida dejó su vehículo en el taller de mecánica mientras conseguía el dinero para pagar las reparaciones se constituyó un contrato de depósito entre las partes. El Código Civil tipifica el depósito como un contrato gratuito, salvo pacto en contrario, sobre cosas muebles. Puede constituirse extrajudicialmente, sea el depósito necesario o voluntario. Código Civil, arts. 1660-1662, 31 L.P.R.A. secs. 4641-4643. Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. Código Civil, art. 1663, 31 L.P.R.A. Sec. 4651.

Sobre las obligaciones del depositario el Codigo dispone que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida. Art. 1666, 31 L.P.R.A Sec. 4661. Su responsabilidad en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, está remitida a lo dispuesto en la parte general de las obligaciones. Id.

En dicha parte general, el artículo 1047 del Código dispone:

"El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia".

El artículo 1054 del Código Civil dispone:

"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."

Y el artículo 1057 dispone:

[214]*214 "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia."

En cuanto a la prueba de las obligaciones dispone el artículo 1168:

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