Ponce Ramos v. Fajardo Sugar Co.

85 P.R. Dec. 599
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 6, 1962·No. Número: 12592·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opi-nión del Tribunal.

Ciento cincuenta y dos obreros querellantes represen-tados por el Departamento del Trabajo interpusieron que-rella contra la Fajardo Sugar Co., reclamando salarios dejados de pagar en la cantidad para todos ellos de $4,751.96, más una suma igual por concepto de penalidad. Alegaron que durante los años de 1958 a 1955 ellos trabajaron siete días consecutivos y se les compensó el séptimo día o día de descanso a tipo sencillo en lugar de a tipo doble. Sometieron el caso a la Sala de instancia en virtud de una estipulación que en lo pertinente dispone:

'■ “Los obreros querellantes trabajaban, y sobre esto no hay controversia entre las partes, 8 horas corridas durante los pri-meros 6 días de sus semanas de trabajo, comenzando la labor a una misma hora durante todos y cada uno de dichos días.
“La situación que ha dado lugar a esta reclamación surgió al verificarse los cambios de turno, ya que con motivo de dichos cambios de turno los obreros querellantes trabajaron durante horas que el Departamento del Trabajo entiende que están comprendidas dentro de sus séptimos días o días de descanso y en su consecuencia deben ser compensadas a tiempo extra, mientras que la querellada por su parte sostiene que. por no estar comprendidas dichas horas dentro del séptimo día o día de descanso basta con compensarlas a tiempo sencillo.
“Todas las reclamaciones individuales incluidas en este caso están comprendidas dentro de una de las dos modalidades que especificaremos a continuación, concernientes ambas a los cam-[601]*601bios de turno verificados en la jornada de trabajo de los obreros, reclamantes.
PRIMERA SITUACIÓN
“Los obreros al cambiar sus turnos de trabajo de una semana'-a la otra comienzan a rendir su labor el primer día de-la segunda semana de trabajo cuando han transcurrido sola-mente 32 horas desde que concluyeron su jornada correspon-diente al sexto día consecutivo de trabajo de la semana anterior o primer semana. Según hemos expresado antes la jornada de trabajo de 8 horas se rinde en forma corrida o sea sin descanso.
SEGUNDA SITUACIÓN
“Los obreros trabajan desde el lunes hasta el sábado un turno de trabajo que comienza a las 2:00 P. M. y termina a las 10:00 P. M. Al llegar el domingo se opera el cambio de turnos y los obreros comienzan a trabajar a las 6:00 A. M. del domingo hasta las 2:00 P. M. Como consecuencia de ello el trabajador que terminó su jornada correspondiente al sexto día consecutivo de trabajo durante la primera semana a las 10:00 P. M. del sábado de dicha primera semana, comienza a trabajar nuevamente el domingo (séptimo día consecutivo) a las 6:00 A. M. y trabaja 8 horas hasta las 2:00 P. M. de ese día y luego sigue trabajando en los días sucesivos de esa misma semana en ese mismo turno de 6:00 a 2:00 P. M. Las horas trabajadas durante el domingo por estos trabajadores les son pagadas a tipo doble y las trabajadas durante el lunes siguiente a tipo sencillo.
“El Departamento del Trabajo sostiene que, en la primera situación, las horas trabajadas por los obreros cuando tan sólo han transcurrido 32 horas desde que el trabajador terminó su jornada correspondiente al sexto día consecutivo de trabajo, están comprendidas dentro del séptimo día consecutivo o día de descanso de este trabajador.
“Igualmente en el segundo caso el Departamento del Trabajo sostiene que la labor realizada por los obreros el lunes de la segunda semana de trabajo está también comprendida dentro del séptimo día o día de descanso y debe ser compensada a tipo doble.
[602]*602■“El querellado por su parte sostiene que el día de descanso rse extiende por un período de 24 horas que comienzan a con-tarse desde que el obrero rinde su jornada de trabajo corres-pondiente a su sexto día consecutivo de trabajo, lo que equivale .a afirmar que en la segunda situación antes apuntada el día 'de descanso comienza el sábado a las 10:00 P. M., hora en que ios obreros cesan de trabajar durante su sexto día consecutivo de trabajo y termina 24 horas después, o sea, el domingo a las 10:00 P. M.
“Si este honorable tribunal resolviese que la interpretación acertada es la del querellado y que en ambas situaciones apun-tadas éste no venía obligado a pagar el trabajo a tipo extra por no caer las horas en controversia dentro del séptimo día .en ese caso procedería la desestimación en su totalidad de la querellada.
“Si resolviese por el contrario que la interpretación acer-tada es la sostenida por el querellante y que en ambas situaciones apuntadas la labor realizada durante las horas en controversia se rindió durante el séptimo día, en ese caso el querellado admite que la cuantía de la diferencia en salario adeudada corresponde a la reclamada en la querella y se allana a que se dicte sentencia por tal suma.
“Si el tribunal resolviese que bajo alguna de las dos situa-ciones planteadas en este caso y que señaláramos antes las horas en controversia caen dentro del séptimo día y bajo la otra no, en ese caso las partes convienen en segregar las horas traba-jadas bajo cada una de las dos situaciones para que el tribunal pueda fijar la cuantía de la sentencia.”

La Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda des-pués de hacer las siguientes conclusiones de derecho:

“1. — La semana de trabajo (workweek) de un empleado es un período fijo y regularmente recurrente de 168 horas, que se divide en siete períodos consecutivos de 24 horas cada uno.
2. — Cada ‘día de trabajo’ consta de 24 horas, que se divide en 8 horas de trabajo y 16 de descanso. Este período de 16 horas dé descanso dentro de cada día de trabajo constituye una limitación al 'día de trabajo, conforme a lo dispuesto en la Ley 379 según fue interpretada a la página 188, in fine, del caso de la Cía. Popular v. Unión de Empleados, 69 D.P.R. 179.
[603]*6033.

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Ponce Ramos v. Fajardo Sugar Co., 85 P.R. Dec. 599 (prsupreme 1962).

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