Melgar v. Puerto Rico Auto Corp.

76 P.R. Dec. 431, 1954 PR Sup. LEXIS 278
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 1954·No. Número 10816·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

La Puerto Rico Auto Corporation ha apelado de una sen-tencia dictada por el anterior Tribunal de Distrito, condenán-dole a pagar determinadas sumas de dinero a un grupo de 39 [432] obreros por concepto de horas extras trabajadas, vacaciones acumuladas en cuanto a dos de ellos y la penalidad corres-pondiente, más las costas y honorarios de abogado.

Los obreros reclamantes, aquí apelados, trabajaron para la apelante en el arreglo, reparación y pintura de automóviles nuevos para la venta al detall después de estar en vigor el Decreto Mandatorio núm. 8 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico. (1) No hubo controversia en cuanto a la naturaleza de la labor realizada, tiempo trabajado y salario devengado por cada uno de los apelados. La apelante Puerto Rico Auto Corporation aceptó que había pagado a estos obre-ros todas las horas extras que ellos habían trabajado a razón de tiempo y medio del salario que estaban devengando y no a razón del doble de dicho tiempo según lo dispone el Decreto Mandatorio núm. 8, y que en su consecuencia les adeudaba la diferencia de medio tiempo, sumas estas sobre las cuales tam-poco hay controversia. Sin embargo, la apelante sostiene que no viene obligada a pagar estas sumas a los querellantes. Su defensa consiste en que como los querellantes trabajaron para ella a base de un salario por hora y no por semana por negligencia de su departamento de contabilidad pagó a estos obreros todos los días feriados comprendidos en. el período cubierto por la querella sin que dichos obreros hubieran reali-zado labor alguna en los referidos días y que las cantidades así cobradas indebidamente por los querellantes, compensa con creces lo que ella les adeuda. Respecto a esta defensa tampoco hubo controversia en cuanto al número de días feria-dos que fueron pagados a razón de tiempo y medio y no trabajados.

El tribunal a quo resolvió (a) que los obreros querellantes trabajaron a base de un salario semanal y no por hora; y (b) que no procedía la reconvención o compensación alegada [433] por la querellada, en vista de las disposiciones de la Ley núm. 10 de 14 de noviembre de 1917 según fué enmendada poste-riormente. (2)

Para determinar la naturaleza del contrato de trabajo, esto es, si los obreros querellantes trabajaron por un salario semanal o por hora, ambas partes descansaron en las nóminas de la apelante y en alguna que otra prueba oral que muy poca luz arroja sobre la cuestión. Las nóminas no han sido elevadas a este Tribunal, y por tanto, muy poco conocemos de su contenido. Después de examinar detenidamente los autos convenimos con la apelante en que: “No hay nada en la transcripción del caso ni en la exposición parcial de la evidencia que nos diga cuál era el contrato que en efecto existía entre las partes . . .”(3) Sin embargo, surge de los autos que los querellantes-apelados eran empleados permanentes de la querellada-apelante y que trabajaron para ésta después de estar en vigor el Decreto Mandatorio núm. 8, cuyo apartado B dispone:

“B. — Salario Mínimo.
“1. Semanal. — Salvo lo dispuesto más adelante en el apar-tado G, a todo empleado permanente se le pagará un salario se-manal a razón de no menos de doce dólares ($12) en la zona primera, diez dólares ($10) en la segunda u ocho dólares ($8) en la tercera, entendiéndose por dichas zonas las que establece el apartado C del presente Decreto.
[434] “2. Por Hora. — Excepto en los casos que prescribe el apar-tado G, a todo empleado que no sea permanente se le pagará un salario por hora a razón de no menos de treinta centavos (30^) en la zona primera, veinticinco centavos (25<¡:) en la segunda y veinte centavos (20<¡;) en la tercera.”

En vista de las anteriores disposiciones, forzoso es con» cluir que la apelante venía obligada a pagar un salario mí-nimo semanal a sus obreros y empleados permanentes y no podía, por tanto, pagarles legalmente un salario por hora. En cuanto a este aspecto, las relaciones entre el obrero y el patrono están reglamentadas por el Decreto y cualquier cláu-sula contractual que viole dichas disposiciones sería ineficaz. Cf. Micheo v. Vallés, ante pág. 22; Compañía Popular v. Corte, 63 D.P.R. 121.

El segundo planteamiento de la apelante respecto a la procedencia, como defensa, de su reconvención o compensación, descansa, según lo ha indicado en su alegato, en la premisa de que el contrato de trabajo celebrado entre ella y los apelados, era uno a base de salario por hora y no por semana. Toda vez que hemos resuelto esta cuestión en su contra, la indicada premisa resulta errónea. Esto hace innecesario entrar en los méritos de la defensa de reconvención o compensación.

Con lo dicho dejamos resueltos los puntos principales le-vantados en este recurso por la apelante. No habiendo come-tido error la corte a quo al dictar la sentencia apelada, ésta será confirmada.

El Juez Asociado Sr. Belaval no intervino.

Footnotes

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Melgar v. Puerto Rico Auto Corp., 76 P.R. Dec. 431, 1954 PR Sup. LEXIS 278 (prsupreme 1954).

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